20557(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 2057  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

  Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

    Aprobado No. 011  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada a  nombre de JOSÉ HERÁCLITO ROJAS SILVA,  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de septiembre de 2.002 por el Tribunal  Superior  de Villavicencio, que confirmó la dictada en primera instancia por el  juzgado  segundo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  a la pena principal de 48 años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  como  autor de los delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de arma de fuego de  defensa personal.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Como  principal  postula  el  demandante esta  censura  que  sustenta  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  acusando  el  fallo  de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial  debido a la errónea apreciación de la prueba indiciaria.   

Para  el  libelista  los  fallos  de primer y  segundo  grado  se  apoyaron en la equivocada apreciación del único testimonio  de  cargo,  el de Ismael Murillo, el cual se constituyó en un indicio al que se  le  otorgó  la  condición  de  “plena prueba” y sirvió de fundamento para  concluir  que  JOSÉ  HERÁCLITO ROJAS SILVA fue el autor material del homicidio  investigado.   

Para demostrar su aserto transcribe apartes de  la  sentencia  de segunda instancia alusivos a la ponderación que se hiciera de  las  versiones  del  procesado  y  su  esposa  y  la del testigo Ismael Murillo,  destacando  las  contradicciones  en  que  incurrió  el  primero para tratar de  justificar  su actitud frente a la imputación que pesa en su contra, y concluye  -el  censor-  que  el  yerro  del  Tribunal se contrae al hecho de inferir de la  referida  versión  jurada  la  necesaria participación de su defendido, cuando  “dicha  prueba  no  tiene  tal capacidad demostrativa no solo porque es única  prueba  de  cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera  vehemente”.  Es decir, se “yerra en la inferencia lógica y específicamente  en  su  fuerza  o  valor  persuasorio”,  porque el hecho indicador no tiene el  alcance otorgado por el sentenciador.   

Se  trata, pues, de un error de identidad, en  el  que,  si  bien  no  se  altera fácticamente el contenido de la prueba si le  otorga  un  una  capacidad  demostrativa que no tiene. Sin embargo, de inmediato  sostiene  que  se  alteró  el contenido de la declaración de Ismael Murillo al  ponerlo  a  decir  lo que no dice, o lo que es lo mismo, que con tal versión se  demuestra  que  fue HERÁCLITO SILVA, la persona que ideó “todo el tejemaneje  previo al atraco que terminó en un homicidio y un hurto”.   

Se  hicieron,  así,  inferencias  sobre  una  coautoría  material  que  no existe, porque en el proceso no aparece constancia  alguna  que  indique  la  real participación de su defendido, puesto que no fue  él  quien  accionó el arma homicida, tampoco condujo la motocicleta, no estuvo  en   el   sitio   de    los  hechos  y  mucho  menos  “se  puede  afirmar  categóricamente     que     le    hubiese    arrebatado    el    maletín    al  occiso”.   

Pero   además,   no   se   exploraron  los  contraindicios  o  hipótesis  que podrían descartar la conclusión deducida de  la  prueba  de  cargo,  es  decir, que todo ocurrió de manera distinta y que la  relación  de su representado con la víctima tiene una explicación diferente a  la  de  su culpabilidad como autor de los ilícitos imputados, como que, dada su  condición  de  campesino  y  vocación  de  servicio  a  la  comunidad,  le dio  alojamiento  gratuito  a  muchas personas, entre ellas, a Murillo, circunstancia  que  torna  en  “distante  y  difusa”  la  relación  del  sindicado  con el  mencionado   sujeto”;   no   solo  es  un  indicio  remoto  que  no  demuestra  directamente  la  participación  de  aquél  en  los  hechos, sino que “dicha  relación   se   hace  solo  mediante  una  inferencia  intermedia que resulta necesaria para poder establecer  la  primera  relación  y,  para  el  caso,  tal  inferencia  intermedia  no  ha  existido”.   

Insiste  en  la ausencia de fuerza vinculante  del  hecho indicador con el hecho indicado y precisa que su argumentación no se  contrae  a  una  disparidad de su criterio con el plasmado en la sentencia, sino  que  apunta  a  demostrar  un  verdadero error judicial, “pues lo que se está  controvirtiendo     es     justamente’el  mayor alcance probatorio’  que  el  fallador hace del hecho indicador aducido”. No obstante  acto  seguido,  se  queja del tratamiento igualitario que en términos de prueba  le  diera  el  sentenciador  tanto  al  informe policivo según el cual desde el  mismo  momento  de  su  captura  Ismael  Murillo  señaló a ROJAS SILVA como la  persona  que planeó el hurto que culminó con los resultados conocidos, junto a  las  distintas  versiones  juradas rendidas por aquél, las cuales, a juicio del  demandante,  tienen  “claras  muestras”  de  haber  sido  manipuladas por la  Fiscalía  instructora. Sin embargo, eso no implica que aquellas afirmaciones no  incriminatorias  “deban  ser  descartadas”,  ya que lo que correspondía era  establecer cuándo el testigo dijo la verdad.   

Vuelve sobre el tema de la ausencia de prueba  en  contra  del  sindicado  y  concluye  que en el presente caso “no existe”  hecho  indicador  que  permita  inferir su responsabilidad porque de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 50 de la Ley 504 de 1.999, los informes de  policía  no  pueden  tenerse  como pruebas dentro del proceso, como también lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-392/2.000 al estudiar la  exequibilidad de dicha norma.   

Por último, afirma que “las argumentaciones  ofrecidas  por los falladores de las dos instancias con relación a los informes  policiales,  a las que le han dado valor de plena prueba, tampoco son aptos para  ser  valorados  como  medios  de  prueba,  no  tienen  el  más mínimo respaldo  probatorio”.   

Como   normas   “procesales  directamente  violadas”,  cita  los  artículos 232, 233, 284, 285, 286 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque fueron aplicados los artículos 103, 103, 240, 241  y  365  del Código de Procedimiento Penal sin existir prueba demostrativa de la  responsabilidad del sindicado.   

Y  como normas “sustanciales indirectamente  violadas”  por  aplicación indebida, indica los artículos 103, 104, 240, 241  y  365  del  Código  Penal,  y  por  falta  de  aplicación  el  artículo  9º  ibídem.   

Adicionalmente,  manifiesta  que como no hubo  adecuada  y  oportuna  investigación,  no se contó con mejores y más certeros  elementos  de  juicio  para  tomar  la  decisión  final. El Tribunal, entonces,  debió   otorgarle  al  indicio  el  valor  probatorio  que  realmente  tiene  y  ponderarlo  con  los  demás elementos de juicio, pero no existió equilibrio en  el  análisis  probatorio  ni  se  procedió  acorde  a  las  reglas  de la sana  crítica.  Tampoco,  se estudiaron los argumentos de la defensa que conducían a  una decisión absolutoria.   

Segundo Cargo  

Como  subsidiaria, postula el demandante esta  censura,  también  con  sustento  en  el cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, al apreciarse de  manera errónea el principio del in dubio pro reo.   

Se apoya en varias citas doctrinales sobre el  concepto  de  in  dubio  pro  reo  y enfatiza en la necesidad de la certeza para  condenar  como circunstancia que, a diferencia de la existencia de dudas, impone  la  presencia  de  pruebas con el carácter de plenas para proferir sentencia de  condena.   

Así,   a   partir  de  tales  presupuestos  teóricos,  considera  el  demandante  que en este proceso se presentaron varias  inconsistentecias  tanto  en  los  informes policiales, como en el análisis del  único  testimonio  de  cargo,  el  de Ismael Murillo, pues de esas probanzas se  establecieron  una  serie  de sospechas que el sentenciador no “capitalizó”  para  bien  de  la  justicia, sino que las dejó flotando en el expediente, como  ocurrió   con   la   hipótesis   acerca  de  que  JOSÉ  HERÁCLITO  fuera  un  consuetudinario  atracador, la cual, por grave que sea, no permitiría imputarle  responsabilidad por los hechos investigados.   

En  este asunto, no se reúnen los requisitos  exigidos  por  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como quiera  que  las  diligencias  inicialmente  practicadas  y  las pruebas acopiadas en el  curso  del  proceso,  si  bien  pueden  ofrecer  una  convicción moral sobre la  participación  de ROJAS SILVA en los hechos investigados, no arrojan la certeza  necesaria  para  condenar,  pero  no existen elementos de juicio que lo vinculen  realmente  con  ello,  máxime  que  se  trata de una investigación deficiente,  puesto  que  ni  siquiera  se  pudo establecer quiénes son los cabecillas de la  organización delincuencial a que se refieren los sentenciadores.   

Violó el fallador, de manera “directa” y  por  falta  de aplicación, normas procesales como los artículos 232, 233 y 287  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  De  igual  manera, quebrantó preceptos  sustanciales  (artículos  9º,  103,  104,  240  y  365  del Código Penal) por  indebida  aplicación,  pues  confirmó  la  sentencia condenatoria proferida en  primera  instancia  pese  a  no  existir certeza sobre la real participación de  ROJAS SILVA como autor material o intelectual en los hechos.   

Al  efecto,  de  nuevo el casacionista trae a  colación  comentarios  y citas doctrinarias sobre la certeza, plena prueba y el  alcance  del  indubio  pro reo, insistiendo que en este proceso lo único que se  pudo  acreditar  en  contra de su defendido fueron sospechas que el sentenciador  debió  sopesar  frente  a  las  demás pruebas conforme a las reglas de la sana  crítica  para  aplicar  el principio del in d ubio pro reo, por cuanto solo con  base  en  el  testimonio  de  Ismael  Murillo  no  podía  impartirse  fallo  de  condena.   

Solicita, en consecuencia, en relación con el  cargo  principal  que  se  case  el  fallo  impugnado reconociendo la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  “errónea  interpretación del único  indicio  de  cargo”,  y se absuelva a su defendido de los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.   

Respecto  al  reproche  subsidiario,  pide el  libelista  se  case  la  sentencia  recurrida, admitiendo la violación a la ley  sustancial  por “violación del IN DUBIO PRO REO al no existir CERTEZA o PLENA  PRUEBA  de  responsabilidad  penal  de  JOSÉ HERÁCLITO ROJAS SILVA”, y se le  absuelva de los delitos por los que fue condenado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Necesario  se  hace  en esta oportunidad,  recordar,  como  lo viene de antaño sosteniendo de manera pacífica y constante  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que la casación no puede confundirse con una  tercera   instancia,   pues  a  diferencia  de  los  recursos  ordinarios,  este  corresponde  a un medio de impugnación que por ser de naturaleza extraordinaria  y  en  esencia  de carácter rogado, impone al demandante el cumplimiento de una  serie de cargas que están debidamente señaladas en la ley.   

2. Se trata pues, de un recurso reglado, en el  que,   aparte  de  las  condiciones  básicas de procedencia, oportunidad y  legitimidad,  se demanda la satisfacción de otras como las causales aducibles y  la   sustentación  en  los  términos  previstos  en  la  ley. Por eso, la  exigencia  contenida  en  el  numeral  tercero  del artículo 212 del código de  procedimiento  penal,  como  requisito  formal  de  la presentación del libelo,  referida  a  la  indicación  clara y precisa de la causal en que se apoya y los  fundamentos     de     la     misma,    resulta   de   especial   importancia  a  la  hora  de  estudiar  su  admisibilidad,  no  solo porque es en la proposición de los respectivos cargos,  en  donde  el  casacionista  debe  proceder  conforme  a  la dialéctica de este  recurso  a  elaborar  un  juicio  serio sobre la legalidad de la sentencia, sino  porque,  en  su  desarrollo  le  corresponde  indicar  las razones de hecho o de  derecho  en  que  fundamenta  la  razón  de  sus afirmaciones, las cuales deben  bastarse  a  si  mismas  de  cara  al  contenido  del  fallo  y de la actuación  delimitando  a la Corte el alcance de la decisión que se pretende, claro está,  sin  perjuicio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 216 ibídem, lo  que  implica  que cada censura, por sí sola, debe ser suficiente para propiciar  la ruptura de la sentencia.   

3.   En   el   presente  asunto,  varias  y  sustanciales  son  las  deficiencias  de  orden  técnico  y  argumentativo  que  presenta  la  demanda  objeto  de  estudio,  siendo del caso resaltar, en primer  lugar,  que  no  obstante  proponer  un  reproche  como  principal  y  otro como  subsidirario,  la  independencia  de  las  premisas en que basa las pretensiones  casacionales   que  los  inspiran,  terminan  a  la  postre  confundiéndose  en  verdaderos  galimatías  que  no  demuestran  yerro  alguno en el fallo, pues no  respetan  principios  como  los de autonomía e independencia de las causales, y  mucho  menos  el  desarrollo  de  los  ataques  responde  de manera coherente al  presupuesto teórico de los yerros en que funda sus pretensiones.   

4.  En  efecto,  al  ocuparse  el  censor del  primer   cargo  aduce  una  curiosa  violación directa de normas procesales y la indirecta, por aplicación  indebida,  de  otras sustanciales basándose principalmente en el valor suasorio  otorgado   al  testimonio  único  de  cargos,  pues  a  su  modo  de  ver,  las  afirmaciones  de  Ismael  Murillo  no  son  suficientes para fundar un juicio de  responsabilidad  en  contra  de ROJAS SILVA. Y aunque insistentemente manifiesta  que  no  se  trata  de  una confrontación de su criterio apreciativo con el del  fallador, eso, precisamente, es lo que termina por dejar en claro.   

5. El demandante se apoya en premisas de suyo  contradictorias,  ya  que  si  bien ataca la prueba indiciaria como sustento del  fallo,  inicia  por  cuestionar  las  inferencias  lógicas  del sentenciador, o  indicio  propiamente,  y  termina cifrando su inconformidad no solo en la prueba  que  sirvió  de sustento al hecho indicador, el testimonio de Murillo, sino que  en  su  afán  por  abundar  en  razones  entremezcla argumentos ajenos tanto al  sentido  del  yerro  invocado como a la causal de casación aducida, como ocurre  al  sostener  dentro  del mismo cargo, que en la apreciación de la declaración  mencionada  se  incurrió en un error de identidad, pero al tiempo, que respecto  de  esa versión y el resto del acervo probatorio se desconocieron las reglas de  la  sana crítica y, que se presentan desaciertos al otorgarle validez a pruebas  que  no la tienen. De la misma manera, al cuestionar la actividad investigativa,  calificándola  de  que  no  fue oportuna ni adecuada, deja la sensación de que  entonces   su  inconformidad  se  remite  a  una  violación  del  principio  de  investigación  integral,  atacable  por  motivo  de  nulidad, es decir, por los  derroteros  de  la  causal  tercera de casación, que debió proponer como cargo  separado   indicando   los  medios  de  prueba  que  cuya  aducción  se  hacía  forzosamente  necesaria,  e  indicar, a su turno la procedencia y pertinencia de  los mismos frente al objeto de la investigación.   

6.  En  cuanto  a  lo primero, esto es, si se  tratase  de  un  error  de  identidad  le  resultaba indispensable al demandante  indicar  en  qué  aspectos la sentencia recurrida le hace decir a la prueba, en  este  caso,  la  testimonial,  expresiones que no se verifican en ella o extrajo  conclusiones  que no corresponden a su objetivo contenido o cómo al cercenar su  contexto  íntegro  terminó  por  distorsionar  lo que materialmente en ella se  contiene  y, una vez concretada la falencia confrontar el contenido fáctico del  fallo  en  orden  a  acreditar  por qué de no mediar ese yerro las conclusiones  necesariamente serían distintas.   

7. En cambio, si se tratase de lo segundo, es  decir,  que se presenta un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el  reparo  debió  hacerse  en  el sentido de un error de raciocinio, indicando las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común que resultaron  atropelladas  por  el  sentenciador,  y exponer, en contraste, las razones de la  misma naturaleza que desvirtúan las aducidas en la sentencia.   

8.  De la misma manera, las glosas del censor  en  torno  a  la  aptitud probatoria de los informes policiales, resulta de suyo  impertinente  en  esta  censura, puesto que ello equivale a entrelazar temas que  aparte  de poner de manifiesta su incertidumbre sobre el sentido del yerro, como  que  un  cuestionamiento  de  esa  estirpe  corresponde formularlo como error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, se trata de un enunciado escueto que no  desarrolló,  toda  vez  que  no  precisó  ni  demostró  que  fuera el informe  policivo  el  sustento  de  la  sentencia  y  mucho  menos,  que las posteriores  versiones  juradas  rendidas ante el instructor por Ismael Murillo desmientan su  contenido.  Tampoco indicó cuáles son los otros elementos de juicio que según  él,  el  Tribunal  debió  examinar  para  evaluar  equilibradamente  el caudal  probatorio existente en este asunto.   

9.  No  se  sabe  tampoco,  cuáles  son  los  argumentos  de la defensa que pasaron desapercibidos para el fallador, y si bien  se  entendiera que son los expuestos en el escrito de apelación de la sentencia  de  primer  grado,  entonces,  en  este  aspecto,  también, debió postular por  separado    una   censura   por   nulidad   por   violación   al   derecho   de  defensa.   

10. Como se ve, la insistencia del demandante  sobre  la  ausencia de prueba para condenar sustentada en la errada apreciación  de  un  testimonio al que le otorga y le niega simultáneamente la condición de  hecho  indicador y de indicio, no solo es indicativa de la confusión conceptual  en  relación  con  el objeto de ataque, sino que revela un propósito simple de  que  se  acoja  su  forma  de  concebir  los hechos y las pruebas, no porque sea  demostrativa  de un yerro del fallador, sino porque la considera mejor elaborada  y más acertada.   

11.  Similares  reparos, corresponde hacer en  relación    con    el    segundo   cargo,  ya  que  en éste retoma varios de los argumentos expuestos en el  primero  como  aquellos  atinentes  al contenido de los informes policiales y el  análisis  del  único  testigo de cargo, al quebrantamiento de las reglas de la  sana  crítica y los concernientes a la deficiencia investigativa, pues con base  en  todos  ello, vuelve a insistir que no existe en este caso “plena prueba”  para condenar.   

12.  Lo  anterior,  pone  de presente, que el  segundo  cargo  no  es  más  que  la insistencia del primero, solo que aquí lo  concreta  en una sui generis “interpretación errónea” del principio del in  dubio  pro  reo,  pero  al  igual  que  el  anterior,  apunta  bajo  los  mismos  presupuestos  a  solicitar la ruptura del fallo impugnado por ausencia de prueba  para  condenar  porque,  en  su  criterio,  la  que  sirvió  de fundamento a la  sentencia no ofrece la certeza necesaria.   

En estas condiciones, no tiene justificación  alguna  el  fraccionamiento  que  hace  el  recurrente  de  la argumentación al  proponer  dos  cargos,  uno como principal y otro como subsidiario, ya que, como  quedó   visto,   se   trata   de   una   idéntica   temática   con  la  misma  pretensión.   

Así las cosas, lo que corresponde, entonces,  es inadmitir la presente demanda de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

    

1. Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de JOSÈ  HERÁCLITO  ROJAS  SILVA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19  de    septiembre    de    2.002    dictada   por   el   Tribunal   Superior   de  Villavicencio.     

    

1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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