20561(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  discrecional  formulada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  proferida  el  18 de octubre de 2.002 por el Juzgado 23 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad mediante la cual, revocando la que dictara el Juzgado  83  Penal  Municipal  en  junio  19  de dicho año, absolvió a SANTIAGO QUIROGA  OLARTE  del  delito  de  lesiones  personales culposas de las que fuera víctima  Jhon Fredy Bermúdez Moreno.   

ANTECEDENTES:  

Los   hechos   que  dieron  origen  a  este  proceso    “tuvieron    ocurrencia    -resumió  el  ad  quem-  el 8 de mayo del  año  2.000,  siendo  las 16:00 horas, en la Avenida Boyacá con Calle 56 sur de  esta  ciudad,  cuando  se produjo una colisión en donde resultaron involucrados  los  vehículos  automóvil  Chevrolet  Corsa,  placas  BJJ-280,  conducido  por  RICARDO  GARCÍA  RINCÓN, automóvil Chevrolet Monza, placas LME-156, conducido  por  SANTIAGO  QUIROGA  OLARTE  y la moto Honda, placas OPT- 32 A, conducida por  JHON  FREDY  BERMÚDEZ;  resultando lesionado este último, a quien el Instituto  de  Medicina  Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 90  días  y  como  secuelas  …  deformidad  que  afecta  el cuerpo, perturbación  funcional  del  miembro  inferior derecho y del órgano de la locomoción, todas  de carácter permanente”.   

Con  base  en  la  querella presentada por el  lesionado  y  tras  fracasar  la  audiencia  de  conciliación a que convocó la  Fiscalía  Local, se abrió formalmente la investigación y a ella fue vinculado  mediante  indagatoria   SANTIAGO  QUIROGA OLARTE a quien se le resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de caución prendaria por el  delito de lesiones personales culposas.   

Perfeccionado el sumario se dispuso su cierre  para  luego calificarse su mérito con acusación por el punible antes referido,  mediante  resolución  que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 20 de  febrero  de  2.001  por  una Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca.   

Rituada  la  etapa  de la causa el Juzgado 83  Penal  Municipal condenó al procesado a la pena principal de 4 meses y 20 días  de  prisión y multa de $ 1.000, así como a las accesorias de suspensión de la  licencia  de  conducción  por  6  meses e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor del delito de lesiones personales culposas.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  acusado,  el  Juzgado  23  Penal  del  Circuito la revocó para en su lugar  absolverlo,  como  se  reseñó en precedencia, a través de sentencia contra la  cual     se     interpuso     el    recurso    extraordinario    de    casación  discrecional.   

LA DEMANDA:  

A  fin  de  dinamizar  la excepcionalidad del  recurso  es criterio del demandante que el debido proceso también es predicable  en  favor  de  la  víctima  por  errores cometidos en la aplicación de la ley,  derivados  de  la  apreciación  probatoria  y  “por  tanto,  ante  el  objetivo desconocimiento de las reglas que fundamentan la sana  crítica  en  la  valoración  probatoria por el burdo alejamiento de principios  lógicos  o reglas de la ciencia, como sucede en este caso, es lo incuestionable  que  en  el  campo  de  la  justificación  general  del  recurso excepcional de  casación,  su ubicación se impone en el ámbito del debido proceso, como aquí  se  hace,  pues  … fueron estos motivos los que condujeron al proferimiento de  un  fallo  absolutorio  ilegal  afectando los derechos de la víctima del delito  objeto    de    la    atribuibilidad   penal   en   cabeza   del   hasta   ahora  procesado”.   

En este caso -dice- el fallador tuvo en cuenta  dos   elementos  para  absolver  al  procesado:  el  primero,  que  la  víctima  transitaba  por  un  carril  indebido, es decir, que fue culpable de sus propias  lesiones;  y  el  segundo,  que el hecho de que el automóvil del sindicado haya  virado  a  la  izquierda  no significa que la víctima hubiere impactado por ese  lado  del carro, ya que en esa clase de maniobras sólo es la parte delantera la  que gira.   

Desconoció  de  esa  forma  el  sentenciador  -añade  el  demandante-  las  circunstancias  de  la  vía  y  la  forma en que  ocurrieron  los  hechos, pues según el Código Nacional de Tránsito eso era lo  permitido  “desde  el  campo  de la mecánica y más  previamente,  de  las  leyes  físicas,  esto  es,  la  ley  que  regula  éstos  fenómenos  de esta ciencia, es la contraria a la inferida, es decir, que siendo  un  imperativo  para  que  el  proceso  sea debido, aplicar debidamente la ley y  valorar  la  prueba  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana crítica, el haber  desconocido  estos  imperativos  legales, imponen la procedencia de este recurso  por  la  vía  excepcional  invocada,  única  vía  para  tratar de resarcir la  injusticia  cometida  a  quien  se  le  ha  afectado  su  única manera de poder  sobrevivir  luego  de  la infame lesión que le truncara su joven vida de manera  intempestiva,  por  cuanto  las  grandes  y  notorias  secuelas que ese hecho le  dejaron  han  afectado  de  manera  trascendental  su  vida  laboral, emocional,  familiar y social normales”.   

Motivada así la excepcionalidad del recurso,  aduce  entonces  el  demandante  como  causal  de  casación  la primera, cuerpo  primero  y  segundo  respectivamente,  porque  el fallo aplicó indebidamente el  artículo  149  del  Código  Nacional de Tránsito e inaplicó el 156 del mismo  ordenamiento  y  por  el  error  de  hecho  que  cometió  el  juzgador  en  las  inferencias probatorias al incurrir en falso raciocinio.   

Bajo  esa  premisa  formula  las  censuras,  así:   

Primer Cargo:  

Sosteniendo que el fallo absolutorio se basó  en  dos  supuestos  de hecho según los cuales -de un lado- Jhon Fredy Bermúdez  transitaba  por  vía  que  no  le correspondía a juzgar por la parte en que se  produjo  el  impacto  con  el  vehículo del acusado -y de otro- que al haber el  incriminado  virado  hacia  su izquierda “únicamente  giró  la  trompa  del  carro  y  no  la  totalidad del vehículo”,  afirma  que  es  el  primero el que le sirve de fundamento a este  reproche  pues  a  través de él se evidencia que el juzgador, al sustentar tal  postulado  en  el  artículo  149  del  Código  Nacional  de Tránsito, aplicó  indebidamente  esta  norma cuando, ante los hechos reconocidos en el fallo, esto  es  que el motociclista iba a una distancia superior a la permitida en relación  con  la calzada, “la aplicable era la contenida en el  artículo   156   del   mismo  Código”.     

Es  que -añade- el juez no podía aplicar el  citado  precepto para fijar la regla que le imponía a la víctima transitar por  una  determinada vía y excluir el que señalaba una excepción a aquella cuando  fuere   a  traspasar  a  otro  vehículo,  por  eso  -dice-  resultó  aplicando  indebidamente la primera y dejando de aplicar la segunda.   

Asegura  el  libelista  que  en el proceso se  estableció  y  así se reconoció en el fallo, que cuando ocurrió el accidente  el  motociclista  iba  tomando el sector necesario para rebasar al automotor que  le  precedía,  lo  que  le imponía abandonar el margen derecho de la vía para  pasar  a  su  izquierda,  luego  en  su  concepto  la  víctima ninguna norma de  tránsito  infringió  y  por el contrario plegó su actuar al artículo 130 del  Código  Nacional  de  Tránsito,  omitiendo  el  juez a su turno aplicarla para  concluir  erróneamente  que  el  motociclista  fue  el  causante de sus propias  lesiones     pareciendo    dejar    con    ello    latente     –concluye-  una especie de compensación  de culpas propia del derecho civil.   

Segundo Cargo.  

Pregona  por éste la violación indirecta de  la  ley  sustancial  debida  a  errores  de  hecho  por  falso raciocinio en que  incurrió    el    juzgador   de   segunda   instancia   que   lo   “condujo  a  la  violación  directa,  falta  de  aplicación, del  artículo  109” del Código Penal, al concluir aquél  que  el  giro  a  la izquierda solo implica movimiento de la trompa, pues de esa  manera  -afirma  el demandante- desconoció reglas de la mecánica, la dinámica  y  la  física  según las cuales, “un cuerpo sólido  acompañado  de impulso o fuerza necesarios para su movimiento avanza de acuerdo  con  la  dinámica  que  surja  de  la  fuerza  real, esto es, suprimiéndole el  alcance  hipotético  optimizado también por la fuerza hipotética que no llega  a  ser  real  debido  a la intervención de factores externos dinámicos como el  roce,   por   ejemplo,   con   otros  cuerpos  que  hace  que  excluyéndose  la  potencialidad  hipotética  acompañado  el mismo cuerpo por una fuerza real que  es  la  de  la  que  aquí  se  está  tratando  ubicada  ya  como velocidad del  automotor,  hace  que avance hasta donde ella lo afecte con la dirección que se  le  ha  impreso.  Estos  postulados físicos van teniendo variantes al ir siendo  aplicados  frente ya no a cuerpos sólidos únicos sino a engranajes mecánicos,  que  como  tales van a estar guiados por ejes de dirección y de control que por  la  coordinación  mecánica  que se les ha impuesto hacen que se integren en un  todo  tomando  todo  el  cuerpo  igual  dirección,  es  decir,  que  no resulta  mecánicamente  admisible  que  un  aparato  mecánico  como  lo  es  un  carro,  inclusive  los  articulados  dividan  su  dirección  bajo  igual impulso sin su  separación     eventual     de     alguna    de    sus    partes”.   

En  este  asunto  -asevera  el recurrente- se  concluyó  que  el  comportamiento de la víctima fue imprudente al establecerse  que  el golpe ocurrió por la parte trasera izquierda del automóvil e inferirse  de  ello  que  si  éste hubiera intentado girar a la izquierda para evitar a su  vez  la  colisión  con  el  otro  automóvil  que delante de sí tenía, lo que  habría  girado  hacia dicho costado era la trompa o parte delantera del carro y  por  ende el motociclista habría colisionado con la parte lateral izquierda del  rodante el vehículo.   

Sin embargo -agrega- al reconocerse finalmente  por  el  juzgador  de  segunda instancia que el automóvil del acusado sí giró  hacia  su  izquierda,  la  conclusión  lógica y ceñida a los postulados de la  física  sólo  puede  ser  la  del  a quo, esto es que el motociclista nunca se  estrelló  de  frente  con  el  carro  del  acusado, sino con su parte izquierda  trasera y por eso salió desplazado hacia ese mismo lado.   

Tal  deducción, sí corresponde a las reglas  de  la  física, ya que si el vehículo conducido por el procesado se desplazaba  a  alta  velocidad  y  la  dirección  era  dominada  por  aquél, al alcanzar a  traspasar  el  primer  carro  todo el cuerpo mecánico tomó esa dirección y no  solamente una parte de él.   

La sentencia, pues, viola los postulados de la  lógica  formal y material, habida consideración que de una premisa falsa no es  posible  colegir  una  verdad, por manera que en esas condiciones la conclusión  también es falsa.   

Solicita         –así-  se  case el fallo impugnado y se  dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Cargo Subsidiario.  

Este  reproche  lo  formula  el  demandante  también  con  sustento  en el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  esto  es,  por  violación  indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de  identidad  en  la  apreciación  del  croquis  elaborado  por las autoridades de  tránsito  que  condujeron  a  la  falta  de  aplicación  del artículo 109 del  Código Penal.   

De conformidad con dicho documento -asegura el  casacionista-   el   vehículo   conducido   por   el   procesado   “no   quedó   con  el  viraje  hacia  la  izquierda  de  la  sola  ‘trompa’   del  automotor,  sino  que  figura  ubicado  en su totalidad en forma perpendicular a la línea izquierda de la vía  y,  sin  que  exista  constancia  alguna  o elemento de juicio en el croquis que  permita  colegir  la  premisa  de  la  cual  partió la falladora, es igualmente  evidente,  entonces, que el hecho de que ese automotor solo hubiera girado hacia  la    izquierda    ‘su  trompa’,  constituye  una  distorsión  clara  del  referido  croquis,  siendo  inexplicable  que  al estar  refiriéndose  al mismo en la valoración probatoria correspondiente (folio 8 de  la   sentencia)   resulte   afirmando  lo  contrario  a  lo  allí  graficado  y  afirmado…”.   

Como  este  yerro  -concluye-  sirvió  para  sustentar  la  absolución del sindicado, el fallo debe casarse, dictándose uno  de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

Impugnada  como  ha  sido  en  este asunto de  manera  extraordinaria  una sentencia que en segunda instancia fue proferida por  un  Juez  Penal del Circuito y en relación con un delito de lesiones personales  culposas,  cuya  pena máxima no excede -de conformidad con los artículos 114 y  120  del  Código  Penal, de ocho años de prisión- incuestionable se evidencia  que  el  recurso sólo podía dirigirse -como lo hizo el libelista- por la senda  excepcional,  de  modo que concierne a la Sala admitir o no discrecionalmente la  demanda en que él pretende sustentarse.   

En ese orden y ante la premisa legal prevista  en  el  artículo  205  del  Código de Procedimiento Penal según la cual dicha  admisión  discrecional  ha  de  sustentarse  en  la necesidad de desarrollar la  jurisprudencia  o  en  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  -desde  luego-  la  demanda reúna los demás requisitos legalmente exigidos, el  impugnante  acudió  al  segundo  de  tales  motivos (en el propósito de que se  procure  -dice-  un  debido proceso a la víctima), que fundamentado en la forma  clara  y  concisa  en  que  ha  señalado  la jurisprudencia de la Sala, resulta  suficiente  para  proceder a calificar los demás requerimientos que debe reunir  el libelo en aras de su admisibilidad.   

Sin  embargo,  aunque se identifican en él a  los  sujetos  procesales,  la  sentencia  recurrida,  se  sintetizan  los hechos  materia  de juzgamiento y la actuación procesal, se formulan varios cargos y se  enuncia  la  causal  de  casación  invocada,  no sucede lo mismo con las demás  exigencias  de técnica, claridad y precisión que por igual deberían concurrir  en pro de su admisión.   

En efecto, no empece que se postulan censuras  de  manera  separada,  inclusive  la  última  lo  fue  de  modo subsidiario, es  evidente  que la forma en que fue planteada la causal evidencia confusión en la  medida  en  que  simultáneamente  se  aduce  el cuerpo primero y el segundo del  primer  motivo  de  casación, agravando aún más la presentación cuando en el  primer  cargo, que lo es por vía directa, se invocan los supuestos que habrían  de  sustentar  el  segundo  reproche  que  lo  fue  por  senda  de la violación  indirecta.   

En  ese  orden, un examen discriminado de los  cargos  revelará  aún más las falencias que en tal sentido se advierten en la  demanda, conduciendo ineluctablemente a su rechazo.   

Primer cargo:  

Formulado  por vulneración directa de la ley  sustancial,  ninguna  claridad patentiza el demandante en relación con la norma  infringida,  ni  con  el  sentido  de  la  violación  pues inicia aseverando la  aplicación  indebida  del  artículo 149 del Código Nacional de Tránsito y la  inaplicación  del  156  del  mismo  ordenamiento  para luego denunciar a la vez  aplicación  indebida  e inaplicación de este último precepto sin precisar las  razones  de tal aserto y finalmente acusar la falta de aplicación del artículo  130 de dicho código.   

Ahora  bien, escogida la vía directa, era de  suponerse  que el recurrente se atuviera a los hechos declarados por el juzgador  y  a  la  valoración  que  de  las  pruebas  hizo  el fallo impugnado; y aunque  pareciera  que  ese fuera el teórico entendimiento del censor, es lo cierto que  su  pretensión  se dirige a introducir los sucesos tal como él los entendió o  en  la  forma  en  que  según su apreciación fueron demostrados pero acudiendo  entonces sofísticamente a alegar aquel tipo de infracción.   

Así,  el supuesto fáctico de la absolución  con  que  el  ad  quem  favoreció  al  acusado no fue otro que el tránsito del  motociclista  lesionado  sin  respeto alguno por las distancias entre vehículos  prevista  en  el  artículo  149  del  entonces  Código  Nacional  de Tránsito  (Decreto  1344  de  1.970)  y  por  una  vía  en  la que no le estaba permitido  transitar.   Sin  embargo,  el  recurrente  elude tal fundamento y a cambio  enuncia  que  el motociclista transitaba por el lado izquierdo del vehículo que  conducía  el  acusado porque estaba haciendo una maniobra de adelantamiento, la  que  precisamente  fue  negada por el fallador al asegurar que la moto circulaba  detrás del automóvil a una distancia inferior a veinte metros.   

Con  un  tal planteamiento es evidente que el  impugnante  troca  la senda de ataque, pues de ese modo al cuestionar los hechos  declarados  por  el  juzgador y la valoración probatoria que éste efectuó (lo  que  le  estaba  vedado  al alegar violación directa), además de desconocer la  técnica  que  informa esa clase de infracción, se traslada a la vía indirecta  en  la cual ha debido entonces plantear la concurrencia de errores de hecho o de  derecho  en  aras de demostrar que -a contrario de lo concluido por el juzgador-  el  motociclista no transitaba detrás del automóvil sino por el lado izquierdo  del  mismo,  que lo hacía a la distancia exigida por la ley y que en el momento  de  la  colisión  su tránsito por la izquierda se motivaba por una maniobra de  adelantamiento.   

Segundo cargo:  

“Cuando  se  acude  a plantear -ha  dicho  la  Sala  con ponencia de quien igual cometido cumple en  este   asunto,  en  providencia  del  3  de  diciembre  de  2.003-  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, como forma de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  porque  en  la valoración de los medios de  convicción   el   juzgador  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  los  postulados  de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar  una  verdad  distinta  a  la  que  obra  en  el proceso, concierne al demandante  señalar  qué  dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de  él  en  la  sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar  el  principio  desconocido  postulando  a  la vez su corrección, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando   con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  inferencia,  con  el  ineludible  imperativo  de  acreditar  que,  al corregir el equívoco, la prueba  debidamente  valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica  sustancialmente    el   sentido   de   la   decisión   recurrida”.   

Omitiendo  sin  embargo  tales condiciones de  técnica  y  sin  identificar  la  norma  indirectamente  violada pues la que se  invoca  se  refiere  es  al homicidio culposo, el censor aunque plantea un falso  raciocinio  por  infracción  a  un principio de la ciencia, el cual precisa, se  limita  simplemente  a hacer evidente el supuesto yerro en el juicio del ad quem  sin  ninguna  otra  argumentación  que  demuestre  cuál  fue la prueba en cuya  valoración  el  fallador erró de esa forma y sin relevar cuál es la conexidad  o  la  trascendencia  de  ese  vicio  con  la  declaración  de  responsabilidad  contenida  en  la  sentencia,  pues  es  claro  que  el  yerro  por sí mismo se  evidencia   insuficiente  si  además  no  se  demuestra  su  incidencia  en  el  fallo.   

Es  que,  tratándose  de  una denuncia de un  error  de  hecho  en la valoración probatoria, es lo básico la identificación  del  medio  de  convicción  que  se  dice equivocadamente valorado, mas en este  cargo  a  ninguna  prueba  hace  relación  el  casacionista,  restringiendo  su  análisis  simplemente a la afirmación del ad quem según la cual si el acusado  viró  su  vehículo a la izquierda solamente habría girado su parte delantera,  para  afirmar que en dicho aserto se violan los principios de la física por ser  innegable  que  el cuerpo en su totalidad se conduce al sentido al que haya sido  virado y no sólo apenas su parte frontal.   

Tal forma de razonar, acertada en abstracto e  inclusive  en  frente  del  supuesto  aserto del ad quem por cuanto en sí mismo  haría  evidente  la infracción de ese postulado de la física, se presenta sin  embargo  incompleta  porque,  se  reitera, además de que no se indica la prueba  erradamente  valorada,  en  parte  alguna  se señala cuál sería la inferencia  entonces  acorde  con ese principio científico, ni mucho menos se precisa cuál  es  el  efecto  de  establecer  que  el  carro  giró  todo  a la izquierda y no  solamente  su  “trompa”,  máxime  que  ninguna  mención  ni  análisis  le  mereció  al casacionista el restante y verdadero supuesto fáctico y probatorio  de  que  se  valió  el  juez  para  llegar  a  la  conclusión  de absolución.   

Cargo subsidiario:  

La misma circunstancia de insuficiencia que se  advirtió  en  el  anterior cargo afecta al que de manera subsidiaria se propone  ahora  pues,  si bien el postulado teórico de la violación indirecta de la ley  sustancial  (aunque  de  nuevo  se  equivoca el censor en la norma supuestamente  infringida)  por  errores  de hecho derivados de un falso juicio de identidad es  acertado,  no menos cierto es que su desarrollo se evidencia incompleto al punto  tal  que  no  se  observa  cuál  sería la trascendencia o incidencia del yerro  invocado,  mucho  menos  cuando -como en el anterior reproche- el censor omitió  el  análisis  de los verdaderos elementos de juicio que fundaron la absolución  y   que,  según  se  analizó  en  el  primer  reparo,  fue  el  tránsito  del  motociclista a poca distancia del automóvil que le precedía.   

Se  plantea así un falso juicio de identidad  en  la valoración del croquis elaborado por las autoridades de tránsito porque  al  decir  del  casacionista  el  juzgador  dedujo  que el vehículo del acusado  había  girado  su parte frontal a la izquierda siendo que en dicho documento se  observa  que el automóvil quedó en posición perpendicular a la vía, es decir  que  no  hubo  el  tal  viraje a que se refiere el juzgador, pero la tesis sólo  llega  hasta  allí  sin que se indique cuál es la relevancia de establecer ese  yerro  o de qué manera ello desvirtúa los demás elementos de juicio de que el  ad quem se valió para arribar a una conclusión de absolución.   

Además,  aunque  tampoco se hace ver en esta  censura  cuál fue de modo preciso la valoración del sentenciador, a juzgar por  lo  que  de ella se transcribió en el primer cargo la afirmación de aquél fue  apenas  una mera hipótesis para desvirtuar la aseveración del lesionado acerca  de  que  transitaba por el lado izquierdo del automóvil del sindicado, luego el  viraje  a  la  izquierda  no  se trata de un hecho que el juez reconociera y por  ello mismo mal podría hablarse de un falso juicio de identidad.   

Ahora bien, aunque existiera ese yerro que se  denuncia  en  la contemplación material de la prueba, ninguna trascendencia -se  insiste-  le  denota el recurrente en la medida en que omite indicar cuál es el  efecto  de  demostrar que el carro del acusado quedó en posición perpendicular  a  la  parte  izquierda de la vía, si por otro lado ni siquiera mención alguna  hace  a  la distancia que debía guardar el motociclista al transitar detrás de  otro vehículo.   

Como en dichas condiciones los diversos cargos  formulados  se  evidencian  carentes de las exigencias técnicas que permitieran  abordarlos  de fondo, no otra decisión procede que la de inadmitir la demanda a  través de la cual ellos se plantearon.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  formulada  por  el  apoderado  de  JHON  FREDY  BERMÚDEZ  MORENO,  quien  fuera  reconocido en este proceso como parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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