17457(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 57  

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de mayo del  dos mil tres (2003).   

       ASUNTO   

Los defensores de Edwin Oscar de la Cruz Ortiz  y  Jesús Adolfo Ponce Lenis, interpusieron y sustentaron recurso extraordinario  de  casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  emitida  el  21  de  octubre  de  1.999.  Mediante ella, el Tribunal  confirmó  en su integridad el fallo condenatorio que contra estos procesados -y  otro-  había proferido, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  el Juzgado 6° Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

En esa providencia, fechada el 12 de julio  de  1.999,  el  juzgado  les  impuso  a  Edwin Oscar de la Cruz Ortiz y a Jesús  Adolfo  Ponce Lenis una pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses  de  prisión,  más  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  un  término  de  diez  (10)  años  y  la  obligación de pagar  solidariamente,  por  concepto  de  perjuicios, el equivalente seiscientos (600)  gramos  oro.  Así  mismo,  les  negó  la  condena  de  ejecución condicional,  reactivó  las  órdenes  de  captura  y dispuso el decomiso de un arma de fuego  incautada.   

HECHOS  

          Edwin  Oscar de la Cruz Ortiz se ocupaba  como  conductor  de  taxi.  El  30 de enero de 1998, Jesús Adolfo Ponce Lenis y  Fabián  Herrera  Chaparro  lo  contrataron para que los trasladara de Pereira a  Manizales.  La  misma  noche  de  su  llegada  a Manizales, fue asesinado de dos  disparos, en la carrera 20, N° 18-53, Ángel María Patiño Ramos.   

El autor de las detonaciones, un hombre que  vestía  saco  negro y gorro, huyó en un taxi Daewo, distinguido con las placas  VPD-862.  A  eso  de  las  once  de  la  noche  de  ese mismo día, el carro fue  inmovilizado  por la policía. Dentro fue hallado un revólver sin salvoconducto  marca  Llama,  calibre  38  largo,  una  camisa  negra, dos gorros, una camiseta  amarilla  y  un  teléfono  celular.  Retenidos  Edwin  Oscar  de la Cruz Ortiz,  conductor  del  vehículo,  y  Fabián  Herrera  Chaparro, su acompañante, como  posibles   autores   del   homicidio,   fueron   vinculados   formalmente  a  la  investigación.   

    

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La  Fiscalía  17  Delegada  ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Manizales,  el  31  de  enero  de  1.998,  abrió la  investigación.   

El  6  de febrero de 1.998, les resolvió la  situación  jurídica  a  Edwin  Oscar  de  la  Cruz  Ortiz  y a Fabián Herrera  Chaparro.  La  Fiscalía  17  Seccional  ordenó  su  detención  preventiva sin  derecho a excarcelación.   

El 10 de marzo de 1.998, Jesús Adolfo Ponce  Lenis  fue  declarado  persona  ausente.  El  27  del  mismo  mes  y año, se le  resolvió  la  situación  jurídica.  En  esa  providencia, se dispuso dictarle  medida  de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a  excarcelación,  por  los  delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.   

El  15 de abril de 1998, se declaró cerrada  la investigación.   

La   resolución  acusatoria,  forma  como  calificó  la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el  mérito  del  sumario,  se dictó el 22 de mayo de 1998. Allí se acusó a Edwin  Oscar  de  la  Cruz Ortiz, Fabián Herrera Chaparro y Jesús Adolfo Ponce Lenis,  en  calidad  de  coautores  de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

El  pliego  de  cargos  fue apelado por la  Procuradora  Judicial.  El  8  de  julio  de 1998, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  del  Manizales lo confirmó. Pero dispuso que no debían responder por  homicidio simple sino por homicidio agravado.   

En  julio 16 de 1.998, se envió el proceso,  para   lo   de   su   competencia,   al   Juzgado  6°  Penal  del  Circuito  de  Manizales.   

El  12  de  julio  de  1999, se produjo la  sentencia  ya  mencionada,  que  fue  ratificada  luego  por  el juez de segunda  instancia.   

LAS  DEMANDAS   

A  NOMBRE  DE  EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ.   

Primer cargo (Principal).  

Violación directa de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  artículo  23  del  Código Penal de 1980 y falta de  aplicación del artículo 24 de la misma obra.   

Así lo sustenta:  

          En  este  proceso,  dice,  no se podía condenar a Edwin Oscar De la  Cruz  Ortiz  en  calidad de coautor del homicidio Ángel María Patiño. Fabián  Herrera  fue  quien  disparó  sobre  la víctima. Jesús Adolfo Ponce fue quien  concibió  la  idea  y  el  que controló la ejecución del plan homicida. De la  Cruz  Ortiz no realizó ningún acto objetivo de consumación de la conducta. Su  labor  se circunscribió, por acuerdo previo, a conducir el taxi en que huyó el  autor de los disparos.   

En  estas  circunstancias,  el  Tribunal  se  equivocó  al  seleccionar  la  norma adecuada al caso. Aplicó indebidamente el  artículo  23  del  Código  Penal  de  1980. Esta norma, al contrario de lo que  consideró  el  Tribunal,  no  prevé  la autoría plural de un delito. Sólo la  autoría  individual.  De  acuerdo con su texto, sólo puede ser sancionado como  coautor  quien  individual  y  directamente ejecuta la acción. El sentenciador,  por  interpretar  extensivamente  esta  disposición,  aplicó in malam partem la analogía.   

En el caso objeto de análisis, el inculpado  apenas  prestó  una  ayuda  posterior a quien ejecutó el crimen. Por tanto, no  debió  ser  condenado  como coautor sino como cómplice.  En este sentido,  el  Tribunal  dejó de aplicar el artículo 24  del Código Penal de 1980 y  aplicó indebidamente el artículo 23 de la misma obra.   

Pide  a  la Corte, en consecuencia, casar la  sentencia  y proferir, en  lugar de la impugnada, una de sustitución en la  que  declare  que Edwin Oscar De la Cruz Ortiz no fue coautor sino cómplice del  homicidio investigado.   

            Segundo cargo (Subsidiario).   

           Causal  primera  de casación, cuerpo segundo. El Tribunal, por haber incurrido en error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la apreciación del testimonio de  Oscar    Alberto   Patiño   Ospina,   violó   de   modo   indirecto   la   ley  sustancial.   

             Así    lo  fundamenta:   

           El  Tribunal  dejó  de aplicar los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de  1991.  Esta  circunstancia,  lo condujo a utilizar indebidamente el artículo 23  del   Código   Penal  de  1980  y  a  excluir  el  artículo  24  de  la  misma  codificación.    Este    yerro    tuvo    su    origen   en   la   tergiversación  que el Tribunal hizo del  testimonio  de Oscar Alberto Patiño Ospina. Este declarante dijo que el taxi en  que  huyó  el  homicida,  comandado  por  Edwin  Oscar  De  la  Cruz  Ortiz, se  encontraba estacionado a unas dos cuadras del lugar de los hechos.   

Si  esto  fue  así,  como  lo admitió el  Tribunal,  no  pudo  haber  afirmado,  sin  violar  una  de  las  reglas  de  la  experiencia  que  informan  la  sana  crítica, que De la Cruz Ortiz jugó “un  papel  protagónico”,  propio  de  un  coautor,  en la muerte de Ángel María  Patiño  Ramos.  Si  no  se encontraba en el lugar de los hechos, no puede haber  sido  actor  de  primera  línea en el insuceso ni su espectador. Desde el sitio  donde  estaba estacionado el vehículo –a   dos   cuadras   de  la  Prendería  “La  Mejor”,  lugar  del  homicidio-,   no podía verse este establecimiento comercial. Y si esto fue  admitido  así  por  el  Tribunal, no pudo inferir de allí que De la Cruz Ortiz  –en virtud de que resulta  evidente  que  quien  tenía  el  control  material  absoluto sobre el hecho era  Fabián  Herrera  Chaparro-  hizo  una  contribución  objetiva  al  momento  de  consumarse la conducta punible.   

Pide a la Corte, entonces, luego de señalar  la  trascendencia  del  error en el grado de participación de su defendido y en  la    tasación    de    la   pena   –quien  debió  haber  recibido  tratamiento  de cómplice y una pena  equivalente  a  la  mitad  de  la  sanción  establecida  para quien actúa como  autor-,  que  case  la  sentencia  y,  en vez de considerar que Edwin De la Cruz  Ortiz  fue  coautor  del homicidio, declare que actuó en calidad de cómplice y  proceda  a  disminuir la sanción en la proporción señalada en el artículo 24  del Código Penal de 1980.   

           A  NOMBRE  DE JESÚS ADOLFO PONCE LENIS.   

            Cargo único.   

          Causal  primera   de   casación,   cuerpo   segundo.   El   Tribunal,   por  tergiversar  el  sentido de las pruebas  indiciaria  y  documental,  así  como  las  versiones de Edwin Oscar De la Cruz  Ortiz  y  Fabián Herrera Chaparro, incurrió en error de hecho por falso juicio  de   identidad   que   lo   condujo   a   violar   la  ley  sustancial  de  modo  indirecto.   

             Así    lo  sustenta:   

          El  sentenciador  no  demostró  algunos hechos indicadores y tergiversó otros. Por  eso  la inferencia lógica fue errada. En lugar de deducir de ellos elementos de  juicio  a  favor  de  la inocencia de Jesús Adolfo Ponce Lenis,  concluyó  que  era culpable del homicidio de Ángel María Patiño Ramos. Así explica sus  reparos:   

         a.  Del  teléfono  de  Edwin  Oscar De la  Cruz,  distinguido  con el número 5559958, a eso de las 5:45 de la tarde del 30  de  enero  de  1998,  se  hizo  una  llamada  al abonado N° 2756215 de Palmira.   

         b.  Del  teléfono  de Edwin  Oscar  De la Cruz, ese mismo día, a eso de las 10:50, se realizaron llamadas al  teléfono   421163   de  Calarcá  (Quindío),  número  que  corresponde  a  la  residencia de una tía de Ponce Lenis.   

        c.   En  ambos  casos,  el  juzgador  supuso probado el hecho indicador. Ahí radicó su error. Las llamadas  sí  se  hicieron  del  abonado  de  Ponce Lenis. Pero no se estableció que las  hubiera  hecho  directamente  él.  Para  probarlo,  era  necesario  decretar un  estudio  técnico  de  la voz de Ponce Lenis para confrontarla con la grabación  obtenida  mediante  la  intervención  de  la  línea.   Pero  así  no  se  procedió.  Se  dio  por hecho que el emisor había sido Ponce Lenis. Por tanto,  esa prueba es ilegal.   

         d.  Las  llamadas  hechas al  número  telefónico  de Calarcá, no iban dirigidas a  Ponce Lenis. Esa no  era su residencia. En ese lugar vive una  tía suya.   

         e.  La  llamada realizada al  abonado  2756215, a eso de las 17:45, proveniente de Palmira, no pudo haber sido  para  Ponce  Lenis.  A esa hora, él estaba en Armenia o Calarcá, según lo han  manifestado   Herrera   y   De   la  Cruz  y  lo  admitió  el  Tribunal  en  su  sentencia.   

         f.  Si Ponce Lenis viajó con  Herrera  y  De  la  Cruz desde Pereira a Manizales, no pudo haber hablado con el  segundo  de ellos a las 5:30 de la tarde del 30 de enero de 1998; y si Ponce fue  el  que  llamó a De la Cruz a su celular a las 10:00 p.m., no pudo haber estado  en Manizales, como lo manifiestan los otros condenados.   

       A partir  de  estas  premisas,  el  juzgador hizo una inferencia equivocada. Dio por hecho  que  Ponce  estaba  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  y que fue él quien  efectuó  esas  llamadas  antes  y  después del homicidio. Pero ninguno de esos  hechos  indicadores está probado en el proceso. Por eso el Tribunal violó, por  cuanto   su  inferencia  no  fue  lógica,  el  artículo  300  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991.   

        g.  Con relación al titular  del  arma  incautada,  incurre  en otro yerro mayúsculo el sentenciador. Dentro  del  proceso  aparece  una  certificación de las Fuerzas Militares donde consta  que  el  revólver  Llama, calibre 38 largo, distinguido con el número IM2891F,  pertenece  a  José  Ramiro  Jiménez Sánchez. El Tribunal, sin embargo, contra  esa evidencia documental, le atribuye la propiedad a Ponce Lenis.   

       h.  Asimismo,  da  por probado que el arma  encontrada  en  poder  de  los  procesados  es  la  misma  que se utilizó en la  perpetración  del homicidio. El Tribunal tergiversó la prueba técnica. Lo que  realmente  ella  dice  es  que  el  calibre  38 lo admiten, incluido la de marca  Llama,  otro  tipo  de  armas,  como  las  Rhon,  Dan  Wesson,  Taurus,  García  Rossi.   El Tribunal forzó a la prueba a significar lo que en sí misma no  decía.   

         Por  tergiversar  todas estas pruebas, finaliza el censor, el Tribunal violó de modo  indirecto,  por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, la ley  sustancial   por   indebida   aplicación  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  (prueba  para condenar) y el artículo 445 de la  misma  obra  (presunción  de  inocencia), por omitir su aplicación. Si hubiera  aplicado   debidamente  la  primera  disposición  y  aplicado  la  segunda,  el  resultado  de  la  sentencia  habría  sido contrario al que obtuvo el Tribunal.   

           Sobre  estas  bases, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver de  todo           cargo           a           Jesús          Adolfo          Ponce  Lenis.                

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

De  la  siguiente  manera  se  pronuncia  la  Señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.   

SOBRE LA PRIMERA DEMANDA.  

Primer   cargo   (principal).   

El  actor  se  ciñe  a  los  lineamientos  técnicos  tanto  en  la  formulación  del   cargo  como en su desarrollo.  Acepta  los  hechos  en la forma como los declaró establecidos el Tribunal y no  controvierte  la  prueba.  Centra su inconformidad exclusivamente en el hecho de  que  el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma llamada a regular el caso.   

El cargo, dado que su formulación técnica y  su   sustentación   son   correctas,   debe   prosperar   por   las  siguientes  razones:   

a. Al casacionista  le  asiste  razón cuando señala que a De la Cruz no se le podía condenar como  coautor  sino como cómplice. A pesar de haber existido acuerdo previo entre él  y  los  autores  material  e  intelectual de la conducta, su aporte a la empresa  delictiva  simplemente consistió en facilitar la huida de quien disparó contra  Ángel  María  Patiño  Ramos.  Cuando  ambos  huyeron  hacia Chinchiná, ya el  delito  se había consumado. No estaba en manos de De la Cruz Ortiz suspender su  ejecución.  El único que podía decidir en ese momento si daba muerte a Ángel  María Patiño o desistía de hacerlo, era Fabián Herrera.   

Forzosamente, entonces, se debe concluir que  la  contribución  de  Edwin  Oscar  De la Cruz fue importante para facilitar la  huida  del  autor  directo  del  homicidio.  Pero   jamás para ejecutar la  acción punible de matar.   

b.  El recurrente,  sin  embargo, se equivoca en cuanto señala que en vigencia del anterior Código  Penal,  la coautoría impropia no estaba consagrada legalmente. La Corte ha sido  clara  en  señalar  que  esa  figura no es creación de la jurisprudencia. Ella  está  prevista en el artículo 23 del Código Penal de 1980. Aunque la norma no  se  refiere  expresamente al coautor, el sentido natural y obvio de las palabras  indica  que  esta  figura es una variable de la de autor, dijo la Corte. De ahí  se  ha  deducido el concepto de “coautoría impropia con dominio funcional del  hecho”.  Mediante  él  se  considera  coautor  a  todo  aquel  que  tiene  la  posibilidad  de  intervenir  voluntariamente  el  curso  causal del delito, para  suprimirlo   o   para   permitir   que   se  realice  de  acuerdo  con  el  plan  previsto.   

De  este  modo,  al  conjugar  elementos  objetivos  y  subjetivos en la consumación de la conducta, pueden diferenciarse  la  coautoría  y la complicidad, en la medida en que para que una persona pueda  ser   considerada  coautora  de  un  delito,  no  sólo  se  exige  su  voluntad  incondicional  de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir,  la  importancia  de  su  aporte  en  la  fase  ejecutiva, pues ello es lo que en  últimas  determina  el codominio del hecho.   

Segundo cargo (subsidiario).  

La  censura,  como está planteada, no puede  prosperar. Estas son las razones:   

a.  Si  lo  que  pretendía  era  criticar  las  conclusiones  jurídicas del fallador de segundo  grado,  basado  en  que  desconoció  las  reglas  de  la  sana crítica, debió  impugnar  la  sentencia  por  error de hecho por falso raciocinio y no por falso  juicio  de  identidad.  La  discusión jurídica, que es lo que ha pretendido el  casacionista,  sólo  es  posible  plantearla  dentro  del  marco  de  la causal  primera,   cuerpo   primero,  por  violación  directa  de  la  ley  sustantiva.   

b. Cuando se acusa  por  violación  indirecta  por error de hecho en cualquiera de sus modalidades,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera,  el  debate  se  debe  desarrollar únicamente en torno a la apreciación probatoria.   

c.  Si se trata de  falso  juicio  de  identidad,  el  casacionista  debe  demostrar que el juzgador  distorsionó,  alteró,  fraccionó,  mutiló, le agregó algo al contexto de la  prueba,  de  tal suerte que le hizo significar cosa distinta de la que realmente  y objetivamente dice.   

d. En cambio, en el  reparo  por  falso  raciocinio, el censor debe probar que el fallador no alteró  el  tenor  literal  de  la prueba legalmente incorporada al proceso, pero que al  asignarle  valor  o  fuerza  de  persuasión,  quebró los postulados de la sana  crítica.  En  tal caso, el ataque ha de dirigirse contra las inferencias que el  sentenciador  extrae  de  esa  contemplación,  es decir, debe atacar el proceso  intelectivo  del  juez  al  momento  de sacar las conclusiones que surgen de esa  observación.   

e. En este caso, el  demandante  no  probó  la  tergiversación  o la distorsión que el Tribunal le  introdujo  al  testimonio de Oscar Alberto Patiño. Se limitó a decir, mediante  una  oposición  indebida  de sus conclusiones a las del sentenciador, que de su  versión  era  factible extraer unas conclusiones diversas a las plasmadas en la  parte  considerativa  del  fallo. Pero como la discusión no era probatoria sino  jurídica  -referida  a  la  tesis  del  codominio  funcional del hecho-, debió  ventilarla en el ámbito del cargo primero.   

SOBRE LA SEGUNDA DEMANDA.  

Cargo único.  

Por  las  siguientes razones, el reproche no  debe recibir receptividad de la Corte:   

a. La demanda no se  ajusta  a  las  reglas de la casación. Se trata de un escrito sin ningún rigor  metodológico.  El recurrente, en él, se limita a oponer su criterio particular  al  del  Tribunal. Pero no señala ni demuestra, técnicamente hablando, ningún  yerro  de  los  que  en  su criterio existen en la sentencia. Al referirse a las  pruebas,  critica  su  legalidad.  Pero  no determina de modo claro y preciso la  alteración  que les imprimió el juzgador para hacerlas inválidas. En la misma  línea  de propósitos, mezcla con la anterior, pero no se ocupa de demostrarla,  una  censura  por  supuesta  vulneración de las reglas de la sana critica en la  sentencia.   

           b.   Aparte   de   la   vaguedad   en  la  formulación  de  los  cargos,  su  desarrollo  no consulta los cánones de este  recurso  extraordinario.  Dentro  de un mismo reproche, alega tergiversación de  las  prueba  y quebranto de los principios de persuasión racional. Este modo de  proceder,  rompe  la lógica de la casación. Los primeros se derivan de errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  los  segundos  surgen del falso  raciocinio  del  juzgador.  Pero  no  pueden plantearse conjuntamente. Se impone  hacerlo  por  separado,  en  razón de que la naturaleza del error es diversa en  uno y otro caso.   

c. Si el libelista  pretendía  controvertir la prueba, ha debido indicar claramente si el error era  respecto  del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o  la  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  indicios  entre sí, o si afloraba de la  relación  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas.  Si  radicaba  en el hecho  indicador,  la  censura  debió  orientarla  por la vía del error de hecho o de  derecho,  sin  echar  de menos la indicación de la modalidad, acompañado de su  correspondiente     argumentación     en     dirección    a    demostrar    su  trascendencia.   

d.  Si  la censura  estaba  relacionada  con la inferencia lógica, ello suponía aceptar probado el  hecho  indicador  y, a partir de allí, establecer que el juzgador se equivocó,  por  desconocimiento  de las pautas de la sana critica, al momento de valorar lo  que ese hecho revelaba.   

e.  Si consideraba  que  el yerro se hallaba presente en el examen de la convergencia y concordancia  de  los  distintos  indicios  entre  sí, y de estos con los restantes medios de  prueba,  en la demanda ha debido concretar la transgresión de los postulados de  la  sana crítica, sin enfrentar su manera de ver las cosas con la del Tribunal,  para  luego  acreditar que de no haber incurrido en ella, la conclusión habría  sido diversa.   

Estos   desaciertos   técnicos   serían  suficientes   para   desestimar   el  cargo.  Pero,  además,  la  Procuraduría  encuentra,  y  por  eso  discrepa  de la opinión del casacionista, que el fallo  está fundado en un juicioso estudio probatorio:   

f.  Mediante  la  planilla  de  viaje  y  los  recibos de los peajes, se demostró que Ponce Lenis  contrató  a  Edwin  Oscar  De  la  Cruz  para  que  lo  trasladara de Pereira a  Manizales.   

g.  Entre  los  documentos  encontrados  a  Herrera Chaparro, estaba la tarjeta de presentación  de  un abogado de Palmira. En su anverso, figuraban los números telefónicos de  Ponce    Lenis:    el    celular    –935590406-   y  el  fijo  –2756215-.  Desde  el  celular de Edwin Oscar De la Cruz, se hizo una  llamada  al  fijo  de  Ponce  Lenis  a  las  5:45 de la tarde del mismo día del  atentado.  Al  celular  de  De la Cruz, se hicieron, la noche del 30 de enero de  1998,  tres llamadas al teléfono 421163 de Calarcá. Ese número corresponde al  de la casa de una tía de la esposa de Ponce Lenis.   

h.  A  partir  de  estas  premisas,  el Tribunal extrajo la inferencia lógica que más se acerca a  la  realidad  de  lo ocurrido: que Ponce Lenis, “una vez le señaló a Herrera  Chaparro  la  víctima,  se  fue  para  Calarcá  a esperar los resultados de la  criminal  misión,  y  como  llegada  aquella hora de la noche (10:00 p.m.), sus  compinches  no  aparecieron  para  continuar  con  el  rumbo a Palmira, decidió  llamar  para  saber  lo sucedido. Ello, porque itérese, dentro del itinerario a  cumplir estaba descartada la posibilidad de captura”.   

De lo anterior, el  Tribunal  concluyó  que  Ponce Lenis, por motivos de venganza, originados en un  hecho  anterior,  se  valió  de los procesados para cometer el crimen de Ángel  María  Patiño. Esta deducción del Tribunal no contradice los postulados de la  persuasión  racional.  Por  tanto, ni formal ni materialmente, le asiste razón  al recurrente.   

    

CONSIDERACIONES   

DEMANDA  A FAVOR DE  EDWIN OSCAR DE LA  CRUZ                 ORTIZ.   

Primer cargo (principal).  

La censura está  correctamente  formulada.  El  recurrente, dentro del marco de la causal primera  de   casación   –cuerpo  primero-,  ha  acusado  la  sentencia de violar de modo directo, por aplicación  indebida  del  artículo  23  del  Código Penal de 1980 -y correlativamente por  exclusión del artículo 24 de la misma obra-, la ley sustancial.   

Ha  planteado el debate en puro derecho. Ha  aceptado  los  hechos  y  la  forma  como los declaró probados el Tribunal. Sin  embargo, la tesis propuesta carece de fundamento legal.   

El  punto  objeto  de réplica –la  supuesta  falta  de  consagración  legal  del  concepto de coautoría en la ley penal-, lo ha precisado y reiterado  la   Corte  en  pluralidad  de  oportunidades.  Por  ejemplo,  partiendo  de  la  existencia  legal  de  la coautoría y con el ánimo de distinguir entre autores  materiales y cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980:   

“Serán         coautores  quienes  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que por sí mismas no configuren el delito, han actuado  como  copartícipes  de  una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos-  que,   por   lo   mismo,   a  todos  pertenece  como  conjuntamente  suya; y serán cómplices quienes, sin  haber  realizado  acción  u  omisión  por  sí  misma constitutiva de delito o  delitos  en  que  participan,  prestan  colaboración o ayuda en lo que       consideran      hecho      punible      ajeno”   (M.  P.  Alfonso  Reyes  Echandía).  (Destaca la Sala, ahora).   

Poco   tiempo   después,   volvió   a  decir:   

“Cuando  son  varias  las  personas  que  mancomunadamente   ejecutan  el  hecho  punible,  reciben  la  calificación  de  ‘coautores’,  en  cuyo  caso  lo  que  existe,  obviamente, es una pluralidad  de  autores.  Por manera que  llamar   autores   a  los  coautores  no  constituye  incongruencia  alguna,  ni  sustancial  error” (11 de agosto de 1981, M. P. Alfonso  Reyes Echandía).   

Unos años más tarde, hizo hincapié en la  presencia  de  la  coautoría  en  el  Código Penal de 1980, cuando afirmó que   

“La          coautoría   en   el   ámbito   de  la  participación  criminal  no  puede  entenderse  como  fenómeno  jurídico  que  integre  hasta  confundir  en  uno  solo  los  actos ejecutados por los diversos  autores…El  coautor  sigue siendo autor, auncuando hipotéticamente se suprima  otra  participación…”  (23 de noviembre de 1988, M.  P. Lisandro Martínez Zúñiga) (resalta la Sala).   

Por  si existieran dudas, la Corte fue aún  más enfática el 10 de mayo de 1991:   

“Las  legislaciones  que  dan  preferente  acogida  a  la  teoría  del  dominio  de  la acción (para otros, por diferente  camino  pero  confluyendo  al  mismo  objetivo, la causa eficiente o la conditio  sine  qua  non,  etc)  suelen destacar esta vocación con términos que la dan a  entender  (vgr. cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se  hubiera  efectuado).  Pero quien lea nuestros artículos 23… y 24… no podrá  encontrar  esa  connotación,  pues  el  articulado  se muestra más favorable a  incluir  un  número  mayor  de  partícipes, en calidad de autores, que los que  usualmente  sus  intérpretes  piensan  o  imaginan.  La tesis restrictiva de la  autoría  (solo  son  tales  los  que  ejecutan  directamente la acción típica  mandada  por  la  ley), nunca ha encontrado respaldo en  nuestra doctrina y  jurisprudencia  nacionales.  Por  el  contrario  impera  la extensiva, la que no  pretende,  como  su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino  ampliarlo…Con  esta  tendencia  nuestro  estatuto  se  adscribe a la corriente  legislativa  y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho  penal:  la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en  especial,  “de  integrar  en  la autoría todas las actividades dimanantes de un  mutuo  acuerdo  o plan, que genera … una responsabilidad ‘in solidum’ de todos  los   partícipes,   cualquiera   que   fuese   el  acto  de  su  intervención”  ” (M. P. Gustavo Gómez Velásquez).   

Esta  tradición  jurisprudencial  no  ha  variado.  Y  no  ha  variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980.  Por     ello,    recientemente    repitió    esa    tradición,    con    estas  palabras:   

“En  oposición  a  lo  que  estima  el  recurrente,   el   concepto   de  coautor  no  constituye  una  creación jurisprudencial, porque si a voces  del  diccionario, por tal se debe entender al ‘Autor o autora con otro u otros’,  es  incuestionable  que  no  se  trata  de  una  invención,  ni  de que la Sala  legislara,  porque,  en  últimas,  el  coautor es un  autor,  sólo que lleva a cabo el hecho en compañía  de  otros.  Así,  es  claro  que  no  hubo omisión legislativa alguna y que el  artículo  23  del  Estatuto  Penal  de  1980 previó,  dentro  del  concepto  de  autoría, la realización de la conducta por parte de  una  o  varias personas. El sentido natural y obvio de  las  palabras  no  tornaba  indispensable que en la disposición se incluyera la  definición   de   coautor,   cuando  quiera  que  es  una  variable  de  la  de  autor”  (Sentencia  del  12  de septiembre del 2002,  radicación    número    17.403).    (Negrillas   inclinadas   de   la   Corte,  hoy).   

Alrededor  de  la  diferenciación  entre  coautoría  y complicidad, especialmente cuando los copartícipes intervienen en  el  momento  consumativo del hecho punible, como en el caso objeto de examen, en  veces algunos letrados encuentran dificultades. Dígase:   

En  principio, pareciera que la acción u  omisión  de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho  punible  fue  consumado  por  otra  persona -se argumenta-, no resulta razonable  atribuirle  la  calidad  de  autor a quien presta una ayuda posterior al directo  realizador  de la conducta. Lo sensato –se  piensa-  es  asimilar  su  actuación,  por  cuanto  no fue esta  persona  la  que  realizó  el  verbo  rector  del  supuesto  legal,  a  la  del  cómplice.   

Basta,  sin  embargo,  para  despejar  el  equívoco  y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en  uno  y  otro  caso,  si  el  actor  se  halla  ligado  finalísticamente   o   no   a   la   realización  de  la  conducta.  En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a  un   hecho   punible  del  cual  hace  parte,  por  razón  de  su  compromiso  objetivo  y  subjetivo con sus  resultados,   se   trata  de  un  coautor.  Pero  si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de  los  integrantes  de  la  empresa  común, despojada de alianza anímica con los  propósitos  últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice   del   hecho   punible.    

         

      Este   malentendido  conceptual,  precisamente,  ha  motivado  al  recurrente  a considerar que Edwin  Oscar  De la Cruz debió ser condenado en calidad de cómplice y no como coautor  del  homicidio de Ángel María Patiño Ramos. Pero la verdad es que, trasladado  a  su  conducta  el presupuesto teórico antes expuesto, De la Cruz Ortiz actuó  indiscutiblemente como coautor.   

    Es  cierto  que a él, por no  haber  desarrollado  integral y simultáneamente con Fabián Herrera Chaparro la  acción  homicida, no es dable deducirle coparticipación en el hecho en calidad  de   coautor   material   propiamente   dicho.   Pero  sí  la  de  coautor     impropio,     dado    que,  comunitariamente  y  con  división de funciones, participó en el desarrollo de  un  hecho  típico  asumido  como  propio  en  calidad  de  transportador  consciente de un lugar a otro y de  facilitador  de  la huida del autor directo del crimen. Así no haya sido él el  autor  material y directo de los disparos que segaron la vida del señor Patiño  Ramos,  su  ligamen  teleológico  con  los  objetivos  de  quienes fraguaron el  homicidio,  unido  a  su  contribución  objetiva,  lo convierte en coautor      de      la      conducta  punible.   

Por  lo  anterior, asiste toda la razón al  Tribunal  cuando  atinadamente,  tras  sentar su criterio probatorio y ratificar  las  palabras  del  A  quo,  expuso sin incertidumbre alguna:   

“Y  ello  es  irremediablemente cierto. De  allí  que la prueba indirecta en precedencia referida, nos conduzca por vía de  lógica  inferencia  a concluir que todos y cada uno de los acusados, conociendo  el  hecho  quisieron  su  realización, quedando penalmente comprometidos en una  clásica   coautoría,   con   determinador,   autor  material  y  colaboración  imprescindible para la huida motorizada del escenario del crimen”.   

Y  luego,  a propósito del delito de porte  ilegal de armas, hizo hincapié:   

“Situación de amplio conocimiento por los  incriminados   que   tan  bien  conocían  el  homicidio  a  cometer,  como  las  circunstancias  materiales  del  hecho (artículo 25 C. Penal), esto es, que con  el  revólver  no  amparado  legalmente  se  atentaría  contra  la  vida  de la  víctima.  Ese conocimiento y voluntad de portar el arma contra derecho, hace su  comportamiento   típico,   antijurídico  y  culpable,  como  lo  concluyó  el  a-quo”.   

El  casacionista ha realizado un importante  estudio  del  tema  y  se  ha  sustentado, sobre todo – aparte del análisis del  derecho  comparado-,  en la historia reciente del Código Penal de 1980, para lo  cual  ha  acudido  al  Anteproyecto  de Código Penal de 1974 y, desde luego, al  pasado  inmediato  del  Estatuto mencionado. Bastaría responderle la inquietud,  con palabras autorizadas, así:   

Como  el  propio  censor  lo  recuerda,  la  intervención  del  comisionado Reyes Echandía fue interesante. Este importante  tratadista,  desde siempre sostuvo la tesis de la coautoría en el Código Penal  de  1980  y,  desde luego, también la de la coautoría impropia. En la edición  número  11  de  su  Obra  “Derecho Penal” (Bogotá, Temis, 1996, págs. 133/4),  posterior a su intervención en el Comité creado en 1972, dice:   

“Cuando varios sujetos actúan como autores  en  la  realización  de  un  mismo  hecho  típico,  surge  el  fenómeno de la  coautoría.  Según  la  naturaleza intrínseca de la participación individual,  la    coautoría    puede   ser   propia  o  impropia;  se  da  la  primera  cuando  cada uno de los copartícipes desarrolla integral y  simultáneamente  la  misma  conducta  típica  acordada  por  ellos…;  es, en  cambio,  impropia  la  coautoría  cuando  un  mismo  hecho típico es realizado  comunitariamente  y  con división del trabajo por varias personas que lo asumen  como  propio,  aunque  la  intervención  de  cada  una de ellas tomada en forma  separada  no  se  adecue  por sí misma al tipo, como cuando Pedro, Juan y Diego  deciden  robar  un  almacén  y lo hacen de tal manera que el primero distrae al  vigilante,  el segundo rompe la cerradura de las puertas y el tercero se apodera  de la mercancía”.   

Para  el doctrinante, entonces, sí existen  en  el Código Penal de 1980, tanto la coautoría, como la coautoría impropia o  funcional.   

Como  igualmente  el actor ha estudiado los  antecedentes  recientes  del  mismo  Código,  concretamente  lo  debatido en la  comisión  de  1979,  he  aquí  las  palabras  del  Presidente  de la misma, el  también   tratadista   Federico  Estrada  Vélez,  plasmadas  en  la  Relación  Explicativa del Proyecto que fuera confeccionado para el Gobierno:   

“El  capítulo tercero trata lo relativo a  la  participación  criminal. El artículo 25 define los autores en forma clara,  y  en esta norma quedan incluidos, desde luego, los que en el código vigente se  denominan  ‘cómplices  necesarios’,  puesto que si prestan al autor una ayuda o  colaboración  sin  la  cual  el  delito no habría podido cometerse…, no cabe  duda  alguna  de  que  realizan  una  parte  del  tipo,  una fracción del hecho  punible,        y        son        por        consiguiente,        coautores,  puesto  que tomaron parte en  la  fase  ejecutiva  del  delito…” (página 24 de la  edición  oficial  del  Código  Penal de 1980, Bogotá, Ministerio de Justicia,  1980).   

Y no se olvide la actuación de Edwin Oscar  de  la Cruz Ortíz en el suceso: el viernes 30 de enero de 1998, hacia las siete  de  la  mañana,  un  taxi  conducido  por  él  salió  de  Palmira con rumbo a  Manizales,  en  el  cual  se desplazaban aquél, Ponce Lenis -quien organizó el  viaje-  y  Herrera  Chaparro,  todos  residentes  en Palmira, acompañados de un  único  propósito, cual era el de dar muerte a un miembro de la familia Patiño  Ramos.  LLegados  a la ciudad de destino, uno de ellos se apeó, fue al lugar de  los  hechos,  abrió  fuego  contra  la  víctima,  corrió  dos cuadras y raudo  arrancó  un  taxi que allí, con los otros dos ocupantes, lo esperaban. Lograda  la  aprehensión,  en  el  vehículo  fue  hallado  un  revólver, así como una  camiseta  negra,  dos  gorras,  una  camiseta  amarilla  y un teléfono celular,  elementos  similares,  algunos de ellos, a los que se establecieron del homicida  directo  al momento de su huida. Y luego se obtuvo prueba abundante que vincula,  desde  antes, durante y con posterioridad, a las tres personas copartícipes del  hecho lamentable.   

Imposible decir, entonces, que quien dispuso  de  su  taxi,  condujo  al  agresor inmediato, lo esperó estratégicamente para  fugarse  una  vez  realizado  el  crimen,  y  quien portaba en su auto elementos  íntimamente  relacionados  con  el reprochable crimen, sea un mero colaborador,  un  simple  ayudante.  Es suficiente mirar los folios para concluir lo contrario  en  materia  de  coparticipación:  no  fue,  así,  un cómplice, sino un total  coautor,   que  cumplió  unas  tareas  muy  específicas  en  la  preparación,  perpetración y consumación del homicidio.    

Por   estas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo (subsidiario).  

El  impugnante  formula  el  reparo por los  cauces  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo. En su opinión, la  sentencia,    por    haber    incurrido   el   fallador   en   un   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad  en la apreciación del testimonio de Oscar Alberto Patiño Ospina,  violó de modo indirecto la ley sustancial.   

   El  declarante Oscar Patiño Ospina  refirió  que  Edwin  Oscar  De  la Cruz Ortiz se hallaba a una distancia de dos  cuadras  del  lugar  del  homicidio  de Ángel María Patiño. De ahí dedujo el  Tribunal  que  De  la Cruz Ortiz había jugado “un papel protagónico” en la  comisión  del  delito.  El casacionista cuestiona esta inferencia del juzgador.  Considera  que  el  Tribunal,  en la operación mental  que  llevó  a  los integrantes de la Sala a hacer esa  deducción,  desconoció  una  de  las  reglas de la experiencia que informan la  sana crítica.   

La  censura, así planteada, no puede tener  eco  en  sede  de casación. El demandante no desarrolla correctamente el cargo.  Parte   de   acusar   la   sentencia   de   estar  fundada  en  un  error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad  en la apreciación del testimonio de Oscar Alberto Patiño Ospina.  Pero  a  lo  largo  de su fundamentación no prueba, por confrontación objetiva  entre  la  atestación y la forma como fue asumida por el Tribunal, de qué modo  el   hecho  que  ella  revela  fue  distorsionado,  tergiversado  o  desfigurado  –ya  sea  por supresión,  adición  o  descontextualización  de alguno de sus elementos integradores- con  el  fin  de  darle  un  alcance  objetivo  distinto  al  que en sí misma tiene.   

En vez de hacer evidente el error de hecho  por  falso juicio de identidad hallado en la sentencia, el censor hace esfuerzos  por  probar  que  el  Tribunal,  por estimar que Edwin Oscar De la Cruz jugó un  papel  decisivo  en el delito pese a estar a dos cuadras del lugar, incurrió en  un  error  de  hecho por falso raciocinio  que  riñe  con  las  reglas  de  la sana crítica. Ahí radica su  confusión  técnica.  Si lo que pretendía atacar era la valoración equivocada  de  los  hechos  en sí mismos, derivada de una inferencia errónea por inexacta  observación  de  los elementos de la sana crítica, la vía para hacerlo no era  el    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad  sino  el error de  hecho  por  falso  raciocinio, con el fin de probar que  el  Tribunal  transgredió alguno de los principios de la ciencia, las reglas de  la lógica o las máximas de la experiencia.   

A   juzgar   por   el   sentido   de   su  argumentación,   por   aquello  que  esencialmente  escribe,  el  objetivo  del  casacionista  no  era   ninguno  de  los anteriores. Su propósito real era  retomar,  bajo  el  pretexto  de denunciar un error de hecho por falso juicio de  identidad  que  desarrolló  por la equivocada vía del error de hecho por falso  raciocinio,  la  discusión  en  torno  al  concepto  de  autoría aplicado a la  conducta  de  Edwin Oscar De la Cruz. Pero este reproche, formulado y sustentado  en  el  primer  cargo,  no  puede  hacerse  al  amparo  de  la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por violación indirecta de la ley sustancial. Por  tratarse  de  una  controversia de naturaleza jurídica, mas no probatoria, ella  ha  de  ventilarse a la luz de la causal primera, cuerpo primero, por violación  directa  de  la  ley sustantiva, como en principio lo hizo el censor. Y al final  de  sus  explicaciones,  el  actor hace otra cosa: su propio análisis sobre las  palabras  del testigo y aquello que resulta de ellas. Esta labor no es propia de  la  casación,  sede  en  la  cual no se puede colocar una interpretación de la  prueba  frente  a  otra  -la del juez- para tratar de hacer primar aquella sobre  ésta.   No.   En   casación  se  impone  demostrar  errores  protuberantemente  perceptibles  en la sentencia de segunda instancia. Esta tarea no la cumplió el  censor.   

No prospera, por tanto, el cargo.  

DEMANDA  A  FAVOR  DE  JESÚS  ADOLFO PONCE  LENIS.   

Cargo único.   

Concretamente,  el demandante afirma que el  juzgador  incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de las siguientes  medios  de  prueba:  la  indiciaria, la certificación del Ministerio de Defensa  que  da  cuenta  de que el procesado no era el titular del arma decomisada y las  indagatorias de Edwin Oscar De la Cruz y Fabián Herrera Chaparro.   

   El  hecho  indicador  –constituido   por  las  llamadas  que  entraron  y  salieron  del  abonado  telefónico de Jesús Adolfo Ponce Lenis el  día  del  homicidio-  no  estaba  probado.  Sin  embargo, el Tribunal supuso su  existencia  y, al partir de esa base falsa, hizo una inferencia equivocada sobre  la participación del sentenciado en el delito investigado.   

El   censor   denuncia,   entonces,   un  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad    referido    al   hecho   indicador   y,  simultáneamente, un falso raciocinio en la inferencia lógica.   

Ha  de señalarse que la censura carece del  rigor  técnico  requerido  en  sede  de  casación.  Bajo  un  mismo  cargo, el  recurrente  controvierte  el  indicio  en  la prueba del hecho indicador y en la  inferencia  lógica, sin parar mientes en que su formulación y su desarrollo ha  de  hacerse  en  cargos distintos y, el segundo, de manera subsidiaria. Además,  hace  reproches,  dentro  del  mismo  cargo,  a  lo  relacionado  con una prueba  documental y unas indagatorias.   

Sobre  lo  primero,  dígase.  Es aún más  significativo  el yerro del casacionista. La acusación de la inferencia lógica  por  violar  los  principios  de  la  sana crítica, supone la aceptación de la  prueba      del      hecho      indicador.      No      hacerlo     –error  mayúsculo  en que ha incurrido  el  censor-,  constituye un contrasentido. La inferencia lógica es el resultado  de  un  proceso  intelectual valorativo. Si no se acepta la validez de la prueba  del  hecho  que la genera, mal puede cuestionarse por ilógica la inferencia que  a  partir  de  esa  base se haga, dado que de este modo se rompe la concordancia  entre  los  puntos  de referencia del sentenciador y del recurrente. A partir de  dos  premisas distintas –la  que  acepta  la prueba del hecho indicador y la que la rechaza-, es un imposible  lógico construir una misma inferencia.   

Por esta razón, reforzada por las falencias  técnicas   en   su  formulación,  la  censura  no  puede  tener  vocación  de  prosperidad.  Ella, en sí misma, como se dijo, es contradictoria. El demandante  no  acepta  la  prueba  del  hecho  indicador.  Sostiene que ella, por cuanto el  juzgador  tergiversó  algunos  de sus componentes y supuso otros, no constituye  base  confiable  de  las  conclusiones  que hizo suyas en la sentencia. En estas  condiciones,   sin   otorgarle   reconocimiento   a   estas   premisas,  resulta  improcedente,  porque  se  trata  de  dos  extremos  que se repelen, censurar la  inferencia  bajo  el  expediente  de  que  se  obtuvo  a  contracorriente de los  principios  de  la  ciencia,  las  reglas  de  la  lógica  o las máximas de la  experiencia.   

La  Sala,  en  forma reiterada, ha indicado  didácticamente  de  qué  modo ha de procederse en los casos en que se pretende  cuestionar  la  prueba  indiciaria.  En  uno  de  sus  pronunciamientos, dijo lo  siguiente:   

“Cuando  se  pretende  atacar  la  prueba  indiciaria,  es  carga  del  actor precisar si el yerro se cometió respecto del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica o de la forma en que se relaciona con  los  restantes  medios  de  prueba.  Si  opta por el hecho indicador, le compete  señalar,  en  relación con las pruebas que se tuvo por demostrado, si se está  ante  un error de hecho o de derecho y la modalidad en cada caso: de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Si  lo  que  se ataca es la  deducción  lógica,  el  actor, previa aceptación de la forma en que se probó  el  hecho  indicador,  debe  demostrar  que  se incurrió en un falso raciocinio  porque   se   atentó   contra  las  leyes  de  la  ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia”  (Sentencia  del 11 de octubre de 2001,  radicación número 15.385).   

El  impugnante  incurrió  en  un extravío  metodológico,  como  pudo  constatar  la Sala, al fundamentar la censura. No se  guio por las directrices antes señaladas.   

Con  todo y eso, es preciso advertir, si de  ir  al  fondo  del  asunto  debatido  se  trata, que el Tribunal, al efectuar la  inferencia  lógica  que  le  sirvió  de  fundamento  para  emitir su juicio de  condena  contra  Jesús  Adolfo  Ponce,  lo  hizo  dentro  de los límites de la  racionalidad  (coherencia  interna)  y de la razonabilidad (coherencia externa).  Al   autor  material  del  homicidio  –Fabián  Herrera-,  le  fueron hallados en su poder, anotados en una  tarjeta,  los  números  telefónicos  de  Ponce Lenis y de De la Cruz Ortiz. De  esos  abonados,  el  día  del crimen, salieron y entraron llamadas, todas ellas  detectadas  y  debidamente  clasificadas  por  los expertos en la materia. Tiene  lógica,   entonces,   que  el  Tribunal  hubiera  inferido  de  allí,  con  la  concurrencia  de  la  prueba  de  circunstancias  adicionales, que Jesús Adolfo  Ponce  haya  sido  el  gestor,  por motivos de venganza, del homicidio de Ángel  María Patiño.          

Sobre  lo segundo, el documento emitido por  las  Fuerzas  Militares  visible  al folio 492, es suficiente decir que el actor  incurrió  en un error insalvable pues respecto de esa prueba predica dos fallas  del     Tribunal:     una,    falso    juicio    de  identidad;  y  dos,  falso  juicio  de  existencia. Nótese cómo en la página 985  afirma  que  hubo  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar  tal  documento  e  inmediatamente   después  asevera  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  esa  certificación ni le dio el valor probatorio que requería.   

Y  sobre  las  indagatorias,  la verdad que  enunció   errores   del  Tribunal,   pero   nada   desarrolló   sobre  el  punto.  Por  tanto,  no comprobó la patente presencia de  yerros.   

Por   esas   razones,   se  desestima  la  censura.   

   En  mérito de lo expuesto, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                       RESUELVE   

No casar la sentencia.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

                  Permiso   

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                    Comisión de servicio   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria     

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