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Proceso No 20578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 037.
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca del escrito presentado por el apoderado de los condenados ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, a través del cual solicita la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto proferido el 11 de noviembre de 2003, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que presentó.
ANTECEDENTES
El 14 de noviembre de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales condenó a los hermanos ECHEVERRY GOMEZ por los delitos de estafa y fraude procesal. Al conocer el Tribunal Superior de la misma ciudad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por la parte civil y la defensa, lo confirmó mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, pero adicionó la condena por el delito de falso testimonio.
Presentada por el defensor de los procesados demanda de casación, fue inadmitida por esta Corporación mediante providencia del 19 de abril de 2002.
Posteriormente, a través de apoderado especial, los sentenciados presentaron demanda de revisión, la cual fue inadmitida por esta Sala a través de providencia del 11 de diciembre de 2003, en atención a que no se allegó la constancia de ejecutoria del fallo atacado, y además, porque el demandante se desentendió de los parámetros establecidos en la ley para la contabilización de los términos de prescripción de la acción penal que alegaba, circunstancia que dejó sin acreditación el libelo presentado.
Contra la anterior determinación el apoderado interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones el 25 de marzo de 2004, auto que fue notificado personalmente al Ministerio Público el 29 de los mismos mes y año, y por estado el 2 de abril siguiente a los demás sujetos procesales, transcurriendo su ejecutoria los días 12, 13 y 14 del mismo mes.
El 15 de abril de la presente anualidad, el defensor de los sentenciados presenta un escrito solicitando la nulidad del trámite surtido en esta Sala a partir del auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión, para lo cual aduce que se violó el derecho al debido proceso de sus asistidos al negarles el acceso a la acción de revisión, con lo cual también se les quebrantó su derecho de acceder a la administración de justicia.
También refiere que la aplicación del principio de favorabilidad no encuentra excepción en la Carta Política, y que por tanto, en punto de la causal segunda de revisión debió admitirse que la acción penal derivada de los comportamientos por los cuales se condenó a sus representados, se encuentra prescrita.
Afirma que “las providencias hasta ahora dictadas lo han sido no solamente CONTRA LEGEM sino también contra la Constitución. La nulidad es manifiesta y absoluta, por lo cual no solamente puede sino que DEBE ser declarada aún de oficio, en interés de la moral y la ley, porque así lo ordena la ley 50 de 1936, artículo segundo”.
A su vez expone que al rechazarse la demanda por no haber sido allegada la constancia de ejecutoria del fallo contra el cual se dirigió la acción de revisión, la Sala ha dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, más si se tiene en cuenta que en ocasión anterior inadmitió la demanda de casación, providencia con la cual cobró ejecutoria el fallo censurado.
Finalmente reitera su solicitud de invalidación y solicita “que para resolver esta petición se tenga en cuenta el numeral 6º del Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Sala conocer de las demandas de revisión promovidas contra sentencias ejecutoriadas dictadas por esta Colegiatura o por los Tribunales Superiores.
De conformidad con el artículo 223 de la misma legislación, cuando la demanda de revisión no reúna los requisitos establecidos en el artículo 222 ejusdem imperativo resulta que proceda a inadmitirla “mediante auto interlocutorio de la Sala”.
Contra la anterior decisión sólo procede el recurso de reposición, habida cuenta que se trata de un trámite de única instancia1. Por tanto, si el referido medio de impugnación fue ejercitado por el apoderado de los condenados y ya obtuvo pronunciamiento sobre los motivos de su inconformidad, únicamente podría dentro del término de ejecutoria interponer una vez más el recurso de reposición, pero sólo y exclusivamente para atacar los puntos nuevos de la decisión que por virtud de su novedad le otorgaran interés, en la medida que sus asistidos sufrieran un agravio de diversa índole al que motivó el primer recurso.
Como el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión cobró ejecutoria el 14 de abril del año en curso, en cuanto no fue impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación que se produjo el día 2 de los mismos mes y año, sin dificultad se advierte que con tal providencia culminó el trámite surtido en punto de la pretendida revisión del fallo condenatorio proferido contra ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, y en tal medida, resulta improcedente un pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por su apoderado, dado que la Sala ha perdido competencia para seguir conociendo del asunto que, se reitera, está clausurado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Rechazar por improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite presentada por el apoderado de los sentenciados ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 27 de mayo de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.