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Proceso No 20543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 086
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de julio del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO VILLAREAL (también conocido como JULIO CÉSAR VILLAREAL ARZUZA), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 171 del 7 de febrero de 2003.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1920 fechada el 10 de diciembre de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JULIO VILLAREAL, contra quien el día 27 de septiembre de 2002 se formalizó la acusación No. 02- 716 (WHW) ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de New Jersey, mediante la cual se le acusa de concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos de América; y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) y 2 ejusdem.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Mark Falk, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que “Julio Villareal es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de marzo de 1950, en Barranquilla, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, mide 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 190 libras y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador del pasaporte colombiano No. A 3893715 expedido en Barranquilla y de la cédula colombiana No. 7.462.468. Se cree que el señor Villareal se encuentra en Colombia” (fls. 1-3 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor JULIO VILLAREAL “quien se identifica con cédula de ciudadanía 7.462.468” (fls 11-14), la que se llevó a cabo el día siguiente en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por miembros de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 9-16 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 171 del 7 febrero de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-716 (WHW) dictada el 27 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de New Jersey mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo 1. Concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargos 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12 y 13. Lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “La resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Informa que “un auto de detención contra el señor Villareal por estos cargos fue dictado el 27 de septiembre de 2002 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Mark Falk de la Corte anteriormente mencionada”.
Indica, además, que “los hechos del caso indican que desde agosto de 1998, o aproximadamente desde ese mes, hasta abril de 2000, o aproximadamente hasta ese mes, Julio Villareal y su hermano Jesús Villareal, ahora fallecido, lavaron aproximadamente US$1.8 millones de dólares de utilidades provenientes de las ventas de narcóticos a través de una operación encubierta del FBI/Administración de Impuestos de los Estados Unidos (FBI/IRS) localizada en el Distrito de Nueva Jersey”.
Agrega que “de conformidad con muchas conversaciones telefónicas que fueron grabadas, Julio Villareal y Jesús Villareal hicieron arreglos para que a través de la operación encubierta del FBI/Administración de Impuestos de los Estados Unidos (i) se recibieran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en una serie de nueve entregas separadas y (ii) se enviaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos mediante transferencia cablegráfica o se hiciera la entrega física de las mismas, de conformidad con las instrucciones de los Villareal”.
Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JULIO VILLAREAL es ciudadano colombiano oriundo de Barranquilla, donde nació el 29 de marzo de 1950, “su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, mide 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 190 libras y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador del pasaporte colombiano No. A 3893715 expedido en Barranquilla y de la cédula colombiana No. 7.462.468”
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Nueva Jersey-, por SARAH COYNE, Asistente Fiscal en dicho país, adscrita a la División de lo Penal de la Procuraduría de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales como Fiscal Federal ha llegado a familiarizarse “con los cargos y las pruebas que rolan en este caso”. También dice haber confirmado los hechos con agentes del Servicio Federal de Investigaciones y del Servicio de Recaudaciones internas. “Más aún, los hechos establecidos en la Declaración Jurada del agente especial Dennis Tanner del Servicio Federal de Investigaciones (misma que se acompaña como el Anexo 3) y que se incorporan en este documento, son a mi leal saber y entender verídicos y exactos y respaldan los cargos formulados en la acusación”.
Manifiesta que “el 27 de septiembre de 2002, un gran jurado federal, en sesiones en Newark, Nueva Jersey, dictó una acusación penal, bajo el caso No. 02-716 (WHW), acusando a JULIO VILLAREAL de conspiración para blanquear dinero derivado de operaciones de narcotráfico en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h) (Cargo 1); así como de blanquear dicho dinero en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (1) en concordancia con ayudar e instigar ese blanqueo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 (Cargos 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12 y 13)”.
Manifiesta que una violación de las normas citadas en la acusación “es tipificada como delito mayor conforme con las leyes de los Estados Unidos, conminando con la pena máxima de encarcelameinto por hasta 20 años. Todas estas leyes eran debidamente estatuidas en los Estados Unidos en el momento en que se cometieron los delitos, en el momento en que se presentó la acusación, y actualmente están vigentes. El texto pertinente de estas leyes está contenido en el Anexo C”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos”, advierte que “como se detalla más hondamente en la declaración jurada de Dennis Tanner, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (el FBI), misma que se acompaña como el anexo D, de los hechos del caso se desprende que desde agosto de 1998 o alrededor de esa fecha y hasta abril de 2000 o alrededor de esa fecha, JULIO VILLAREAL y su ahora difunto hermano, Jesús Villareal, blanquearon aproximadamente US$ 1,8 millones del producto de la venta ilegal de narcóticos (‘producto de narcotráfico’) a través de una operación secreta contra el blanqueo de dinero (la ‘UCO’) efectuada por el FBI y el Servicio de Recaudaciones Internas (el IRS) en el Distrito de Nueva Jersey. De acuerdo con muchas conversaciones telefónicas grabadas, Julio Villareal y Jesús Villareal organizaron que la UCO (i) recibiera el producto de la venta de drogas en una serie de nueve entregas diferentes u (ii) ya sea físicamente o bien mediante giros electrónicos, (la UCO) entregara el producto de la venta de drogas de acuerdo con las instrucciones de los Villareal”.
Respecto de la “Información de identificación”, aclara que JULIO VILLAREAL es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de marzo de 1950, en Barranquilla, y “está identificado con la cédula colombiana número 7.462.468, que es análogo al número de seguro social de los Estados Unidos”. Lo describe “como un hombre hispano y caucásico, de aproximadamente 5’8’’ de estatura y un peso aproximado de 190 libras” (fls. 46-51 carpeta anexa).
1.3.2.- Las secciones 2 (de la autoría), 1956 (blanqueo de recursos monetarios), y 982 (extinción penal del derecho de dominio), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem (fls. 27-30 carpeta anexa).
1.3.3.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por DENNIS TANNER, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (“FBI”), “asignado como agente de caso en una investigación que dio como resultado los cargos de blanqueo de dinero en contra de JULIO VILLAREAL en la Acusación número 02-716 (WHW)”, en la cual refiere estar familiarizado “con las pruebas y lo vertido por testigos en que se basa la Acusación”.
En el acápite que en la declaración jurada destina al “resumen de los hechos” del caso, sostiene que “de varios testigos confidenciales, conversaciones telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte, y las pruebas documentales, se desprende lo siguiente:
“a.- Desde al menos agosto de 1998 o alrededor de esta fecha hasta abril de 2000 o alrededor de esta fecha, JULIO VILLAREAL y su ahora difunto hermano, Jesús Villareal, (i) residían en Colombia, América del Sur, (ii) eran propietarios y operaban casas de intercambio de divisas en Barranquilla, Colombia, (iii) eran corredores financieros suramericanos que blanqueaban dinero en efectivo producto de la venta de narcóticos en los Estados Unidos (‘producto de narcotráfico’) para varios narcotraficantes suramericanos, y (iv) realizaron la transferencia del producto de la venta de drogas a y desde, entre otros lugares, una operación secreta de blanqueo de dinero en Nueva Jersey (la ‘UCO’).
“b.- “Desde agosto de 1998 o alrededor de esta fecha hasta abril de 2000 o alrededor de esta fecha, los VILLAREAL contrataron a un testigo confidencial (CW) que trabajaba para la UCO a fin de que blanqueara aproximadamente US$ 1.841.330 del producto de la venta de drogas. El producto de la venta de drogas se entregó a la UCO” los días 26 de agosto, 30 de septiembre, 19 de octubre, 6 y 18 de noviembre de 1998; 25 de enero, 6 y 28 de abril de 1999; y 27 de marzo de 2000.
“c.- Después de la entrega del producto de la venta de drogas, la UCO transfería electrónicamente o entregaba personalmente el producto de acuerdo con las instrucciones de los VILLAREAL”.
En cuanto al “resumen de las pruebas”, sostiene que “en una serie de conversaciones telefónicas grabadas en julio de 1998 o alrededor de esta fecha, entre JULIO VILLAREAL, Jesús Villareal y un testigo confidencial trabajando para la UCO, ocurrió lo siguiente:
“a.- Los VILLAREAL declararon en sustancia y en parte que eran corredores suramericanos que querían que el CW les ayudara a blanquear el producto de la venta de drogas localizado en los Estados Unidos que ellos compraban de varios narcotraficantes suramericanos; y
“b.- El CW acordó blanquear el producto de la venta de drogas para los VILLAREAL al (i) aceptar la entrega del producto de la venta de drogas en los Estados Unidos y (ii) hacer una transferencia electrónica o entregar personalmente ese producto de acuerdo con las instrucciones de los VILLAREAL.
“Desde julio de 1998 o alrededor de esta fecha y hasta marzo de 2000 o alrededor de esta fecha, según muchas conversaciones telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte, entre JULIO VILLAREAL, Jesús Villareal y el testigo confidencial, la UCO usó el siguiente método de dos pasos para blanquear aproximadamente $ 1.841.330 de producto de la venta de drogas para VILLAREAL: (a) el producto de la venta de drogas se entregó a la UCO en los Estados Unidos y (b) la UCO envió mediante transferencia electrónica o entregó físicamente el producto de la venta de las drogas de acuerdo con las instrucciones de los VILLAREAL”.
Después de hacer alusión al “Papel de Julio Villareal en el concierto”, precisa su descripción física y los documentos con que se identifica. También, que “un testigo confidencial ha reconocido la fotografía que se acompaña como Anexo 1 como la fotografía de JULIO VILLAREAL” (fls. 21-25 carpeta anexa).
1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JULIO VILLAREAL y otros, proferida el 27 de septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 02-716 (WHW).
1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “el acusado JULIO VILLAREAL residía en Colombia, América del Sur, y arreglaba para que se transfiera desde los Estados Unidos las ganancias monetarias de la venta de narcóticos (‘ganancias del narcotráfico’) a través de varios métodos diseñados para ocultar la naturaleza, origen, titularidad y el control de las ganancias del narcotráfico”.
En el capítulo que en documento acusatorio es denominado “El Concierto”, se indica que “desde aproximadamente julio de 1998 hasta o incluso abril de 2000, en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados JULIO VILLAREAL” y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y se acordaron entre sí y con otros para realizar transacciones financieras que de hecho involucraban las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada, concretamente la transferencia, entrega, y otra disposición de aproximadamente US$2’000.000 que representaban las ganancias de la distribución de narcóticos, con conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en parte o en total para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1)”.
Respecto del “objeto del concierto”, se indica que “fue objetivo principal del concierto para transferir las ganancias del narcotráfico desde los Estados Unidos hasta Colombia, América del Sur, y hasta otros lugares, a través de transacciones financieras diseñadas para ocultar la naturaleza, origen y titularidad de las ganancias del narcotráfico”.
En cuanto a los “métodos y medios” utilizados, se precisa que “fue parte del concierto que el acusado JULIO VILLAREAL organizó y dirigió la transferencia de las ganancias del narcotráfico a varios lugares, incluso un lugar en Nueva Jersey”.
Agrega que “fue parte adicional del concierto que ciertos integrantes del concierto, incluyendo los acusados RAMÓN PARADA MARTÍNEZ, alias ‘Elías’, NN, alias ‘José’, SANTIAGO ÁLVAREZ, alias ‘Lisenciado’ (sic), NN alias ‘Rafi’, alias ‘Rafael’, y YOLANDA MORLA BOYD, alias ‘Comadre’, entregaron las ganancias del narcotráfico a un lugar en Nueva Jersey”, los días 16 de agosto, 30 de septiembre, 19 de octubre, 6 y 18 de noviembre de 1998; 25 de enero, 6 y 28 de abril de 1999 y 17 de marzo de 2000, en las cuantías especificadas en el pliego enjuiciatorio.
Anota, además, que “fue parte adicional del concierto que los acusados RAMÓN PARADA MARTÍNEZ, alias ‘Elías’ y YOLANDA MORLA BOYD, alias ‘Comadre’, intentaron entregar las ganancias del narcotráfico a un lugar en Nueva Jersey” los días 11 de marzo de 1999, 22 de marzo y 3 de abril de 2000.
Indica asimismo, que “fue parte adicional del concierto que una vez entregadas las ganancias del narcotráfico al lugar designado, ciertos integrantes del concierto, incluso los acusados JULIO VILLAREAL, OSWALDO MARTÍNEZ, alias ‘Yogui’, alias ‘gordo’ y HERNANDO MARTÍNEZ, alias ‘El Negro’, alias ‘Negrito’, proporcionaron instrucciones adicionales acerca de la disposición del dinero”.
Acota finalmente, que “fue parte adicional del concierto que, al mando de los integrantes del concierto, parte de las ganancias del narcotráfico que habían sido entregadas al lugar en Nueva Jersey fueron: (a) físicamente entregadas a otro integrante; y (b) depositadas en cuentas bancarias y, después, transferidas por giro electrónico a otras cuentas bancarias que las controlaban ciertos integrantes del concierto. En violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
1.3.4.2.- Como CARGOS DOS, TRES, SIETE, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE Y TRECE, el Gran Jurado determina que “en o alrededor de las fechas nombradas a continuación, en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación (entre los que se incluye a JULIO VILLAREAL, aclara la Corte) intencionadamente y de su propia voluntad realizaron, causaron que se realizara, e intentaron realizar las siguientes transacciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, con conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en parte y en total para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada”…“ en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2” (fls. 36 a 43 carpeta anexa).
Precisa la Sala que en los CARGOS CUATRO, CINCO, SEIS Y OCHO, no se acusa al señor JULIO VILLAREAL.
1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el 27 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, contra JULIO VILLAREAL, mediante la cual se ordena proceder a su captura y llevarlo ante el magistrado más cercano para que dé contestación a los cargos de concierto para efectuar transacciones financieras que involucraban las ganancias de una actividad ilícita, específicamente de la distribución de narcóticos; y el control de las utilidades derivadas de dicha actividad, dentro de la causa No. 02 – 716 (WHW) (fl. 33).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 107 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 01074 fechado el 14 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, y, ante el silencio de éste, de proveerle un defensor de oficio, por auto de veinte de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 17 cno. Corte), durante el cual los intervinientes en la actuación no demandaron la práctica de ningún medio de convicción.
3.- Por proveído de nueve de julio siguiente, la Corte dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 32).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación penal, en tanto que el defensor designado de oficio guardó silencio.
4.1.- Del Ministerio Público.
Después de hacer alusión a la actuación llevada a cabo en el presente asunto, y los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en apoyo de la petición, considera que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Carta Política, de lo que se impone que ningún condicionamiento resulta procedente hacer en relación con el marco temporal de los comportamientos.
Agrega que tampoco surge obstáculo sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que los cargos atribuidos al requerido, que se basan en el acuerdo o concertación con otros para realizar transacciones financieras que provenían de ganancias de una actividad ilícita por la distribución de narcóticos, tuvieron ocurrencia en el territorio de los Estados Unidos de América.
Anota, además, que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos de América, como lo manifestara la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Respecto del tema de la “validez formal de la documentación aportada”, manifiesta que a la solicitud se adjuntó copia auténtica traducida de la acusación No. 02-716 (WHW) del 27 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, así como de las declaraciones juradas rendidas por Sarah Coyne, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Nueva Jersey, y por Dennis Tanner, Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones (FBI). En estos documentos se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado. Se allegó, además, copia del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las que se dictó la acusación.
Por lo anterior, considera que los documentos aportados cuentan con la validez formal para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de ella se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
En relación con la “demostración de la plena identidad del requerido en extradición”, manifiesta que en las Notas Verbales que soportan la petición de extradición de Julio Villareal, se informa su lugar y fecha de nacimiento, algunos datos de su morfología, y los documentos con que se identifica.
Estos datos fueron incorporados en la resolución del 10 de diciembre de 2002, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido. Además, en los documentos que dan cuenta de su aprehensión, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.462.468, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que como resultado de confrontar las conductas imputadas al requerido en los cargos uno y dos a trece, de la resolución de acusación No. 02-716 (WHW) del 27 de septiembre de 2002 emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, se establece que encuentran adecuación típica en los artículos 323 del Código penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, y 340 ejusdem, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002. Además, el marco punitivo fijado en estas disposiciones satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que dicho requisito se halla satisfecho.
Manifiesta asimismo, que el presupuesto relativo a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, se satisface a plenitud, toda vez que el documento remitido por el país requirente, que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación patria.
Esto por cuanto refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a Julio Villareal con especificación de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la respectiva adecuación a las normas del país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal. Dicha decisión tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, cometido que igual se cumple en la normatividad nacional con la resolución de acusación, porque en ella se precisan las conductas delictuales por las que debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro.
Considera que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de Julio Villareal, deberá exhortar al gobierno nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que solamente lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y en ningún caso, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y lo previsto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en estas consideraciones, el Delegado de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar, con las salvedades antes anotadas, de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la petición de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Julio César Villareal, por los cargos que le fueran atribuidos por el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey (fls. 38 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
No obstante, es de precisar que las actividades delictivas que se le imputan al señor JULIO VILLAREAL no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Asimismo, de la solicitud y documentos anexos se establece que los hechos tuvieron ocurrencia en el exterior. En este sentido resulta evidente que una cosa es que en este país resida el solicitado en extradición y otra distinta que el lavado de activos y el concierto para delinquir hubiere traspasado las fronteras nacionales al tener por finalidad transferir desde los Estados Unidos de América las ganancias monetarias de la venta de narcóticos con la participación de varias personas residentes en el territorio del Estado requirente.
Así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.
Al efecto baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que “desde aproximadamente julio de 1998 hasta o incluso abril de 2000, en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares”, JULIO VILLAREAL y otros “con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y se acordaron entre sí y con otros para realizar transacciones financieras que de hecho involucraban las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada, concretamente, la transferencia, entrega, y otra disposición de aproximadamente US $2’000.000 que representaban las ganancias de la distribución de narcóticos …”” (Se destaca)(fl. 39).
Asimismo, en cuanto al objeto del concierto, se precisa que “fue objetivo principal del concierto para transferir las ganancias del narcotráfico desde los Estados Unidos hasta Colombia, América del Sur, y hasta otros lugares, a través de transacciones financieras para ocultar la naturaleza, origen, y titularidad de las ganancias del narcotráfico” (Se destaca).
De manera que, independientemente de que en o desde Colombia se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior, o que en este País resida el solicitado en extradición, es lo cierto que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JULIO VILLAREAL, traspasó las fronteras colombianas.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 02 -716 (WHW) proferida el 27 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas de la Fiscal Asistente Sarah Coyne y del Agente Especial Dennis Tanner, figuran avaladas con la firma de Ronald J. Hedges, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Nueva Jersey, legalizados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO VILLAREAL, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que JULIO VILLAREAL, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 02 –716 (WHW) proferida el 27 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de “JULIO VILLAREAL” como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente. Ésta indica que el acusado “es ciudadano de Colombia, América del Sur, nacido el 29 de marzo de 1950, en Barranquilla, Colombia. JULIO VILLAREAL está identificado con la cédula colombiana número 7’462.468”, y lo describe “como un hombre hispano y caucásico, de aproximadamente 5’8” de estatura y un peso aproximado de 190 libras”. A dichas características refieren el Agente Especial Dennis Tanner y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incluso en el acta de imposición de derechos del capturado (Cfr. fl. 10 carpeta anexa).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra JULIO VILLAREAL por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para realizar transacciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de la distribución de narcóticos y ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de dicha actividad ilícita, en hechos llevados a cabo en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, desde el mes de julio de 1998 o alrededor de ese mes, hasta e incluso abril de 2000.
4.2.- En los CARGOS DOS, TRES, SIETE, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE y TRECE, el señor JULIO VILLAREAL es acusado de haber realizado intencionadamente y de su propia voluntad, causado que se realizara, e intentar realizar, transacciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de la distribución de narcóticos, con conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en parte y en total para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de la actividad ilícita especificada.
4.3.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de lavado de dinero proveniente de actividades ilegales y concierto para realizar o tratar de realizar transacciones financieras sobre bienes que representen las ganancias de alguna forma de actividad ilícita para cuyas conductas se establece pena de multa no mayor a $ 500,000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos.
4.4.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos” corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JULIO VILLAREAL y a otros de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para blanquear dinero derivado de operaciones de narcotráfico, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor JULIO VILLAREAL, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio “y con otros”, para “realizar transacciones financieras que de hecho involucraban las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada, la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente US $2’000.000 que representaban las ganancias de la distribución de narcóticos”, por medio de la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
4.5.- Asimismo, en la legislación colombiana, el delito de lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002 que define el delito de lavado de activos y establece pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas, las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Dichas penas, en la legislación colombiana, se aumentan de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se llevan a cabo operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio nacional.
4.6.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JULIO VILLAREAL, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de lavado de activos y concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en contra del señor JULIO VILLAREAL, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JULIO VILLAREAL por razón del CARGO UNO (“Concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos”) y los CARGOS DOS, TRES, SIETE, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE y TRECE (“lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos”), contenidos en la resolución acusatoria No. 02- 716 (WHW), introducida el 27 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JULIO VILLAREAL (también conocido como JULIO CÉSAR VILLAREAL ARZUZA), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos”) y los CARGOS DOS, TRES, SIETE, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE y TRECE (“lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos”), contenidos en la resolución acusatoria No. 02- 716 (WHW), introducida el 27 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JULIO VILLAREAL (también conocido como JULIO CÉSAR VILLAREAL ARZUZA), a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria