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Proceso No 20561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2.002 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad mediante la cual, revocando la que dictara el Juzgado 83 Penal Municipal en junio 19 de dicho año, absolvió a SANTIAGO QUIROGA OLARTE del delito de lesiones personales culposas de las que fuera víctima Jhon Fredy Bermúdez Moreno.
ANTECEDENTES:
Los hechos que dieron origen a este proceso “tuvieron ocurrencia -resumió el ad quem- el 8 de mayo del año 2.000, siendo las 16:00 horas, en la Avenida Boyacá con Calle 56 sur de esta ciudad, cuando se produjo una colisión en donde resultaron involucrados los vehículos automóvil Chevrolet Corsa, placas BJJ-280, conducido por RICARDO GARCÍA RINCÓN, automóvil Chevrolet Monza, placas LME-156, conducido por SANTIAGO QUIROGA OLARTE y la moto Honda, placas OPT- 32 A, conducida por JHON FREDY BERMÚDEZ; resultando lesionado este último, a quien el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas … deformidad que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente”.
Con base en la querella presentada por el lesionado y tras fracasar la audiencia de conciliación a que convocó la Fiscalía Local, se abrió formalmente la investigación y a ella fue vinculado mediante indagatoria SANTIAGO QUIROGA OLARTE a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de lesiones personales culposas.
Perfeccionado el sumario se dispuso su cierre para luego calificarse su mérito con acusación por el punible antes referido, mediante resolución que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 20 de febrero de 2.001 por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Rituada la etapa de la causa el Juzgado 83 Penal Municipal condenó al procesado a la pena principal de 4 meses y 20 días de prisión y multa de $ 1.000, así como a las accesorias de suspensión de la licencia de conducción por 6 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Apelada la anterior decisión por el defensor del acusado, el Juzgado 23 Penal del Circuito la revocó para en su lugar absolverlo, como se reseñó en precedencia, a través de sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.
LA DEMANDA:
A fin de dinamizar la excepcionalidad del recurso es criterio del demandante que el debido proceso también es predicable en favor de la víctima por errores cometidos en la aplicación de la ley, derivados de la apreciación probatoria y “por tanto, ante el objetivo desconocimiento de las reglas que fundamentan la sana crítica en la valoración probatoria por el burdo alejamiento de principios lógicos o reglas de la ciencia, como sucede en este caso, es lo incuestionable que en el campo de la justificación general del recurso excepcional de casación, su ubicación se impone en el ámbito del debido proceso, como aquí se hace, pues … fueron estos motivos los que condujeron al proferimiento de un fallo absolutorio ilegal afectando los derechos de la víctima del delito objeto de la atribuibilidad penal en cabeza del hasta ahora procesado”.
En este caso -dice- el fallador tuvo en cuenta dos elementos para absolver al procesado: el primero, que la víctima transitaba por un carril indebido, es decir, que fue culpable de sus propias lesiones; y el segundo, que el hecho de que el automóvil del sindicado haya virado a la izquierda no significa que la víctima hubiere impactado por ese lado del carro, ya que en esa clase de maniobras sólo es la parte delantera la que gira.
Desconoció de esa forma el sentenciador -añade el demandante- las circunstancias de la vía y la forma en que ocurrieron los hechos, pues según el Código Nacional de Tránsito eso era lo permitido “desde el campo de la mecánica y más previamente, de las leyes físicas, esto es, la ley que regula éstos fenómenos de esta ciencia, es la contraria a la inferida, es decir, que siendo un imperativo para que el proceso sea debido, aplicar debidamente la ley y valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el haber desconocido estos imperativos legales, imponen la procedencia de este recurso por la vía excepcional invocada, única vía para tratar de resarcir la injusticia cometida a quien se le ha afectado su única manera de poder sobrevivir luego de la infame lesión que le truncara su joven vida de manera intempestiva, por cuanto las grandes y notorias secuelas que ese hecho le dejaron han afectado de manera trascendental su vida laboral, emocional, familiar y social normales”.
Motivada así la excepcionalidad del recurso, aduce entonces el demandante como causal de casación la primera, cuerpo primero y segundo respectivamente, porque el fallo aplicó indebidamente el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito e inaplicó el 156 del mismo ordenamiento y por el error de hecho que cometió el juzgador en las inferencias probatorias al incurrir en falso raciocinio.
Bajo esa premisa formula las censuras, así:
Primer Cargo:
Sosteniendo que el fallo absolutorio se basó en dos supuestos de hecho según los cuales -de un lado- Jhon Fredy Bermúdez transitaba por vía que no le correspondía a juzgar por la parte en que se produjo el impacto con el vehículo del acusado -y de otro- que al haber el incriminado virado hacia su izquierda “únicamente giró la trompa del carro y no la totalidad del vehículo”, afirma que es el primero el que le sirve de fundamento a este reproche pues a través de él se evidencia que el juzgador, al sustentar tal postulado en el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito, aplicó indebidamente esta norma cuando, ante los hechos reconocidos en el fallo, esto es que el motociclista iba a una distancia superior a la permitida en relación con la calzada, “la aplicable era la contenida en el artículo 156 del mismo Código”.
Es que -añade- el juez no podía aplicar el citado precepto para fijar la regla que le imponía a la víctima transitar por una determinada vía y excluir el que señalaba una excepción a aquella cuando fuere a traspasar a otro vehículo, por eso -dice- resultó aplicando indebidamente la primera y dejando de aplicar la segunda.
Asegura el libelista que en el proceso se estableció y así se reconoció en el fallo, que cuando ocurrió el accidente el motociclista iba tomando el sector necesario para rebasar al automotor que le precedía, lo que le imponía abandonar el margen derecho de la vía para pasar a su izquierda, luego en su concepto la víctima ninguna norma de tránsito infringió y por el contrario plegó su actuar al artículo 130 del Código Nacional de Tránsito, omitiendo el juez a su turno aplicarla para concluir erróneamente que el motociclista fue el causante de sus propias lesiones pareciendo dejar con ello latente –concluye- una especie de compensación de culpas propia del derecho civil.
Segundo Cargo.
Pregona por éste la violación indirecta de la ley sustancial debida a errores de hecho por falso raciocinio en que incurrió el juzgador de segunda instancia que lo “condujo a la violación directa, falta de aplicación, del artículo 109” del Código Penal, al concluir aquél que el giro a la izquierda solo implica movimiento de la trompa, pues de esa manera -afirma el demandante- desconoció reglas de la mecánica, la dinámica y la física según las cuales, “un cuerpo sólido acompañado de impulso o fuerza necesarios para su movimiento avanza de acuerdo con la dinámica que surja de la fuerza real, esto es, suprimiéndole el alcance hipotético optimizado también por la fuerza hipotética que no llega a ser real debido a la intervención de factores externos dinámicos como el roce, por ejemplo, con otros cuerpos que hace que excluyéndose la potencialidad hipotética acompañado el mismo cuerpo por una fuerza real que es la de la que aquí se está tratando ubicada ya como velocidad del automotor, hace que avance hasta donde ella lo afecte con la dirección que se le ha impreso. Estos postulados físicos van teniendo variantes al ir siendo aplicados frente ya no a cuerpos sólidos únicos sino a engranajes mecánicos, que como tales van a estar guiados por ejes de dirección y de control que por la coordinación mecánica que se les ha impuesto hacen que se integren en un todo tomando todo el cuerpo igual dirección, es decir, que no resulta mecánicamente admisible que un aparato mecánico como lo es un carro, inclusive los articulados dividan su dirección bajo igual impulso sin su separación eventual de alguna de sus partes”.
En este asunto -asevera el recurrente- se concluyó que el comportamiento de la víctima fue imprudente al establecerse que el golpe ocurrió por la parte trasera izquierda del automóvil e inferirse de ello que si éste hubiera intentado girar a la izquierda para evitar a su vez la colisión con el otro automóvil que delante de sí tenía, lo que habría girado hacia dicho costado era la trompa o parte delantera del carro y por ende el motociclista habría colisionado con la parte lateral izquierda del rodante el vehículo.
Sin embargo -agrega- al reconocerse finalmente por el juzgador de segunda instancia que el automóvil del acusado sí giró hacia su izquierda, la conclusión lógica y ceñida a los postulados de la física sólo puede ser la del a quo, esto es que el motociclista nunca se estrelló de frente con el carro del acusado, sino con su parte izquierda trasera y por eso salió desplazado hacia ese mismo lado.
Tal deducción, sí corresponde a las reglas de la física, ya que si el vehículo conducido por el procesado se desplazaba a alta velocidad y la dirección era dominada por aquél, al alcanzar a traspasar el primer carro todo el cuerpo mecánico tomó esa dirección y no solamente una parte de él.
La sentencia, pues, viola los postulados de la lógica formal y material, habida consideración que de una premisa falsa no es posible colegir una verdad, por manera que en esas condiciones la conclusión también es falsa.
Solicita –así- se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Cargo Subsidiario.
Este reproche lo formula el demandante también con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad en la apreciación del croquis elaborado por las autoridades de tránsito que condujeron a la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal.
De conformidad con dicho documento -asegura el casacionista- el vehículo conducido por el procesado “no quedó con el viraje hacia la izquierda de la sola ‘trompa’ del automotor, sino que figura ubicado en su totalidad en forma perpendicular a la línea izquierda de la vía y, sin que exista constancia alguna o elemento de juicio en el croquis que permita colegir la premisa de la cual partió la falladora, es igualmente evidente, entonces, que el hecho de que ese automotor solo hubiera girado hacia la izquierda ‘su trompa’, constituye una distorsión clara del referido croquis, siendo inexplicable que al estar refiriéndose al mismo en la valoración probatoria correspondiente (folio 8 de la sentencia) resulte afirmando lo contrario a lo allí graficado y afirmado…”.
Como este yerro -concluye- sirvió para sustentar la absolución del sindicado, el fallo debe casarse, dictándose uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
Impugnada como ha sido en este asunto de manera extraordinaria una sentencia que en segunda instancia fue proferida por un Juez Penal del Circuito y en relación con un delito de lesiones personales culposas, cuya pena máxima no excede -de conformidad con los artículos 114 y 120 del Código Penal, de ocho años de prisión- incuestionable se evidencia que el recurso sólo podía dirigirse -como lo hizo el libelista- por la senda excepcional, de modo que concierne a la Sala admitir o no discrecionalmente la demanda en que él pretende sustentarse.
En ese orden y ante la premisa legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal según la cual dicha admisión discrecional ha de sustentarse en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o en la garantía de los derechos fundamentales, siempre que -desde luego- la demanda reúna los demás requisitos legalmente exigidos, el impugnante acudió al segundo de tales motivos (en el propósito de que se procure -dice- un debido proceso a la víctima), que fundamentado en la forma clara y concisa en que ha señalado la jurisprudencia de la Sala, resulta suficiente para proceder a calificar los demás requerimientos que debe reunir el libelo en aras de su admisibilidad.
Sin embargo, aunque se identifican en él a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, se sintetizan los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, se formulan varios cargos y se enuncia la causal de casación invocada, no sucede lo mismo con las demás exigencias de técnica, claridad y precisión que por igual deberían concurrir en pro de su admisión.
En efecto, no empece que se postulan censuras de manera separada, inclusive la última lo fue de modo subsidiario, es evidente que la forma en que fue planteada la causal evidencia confusión en la medida en que simultáneamente se aduce el cuerpo primero y el segundo del primer motivo de casación, agravando aún más la presentación cuando en el primer cargo, que lo es por vía directa, se invocan los supuestos que habrían de sustentar el segundo reproche que lo fue por senda de la violación indirecta.
En ese orden, un examen discriminado de los cargos revelará aún más las falencias que en tal sentido se advierten en la demanda, conduciendo ineluctablemente a su rechazo.
Primer cargo:
Formulado por vulneración directa de la ley sustancial, ninguna claridad patentiza el demandante en relación con la norma infringida, ni con el sentido de la violación pues inicia aseverando la aplicación indebida del artículo 149 del Código Nacional de Tránsito y la inaplicación del 156 del mismo ordenamiento para luego denunciar a la vez aplicación indebida e inaplicación de este último precepto sin precisar las razones de tal aserto y finalmente acusar la falta de aplicación del artículo 130 de dicho código.
Ahora bien, escogida la vía directa, era de suponerse que el recurrente se atuviera a los hechos declarados por el juzgador y a la valoración que de las pruebas hizo el fallo impugnado; y aunque pareciera que ese fuera el teórico entendimiento del censor, es lo cierto que su pretensión se dirige a introducir los sucesos tal como él los entendió o en la forma en que según su apreciación fueron demostrados pero acudiendo entonces sofísticamente a alegar aquel tipo de infracción.
Así, el supuesto fáctico de la absolución con que el ad quem favoreció al acusado no fue otro que el tránsito del motociclista lesionado sin respeto alguno por las distancias entre vehículos prevista en el artículo 149 del entonces Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1.970) y por una vía en la que no le estaba permitido transitar. Sin embargo, el recurrente elude tal fundamento y a cambio enuncia que el motociclista transitaba por el lado izquierdo del vehículo que conducía el acusado porque estaba haciendo una maniobra de adelantamiento, la que precisamente fue negada por el fallador al asegurar que la moto circulaba detrás del automóvil a una distancia inferior a veinte metros.
Con un tal planteamiento es evidente que el impugnante troca la senda de ataque, pues de ese modo al cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración probatoria que éste efectuó (lo que le estaba vedado al alegar violación directa), además de desconocer la técnica que informa esa clase de infracción, se traslada a la vía indirecta en la cual ha debido entonces plantear la concurrencia de errores de hecho o de derecho en aras de demostrar que -a contrario de lo concluido por el juzgador- el motociclista no transitaba detrás del automóvil sino por el lado izquierdo del mismo, que lo hacía a la distancia exigida por la ley y que en el momento de la colisión su tránsito por la izquierda se motivaba por una maniobra de adelantamiento.
Segundo cargo:
“Cuando se acude a plantear -ha dicho la Sala con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en providencia del 3 de diciembre de 2.003- un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida”.
Omitiendo sin embargo tales condiciones de técnica y sin identificar la norma indirectamente violada pues la que se invoca se refiere es al homicidio culposo, el censor aunque plantea un falso raciocinio por infracción a un principio de la ciencia, el cual precisa, se limita simplemente a hacer evidente el supuesto yerro en el juicio del ad quem sin ninguna otra argumentación que demuestre cuál fue la prueba en cuya valoración el fallador erró de esa forma y sin relevar cuál es la conexidad o la trascendencia de ese vicio con la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia, pues es claro que el yerro por sí mismo se evidencia insuficiente si además no se demuestra su incidencia en el fallo.
Es que, tratándose de una denuncia de un error de hecho en la valoración probatoria, es lo básico la identificación del medio de convicción que se dice equivocadamente valorado, mas en este cargo a ninguna prueba hace relación el casacionista, restringiendo su análisis simplemente a la afirmación del ad quem según la cual si el acusado viró su vehículo a la izquierda solamente habría girado su parte delantera, para afirmar que en dicho aserto se violan los principios de la física por ser innegable que el cuerpo en su totalidad se conduce al sentido al que haya sido virado y no sólo apenas su parte frontal.
Tal forma de razonar, acertada en abstracto e inclusive en frente del supuesto aserto del ad quem por cuanto en sí mismo haría evidente la infracción de ese postulado de la física, se presenta sin embargo incompleta porque, se reitera, además de que no se indica la prueba erradamente valorada, en parte alguna se señala cuál sería la inferencia entonces acorde con ese principio científico, ni mucho menos se precisa cuál es el efecto de establecer que el carro giró todo a la izquierda y no solamente su “trompa”, máxime que ninguna mención ni análisis le mereció al casacionista el restante y verdadero supuesto fáctico y probatorio de que se valió el juez para llegar a la conclusión de absolución.
Cargo subsidiario:
La misma circunstancia de insuficiencia que se advirtió en el anterior cargo afecta al que de manera subsidiaria se propone ahora pues, si bien el postulado teórico de la violación indirecta de la ley sustancial (aunque de nuevo se equivoca el censor en la norma supuestamente infringida) por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad es acertado, no menos cierto es que su desarrollo se evidencia incompleto al punto tal que no se observa cuál sería la trascendencia o incidencia del yerro invocado, mucho menos cuando -como en el anterior reproche- el censor omitió el análisis de los verdaderos elementos de juicio que fundaron la absolución y que, según se analizó en el primer reparo, fue el tránsito del motociclista a poca distancia del automóvil que le precedía.
Se plantea así un falso juicio de identidad en la valoración del croquis elaborado por las autoridades de tránsito porque al decir del casacionista el juzgador dedujo que el vehículo del acusado había girado su parte frontal a la izquierda siendo que en dicho documento se observa que el automóvil quedó en posición perpendicular a la vía, es decir que no hubo el tal viraje a que se refiere el juzgador, pero la tesis sólo llega hasta allí sin que se indique cuál es la relevancia de establecer ese yerro o de qué manera ello desvirtúa los demás elementos de juicio de que el ad quem se valió para arribar a una conclusión de absolución.
Además, aunque tampoco se hace ver en esta censura cuál fue de modo preciso la valoración del sentenciador, a juzgar por lo que de ella se transcribió en el primer cargo la afirmación de aquél fue apenas una mera hipótesis para desvirtuar la aseveración del lesionado acerca de que transitaba por el lado izquierdo del automóvil del sindicado, luego el viraje a la izquierda no se trata de un hecho que el juez reconociera y por ello mismo mal podría hablarse de un falso juicio de identidad.
Ahora bien, aunque existiera ese yerro que se denuncia en la contemplación material de la prueba, ninguna trascendencia -se insiste- le denota el recurrente en la medida en que omite indicar cuál es el efecto de demostrar que el carro del acusado quedó en posición perpendicular a la parte izquierda de la vía, si por otro lado ni siquiera mención alguna hace a la distancia que debía guardar el motociclista al transitar detrás de otro vehículo.
Como en dichas condiciones los diversos cargos formulados se evidencian carentes de las exigencias técnicas que permitieran abordarlos de fondo, no otra decisión procede que la de inadmitir la demanda a través de la cual ellos se plantearon.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación excepcional formulada por el apoderado de JHON FREDY BERMÚDEZ MORENO, quien fuera reconocido en este proceso como parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria