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Proceso No 2057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado No. 011
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ HERÁCLITO ROJAS SILVA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 48 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Como principal postula el demandante esta censura que sustenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusando el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a la errónea apreciación de la prueba indiciaria.
Para el libelista los fallos de primer y segundo grado se apoyaron en la equivocada apreciación del único testimonio de cargo, el de Ismael Murillo, el cual se constituyó en un indicio al que se le otorgó la condición de “plena prueba” y sirvió de fundamento para concluir que JOSÉ HERÁCLITO ROJAS SILVA fue el autor material del homicidio investigado.
Para demostrar su aserto transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia alusivos a la ponderación que se hiciera de las versiones del procesado y su esposa y la del testigo Ismael Murillo, destacando las contradicciones en que incurrió el primero para tratar de justificar su actitud frente a la imputación que pesa en su contra, y concluye -el censor- que el yerro del Tribunal se contrae al hecho de inferir de la referida versión jurada la necesaria participación de su defendido, cuando “dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa no solo porque es única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”. Es decir, se “yerra en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor persuasorio”, porque el hecho indicador no tiene el alcance otorgado por el sentenciador.
Se trata, pues, de un error de identidad, en el que, si bien no se altera fácticamente el contenido de la prueba si le otorga un una capacidad demostrativa que no tiene. Sin embargo, de inmediato sostiene que se alteró el contenido de la declaración de Ismael Murillo al ponerlo a decir lo que no dice, o lo que es lo mismo, que con tal versión se demuestra que fue HERÁCLITO SILVA, la persona que ideó “todo el tejemaneje previo al atraco que terminó en un homicidio y un hurto”.
Se hicieron, así, inferencias sobre una coautoría material que no existe, porque en el proceso no aparece constancia alguna que indique la real participación de su defendido, puesto que no fue él quien accionó el arma homicida, tampoco condujo la motocicleta, no estuvo en el sitio de los hechos y mucho menos “se puede afirmar categóricamente que le hubiese arrebatado el maletín al occiso”.
Pero además, no se exploraron los contraindicios o hipótesis que podrían descartar la conclusión deducida de la prueba de cargo, es decir, que todo ocurrió de manera distinta y que la relación de su representado con la víctima tiene una explicación diferente a la de su culpabilidad como autor de los ilícitos imputados, como que, dada su condición de campesino y vocación de servicio a la comunidad, le dio alojamiento gratuito a muchas personas, entre ellas, a Murillo, circunstancia que torna en “distante y difusa” la relación del sindicado con el mencionado sujeto”; no solo es un indicio remoto que no demuestra directamente la participación de aquél en los hechos, sino que “dicha relación se hace solo mediante una inferencia intermedia que resulta necesaria para poder establecer la primera relación y, para el caso, tal inferencia intermedia no ha existido”.
Insiste en la ausencia de fuerza vinculante del hecho indicador con el hecho indicado y precisa que su argumentación no se contrae a una disparidad de su criterio con el plasmado en la sentencia, sino que apunta a demostrar un verdadero error judicial, “pues lo que se está controvirtiendo es justamente’el mayor alcance probatorio’ que el fallador hace del hecho indicador aducido”. No obstante acto seguido, se queja del tratamiento igualitario que en términos de prueba le diera el sentenciador tanto al informe policivo según el cual desde el mismo momento de su captura Ismael Murillo señaló a ROJAS SILVA como la persona que planeó el hurto que culminó con los resultados conocidos, junto a las distintas versiones juradas rendidas por aquél, las cuales, a juicio del demandante, tienen “claras muestras” de haber sido manipuladas por la Fiscalía instructora. Sin embargo, eso no implica que aquellas afirmaciones no incriminatorias “deban ser descartadas”, ya que lo que correspondía era establecer cuándo el testigo dijo la verdad.
Vuelve sobre el tema de la ausencia de prueba en contra del sindicado y concluye que en el presente caso “no existe” hecho indicador que permita inferir su responsabilidad porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999, los informes de policía no pueden tenerse como pruebas dentro del proceso, como también lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-392/2.000 al estudiar la exequibilidad de dicha norma.
Por último, afirma que “las argumentaciones ofrecidas por los falladores de las dos instancias con relación a los informes policiales, a las que le han dado valor de plena prueba, tampoco son aptos para ser valorados como medios de prueba, no tienen el más mínimo respaldo probatorio”.
Como normas “procesales directamente violadas”, cita los artículos 232, 233, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, porque fueron aplicados los artículos 103, 103, 240, 241 y 365 del Código de Procedimiento Penal sin existir prueba demostrativa de la responsabilidad del sindicado.
Y como normas “sustanciales indirectamente violadas” por aplicación indebida, indica los artículos 103, 104, 240, 241 y 365 del Código Penal, y por falta de aplicación el artículo 9º ibídem.
Adicionalmente, manifiesta que como no hubo adecuada y oportuna investigación, no se contó con mejores y más certeros elementos de juicio para tomar la decisión final. El Tribunal, entonces, debió otorgarle al indicio el valor probatorio que realmente tiene y ponderarlo con los demás elementos de juicio, pero no existió equilibrio en el análisis probatorio ni se procedió acorde a las reglas de la sana crítica. Tampoco, se estudiaron los argumentos de la defensa que conducían a una decisión absolutoria.
Segundo Cargo
Como subsidiaria, postula el demandante esta censura, también con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciarse de manera errónea el principio del in dubio pro reo.
Se apoya en varias citas doctrinales sobre el concepto de in dubio pro reo y enfatiza en la necesidad de la certeza para condenar como circunstancia que, a diferencia de la existencia de dudas, impone la presencia de pruebas con el carácter de plenas para proferir sentencia de condena.
Así, a partir de tales presupuestos teóricos, considera el demandante que en este proceso se presentaron varias inconsistentecias tanto en los informes policiales, como en el análisis del único testimonio de cargo, el de Ismael Murillo, pues de esas probanzas se establecieron una serie de sospechas que el sentenciador no “capitalizó” para bien de la justicia, sino que las dejó flotando en el expediente, como ocurrió con la hipótesis acerca de que JOSÉ HERÁCLITO fuera un consuetudinario atracador, la cual, por grave que sea, no permitiría imputarle responsabilidad por los hechos investigados.
En este asunto, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que las diligencias inicialmente practicadas y las pruebas acopiadas en el curso del proceso, si bien pueden ofrecer una convicción moral sobre la participación de ROJAS SILVA en los hechos investigados, no arrojan la certeza necesaria para condenar, pero no existen elementos de juicio que lo vinculen realmente con ello, máxime que se trata de una investigación deficiente, puesto que ni siquiera se pudo establecer quiénes son los cabecillas de la organización delincuencial a que se refieren los sentenciadores.
Violó el fallador, de manera “directa” y por falta de aplicación, normas procesales como los artículos 232, 233 y 287 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, quebrantó preceptos sustanciales (artículos 9º, 103, 104, 240 y 365 del Código Penal) por indebida aplicación, pues confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia pese a no existir certeza sobre la real participación de ROJAS SILVA como autor material o intelectual en los hechos.
Al efecto, de nuevo el casacionista trae a colación comentarios y citas doctrinarias sobre la certeza, plena prueba y el alcance del indubio pro reo, insistiendo que en este proceso lo único que se pudo acreditar en contra de su defendido fueron sospechas que el sentenciador debió sopesar frente a las demás pruebas conforme a las reglas de la sana crítica para aplicar el principio del in d ubio pro reo, por cuanto solo con base en el testimonio de Ismael Murillo no podía impartirse fallo de condena.
Solicita, en consecuencia, en relación con el cargo principal que se case el fallo impugnado reconociendo la violación indirecta de la ley sustancial por “errónea interpretación del único indicio de cargo”, y se absuelva a su defendido de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Respecto al reproche subsidiario, pide el libelista se case la sentencia recurrida, admitiendo la violación a la ley sustancial por “violación del IN DUBIO PRO REO al no existir CERTEZA o PLENA PRUEBA de responsabilidad penal de JOSÉ HERÁCLITO ROJAS SILVA”, y se le absuelva de los delitos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES:
1. Necesario se hace en esta oportunidad, recordar, como lo viene de antaño sosteniendo de manera pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala, que la casación no puede confundirse con una tercera instancia, pues a diferencia de los recursos ordinarios, este corresponde a un medio de impugnación que por ser de naturaleza extraordinaria y en esencia de carácter rogado, impone al demandante el cumplimiento de una serie de cargas que están debidamente señaladas en la ley.
2. Se trata pues, de un recurso reglado, en el que, aparte de las condiciones básicas de procedencia, oportunidad y legitimidad, se demanda la satisfacción de otras como las causales aducibles y la sustentación en los términos previstos en la ley. Por eso, la exigencia contenida en el numeral tercero del artículo 212 del código de procedimiento penal, como requisito formal de la presentación del libelo, referida a la indicación clara y precisa de la causal en que se apoya y los fundamentos de la misma, resulta de especial importancia a la hora de estudiar su admisibilidad, no solo porque es en la proposición de los respectivos cargos, en donde el casacionista debe proceder conforme a la dialéctica de este recurso a elaborar un juicio serio sobre la legalidad de la sentencia, sino porque, en su desarrollo le corresponde indicar las razones de hecho o de derecho en que fundamenta la razón de sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a si mismas de cara al contenido del fallo y de la actuación delimitando a la Corte el alcance de la decisión que se pretende, claro está, sin perjuicio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 216 ibídem, lo que implica que cada censura, por sí sola, debe ser suficiente para propiciar la ruptura de la sentencia.
3. En el presente asunto, varias y sustanciales son las deficiencias de orden técnico y argumentativo que presenta la demanda objeto de estudio, siendo del caso resaltar, en primer lugar, que no obstante proponer un reproche como principal y otro como subsidirario, la independencia de las premisas en que basa las pretensiones casacionales que los inspiran, terminan a la postre confundiéndose en verdaderos galimatías que no demuestran yerro alguno en el fallo, pues no respetan principios como los de autonomía e independencia de las causales, y mucho menos el desarrollo de los ataques responde de manera coherente al presupuesto teórico de los yerros en que funda sus pretensiones.
4. En efecto, al ocuparse el censor del primer cargo aduce una curiosa violación directa de normas procesales y la indirecta, por aplicación indebida, de otras sustanciales basándose principalmente en el valor suasorio otorgado al testimonio único de cargos, pues a su modo de ver, las afirmaciones de Ismael Murillo no son suficientes para fundar un juicio de responsabilidad en contra de ROJAS SILVA. Y aunque insistentemente manifiesta que no se trata de una confrontación de su criterio apreciativo con el del fallador, eso, precisamente, es lo que termina por dejar en claro.
5. El demandante se apoya en premisas de suyo contradictorias, ya que si bien ataca la prueba indiciaria como sustento del fallo, inicia por cuestionar las inferencias lógicas del sentenciador, o indicio propiamente, y termina cifrando su inconformidad no solo en la prueba que sirvió de sustento al hecho indicador, el testimonio de Murillo, sino que en su afán por abundar en razones entremezcla argumentos ajenos tanto al sentido del yerro invocado como a la causal de casación aducida, como ocurre al sostener dentro del mismo cargo, que en la apreciación de la declaración mencionada se incurrió en un error de identidad, pero al tiempo, que respecto de esa versión y el resto del acervo probatorio se desconocieron las reglas de la sana crítica y, que se presentan desaciertos al otorgarle validez a pruebas que no la tienen. De la misma manera, al cuestionar la actividad investigativa, calificándola de que no fue oportuna ni adecuada, deja la sensación de que entonces su inconformidad se remite a una violación del principio de investigación integral, atacable por motivo de nulidad, es decir, por los derroteros de la causal tercera de casación, que debió proponer como cargo separado indicando los medios de prueba que cuya aducción se hacía forzosamente necesaria, e indicar, a su turno la procedencia y pertinencia de los mismos frente al objeto de la investigación.
6. En cuanto a lo primero, esto es, si se tratase de un error de identidad le resultaba indispensable al demandante indicar en qué aspectos la sentencia recurrida le hace decir a la prueba, en este caso, la testimonial, expresiones que no se verifican en ella o extrajo conclusiones que no corresponden a su objetivo contenido o cómo al cercenar su contexto íntegro terminó por distorsionar lo que materialmente en ella se contiene y, una vez concretada la falencia confrontar el contenido fáctico del fallo en orden a acreditar por qué de no mediar ese yerro las conclusiones necesariamente serían distintas.
7. En cambio, si se tratase de lo segundo, es decir, que se presenta un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el reparo debió hacerse en el sentido de un error de raciocinio, indicando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común que resultaron atropelladas por el sentenciador, y exponer, en contraste, las razones de la misma naturaleza que desvirtúan las aducidas en la sentencia.
8. De la misma manera, las glosas del censor en torno a la aptitud probatoria de los informes policiales, resulta de suyo impertinente en esta censura, puesto que ello equivale a entrelazar temas que aparte de poner de manifiesta su incertidumbre sobre el sentido del yerro, como que un cuestionamiento de esa estirpe corresponde formularlo como error de derecho por falso juicio de legalidad, se trata de un enunciado escueto que no desarrolló, toda vez que no precisó ni demostró que fuera el informe policivo el sustento de la sentencia y mucho menos, que las posteriores versiones juradas rendidas ante el instructor por Ismael Murillo desmientan su contenido. Tampoco indicó cuáles son los otros elementos de juicio que según él, el Tribunal debió examinar para evaluar equilibradamente el caudal probatorio existente en este asunto.
9. No se sabe tampoco, cuáles son los argumentos de la defensa que pasaron desapercibidos para el fallador, y si bien se entendiera que son los expuestos en el escrito de apelación de la sentencia de primer grado, entonces, en este aspecto, también, debió postular por separado una censura por nulidad por violación al derecho de defensa.
10. Como se ve, la insistencia del demandante sobre la ausencia de prueba para condenar sustentada en la errada apreciación de un testimonio al que le otorga y le niega simultáneamente la condición de hecho indicador y de indicio, no solo es indicativa de la confusión conceptual en relación con el objeto de ataque, sino que revela un propósito simple de que se acoja su forma de concebir los hechos y las pruebas, no porque sea demostrativa de un yerro del fallador, sino porque la considera mejor elaborada y más acertada.
11. Similares reparos, corresponde hacer en relación con el segundo cargo, ya que en éste retoma varios de los argumentos expuestos en el primero como aquellos atinentes al contenido de los informes policiales y el análisis del único testigo de cargo, al quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y los concernientes a la deficiencia investigativa, pues con base en todos ello, vuelve a insistir que no existe en este caso “plena prueba” para condenar.
12. Lo anterior, pone de presente, que el segundo cargo no es más que la insistencia del primero, solo que aquí lo concreta en una sui generis “interpretación errónea” del principio del in dubio pro reo, pero al igual que el anterior, apunta bajo los mismos presupuestos a solicitar la ruptura del fallo impugnado por ausencia de prueba para condenar porque, en su criterio, la que sirvió de fundamento a la sentencia no ofrece la certeza necesaria.
En estas condiciones, no tiene justificación alguna el fraccionamiento que hace el recurrente de la argumentación al proponer dos cargos, uno como principal y otro como subsidiario, ya que, como quedó visto, se trata de una idéntica temática con la misma pretensión.
Así las cosas, lo que corresponde, entonces, es inadmitir la presente demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÈ HERÁCLITO ROJAS SILVA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de septiembre de 2.002 dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria