15095(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 104  

          Bogotá,    D.C.,    diecisiete    de    septiembre   de   dos   mil  tres.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 10 de junio de 1998, proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  medio de la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de  abril  del  mismo  año,  en  el  que  condenó a JORGE  HUMBERTO  MACIAS  MESA  a la pena principal de 25 años  de prisión como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

Hacia las siete de la mañana del 27 de marzo  de  1996,  Gilberto de Jesús Soto Atehortúa, en evidente estado de embriaguez,  arribó  a la cafetería “El Lirio” ubicada en la carrera 39 No. 49 A-36 del  centro  de  la ciudad de Medellín, con la presunción de que allí llegaría su  compañera  permanente  Alba  Nora  Ruiz Hernández, con quien había tenido una  discusión  la  noche  anterior  a  consecuencia  de  la  cual  aquélla  había  abandonado el hogar ubicado en la vereda de Santa Elena.   

Efectivamente,  al  lugar arribó Alba Nora,  contra  quien  Soto se abalanzó agrediéndola verbal y físicamente, razón por  la   cual   la   mujer   buscó   refugió  en  las  dependencias  internas  del  establecimiento.  Albeiro  de  Jesús  Cortés,  cuñado  de  la dama, trató de  calmar   al   iracundo  agresor  llevándolo  hacía  la  calle,  pero  ante  la  persistencia  en  sus  insultos  decidió  alejarse del lugar, lo que aprovechó  Soto  Atehortúa  para  ingresar nuevamente al establecimiento, a donde llegaron  dos  jóvenes  conocidos como milicianos que prestaban servicio de vigilancia en  el  lugar,  uno de los cuales, el distinguido con el alias de “El Enano”, se  abalanzó   contra  Soto  propinándole  varias  heridas  con  arma  blanca  que  determinaron su deceso.   

Informadas  las  autoridades  del hecho, y  gracias  a  que  el  testigo presencial José Castaño Valbuena señaló a JORGE  HUMBERTO  MACIAS  MESA  como  el  miliciano  conocido  con  el  remote  de “El  Enano”,  se  dispuso  su  captura,  la  que se hizo efectiva el 21 de junio de  1997.   

La  diligencia de indagatoria se realizó el  23  siguiente  y  el  27  de los mismos se resolvió su situación jurídica con  detención  preventiva  por el delito de homicidio. Posteriormente, la Fiscalía  12  Seccional  de  la  Unidad  Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad  Personal  de  Medellín calificó el mérito de la instrucción el 16 de octubre  de  1997  profiriéndose  resolución de acusación contra JORGE HUMBERTO MACIAS  MESA   como   autor   del   delito   de   homicidio,   decisión   que   no  fue  impugnada.   

          Celebrada  la  vista  pública,  el  17  de abril de 1998 el Juez de  conocimiento  condenó  al procesado a la pena principal de 25 años de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el término de 10 años, al hallarlo autor responsable del delito  de  homicidio,  decisión  que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus  partes   el   Tribunal   Superior   de  Medellín  el  10  de  junio  del  mismo  año.   

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN   

Dos cargos en acápites separados formula el  defensor  del  procesado  JORGE  HUMBERTO  MACIAS  MESA  contra  la sentencia de  segundo  grado: el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, y el segundo, al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de  identidad; los que sustenta de la siguiente manera:   

Primer cargo. Causal tercera.  

Afirma  el  recurrente  que  la sentencia se  profirió    en    un   juicio   viciado   de   nulidad   por   las   siguientes  irregularidades:    

Se  desconoció  el  mandato contenido en el  artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a la sazón, de  acuerdo  con  el  cual  la  designación  de  un  defensor en cualquier instante  procesal  se  entendía  hasta  la  finalización del proceso, pues, contrario a  ello,  el  abogado  designado  en  la  indagatoria  lo  fue  solamente  para esa  diligencia,  y  sólo un mes después se otorgó poder a una defensora pública,  lapso  durante  el  cual el procesado estuvo huérfano de asistencia letrada, al  punto  que  la  notificación  de  la  resolución  de  situación  jurídica se  prolongó  hasta cuando se hizo el último nombramiento, con el agravante de que  durante  dicho  intervalo se allegaron a la investigación las pruebas que luego  sustentaron  el  fallo de condena, especialmente el testimonio de José Castaño  Valbuena,  elementos de juicio que era necesario debatir para un cabal ejercicio  del   derecho   de  contradicción,  al  igual  que  se  emitieron  resoluciones  interlocutorias que habían podido impugnarse.   

Agrega  que la defensa fue solamente formal,  pues  a  pesar  de  los  esfuerzos  de  la defensora pública en la solicitud de  pruebas,  “no siempre se le dieron publicidad a esas  pruebas  y  no  se  ejerció  un  debate  acérrimo en especial con la prueba de  cargo”,  pues  ni  siquiera se corrió a los sujetos  procesales  el  traslado  sobre  la prueba técnica, entre ella la diligencia de  necropsia,  cuya  ampliación  o aclaración habría podido solicitarse para que  se    determinara   el   estado   de   embriaguez   en   que   se   hallaba   la  víctima.   

Tras  citar  apartes  de  la  sentencia  de  casación  del  3  de  octubre  de 1996, dice que aunque la estrategia defensiva  asumida  por  la defensora pública del procesado MACIAS es respetable en cuanto  “intentó     buscar     beneficios    para    el  procesado”,  de todas formas el manejo que el fiscal  y  el juez de la causa le dieron al proceso, pone en evidencia el incumplimiento  de  principios  tales  como  el  de  investigación  integral, imparcialidad del  funcionario   en  la  búsqueda  de  la  prueba,  publicidad  y  contradicción.   

Destaca  la ausencia de actividad probatoria  por  parte  del Juez de primera instancia, pues aunque los sujetos procesales no  solicitaron  la  práctica  de  pruebas  en el juicio, la inactividad del Fiscal  instructor  dejó  pendiente  el  allegamiento  de  varias  pruebas,  que debió  acopiar  el juez de conocimiento en cumplimiento del principio de investigación  imparcial  contemplado  en  el  artículo  249  del  anterior  estatuto procesal  penal.   

Así,  agrega, no se intentó localizar a la  hija  de  la dueña de la cafetería donde ocurrieron los hechos, ni al presunto  dueño  del  cuchillo  con el que se dice fueron causadas las heridas mortales a  la  víctima.  Tampoco  se  ejecutó  actividad  alguna tendiente a localizar al  sujeto  citado como Omar Vanegas, que al decir del testigo de cargo, esa mañana  acompañaba  al  procesado  MACIAS.  Igual  aconteció con otras personas que se  mencionan  como  presentes  en  el  establecimiento  donde  se desarrollaron los  hechos,  tales  como  Dora  Elena  Toro,  Mario  Chaverra  y unos albañiles que  laboraban  en una escuela al frente del establecimiento de los hechos, para cuya  localización, reitera, no se hizo ningún esfuerzo.   

Tampoco  se verificaron las citas hechas por  el  procesado  en  su indagatoria, entre ellas su afirmación de haber trabajado  en  la Cooperativa de Reinsertados “Coosercom”, y se omitió la práctica de  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas con el testigo José  Castaño Valbuena, único que lo incrimina.   

Sostiene  que el defensor se encuentra en la  obligación  de  conocer  los hechos y propender por la situación menos gravosa  del  procesado,  realizando  de manera eficaz todas las diligencias necesarias a  favor  de  sus  intereses,  y en este evento MACIAS MESA careció de una defensa  audaz,  franca,  vertical y especialmente contradictoria del testigo de cargo. Y  aunque  solicitó  pruebas,  las fechas para su ejecución no se le comunicaron,  con  lo  cual  se  le  cerró  la  posibilidad de contradicción, violándose el  principio de publicidad de la prueba.   

De  otra parte, aduce que su representado no  fue   interrogado   en  la  indagatoria  sobre  los  cargos  que  originaron  su  vinculación  al  proceso,  respecto  de  los cuales dice no tuvo oportunidad de  defenderse,  debido  a que tan sólo se le hizo una pregunta genérica acerca de  si  tenía conocimiento de quién había sido el autor de la conducta ilícita y  en  tales  condiciones  el  procesado, sin ninguna preparación jurídica, no se  encontraba  en  condiciones de discernir o comprender que estaba siendo indagado  directamente por ese delito.   

Finalmente, cuestionó que en la sentencia se  le  hubiere  otorgado valor a una prueba trasladada que se allegó al expediente  con  posterioridad  al cierre de la investigación y que obra a los folios 105 a  141,  la  que  no  pudo  ser  controvertida  ni  en  éste  ni  en el proceso de  origen.   

Bajo   lo   que   titula   “alcance     o     trascendencia    de    esta    nulidad”,  solicita  que  con  fundamento  en  las causales 2ª y 3ª del  artículo   304  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  se  anule  la  actuación  desde  la  vinculación  judicial  del procesado MACIAS MESA, de las  pruebas  que  se  practicaron  con violación de las garantías procesales y por  supuesto de las resoluciones que dependen de la primera.   

Asegura  que  el  perjuicio  causado  a  su  defendido  con  la  actuación irregular es ostensible y se encuentra probado en  el  plenario  debido  a  que  todas las providencias tuvieron como fundamento la  declaración  jurada  de  José  Castaño  Valbuena  y  los  demás  testimonios  respecto  de  los  cuales  no  existió  posibilidad  de  controversia. De haber  existido  una  verdadera  defensa  material  y  técnica  que  hubiese procurado  controvertir  esa  prueba de cargo, otra más favorable sería la situación del  procesado.   

La   declaración  de  nulidad  solicitada  posibilitaría  el  allegamiento de otros elementos de convicción ciertos sobre  los  acontecimientos  objeto de la investigación, garantizándose de esta forma  el  derecho  de  contradicción, de libertad, de publicidad y de necesidad de la  prueba, y se avalaría una verdadera y eficaz defensa técnica.   

Consecuentemente  con  la  declaración  de  nulidad,  solicita  que  se  conceda a su defendido la libertad provisional, con  caución  juratoria,  si  es  que  no  se  le  concede la libertad inmediata por  efectos de la anulación de la misma vinculación.   

Cargo segundo. Causal primera.  

En este segundo cargo el demandante acusa la  sentencia  de  ser  violatoria por vía indirecta de la ley sustancial en razón  de  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  247  del anterior Código de  Procedimiento  Penal  y  29 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323  del  Código  Penal  de 1980, y falta de aplicación de los artículos 2º y 445  del primer ordenamiento jurídico.   

          Acusa  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba  testimonial e indiciaria que lo  llevó  a  dar  por  probado,  sin  estarlo,  la  posible  participación  de su  representado  a  título  de  autor en el homicidio simple de Gilberto de Jesús  Soto Atehortúa.   

          En  orden  a sustentar el cargo, empieza por recordar que la condena  se  soportó  en  los  testimonios vertidos por Alba Nora Ruiz Hernández, José  Virgilio  Gómez  y  José  Castaño Valbuena, prueba que no pudo controvertirse  por  las  razones  que  denunció  en  el  primer  cargo,  las que impidieron el  allegamiento  de otros elementos de juicio que bien habrían demostrado que para  la  fecha  de  los hechos, MACIAS MESA se encontraba trabajando en la panadería  de María Elena Bolivar.   

          Agrega  que  el testimonio de Castaño Valbuena fue mal interpretado  y  tergiversado  en su contenido original. Además, en el análisis del mismo no  fueron  observados  los  parámetros  que  para  la  valoración  de  la  prueba  testimonial  exigía el artículo 294 del estatuto procesal vigente a la sazón,  entre  ellos  la  personalidad  del  declarante,  la  forma  como declaró y las  singularidades que pudiesen observarse en su testimonio.   

          Para  el defensor, el testimonio de Castaño no es serio, certero ni  preciso,  además  de  que  sólo  declaró en una oportunidad cuando aún no se  había  vinculado  a  su representado, apareciendo una nueva versión suya en la  prueba  trasladada  de  la Fiscalía Quinta Delegada cuando ya se había cerrado  el   ciclo   instructivo.   De   todas  maneras,  agrega,  ambas  versiones  son  contradictorias   según   los  apartes  que  resalta  de  cada  una  de  ellas,  concluyendo  que  el  testigo  mintió en muchos aspectos, como aquél según el  cual  en  la  fecha  de  los  hechos  se  encontró  con JORGE MACIAS y éste le  solicitó  que  lo  acompañara  hasta  la  cafetería “El Lirio”, a lo cual  accedió  desprevenidamente, lo que resulta sospechoso si se tiene en cuenta que  el  mismo testigo dijo en la versión trasladada que MACIAS quiso atentar contra  su  vida  por orden de Mario Chaverra, lo que hacía suponer una enemistad entre  ambos.   

          Sostiene  que  el testigo mintió con la única finalidad de desviar  la  investigación,  tal vez con el propósito de involucrar a MACIAS MESA en el  ilícito  que  el mismo declarante pudo haber ejecutado, y por ello se adelantó  a declarar acomodando la historia.   

          También  mintió  Castaño  Valbuena  cuando ubicó a la esposa del  hoy  occiso  en  compañía de éste gritando al unísono, cuando se ha dicho en  el  proceso que Alba Nora Ruiz Hernández se refugió en un baño protegiéndose  de  su  agresivo  esposo  y  que  por  ello  no  observó  el  desarrollo de los  acontecimientos.  “La  distorsión  de la prueba que  hace  el  Tribunal  es evidente, porque le da razón al testimonial (folio 220),  cuando  como  se  acaba  de  citar  la  compañera  del  occiso no se encontraba  allí…”.   

          Tras   destacar  otras  contradicciones,  dice  que  los  falladores  “se  dejaron  confundir con los dichos del testigo y  le  dieron  un  contenido  diverso  a lo que sus declaraciones informan y no las  compararon  de  manera  crítica  con  los  demás  medios de prueba”.                                         

          Además,  agrega,  ignoraron por completo otros medios de prueba que  descartaban  la  veracidad  del  único  testigo de cargo, como el testimonio de  María  Elena  Bolivar  Bedoya, quien confirmó que para la época de los hechos  el  procesado  laboraba  con  ella en una panadería y que no le constaba que el  mismo  perteneciera a las milicias. También fueron ignorados los testimonios de  María  Dolores  Holguín,  José  Libardo  Peña  y  Beatriz Elena Macias Mesa,  omisión  que  por sí sola constituye un falso juicio de existencia que condujo  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pues de haberse tenido en  cuenta,  el dicho de su representado tendría la suficiente solidez y no podría  sostenerse el pretendido indicio de mala justificación.   

          Insiste   en   que   de  la  lectura  del  expediente  se  concluye,  irrefutablemente,  que ningún testigo observó directamente los hechos debido a  que  Castaño  Valbuena  no se encontraba en el lugar cuando estos sucedieron, y  bien  pudo  llegar  después  por ser un miliciano que colaboraba en la Plaza de  las  Flores  de  Medellín  y  extorsionaba  a  los  comerciantes, ya que de ser  testigo  directo  no hubiera mentido ni incurrido en diversas inconsistencias en  su declaración.   

          La   inobservancia   del  principio  del  in  dubio  pro  reo  y  la  aplicación  indebida  del  artículo  247 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  implicaron consecuencias desfavorables para su representado, demostradas  en  el  fallo  condenatorio  en  su contra, pese a la incertidumbre y múltiples  lagunas existentes en el proceso.   

          Con  fundamento  en  ello,  concluye  solicitando  que  se  case  la  sentencia   impugnada   y  en  su  lugar  se  profiera  un  fallo  de  carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

               Advierte  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  que  el  planteamiento  del censor resulta  equívoco  en  la  medida en que involucra en un mismo cargo distintos reproches  con  fundamento  en  los  cuales señala como vulnerados tanto el debido proceso  como  el  derecho  de  defensa,  cuando  se  trata  de  garantías ontológica y  jurídicamente  diversas,  motivo  por  el  cual  deben  ser  tratadas de manera  independiente  en  sede  de casación, señalándose con claridad cual propuesta  es principal y cual subsidiaria.   

          De  todas  formas  las irregularidades denunciadas por el demandante  no  tuvieron  existencia,  pues  en  lo  que toca con la constancia dejada en la  indagatoria  acerca de que el defensor de oficio designado lo era sólo para esa  diligencia,  en manera alguna se trata de una anomalía que imponga la invalidez  de  la  actuación,  no  sólo  por  obedecer  a la voluntad del procesado, sino  porque  una  restricción  de  tales  connotaciones  no  excusa  al  abogado del  cumplimiento  de  su obligación, toda vez que es la propia ley la que establece  que   la  designación  hecha  desde  la  indagatoria  o  en  cualquier  momento  posterior,  debe  entenderse para todo el proceso, acorde con lo previsto en los  artículos  139  y  147 del anterior estatuto procesal, de donde las constancias  en  sentido  contrario  carecen  de  potencialidad para desconocer dicho mandato  legal,  razón  por  la  cual el letrado debe cumplir su encargo mientras no sea  sustituido.   

          Pero   además,   agrega,   transcurridos  apenas  25  días  de  la  indagatoria,  el  sindicado  otorgó  poder  a  una  abogada  de  la Defensoría  Pública,  quien una vez facultada para actuar se notificó de la resolución de  la  situación  jurídica,  de  donde  surge que el procesado MACIAS MESA contó  durante todo el proceso con defensa técnica.   

          También  es  incontrovertible  que el cambio de defensor se produjo  con  suficiente antelación al cierre de la investigación y por tanto contó el  abogado  con  la  posibilidad  de  conocer y controvertir el material probatorio  allegado  durante el lapso transcurrido hasta su posesión, pues el ejercicio de  ese  derecho  no  se  reduce  al  interrogatorio  de  los  testigos, como parece  entenderlo el demandante.   

          Además,  contrario  a lo alegado en la demanda, de la revisión del  expediente  se  establece  que  la abogada de la Defensoría Pública en ningún  momento  de  la actuación abandonó la gestión encomendada, ya que después de  recibido  el poder se notificó de la situación jurídica, asistió e intervino  en  la realización de varios testimonios, solicitó la práctica de pruebas, se  notificó  de  las  determinaciones  adoptadas,  es  decir que exhibió actos de  gestión  que  impiden  la  prosperidad  del  planteamiento  relacionado  con el  abandono de la gestión encomendada.   

          En  cuanto  al  reproche  fincado  en  la presunta transgresión del  principio  de  investigación  integral,  se  limitó  el demandante a citar una  serie  de  pruebas,  que en realidad, de haberse realizado, no tendrían ninguna  incidencia  en  la  decisión  final,  pues  no aparece claro qué modificación  habría  sufrido la imputación en contra del sindicado de haberse localizado el  arma  con la que se produjeron las heridas a la víctima, o de haberse escuchado  en  declaración bajo la gravedad del juramento al carnicero dueño de la misma,  o  de  haberse determinado la posición del agresor y el agredido, cuando existe  un  señalamiento  directo  en  contra  del  proceso  como  autor de la conducta  ilícita.   

          Tampoco  tendrían  incidencia alguna los testimonios de la hija del  dueño  de  la  cafetería,  de  Omar  Vanegas,  de  Dora  Helena Toro, de Mario  Chaverra,  o  los  obreros  que  trabajaban  en la escuela ubicada al frente del  lugar  de  los  hechos,  pues algunos de ellos no se encontraban presentes en el  lugar  para el momento de la ejecución del ilícito, mientras que los otros, de  conformidad  con la referencia que de ellos se hace, nada nuevo podrían aportar  por  la  forma en que presenciaron los hechos. De igual forma, la ebriedad de la  víctima  se  encuentra  acreditada mediante la prueba testimonial recogida, sin  que  en  consecuencia  resultara  necesario  un  examen  adicional  para obtener  claridad en ese sentido.   

          En  cuanto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que  reclama  el  demandante,  dice  que  se  tenga  en  cuenta que de acuerdo con el  artículo  303  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, su realización  sólo  procedía cuando ello fuese necesario, de donde surge la impertinencia de  llevarla  a  cabo  en  eventos  como  el presente, en que el testigo identificó  plenamente  al  acusado por su nombre y características físicas, así como sus  alias.   

          En  cuanto  se  refiere  al  último reproche puesto de presente, el  Procurador  encuentra  evidente  que no corresponde a la realidad la afirmación  del  libelista  de  que  el  procesado  no  fue  interrogado en la diligencia de  inquirir  sobre  los  hechos  objeto de la imputación, toda vez que la pregunta  reproducida  en  el  escrito  de  la  misma  demanda, lejos de corresponder a un  cuestionamiento  genérico,  se  constituyó  en  la oportunidad brindada por el  instructor  al  procesado  para que sin ninguna clase de limitación manifestara  lo  que  estimara  pertinente  frente a tales hechos, requerimiento que desde un  punto  de  vista  fáctico,  indudablemente abarcaba la infracción origen de la  actuación.   

          En  conclusión,  para  el  Procurador no se configura irregularidad  alguna  que  se  enmarque  dentro  de  las  hipótesis  de  invalidación de los  numerales  2º  y  3º  del  artículo  306  del Código de Procedimiento Penal.   

         

Segundo cargo  

          Las  falencias  contenidas  en  este segundo cargo surgen evidentes,  pues  al  interior  del  mismo reproche por supuestos errores de hecho por falso  juicio  de  identidad, de manera simultánea involucra aspectos relacionados con  el  falso  juicio de existencia y con el falso raciocinio, lo cual constituye un  error de técnica insalvable.   

          Además,   tampoco   concretó  el  demandante  el  alcance  de  sus  pretensiones,  ni  establece  en  realidad  la  forma  como se estructuraron los  errores  denunciados,  y  lo  que pretende ser su demostración, no son más que  argumentos  que  se  apartan  del  motivo de reclamación invocado, y como si se  tratara  de una tercera instancia, cuestiona el grado de credibilidad otorgado a  los  testimonios  y  demás  elementos  de  juicio  obrantes en las diligencias,  comentarios  que  responden  más  al  deseo  del  demandante de disentir de una  valoración  probatoria  legítima  de  las  instancias,  para  oponer su propio  criterio  al  del  sentenciador sometiendo a un nuevo análisis la totalidad del  caudal probatorio.   

Para  el  Procurador  los  razonamientos del  demandante  se  limitan  a  cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio de  José  Castaño  Valbuena,  y  a  afirmar  que  su  análisis debió llevar a la  conclusión  de  que  no era tan serio, certero, preciso, coherente y veraz como  lo  estimaron  los  funcionarios  de  instancia  y  por  consiguiente que no era  suficiente  para  fundamentar  una  sentencia de condena, tratando de revivir un  debate   ya   agotado   en  las  instancias,  olvidando  el  libelista  que  las  conclusiones  del  juzgador  con fundamento en el análisis probatorio, en tanto  no  se  aparten  de  las  orientaciones  de  la  sana  crítica,  necesariamente  prevalecen  sobre  el  criterio  personal  del demandante, en razón de la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  de  segundo  grado.   

De  otra  parte,  agrega,  el  examen  de la  actuación  procesal  permite  concluir  que  el Tribunal no tergiversó en modo  alguno  el  contenido material de las pruebas en razón de que fueron examinadas  en  su  real  dimensión,  sólo  que  llegó  a  conclusiones  distintas  a las  sugeridas  por  el  libelista,  en  esencia debido a la credibilidad otorgada al  testigo de cargo Castaño Valbuena.   

En la alegación según la cual se dejaron de  apreciar  otros  medios  demostrativos  que disolvían o neutralizaban la fuerza  probatoria  del  mencionado testigo de cargo, no se precisó su incidencia en el  sentido  del  fallo,  pues  únicamente  las  omisiones  relevantes  permiten la  prosperidad  del  reproche,  motivo  por  el  cual la censura aparece ausente de  demostración.   

En  relación con la violación a las reglas  de  la  sana crítica, el demandante omitió la exigencia técnica de ineludible  cumplimiento,   referida   a   la  demostración  concreta  de  cuál  postulado  científico,   principio   de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido   en   la   sentencia,  como  tampoco  se  ocupó  de  acreditar  la  trascendencia del error.   

De  igual  forma,  no  obstante referirse el  libelista  en  algunos apartes de la censura a irregularidades en la valoración  de  los  indicios,  no tuvo en cuenta las orientaciones técnicas que resultaban  de  obligatorio cumplimiento cuando de atacar esta prueba indirecta se trata, ya  que  no  señaló  con  claridad  cuál  de  los  elementos de la estructura del  indicio es el cuestionado.   

En   consecuencia,  solicita  a  la  Corte  desestimar   los   cargos   propuestos   y   por   consiguiente   no   casar  la  sentencia.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero. Causal tercera  

          Como  lo recuerda el Procurador, son reiterados los pronunciamientos  que  irrigan  la  jurisprudencia  de  esta Corte, en el sentido de que la causal  tercera  de casación, por simple que sea su enunciado legal, no se sustrae a la  técnica  del  recurso;  la  censura  en este orden no es de libre formulación,  pues,  quien  pretenda su reconocimiento, debe fundamentar y demostrar la razón  de   su   planteamiento,   lo   que  significa  indicar  la  existencia  de  las  irregularidades   sustanciales    y   la  manera  como  éstas  afectan  la  estructura  del  proceso,  o decir de qué manera se han afectado las garantías  de  los  sujetos  procesales  o se ha faltado a la competencia, que es en lo que  consiste  el  principio  de  trascendencia  expresamente  consagrado  en  el numeral 2° del artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón,  reiterado  hoy en el  artículo 310 de la ley 600 de 2000.   

Se  tiene,  por  tanto, que si el accionante  hallaba  configurados  los  motivos  señalados  en  los numerales 2º y 3º que  conducen  a que el proceso pierda eficacia  de conformidad con el artículo  304  del  estatuto  procesal que rigió el asunto, debió presentar las censuras  en  cargos separados y su demostración y trascendencia  estar fundamentada  con  los  argumentos atinentes a cada uno de ellos, sin entremezclarlos en forma  desordenada,  por  cuanto  lo  único  que  logra  en medio de tal confusión es  evidenciar  la  falta de claridad sobre los vicios que afectan la sentencia, que  ni  siquiera  guardan  relación entre sí, razón por la cual la argumentación  pierde su fuerza demostrativa.   

          Véase  cómo  adujo  el  demandante de manera indiscriminada que se  quebrantó  el  derecho  a  la  defensa  técnica  del  procesado,  tanto por la  ausencia  de  asistencia  letrada  durante  algún  lapso de la instrucción por  haber  sido designado el abogado sólo para la indagatoria, como por la orfandad  de  representación  debido  a  la  falta  de  actuación eficaz de la defensora  pública   nombrada   en   su   reemplazo,   y  a  renglón  seguido  alegó  el  quebrantamiento   del  principio  de  investigación  integral  por  no  haberse  decretado  pruebas de oficio, tras lo cual se refiere a la violación al derecho  de  defensa  por  no  haber sido interrogado el procesado respecto de los hechos  objeto  de  investigación  y  por  no  haberse  verificado sus citas, reproches  acompañados  además  de  la  referencia al incumplimiento, tanto en el sumario  como  en  el  juicio,  de  los  principios  de publicidad y contradicción, para  culminar  el  cargo  haciendo reproches relacionados con la inobservancia de las  exigencias  legales  para  la incorporación de la prueba trasladada proveniente  de la Fiscalía Quinta Delegada.   

          Tal  forma  de  alegar,  evidentemente se aleja de los postulados de  claridad  y  precisión  propios  de  la  casación,  pues,  se  reitera, si las  irregularidades  argüidas  eran  diferentes  y  cada  una de ellas por sí sola  capaz  de  invalidar  el  trámite viciado por un fenómeno que supuestamente se  repite  en  distintas  fases del proceso, en aras del principio de autonomía de  los  cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes  censuras  se  presentaran  separadamente,  indicando  como  es obvio a partir de  cuál    momento    cada   irregularidad   estaba   llamada   a   invalidar   el  trámite.   

         

          Pero  no  sólo  por  estos  defectos  de  forma  la demanda deviene  impróspera,  porque  tampoco en el aspecto material de los reparos tiene razón  el censor, como pasa a señalarse:   

          Sobre  el  primer  reparo, por haberse limitado la intervención del  defensor  oficioso  al  desarrollo  de la indagatoria, con la secuela de que por  ello  permaneció  el  procesado algunos días sin defensa técnica, durante los  cuales  se recepcionaron algunos testimonios de vital importancia y se resolvió  su  situación  jurídica,  encuentra  razón  la Sala al Procurador Delegado en  cuanto   la   referida   garantía  no  ha  sufrido  mengua,  en  primer  lugar,  porque   no  obstante  ser  evidente  que  cuando se nombró el defensor de  oficio  para  la  indagatoria  se  hizo constar que la designación era para esa  sola  diligencia  (fl.  47  cuaderno  original),  un  tal  agregado no releva al  profesional  del cumplimiento de su función pasado dicho acto procesal, pues es  la  propia ley la que extiende su intervención a todo el proceso al tenor de la  previsión  contenida  en  los  artículos 139 y 147 del estatuto procesal penal  que  rigió el asunto, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, entre otros,  en  los  fallos de casación del 14 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado  Carlos  A.  Gálvez  Argote (Rad. 12241) y de junio 16 de 2000, con ponencia del  Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll (Rad. 12231).   

En  segundo  lugar, porque si bien es cierto  que  mientras se prolongó la defensa oficiosa se recibieron algunos testimonios  en  relación  con  los  cuales  no  se  presentó  interrogatorio por parte del  defensor  técnico,  dada  su  ausencia  durante las respectivas diligencias, de  esta  sola  omisión  no  puede  concluirse  válidamente la vulneración de los  derechos  de defensa y contradicción, porque desde el momento en que asumió el  poder,  la  Defensora  Pública designada conoció todo el contenido material de  la  prueba  testimonial, que es lo que en esencia se controvierte, y a fuerza de  ello  pudo ejercer libremente sus derechos, probando y contraprobando, es decir,  solicitando  y  aportando  los  medios  de convicción que consideró necesarios  para desvirtuar los cargos que la prueba antes recogía contenía.   

Lo  anterior, porque como igualmente ha sido  dicho  por  la  Sala,  el  ejercicio  de la contradicción no se circunscribe al  contrainterrogatorio  de  los  testigos,  como  parece entenderlo el demandante,  pues  ésta  es  sólo  una  de  las  distintas  formas de poner en práctica la  dialéctica  probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca  es  la  participación  efectiva  de los sujetos procesales en la postulación o  aducción  de  la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en  su   análisis   crítico,   oportunidades   todas   ellas   para   ejercer   el  contradictorio,  cuya  limitación  o  entorpecimiento  al  sentenciado  o  a su  defensor no demuestra el casacionista.   

          Por  el contrario, es el mismo demandante quien pone de presente que  posesionada  la  defensora  pública se notificó de la resolución que definió  la  situación  jurídica  del  procesado,  solicitó la práctica de pruebas y,  agrega  la  Sala,  asistió e intervino en la realización de los testimonios de  José Virgilio Gómez Vanegas y María de los Dolores Holguín.   

Pero  si  lo  que  se  cuestiona  es  la  posibilidad  de controvertir aquellos testimonios incorporados al proceso sin la  previa  y  especial  citación a la defensora, de lo que se queja el recurrente,  bueno  es  advertir  que  la  condición  de  prueba  causal o controvertida, en  oposición  a  la  sumaria,  deviene no de la real participación de los sujetos  procesales  en  su  práctica sino de la posibilidad en que éstos se encuentran  para  discutirla en el proceso, garantía que por el principio de publicidad que  le  es  inherente  está  a salvo siempre que su aducción o diligenciamiento se  cumpla  en  desarrollo  de  la  fase  instructiva  o  la  probatoria del juicio.   

La misma razón cabe aducir frente al reclamo  por  haberse  practicado  pruebas  antes  de  la  formal  vinculación  de JORGE  HUMBERTO  MACIAS  MESA  al  proceso,  entre  ellas,  el testimonio del principal  testigo  de  cargo José Castaño Valbuena, pues además de que el impugnante no  demuestra  cómo  esa  supuesta  informalidad  pudo  socavar  la  estructura del  proceso  o  el derecho de defensa, como lo denuncia, no encuentra la Sala que se  haya  incurrido  en  alguna  irregularidad, pues como se ha considerado en casos  similares1,  no  sería  razonable  y  redundaría  en contra del éxito de la  investigación,   por  la  urgencia  que  requiere,  y  de  la  eficacia  de  la  administración  de  justicia,  que sólo se pudieran practicar pruebas después  de  la  vinculación  del  procesado,  cuando el derecho de contradicción puede  ejercerse  ampliamente  a  lo  largo  de  la  actuación,  garantía que, en los  términos  arriba  anunciados,  no  fue  desconocida  al procesado MACIAS o a su  defensor.   

          Ahora,  si  la  nulidad  se  quiso  derivar  de  haberse  omitido la  práctica  de  algunas  pruebas,  entre  ellas  el haberse llamado a declarar al  dueño  del  arma  con la que se produjeron las lesiones mortales, a la hija del  dueño  de  la  cafetería  donde  sucedieron los hechos, a Omar Vanegas, a Dora  Helena  Toro,  a  Mario Chaverra, a los obreros que se encontraban trabajando en  la  escuela  ubicada  frente al lugar de los hechos y la determinación clínica  del  estado  de  embriaguez  de  la  víctima;  debió  el  censor  demostrar la  incidencia  trascendente  de  esa omisión probatoria en la sentencia. Pero nada  de  esto  se  hace  en  la  demanda,  pues  al  respecto  no  bastan  las  meras  aseveraciones,  sino  que es indispensable la cabal demostración del vicio para  que la pretensión de infirmación adquiera entidad.   

          La  nulidad  por  esta  última  razón sólo tiene éxito cuando se  demuestra  en  forma inconcusa que por la inercia, inactividad o el capricho del  juzgador,  se  negaron  u  omitieron  medios  probatorios  que eran conducentes,  pertinentes  y  lógicos porque apuntaban a la responsabilidad del procesado, ya  sea  para  excluirla  o atenuarla. Por lo tanto, no basta el simplista enunciado  -como  aquí  lo  hizo  el  censor-  de  la denegación u omisión; contrario   sensu,  siempre  es  necesario  demostrar  que las pruebas extrañadas tenían la capacidad suasoria y la fuerza  lógica para variar el fallo de instancia.   

En  este  caso,  tiene  razón el Procurador  cuando  observa  que en realidad las pruebas relacionadas por el demandante como  dejadas  de  practicar, ninguna incidencia tendrían en la decisión final, pues  no  se  explica  qué modificación habría sufrido la imputación en contra del  procesado  de  haberse localizado el arma con la que se produjeron las heridas a  la  víctima,  si  varios testigos señalaron que se trató de un cuchillo, o de  haberse  escuchado  en  declaración al carnicero dueño del mismo, o de haberse  determinado  la  posición  del  agresor  y  el  agredido,  cuando existe prueba  testimonial  directa  y  circunstancial  que  señala  inequívocamente  a JORGE  HUMBERTO  MACIAS  MESA como autor del hecho punible imputado, elemento de juicio  que  analizado  con  especial  cuidado  por  el  juzgador  prestó  mérito para  proferir sentencia de condena  en primera y segunda instancia.   

     

          Tampoco  aparece  claro  qué  habrían podido aportar los restantes  testigos  citados  en  la  demanda,  pues  la  mayoría  de ellos ni siquiera se  encontraban  presentes  en  el lugar para el momento de los hechos, mientras que  otros,  atendiendo  las  referencias  que de ellos se hace en el expediente, muy  probablemente  ni  siquiera  presenciaron  el desarrollo de los acontecimientos,  como  sucede  con  los  obreros que se dice trabajaban en una escuela ubicada al  frente de la cafetería donde se suscitó el hecho.   

          Por  lo  demás, la ebriedad de la víctima se declaró como probada  en  el  fallo  impugnado, atendiendo la prueba testimonial que dio razón de esa  circunstancia,  sin  que  en consecuencia resultara necesario un examen clínico  adicional  para  obtener  claridad  en  ese  sentido.  En  este punto, olvida el  demandante  que  en  nuestro  sistema procesal rige el  principio  de  libertad  probatoria,  de  acuerdo con el cual cualquier medio de  prueba  es  apto  para  la  demostración  de  los  diferentes  aspectos  de  la  investigación,     salvo    que    la    ley    expresamente    requiera    uno  especial.   

         En cuanto se refiere a  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas con el testigo de cargo,  por  cuya  omisión  reclama  el  demandante,  ningún  argumento  encaminado  a  demostrar  su  importancia contiene la demanda, y en realidad, por la forma como  el  testigo  identificó  desde  un  principio  al acusado, señalándolo por su  nombre,  alias y características físicas, no encuentra la Sala cuál sería la  necesidad de una constatación adicional frente al punto.   

         En efecto, en el curso  de  su  declaración  José  Castaño Valbuena señaló sin dubitación alguna a  JORGE   MACIAS,   alias   “El   Enano”,   como   el   autor  del  homicidio,  describiéndolo  como una persona de “…de  1.85  mts.,  pelo  corto,  ojos  verdes  y  nariz  grande, cara  redonda,  trigueño,  de poca barba, boca normal, ojos normales, cejas normales,  de  unos 25 años de edad”,  y  con  quien  no  sólo  había  tenido una relación de amistad sino que es el  hermano de la madre de su hijo.   

De  allí  que  la  no  realización  de  la  diligencia  de  reconocimiento no podía cambiar la situación del procesado, en  la  medida en que del relato del citado testigo no se deducía duda acerca de la  identificación  e  individualización del homicida, de donde la práctica de la  prueba,  al  contrario  de  lo  alegado  por  el  defensor, hubiera servido para  reafirmar aún más su compromiso penal.   

          Así  entonces,  el  punto  se  reduce  a  la  escueta  mención  de  potenciales  elementos de convicción, sin la comprobada circunstancia de que su  falta  de  incorporación  al  proceso  corresponde  al  soslayo  de la verdad a  través  de  la  arbitraria  omisión  probatoria  en  detrimento  del ejercicio  racional de la defensa.   

    

         De  otra parte, no es  cierto  que  al  procesado  no  se le interrogó en la diligencia de indagatoria  sobre  los  hechos  objeto  de imputación, pues como con acierto lo advierte el  Procurador   Delegado,  la  pregunta:  “Sírvase  manifestar  si usted sabe quién sería la persona que el  día  27  de  marzo  de  1996  tuvo  oportunidad de dialogar con una dama que se  hallaba  llorando en la Plaza de Flores y tan pronto terminó el diálogo cruzó  esta  plaza,  tomó un cuchillo y se dirigió a la cafetería El Lirio, en donde  se  encontraba el señor Gilberto de Jesús Soto Atehortúa a quien de inmediato  procedió    a    propinarle    varias    puñaladas   para   luego   salir   de  allí?”  (fl. 50 cuaderno  original)  , lejos de corresponder a un cuestionamiento genérico, es indicativa  de  la  manera  como al imputado se le dieron a conocer los hechos constitutivos  de   la   infracción   por   la   que  más  tarde  fue  acusado  y  condenado.   

          El  artículo  360  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal,  precepto  bajo  cuya  vigencia el sentenciado rindió sus descargos, exigía que  al  imputado  se  le  interrogara “en relación con los  hechos   que   originaron  su  vinculación”,  con  la  finalidad  de  que explicara su conducta. En estos casos, sostuvo reiteradamente  la  Corte  que  la  indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos,  sino  una  forma  de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del  cual  el  sindicado  puede  suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre  las   circunstancias   en   que  se  desarrolló  el  acontecimiento  objeto  de  imputación.   

         

“No se precisaba  entonces  de  fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo  del  respectivo  interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar  preguntas  y  procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos  inexistentes  catálogos  la validez o eficacia de las decisiones que tengan por  sustento  la  indagatoria  del  implicado,  por cuanto, como ya se advirtió, el  referido  artículo  360  simplemente  exigía que el imputado fuera interrogado  con  la finalidad de que explicara su conducta, con lo cual se le garantizaba el  ejercicio   del   derecho  de  defensa  y  el  de  contradicción”  (sentencia de casación de agosto 22 de 2002, radicado No. 14.719,  con ponencia de quien aquí cumple igual cometido).   

Así pues, de acuerdo con la pregunta arriba  transcrita,  es  claro  que  al  procesado MACIAS MESA se le inquirió de manera  específica  por  el  homicidio de Gilberto de Jesús Soto Atehortúa, frente al  cual  se  mostró completamente ajeno, de donde cualquier interrogante adicional  sobre  su  participación  en  el  mismo,  a  más  de  insubstancial, resultaba  inconducente  atendida  su  persistencia no sólo en sostener su inocencia, sino  en   su   completo   desconocimiento   de  los  hechos  por  los  cuales  se  le  indagó.   Cuando  así se procede, no es dable aducir atentados al derecho  de  defensa  o menoscabo de la estructura básica del proceso, con el expediente  de  que  quien  tozudamente  niega  su  participación  en  los  hechos  no  fue  interrogado en debida forma sobre ellos.   

            

          Frente  al último reparo, relacionado con la aducción irregular de  la  prueba  trasladada, constituida por el testimonio que rindió el mismo José  Castaño  ante el Fiscal Quinto de la Unidad Seccional Primera de Delitos contra  la  Vida  e  Integridad  Personal  de  Medellín, de entrada debe decirse que la  ilegalidad  de los elementos de convicción no puede controvertirse en casación  por  medio  de  la  causal  tercera  (nulidad),  sino  a  través  de la primera  (violación  indirecta  de  la  ley  sustancial),  ya  que  en últimas el yerro  judicial   consistiría   en   apreciar  unas  pruebas  que  jurídicamente  son  inexistentes,  lo  que  en  la doctrina jurisprudencial ha recibido el nombre de  error    de    derecho    por    falso   juicio   de  legalidad.   

          En  efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, “es  nula  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido  proceso”,  contenido normativo que indica que  cuando  se  violan  las  formas sustanciales de cada medio probatorio o éste se  introduce  con  detrimento  de  los  derechos  fundamentales,  la sanción es la  inexistencia    de    la   prueba   y   no   la   nulidad   de   la   actuación  procesal.   

          Con  la  formulación  de  este  reproche por la vía de la nulidad,  vanamente  pretende  el  casacionista  desentenderse de su deber de demostrar no  sólo  la manera concreta como se obstaculizó el conocimiento y el ataque de la  prueba trasladada, sino su incidencia dentro del fallo.   

          Adicionalmente,   no   encuentra  la  Sala  que  el  vicio  se  haya  configurado,  pues  si  bien  es  cierto que el oficio remisorio de la copia del  testimonio  vertido  por  José Castaño dentro de la investigación que cursaba  en   la  Fiscalía  Quinta  Seccional,  fue  incorporado  a  éste  proceso  con  posterioridad  a  la  fecha  de  la  resolución  que  decretó  el cierre de la  investigación,  no  puede  por ello acreditarse transgresión en detrimento del  procesado,  pues  la  prueba  fue solicitada con anterioridad a dicho trámite e  incorporada  cuando  aún  no  se  había  surtido  el  término  para alegar de  conclusión,  quedando  así  satisfecha  la  publicidad  y  la  contradicción,  elementos   básicos   del   derecho   a   la   defensa  en  materia  de  prueba  trasladada.   

         En  consecuencia, no prospera el cargo.   

         Cargo segundo. Causal  primera   

            

          Tampoco  corresponde  a la expresión de mayor claridad y precisión  el  discurso  sustentatorio  de  la  impugnación extraordinaria en este segundo  cargo,  pues  lo  afectan incongruencias de relieve en lo tocante con la lógica  que  debe  presidir  el  ataque  dialéctico  a  la sentencia que pone fin a las  instancias  en  el  proceso, y que impulsan acertadamente al Ministerio Público  en su sugerencia desestimativa.   

Mas,  debe  advertirse, no son solamente las  falencias  de tal índole las que hacen inanes los reproches que conforman   las  demandas;  también  es visible su carencia de fundamentación, como pasa a  examinarse:   

En  el  escrito  se  enuncia,  como  única  censura,   errores   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba,   caracterización  que  el  actor  proyecta sobre el testimonio de José Castaño  Valbuena.  No  obstante, simultáneamente al interior del mismo cargo, involucra  aspectos   relacionados   con   el   falso  raciocinio  y      el  falso juicio de existencia,  paso este que resulta ser totalmente contradictorio y de una gran  confusión  conceptual, pues entremezclar en un mismo cargo las tres modalidades  del  error  de  hecho,  constituye  una  inexcusable  falencia  en  la  técnica  casacional, suficiente ella para dar al traste con la demanda.   

          En  efecto,  en el primer aparte de la censura, después de señalar  que  el  Tribunal  “le cambia el contenido material a  la  prueba,  apreciándola erróneamente”, a renglón  seguido  le achaca que en el proceso de valoración no cumplió con los mandatos  de  la  sana  crítica “porque frente a las reglas de  la  lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio más alcance del que dichas  pruebas  informan”,  con  lo  cual  pone en un mismo  nivel  los  errores  de  hecho  producidos  al  momento  de  la  sola  reseña o  enunciación  de  la prueba en la sentencia (cortarle o adicionarle materialidad  al  medio),  y  los  que  tienen que ver con un paso más avanzado cual es el de  decir  lo  que traduce o significa dicho medio probatorio por sí y en relación  con los demás (valoración crítica).   

          Si  lo que se pretendía era demostrar un falso juicio de identidad,  el  demandante  ha  debido  comprobar  que los hechos narrados por el testigo de  cargo  fueron  alterados con grave perjuicio para el procesado. Y para lograrlo,  se  imponía al defensor la obligación de retomar el contenido exacto del medio  probatorio  en que se describe el hecho y confrontarlo con el reconocimiento que  de  él  se  hizo  en  la  sentencia,  y  frente a esta comparación mostrar sin  dificultad  la  variación cuantitativa y cualitativa del elemento de prueba, al  punto que lo puso a decir aspectos que no contenía.   

          Tales  deficiencias son palpables, porque al desarrollar el cargo lo  que  hace el demandante es confrontar las dos versiones dadas por José Castaño  Valbuena  ante  diferentes  autoridades  y,  en lugar de enseñar la manera como  esas  expresiones  fueron  distorsionadas  por  el  Tribunal, reprocha que se le  hubiere  dado  credibilidad  a  este  testigo  a  pesar de las imprecisiones que  resalta,  como  aquélla  según  la cual en la fecha de los hechos se encontró  con  JORGE  MACIAS  y  éste le solicitó que lo acompañara hasta la cafetería  “El   Lirio”,  a  lo  que  accedió  desprevenidamente,  comportamiento  que  califica  carente de crédito si se tiene en cuenta que el mismo testigo dijo en  la  versión  trasladada  que  MACIAS  quiso atentar contra su vida por orden de  Mario Chaverra, lo que hacía suponer una enemistad entre ambos.   

No  observó  el  casacionista  que  en  la  sentencia  de primera instancia se hizo alusión a tales inconvenientes surgidos  entre  Castaño  y  MACIAS,  por las presiones que el último ejerció contra el  primero,  quien  incluso  pretendió  atentar  contra su vida por orden de Mario  Chaverra,  pero  que  ello  no  desvirtuaba  “que en  algún  período  de  su vida el testigo fue amigo del procesado y compañero de  labores  suyo, que se les veía juntos con frecuencia y esta situación no sólo  está  acreditada  con sus manifestaciones sino con las propias declaraciones de  personas    citadas    por   el   indiciado…”   ,  razonamientos  sobre  los cuales no demuestra el demandante que sean producto de  la tergiversación de la prueba.   

También  pretende  el  censor  enervar  la  solvencia  persuasiva  reconocida  por el juzgador de instancia a la versión de  Castaño,  diciendo  que  el  mismo mintió cuando dijo haber visto al procesado  MACIAS  MESA,  previamente  a  los hechos, hablando con la hija del dueño de la  cafetería  “El  Lirio”,  donde  sucedieron  los  hechos, porque es el mismo  propietario  del  lugar  quien afirmó que sólo tiene una hija de nombre Isabel  Cristina,  que  no  se  hallaba  presente  en  el  lugar  en  la  fecha  de  los  acontecimientos.   

         Este es otro argumento  de   espaldas   al  fallo  impugnado,  pues  precisamente  sobre  la  pretendida  inconsistencia    se    dijo    por    el    Juzgado    de   primera   instancia  que:   

“Otro punto que es importante destacar es  precisamente  que  José  Castaño  agregó que antes de los hechos fue hasta la  Plaza  de Flores una mujer que es hija del dueño de la cafetería y que lloraba  mientras  conversaba  con JORGE HUMBERTO MACIAS, después de lo cual éste tomó  un  cuchillo  de  la  carnicería  y  finalmente  cegó  (sic)  la  vida de Soto  Atehortúa,  precisamente  en  ese establecimiento, resulta claro que el día de  los  hechos  en  la  cafetería  también se encontraba Dora Elena Toro, así lo  afirma  el señor Virgilio y lo confirma Erika Cortés, quien incluso manifiesta  que  se  quedó  limpiando la cafetería con Dora después del homicidio (fl. 18  fte.).  Cuando se le preguntó al dueño de la misma porque había constancia de  que  con  él trabajaba una hija suya, aclaró que todo se debe a una confusión  porque  en  cierta  oportunidad  le estaban faltando el respeto a su trabajadora  Dora  Elena,  entonces  él  advirtió  que la respetaran que era hija suya y se  regó  el  cuento de que efectivamente lo era (fl. 82 fte.), de donde se explica  la  equivocación  de José Castaño cuando señaló tal situación y si bien no  se  cuenta  con  la  deponencia  de la joven, es evidente la dificultad de hacer  comparecer  a  los testigos y allegar datos importantes sobre lo ocurrido cuando  la  persona  que  se  procesa  reviste  alta  peligrosidad  y  es  claro que sus  compañeros  militan  por  el  sector  de la Plaza de Flores, donde precisamente  trabajan los testigos”.    

         La  verdad  es que el  desarrollo  de  la  censura  se orienta a atacar la credibilidad otorgada por el  sentenciador  al  testimonio  de  cargo  rendido  por  José  Castaño  sin  acatar,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala,  que en casación resulta imperativo  mostrar  prevalentemente los errores cometidos en los juicios de valor adoptados  en  el  fallo,  de  modo que si en gracia de discusión se admite que el testigo  incurrió  en  contradicciones,  como  lo señala el demandante, lo correcto era  que  indicara  y  objetara  lo  que  la  sentencia evaluó y concluyó sobre las  pretendidas  discordancias,  pues,  por la vía del método de la sana crítica,  es  posible  llegar  a  establecer  las  razones  de las contrariedades o de las  retractaciones,  si  las  hubo,  o  caer en el reconocimiento de un ingobernable  estado  de  incertidumbre,  para  determinar consecuentemente en qué momento el  deponente  dijo  la verdad o cuándo faltó a ella o si la perplejidad es de tal  magnitud  que  sería  absolutamente  imposible  concretar  lo  uno  o  lo otro.   

El  reparo  presentado  por el demandante no  sólo  carece  de  fundamentación  al no explicar por qué razón, frente a las  reglas  de  la  sana  crítica,  habría  que  desestimarse la versión ofrecida  por   el  tantas  veces  referido  testigo de cargo, sino que además omite  considerar  las  reflexiones  que  frente a su credibilidad hizo el juzgador, en  los siguientes términos:   

“El  despacho  considera que observada la  prueba  en  su  conjunto  se confirma que el testimonio directo del señor José  Castaño   Valbuena   ofrece   serios   motivos   de  credibilidad  respecto  al  acontecimiento,  su autor y la responsabilidad del mismo. Es evidente que fueron  dos  milicianos  a los que se les dio aviso del grave problema que se presentaba  en  la  cafetería  con  Gilberto Soto Atehortúa, quien en estado de embriaguez  quebraba  botellas  y amenazaba de muerte a su compañera y por tal motivo JORGE  HUMBERTO  MACIAS  MESA,  quien  prestaba  vigilancia  en la Plaza de Flores, sin  dilación  alguna  se  presentó  en  el  lugar  y  de una vez agredió en forma  violenta  al  perturbador, ocasionándole múltiples heridas con arma blanca, de  ello  fue  testigo  su  compañero  de milicia José Castaño, quien relató con  lujos  de detalles la ejecución delictiva, siendo confirmadas sus aseveraciones  por  prueba  testimonial  y  pericial,  si  atendemos a las declaraciones de los  testigos  acerca  de los autores del hecho, del arma utilizada y a la diligencia  de  necropsia  en  cuanto a la pluralidad de las lesiones, las zonas anatómicas  vulneradas  y  la  motivación  para  que  quien ejercía justicia privada en el  sector  diera  muerte  al  hombre  que  insultaba,  destrozaba y amenazaba en la  cafetería que se encontraba bajo su control y vigilancia”.   

De   otro  lado,  ha  señalado  el  actor  igualmente    un    supuesto    falso    juicio   de  existencia  en  relación con los testimonios rendidos  por  María  Elena Bolivar Bedoya, quien dio razón de que para la época de los  hechos  el procesado MACIAS trabajaba en una panadería de su propiedad y que no  le  constaba  que el mismo fuera integrante de las milicias populares; de María  Dolores  Holguin,  José  Libardo Peña y Beatriz Elena Macias Mesa, los cuales,  en  criterio del demandante, habrían dado solidez al dicho del procesado.    

          Pero  si  en  gracia  de  discusión se admitiera el pregonado falso  juicio  de  existencia,  de  todas  formas  la demanda carece de demostración y  señalamiento  de  trascendencia, pues dichos testimonios no aseguran que MACIAS  MESA  no  estuviese  presente  en el lugar de los hechos en la fecha y hora  en  que se desarrollaron, y, por el contrario, la mayoría de ellos da razón de  que  el  procesado  trabajó para la cooperativa de reinsertados de las milicias  “Coosercon”,  aspecto  sobre  el cual se destacó en la sentencia de primera  instancia lo siguiente:   

          “En  este  punto  no debemos dejar de  anotar,  que  si bien el indiciado niega su autoría en los hechos, admite haber  trabajado  varios  meses  en  la cooperativa de Coosercon, aproximadamente hacia  año  y medio (fl. 48 fte.), tiempo que coincide con la época en que tuvo lugar  el  punible  (…)  el  testimonio  de  la  señora  (Beatriz  Elena) sirve para  confirmar  que  tanto José Castaño como su hermano MACIAS MESA trabajaron como  reinsertados   en   Coosercon   y   que   el  primero  todavía  labora  en  esa  actividad…”(fl. 200).   

          Argumentación  con  la que además se desvirtúa la afirmación del  demandante  en  el  sentido  de  que  en  el  análisis probatorio se omitió el  testimonio  de  la  hermana  del  procesado,  Beatriz  Elena  Macias Mora, pues,  contrariamente,   al   mismo   se   refirió   ampliamente  el  juzgador  cuando  señaló:   

         “Aunque  la  testigo  (Beatriz  Elena)  insiste  a  (sic)  que su  hermano  solamente fue secretario de la organización (Coosercon), no vigilante,  controvirtiendo  en este aspecto inclusive a su propio hermano que admite sí se  dedicó  a  esas  labores  y  a los testigos que declaran a folios 87 fte. Y ss.  (precisamente  los  citados por el demandante como omitidos) que afirman haberlo  observado  en  compañía  de  los  milicianos,  aunque  algunos  aclaran que no  llevaba  el uniforme, lo cierto es que la joven Macias pretende en principio que  su  hermano  le  tenía  miedo  a  Edison,  porque  éste le ofreció trabajo en  vigilancia  y  aquél se negó y afirma que los motivos de discordia entre ellos  se  debían  a que su hijo le decía papá a JORGE y no a él, sus explicaciones  se  presentan  pueriles  y  carentes de significación…” (ídem)   

Lo  anterior  significa  que  el fallador no  desconoció  los  testimonios  citados por el demandante, sino que no les dio el  alcance  que se pretende. Sin embargo, como insistentemente ha sido dicho por la  Sala,  la  sola  discrepancia  de  criterios  frente  al análisis probatorio no  resulta   suficiente   para   cumplir  con  el  objetivo  de  esta  impugnación  extraordinaria,  mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando  se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.   

          Lo que hace el casacionista, entonces, es  enfrentar  a  las  conclusiones  del  juzgador  las  propias,  olvidando  que la  valoración  probatoria,  cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de  la  sana  crítica,  es  incuestionable  en casación.  En la demanda no se  ofrece  un  solo  argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de  esa  valoración  y  en  tales  circunstancias  es  clara  la  improsperidad del  cargo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  casación  del  15 de diciembre de 1999, radicado No. 11616, M.P.  Jorge Córdoba Poveda     

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