20543(29-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No  20543  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado                                 acta                                No.  086             

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., veintinueve de julio   del año dos mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición    del   ciudadano   colombiano   JULIO  VILLAREAL   (también  conocido  como  JULIO  CÉSAR  VILLAREAL  ARZUZA),  formalizada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América mediante Nota verbal No. 171 del 7 de febrero de 2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1920  fechada  el  10 de diciembre de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JULIO  VILLAREAL,  contra  quien  el  día  27  de septiembre de 2002 se  formalizó  la  acusación  No.  02-  716  (WHW)  ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito de New Jersey, mediante la cual se  le   acusa   de   concierto  para  lavar  dinero  proveniente  del  tráfico  de  narcóticos,  en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los  Estados  Unidos  de  América;  y  lavado  de dinero proveniente del tráfico de  narcóticos,   en   violación   del   Título   18,  Secciones  1956  (a)  y  2  ejusdem.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa misma fecha y  por orden del Magistrado Juez de los Estados  Unidos  de  América  Mark  Falk,  se  dictó  auto  de detención en contra del  ciudadano requerido.   

Precisó  la  Nota que “Julio Villareal es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  29  de  marzo  de  1950,  en Barranquilla,  Colombia.  Su  descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, mide 5  pies  8  pulgadas  de  estatura, pesa aproximadamente 190 libras y tiene cabello  castaño  y  ojos carmelitas. Es portador del pasaporte colombiano No. A 3893715  expedido  en  Barranquilla y de la cédula colombiana No. 7.462.468. Se cree que  el   señor   Villareal   se   encuentra   en   Colombia”  (fls.  1-3  carpeta  anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,   y   al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  10  de  diciembre  de  2002,  decretó  la captura con fines de  extradición  del  señor  JULIO VILLAREAL “quien se identifica con cédula de  ciudadanía  7.462.468” (fls 11-14), la que se llevó a cabo el día siguiente  en  la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por miembros de la Dirección General  Operativa  del  Departamento  Administrativo de Seguridad DAS (fls. 9-16 carpeta  anexa).   

1.3.-  Con Nota Verbal No. 171 del 7 febrero  de  2003,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero.  Es  el  sujeto  de  la  resolución  de acusación  No. 02-716 (WHW) dictada el 27 de septiembre de  2002  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de New Jersey  mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  1.  Concierto  para lavar dinero  proveniente  del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección  1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargos  2,  3,  7,  9, 10, 11, 12 y 13.  Lavado  de  dinero  proveniente  del  tráfico de narcóticos, en violación del  Título  18,  Secciones  1956  (a)  (1)  (B)  (i) y 2 del Código de los Estados  Unidos”.   

Precisa  que “La resolución de acusación  también  incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección  982  del Código de los Estados Unidos,  y del Título 21, Sección 853 del  Código  de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de  los  anteriores  delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas  anteriores     permiten     que     otros     bienes     del     acusado    sean  decomisados”.   

Informa  que “un auto de detención contra  el  señor  Villareal  por  estos cargos fue dictado el 27 de septiembre de 2002  por   el   Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos  Mark  Falk  de  la  Corte  anteriormente mencionada”.   

Indica,  además, que “los hechos del caso  indican  que  desde agosto de 1998, o aproximadamente desde ese mes, hasta abril  de  2000,  o  aproximadamente hasta ese mes, Julio Villareal y su hermano Jesús  Villareal,  ahora fallecido, lavaron aproximadamente US$1.8 millones de dólares  de  utilidades  provenientes  de  las  ventas  de  narcóticos  a través de una  operación  encubierta  del  FBI/Administración  de  Impuestos  de  los Estados  Unidos (FBI/IRS) localizada en el Distrito de Nueva Jersey”.   

Agrega  que  “de  conformidad  con  muchas  conversaciones  telefónicas  que  fueron  grabadas,  Julio  Villareal  y Jesús  Villareal  hicieron  arreglos para que a través de la operación encubierta del  FBI/Administración  de  Impuestos  de  los Estados Unidos (i) se recibieran las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  en  una serie de nueve  entregas  separadas  y  (ii) se enviaran las utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos  mediante  transferencia  cablegráfica  o se hiciera la entrega  física   de   las   mismas,   de  conformidad  con  las  instrucciones  de  los  Villareal”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente, que JULIO VILLAREAL es  ciudadano   colombiano oriundo de Barranquilla, donde nació el 29 de marzo  de  1950,  “su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, mide  5  pies  8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 190 libras y tiene cabello  castaño  y  ojos carmelitas. Es portador del pasaporte colombiano No. A 3893715  expedido     en    Barranquilla    y    de    la    cédula    colombiana    No.  7.462.468”   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Nueva  Jersey-,  por SARAH COYNE, Asistente  Fiscal  en  dicho país, adscrita a la División de lo Penal de la Procuraduría  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual refiere que  en  ejercicio  de sus responsabilidades oficiales como Fiscal Federal ha llegado  a  familiarizarse  “con  los  cargos  y las pruebas que rolan en este caso”.  También  dice  haber  confirmado los hechos con agentes del Servicio Federal de  Investigaciones  y  del  Servicio  de  Recaudaciones internas. “Más aún, los  hechos  establecidos en la Declaración Jurada del agente especial Dennis Tanner  del  Servicio  Federal  de Investigaciones (misma que se acompaña como el Anexo  3)  y  que  se  incorporan  en  este  documento,  son a mi leal saber y entender  verídicos    y    exactos   y   respaldan   los   cargos   formulados   en   la  acusación”.   

Manifiesta  que  “el  27  de septiembre de  2002,  un  gran  jurado federal, en sesiones en Newark, Nueva Jersey, dictó una  acusación  penal,  bajo el caso No. 02-716 (WHW), acusando a JULIO VILLAREAL de  conspiración  para blanquear dinero derivado de operaciones de narcotráfico en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)  (Cargo  1); así como de blanquear dicho dinero en violación del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (1) en concordancia  con  ayudar  e instigar ese blanqueo en violación del Título 18 del Código de  los   Estados   Unidos,   Sección   2  (Cargos  2,  3,  7,  9,  10,  11,  12  y  13)”.   

Manifiesta  que una violación de las normas  citadas  en  la  acusación  “es tipificada como delito mayor conforme con las  leyes  de  los Estados Unidos, conminando con la pena máxima de encarcelameinto  por  hasta  20  años.  Todas  estas  leyes  eran  debidamente estatuidas en los  Estados  Unidos en el momento en que se cometieron los delitos, en el momento en  que  se  presentó  la  acusación,  y  actualmente  están  vigentes.  El texto  pertinente de estas leyes está contenido en el Anexo C”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al  “Resumen  de  los hechos”, advierte que “como se detalla más  hondamente  en  la  declaración  jurada  de  Dennis Tanner, agente especial del  Servicio  Federal  de  Investigaciones  (el FBI), misma que se acompaña como el  anexo  D,  de  los  hechos  del  caso  se  desprende  que desde agosto de 1998 o  alrededor  de  esa  fecha  y hasta abril de 2000 o alrededor de esa fecha, JULIO  VILLAREAL   y   su   ahora   difunto   hermano,  Jesús  Villareal,  blanquearon  aproximadamente  US$ 1,8 millones del producto de la venta ilegal de narcóticos  (‘producto     de  narcotráfico’) a través  de  una  operación  secreta  contra  el  blanqueo  de  dinero  (la ‘UCO’)  efectuada por el FBI y el Servicio  de  Recaudaciones  Internas  (el IRS) en el Distrito de Nueva Jersey. De acuerdo  con  muchas  conversaciones  telefónicas  grabadas,  Julio  Villareal  y Jesús  Villareal  organizaron  que  la  UCO  (i)  recibiera  el producto de la venta de  drogas  en  una  serie de nueve entregas diferentes u (ii) ya sea físicamente o  bien  mediante  giros  electrónicos, (la UCO) entregara el producto de la venta  de drogas de acuerdo con las instrucciones de los Villareal”.   

Respecto   de   la   “Información   de  identificación”,  aclara que JULIO VILLAREAL es ciudadano de Colombia, nacido  el  29 de marzo de 1950, en Barranquilla, y “está identificado con la cédula  colombiana  número  7.462.468,  que  es análogo al número de seguro social de  los  Estados  Unidos”.  Lo describe “como un hombre hispano y caucásico, de  aproximadamente            5’8’’  de  estatura   y   un   peso   aproximado  de  190  libras”  (fls.  46-51  carpeta  anexa).   

1.3.2.-   Las  secciones 2  (de la  autoría),  1956  (blanqueo de recursos monetarios), y 982 (extinción penal del  derecho  de  dominio),  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos de  América;  y  853 (extinción penal del derecho de dominio) del  Título 21  ejusdem (fls. 27-30 carpeta anexa).   

1.3.3.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  DENNIS  TANNER,  Agente Especial del  Servicio  Federal  de  Investigaciones  (“FBI”),  “asignado como agente de  caso  en  una  investigación  que  dio como resultado los cargos de blanqueo de  dinero  en  contra  de JULIO VILLAREAL en la Acusación número 02-716 (WHW)”,  en  la  cual  refiere  estar  familiarizado  “con las pruebas y lo vertido por  testigos en que se basa la Acusación”.   

En el acápite que en la declaración jurada  destina  al  “resumen  de  los  hechos”  del caso, sostiene que “de varios  testigos   confidenciales,   conversaciones   telefónicas   grabadas   con   el  consentimiento  de  una  parte,  y  las  pruebas  documentales,  se desprende lo  siguiente:   

“a.-  Desde  al  menos  agosto  de  1998 o  alrededor  de  esta  fecha  hasta abril de 2000 o alrededor de esta fecha, JULIO  VILLAREAL  y  su  ahora  difunto  hermano,  Jesús  Villareal,  (i) residían en  Colombia,  América  del  Sur,  (ii)  eran  propietarios  y  operaban  casas  de  intercambio   de  divisas  en  Barranquilla,  Colombia,  (iii)  eran  corredores  financieros  suramericanos  que  blanqueaban  dinero  en efectivo producto de la  venta     de     narcóticos     en    los    Estados    Unidos    (‘producto de narcotráfico’)   para   varios   narcotraficantes  suramericanos,  y  (iv)  realizaron la transferencia del producto de la venta de  drogas  a  y  desde,  entre otros lugares, una operación secreta de blanqueo de  dinero   en   Nueva   Jersey   (la   ‘UCO’).   

“b.- “Desde agosto de 1998 o alrededor de  esta  fecha  hasta  abril  de  2000  o  alrededor  de  esta fecha, los VILLAREAL  contrataron  a  un  testigo confidencial (CW) que trabajaba para la UCO a fin de  que  blanqueara  aproximadamente  US$  1.841.330  del  producto  de  la venta de  drogas.  El  producto de la venta de drogas se entregó a la UCO” los días 26  de  agosto,  30 de septiembre, 19 de octubre, 6 y 18 de noviembre de 1998;   25 de enero, 6  y 28 de abril de 1999; y 27 de marzo de 2000.   

“c.- Después de la entrega del producto de  la   venta   de   drogas,  la  UCO  transfería  electrónicamente  o  entregaba  personalmente  el producto de acuerdo con las instrucciones de los VILLAREAL”.   

En  cuanto  al “resumen de las pruebas”,  sostiene  que  “en  una serie de conversaciones telefónicas grabadas en julio  de  1998 o alrededor de esta fecha, entre JULIO VILLAREAL, Jesús Villareal y un  testigo confidencial trabajando para la UCO, ocurrió lo siguiente:   

“a.- Los VILLAREAL declararon en sustancia  y  en parte que eran corredores suramericanos que querían que el CW les ayudara  a  blanquear  el producto de la venta de drogas localizado en los Estados Unidos  que ellos compraban de varios narcotraficantes suramericanos; y   

“b.-  El CW acordó blanquear el producto  de  la venta de drogas para los VILLAREAL al (i) aceptar la entrega del producto  de  la  venta  de  drogas  en  los Estados Unidos y (ii) hacer una transferencia  electrónica   o   entregar  personalmente  ese  producto  de  acuerdo  con  las  instrucciones de los VILLAREAL.   

“Desde  julio de 1998 o alrededor de esta  fecha  y  hasta  marzo  de  2000  o  alrededor  de  esta  fecha,  según  muchas  conversaciones  telefónicas  grabadas con el consentimiento de una parte, entre  JULIO  VILLAREAL,  Jesús  Villareal  y  el testigo confidencial, la UCO usó el  siguiente  método  de  dos  pasos para blanquear aproximadamente $ 1.841.330 de  producto  de  la  venta de drogas para VILLAREAL: (a) el producto de la venta de  drogas  se  entregó a la UCO en los Estados Unidos y (b) la UCO envió mediante  transferencia  electrónica  o  entregó físicamente el producto de la venta de  las drogas de acuerdo con las instrucciones de los VILLAREAL”.   

Después  de  hacer alusión al “Papel de  Julio  Villareal  en  el  concierto”,  precisa  su  descripción física y los  documentos  con  que  se identifica. También, que “un testigo confidencial ha  reconocido  la  fotografía que se acompaña como Anexo 1 como la fotografía de  JULIO VILLAREAL” (fls. 21-25 carpeta anexa).   

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América contra JULIO VILLAREAL y otros, proferida el 27 de  septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 02-716 (WHW).   

1.3.4.1.-     Como     CARGO  UNO,  el  jurado  de acusación  determina  que  “el acusado JULIO VILLAREAL residía en Colombia, América del  Sur,  y  arreglaba para que se transfiera desde los Estados Unidos las ganancias  monetarias      de      la      venta      de      narcóticos     (‘ganancias            del  narcotráfico’)   a  través  de  varios  métodos  diseñados  para  ocultar  la naturaleza, origen,  titularidad y el control de las ganancias del narcotráfico”.   

En el capítulo que en documento acusatorio  es  denominado  “El Concierto”, se indica que “desde aproximadamente julio  de  1998  hasta  o  incluso  abril de 2000, en el  Condado de Hudson, en el  Distrito  de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados JULIO VILLAREAL” y  otros,  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y se  acordaron  entre  sí y con otros para realizar transacciones financieras que de  hecho   involucraban   las   ganancias  dimanantes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  concretamente  la  transferencia, entrega, y otra disposición de  aproximadamente          US$2’000.000  que  representaban  las  ganancias de la distribución de  narcóticos,   con   conocimiento   de  que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones   financieras  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad   ilícita,  y  con  conocimiento  de  que  las  transacciones  fueron  diseñadas  en  parte  o  en  total  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad  ilícita   especificada,   a   saber,   la   distribución  de  narcóticos,  en  contravención  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956  (a) (1)”.   

Respecto del “objeto del concierto”, se  indica   que  “fue  objetivo  principal  del  concierto  para  transferir  las  ganancias  del  narcotráfico  desde los Estados Unidos hasta Colombia, América  del  Sur,  y  hasta  otros  lugares,  a  través  de  transacciones  financieras  diseñadas  para  ocultar  la  naturaleza, origen y titularidad de las ganancias  del narcotráfico”.   

En  cuanto  a  los  “métodos y medios”  utilizados,  se  precisa  que  “fue  parte  del concierto que el acusado JULIO  VILLAREAL   organizó   y   dirigió  la  transferencia  de  las  ganancias  del  narcotráfico    a    varios    lugares,    incluso    un    lugar    en   Nueva  Jersey”.   

Agrega  que  “fue  parte  adicional  del  concierto  que ciertos integrantes del concierto, incluyendo los acusados RAMÓN  PARADA     MARTÍNEZ,     alias    ‘Elías’,  NN,           alias          ‘José’,  SANTIAGO     ÁLVAREZ,    alias    ‘Lisenciado’   (sic),   NN  alias  ‘Rafi’,  alias                 ‘Rafael’,  y   YOLANDA   MORLA   BOYD,   alias  ‘Comadre’,  entregaron  las  ganancias  del narcotráfico a un lugar en Nueva Jersey”, los  días  16  de agosto, 30 de septiembre, 19 de octubre,  6 y 18 de noviembre  de  1998;  25  de  enero,  6 y 28 de abril de 1999 y 17 de marzo de 2000, en las  cuantías especificadas en el pliego enjuiciatorio.   

Anota,  además, que “fue parte adicional  del  concierto  que  los  acusados  RAMÓN  PARADA MARTÍNEZ, alias ‘Elías’   y  YOLANDA  MORLA  BOYD,  alias  ‘Comadre’, intentaron entregar las ganancias  del  narcotráfico  a un lugar en Nueva Jersey” los días 11 de marzo de 1999,  22 de marzo y 3 de abril de 2000.   

Indica asimismo, que “fue parte adicional  del  concierto  que  una vez entregadas las ganancias del narcotráfico al lugar  designado,  ciertos  integrantes  del  concierto,  incluso  los  acusados  JULIO  VILLAREAL,  OSWALDO  MARTÍNEZ, alias ‘Yogui’,  alias                 ‘gordo’ y  HERNANDO    MARTÍNEZ,    alias    ‘El         Negro’,       alias      ‘Negrito’,  proporcionaron   instrucciones   adicionales   acerca  de  la  disposición  del  dinero”.   

Acota finalmente, que “fue parte adicional  del  concierto  que,  al  mando  de  los integrantes del concierto, parte de las  ganancias  del  narcotráfico  que  habían  sido  entregadas  al lugar en Nueva  Jersey  fueron: (a) físicamente entregadas a otro integrante; y (b) depositadas  en  cuentas  bancarias  y,  después, transferidas por giro electrónico a otras  cuentas  bancarias  que  las  controlaban  ciertos  integrantes  del  concierto.  En   violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1956 (h)”.   

1.3.4.2.-     Como     CARGOS   DOS,   TRES,   SIETE,   NUEVE,   DIEZ,   ONCE,   DOCE   Y  TRECE,   el  Gran  Jurado  determina  que  “en  o  alrededor  de  las fechas nombradas a continuación, en el Condado de Hudson, en  el  Distrito  de  Nueva  Jersey  y  en  otros  lugares, los acusados nombrados a  continuación  (entre  los  que  se  incluye a JULIO VILLAREAL, aclara la Corte)  intencionadamente   y   de  su  propia  voluntad  realizaron,  causaron  que  se  realizara,  e  intentaron  realizar las siguientes transacciones financieras que  de  hecho  involucraban  las ganancias de una actividad ilícita especificada, a  saber,  la  distribución  de  narcóticos, con conocimiento de que la propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras  representaba  las ganancias de  algún  tipo  de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones  fueron  diseñadas  en  parte y en total para ocultar y disfrazar la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  las ganancias de la actividad  ilícita  especificada”…“  en violación del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  1956  (a)  (1) (B) (i) y 2” (fls. 36 a 43 carpeta  anexa).   

Precisa  la  Sala que en los CARGOS CUATRO,  CINCO, SEIS Y OCHO, no se acusa al señor JULIO VILLAREAL.   

                     

1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el  27  de  septiembre  de  2002  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito de Nueva Jersey, contra JULIO VILLAREAL, mediante la  cual  se ordena proceder a su captura y llevarlo ante el magistrado más cercano  para   que   dé   contestación   a  los  cargos  de  concierto  para  efectuar  transacciones  financieras  que  involucraban  las  ganancias  de  una actividad  ilícita,  específicamente  de la distribución de narcóticos; y el control de  las  utilidades  derivadas  de  dicha  actividad,  dentro  de  la  causa  No. 02  –   716  (WHW)  (fl.  33).    

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 107 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 01074 fechado el 14 de febrero de  2003,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del  solicitado  en  extradición,  y, ante el silencio de  éste,  de  proveerle un defensor de oficio, por auto de veinte de mayo del año  dos  mil  tres,  de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código  de  procedimiento  penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de  pruebas  (fls.  17  cno.  Corte),  durante  el  cual  los  intervinientes  en la  actuación    no    demandaron    la    práctica    de    ningún    medio   de  convicción.   

3.-  Por  proveído  de  nueve  de  julio  siguiente,  la  Corte  dispuso  correr  el  respectivo  traslado  para presentar  alegatos de conclusión (fls. 32).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la Corte, sólo hizo uso de este  derecho  el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación penal, en tanto que el  defensor designado de oficio guardó silencio.   

4.1.-   Del  Ministerio Público.   

           

Después  de hacer alusión a la actuación  llevada  a  cabo  en  el  presente  asunto,  y los documentos presentados por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América en apoyo de la petición, considera  que  las  conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas  con  posterioridad  a  la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó  el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  de  lo  que  se impone que ningún  condicionamiento  resulta procedente hacer en relación con el marco temporal de  los comportamientos.   

Agrega que tampoco surge obstáculo sobre el  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos,  toda  vez  que los cargos atribuidos al  requerido,  que  se  basan en el acuerdo o concertación con otros para realizar  transacciones  financieras que provenían de ganancias de una actividad ilícita  por  la  distribución  de  narcóticos, tuvieron ocurrencia en el territorio de  los Estados Unidos de América.   

Anota,  además,  que  ante  la ausencia de  convenio  vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos de América, como  lo  manifestara  la  Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  se  tiene  que  en el presente caso la normatividad aplicable es la  establecida en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

Respecto del tema de la “validez formal de  la  documentación  aportada”, manifiesta que  a la solicitud se adjuntó  copia  auténtica  traducida  de  la  acusación  No.  02-716  (WHW)  del  27 de  septiembre  de  2002, dictada por el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, así  como  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  por Sarah Coyne, Fiscal Federal  Adjunto  de  la  Oficina  del Fiscal Federal del Distrito de Nueva Jersey, y por  Dennis  Tanner,  Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones (FBI).  En  estos  documentos se especifican las conductas que motivaron la solicitud de  extradición,  su  lugar,  fecha  de  comisión  y  los  datos  necesarios  para  establecer  la  plena  identidad  del solicitado. Se allegó, además, copia del  texto  de  las  normas  que  describen  las conductas delictuales por las que se  dictó la acusación.   

Por   lo   anterior,  considera  que  los  documentos  aportados  cuentan  con  la validez formal para dar por establecidas  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  513  del Código de Procedimiento  Penal,  ya  que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que  respecto    de    ella    se    surtió    el    trámite    inherente    a   su  autenticidad.   

En  relación con la “demostración de la  plena  identidad  del  requerido en extradición”, manifiesta que en las Notas  Verbales  que  soportan  la  petición  de  extradición  de Julio Villareal, se  informa  su  lugar y fecha de nacimiento, algunos datos de su morfología, y los  documentos con que se identifica.   

Estos  datos  fueron  incorporados  en  la  resolución  del  10 de diciembre de 2002, mediante la cual el Fiscal General de  la  Nación ordenó la captura del requerido. Además, en los documentos que dan  cuenta  de  su  aprehensión,  se  observa  que se identificó con la cédula de  ciudadanía  No.  7.462.468,  lo que permite evidenciar que se trata de la misma  persona    y    que    acredita   la   plena   identidad   del   solicitado   en  extradición.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  considera  que  como  resultado  de  confrontar  las  conductas  imputadas  al  requerido  en  los  cargos  uno  y  dos a trece, de la  resolución  de acusación No. 02-716 (WHW) del 27 de septiembre de 2002 emitida  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey,  con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal  colombiana,  se  establece  que encuentran adecuación típica en los artículos  323  del  Código  penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, y  340  ejusdem,  modificado  por el artículo 8 de la ley 733 de 2002. Además, el  marco  punitivo fijado en estas disposiciones satisface el límite mínimo de la  pena  de prisión exigido, por lo que dicho requisito se halla satisfecho.    

Manifiesta  asimismo,  que  el  presupuesto  relativo  a  la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante,  se  satisface  a  plenitud,  toda  vez  que  el  documento remitido por el país  requirente,  que  contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital  de   los  Estados  Unidos,  responde  a  la  resolución  de  acusación  de  la  legislación patria.   

Esto por cuanto refiere en detalle cada uno  de   los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusa  a  Julio  Villareal  con  especificación  de  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la decisión, la  respectiva  adecuación  a  las  normas  del  país  extranjero,  y determina la  persona  en  quien  recae  el  compromiso  penal.  Dicha  decisión  tiene  como  propósito  dar  lugar a la etapa del juicio, cometido que igual se cumple en la  normatividad  nacional  con  la  resolución  de  acusación,  porque en ella se  precisan  las  conductas  delictuales por las que debe responder y defenderse el  sindicado,  notas  de  semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en  materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro.   

Considera  que en el evento en que la Corte  conceptúe   favorablemente  a  la  extradición  de  Julio  Villareal,  deberá  exhortar   al   gobierno  nacional  para  que  advierta  expresamente  al  país  extranjero,  que  la  entrega del requerido lo limita ya que solamente lo podrá  juzgar  por  las  conductas  que  generan su extradición, y en ningún caso, de  acuerdo  con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos,  y  lo  previsto  por  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política,  podrá  ser  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua y  confiscación.   

Con fundamento en estas consideraciones, el  Delegado  de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar, con las salvedades  antes  anotadas,  de  manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de  Justicia,  sobre  la petición de extradición presentada por el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  en  contra  del ciudadano colombiano Julio César  Villareal,  por los cargos que le fueran atribuidos por el Tribunal del Distrito  de        Nueva        Jersey        (fls.       38       y       ss.       cno.  Corte).          

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

No  obstante,  es  de  precisar  que  las  actividades  delictivas  que  se  le imputan al señor JULIO VILLAREAL no versan  sobre  delitos  políticos,  y  los hechos por cuya realización ha sido acusado  fueron   cometidos   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

Asimismo,  de  la  solicitud  y  documentos  anexos  se  establece que los hechos tuvieron ocurrencia en el exterior. En este  sentido  resulta evidente que una cosa es que en este país resida el solicitado  en  extradición  y  otra  distinta que el lavado de activos y el concierto para  delinquir  hubiere  traspasado  las  fronteras nacionales al tener por finalidad  transferir  desde  los Estados Unidos de América las ganancias monetarias de la  venta  de  narcóticos con la participación de varias personas residentes en el  territorio del Estado requirente.   

Así  se  precisa  en  la  acusación,  la  solicitud  y  los  documentos  anexos  a  ella, según los cuales se trata de la  ejecución  de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas  dirigidas   desde   Colombia   y  sobre  cuya  ejecución  se  acordó  consumar  íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.   

    

Al  efecto  baste  con  destacar  que en el  pliego  enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que  “desde   aproximadamente  julio  de  1998  hasta  o  incluso  abril  de  2000,  en  el  Condado  de  Hudson, en el Distrito de Nueva  Jersey,  y  en  otros  lugares”, JULIO VILLAREAL y  otros  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y  se  acordaron  entre  sí y con otros para realizar transacciones financieras que de  hecho   involucraban   las   ganancias  dimanantes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  concretamente,  la transferencia, entrega, y otra disposición de  aproximadamente       US       $2’000.000  que  representaban  las  ganancias de la distribución de  narcóticos …””  (Se destaca)(fl. 39).   

Asimismo, en cuanto al objeto del concierto,  se   precisa   que   “fue   objetivo   principal  del  concierto  para  transferir las ganancias del narcotráfico desde los Estados  Unidos  hasta  Colombia,  América  del  Sur,  y hasta otros lugares,   a   través  de  transacciones  financieras  para  ocultar  la  naturaleza,  origen,  y  titularidad  de  las ganancias del narcotráfico” (Se  destaca).   

De manera que, independientemente de que en  o  desde  Colombia  se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a  través  de  las  cuales  se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas  ejecutadas  en  el  exterior,  o  que  en  este  País  resida  el solicitado en  extradición,  es  lo cierto que se satisface la condicionante constitucional de  que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

Acorde  con  cualquiera  de  las hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como  el  lugar  de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad;  la del resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América a JULIO VILLAREAL, traspasó las  fronteras colombianas.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria No. 02 -716 (WHW) proferida el 27 de  septiembre  de  2002  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  y la orden judicial de arresto fueron autenticados  con  sello  y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas de  la  Fiscal  Asistente  Sarah  Coyne y del Agente Especial Dennis Tanner, figuran  avaladas  con la firma de Ronald J. Hedges, Juez Magistrado de Estados Unidos de  América  de  la  Corte del Distrito de Nueva Jersey, legalizados por Stewart C.  Robinson,  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales- División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JULIO VILLAREAL, se hizo por  la  vía  diplomática,  y  que en la expedición, trámite y traducción de los  citados  documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  del  Gobierno  de los Estados Unidos de América, la Corte los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  de  aquello que ellos contienen,  máxime  si se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C.,  modificado  por  el  artículo  1º.  Num.  118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De  lo  actuado  se  establece  que  JULIO  VILLAREAL,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que  se  refiere  la acusación No. 02  –716 (WHW) proferida el  27  de  septiembre  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante  las  cuales  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  “JULIO  VILLAREAL”  como  asimismo se anuncia en la declaración  rendida  por la Fiscal Asistente. Ésta indica que el acusado “es ciudadano de  Colombia,  América  del  Sur,  nacido  el 29 de marzo de 1950, en Barranquilla,  Colombia.  JULIO  VILLAREAL está identificado con la cédula colombiana número  7’462.468”,  y  lo  describe   “como   un   hombre   hispano   y  caucásico,  de  aproximadamente  5’8”      de  estatura   y un peso aproximado de 190 libras”. A dichas características  refieren  el  Agente  Especial Dennis Tanner y las notas diplomáticas remitidas  por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión   por   los   investigadores  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  incluso  en  el  acta  de imposición de derechos del capturado  (Cfr. fl. 10 carpeta anexa).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  JULIO  VILLAREAL  por el Gran Jurado en sesión ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se tiene que  el  requerido  en extradición es acusado en el CARGO  UNO  de  haber  concertado  con  otras personas, con  conocimiento   de   causa   e   intencionadamente  para  realizar  transacciones  financieras  que  de  hecho  involucraban  las  ganancias de la distribución de  narcóticos   y   ocultar   y   disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y control de dicha actividad ilícita, en hechos llevados a cabo en  el  Condado  de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, desde  el  mes  de julio de 1998 o  alrededor de ese mes, hasta e incluso abril de  2000.   

4.2.-     En     los    CARGOS   DOS,   TRES,   SIETE,   NUEVE,   DIEZ,   ONCE,   DOCE   y  TRECE, el señor JULIO VILLAREAL es acusado de haber  realizado  intencionadamente  y de su propia voluntad, causado que se realizara,  e  intentar  realizar,  transacciones  financieras que de hecho involucraban las  ganancias  de  la  distribución  de  narcóticos,  con  conocimiento de que las  transacciones  fueron diseñadas en parte y en total para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad y control de la actividad ilícita  especificada.        

4.3.-  Las  normas  sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  lavado  de  dinero  proveniente  de  actividades  ilegales  y   concierto  para  realizar  o  tratar de realizar transacciones financieras sobre  bienes  que representen las ganancias de alguna forma de actividad ilícita para  cuyas  conductas  se establece pena de multa no mayor a $ 500,000 o el doble del  valor  de  la  propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o  encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos.   

4.4.- En la legislación colombiana, por su  parte,  el  delito de “concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de  narcóticos”    corresponde    al   “concierto  para  delinquir”  previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión  de  seis  (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la  acusación,   el   concierto   sea   para   cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a JULIO VILLAREAL y a otros  de   haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa,  para  blanquear  dinero  derivado  de  operaciones  de  narcotráfico,  es  de  concluirse  que  en  relación  con  el  CARGO UNO de la  resolución   enjuiciatoria  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho  comportamiento  también  se  halla  definido como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  JULIO  VILLAREAL,  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el  pliego   enjuiciatorio   “y   con  otros”,  para  “realizar  transacciones  financieras  que de hecho involucraban las ganancias dimanantes de una actividad  ilícita   especificada,  la  transferencia,  entrega  y  otra  disposición  de  aproximadamente       US       $2’000.000  que  representaban  las  ganancias de la distribución de  narcóticos”,  por  medio  de la realización de varios actos diferenciados en  circunstancias de modo, lugar y tiempo.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.5.-   Asimismo,   en   la  legislación  colombiana,   el  delito  de  lavado  de  dinero  proveniente  del  tráfico  de  narcóticos,  encuentra  correspondencia  con  las  conductas  tipificadas en el  artículo  323  de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley  747  de  2002 que define el delito de lavado de activos y establece pena de seis  (6)  a  quince (15) años de prisión, para quien adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie o administre bienes que tengan origen mediato  o  inmediato entre otras actividades ilícitas, las relacionadas con el tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.   

Dichas penas, en la legislación colombiana,  se  aumentan  de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las  conductas  se  llevan  a cabo operaciones de cambio o de comercio exterior, o se  introduzcan mercancías al territorio nacional.   

4.6.- Como quiera, entonces, que  las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  JULIO VILLAREAL, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de  lavado  de  activos  y   concierto para delinquir, por cuya realización la  ley  establece  pena  de  prisión  en su mínimo superior a cuatro años, ha de  concluirse   que   el   presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación,  se  cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Nueva Jersey, en contra del señor JULIO  VILLAREAL,   corresponde   a   la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano JULIO VILLAREAL por razón  del  CARGO  UNO  (“Concierto  para  lavar  dinero  proveniente del tráfico de  narcóticos”)  y  los CARGOS DOS, TRES, SIETE, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE y TRECE  (“lavado  de dinero proveniente del tráfico de narcóticos”), contenidos en  la  resolución acusatoria No. 02- 716 (WHW), introducida el 27 de septiembre de  2002  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de   América,   pues   se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho distinto al que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  penas  o  tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIO VILLAREAL  (también  conocido  como JULIO CÉSAR VILLAREAL ARZUZA), solicitada al Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de  los  cargos  a  que  se  contrae  la solicitud: CARGO  UNO  (“Concierto para lavar dinero proveniente del  tráfico  de  narcóticos”) y los CARGOS DOS, TRES,  SIETE,  NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE y TRECE (“lavado de  dinero   proveniente   del   tráfico   de  narcóticos”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  02-  716 (WHW), introducida el 27 de septiembre de  2002  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al requerido JULIO VILLAREAL (también conocido como JULIO  CÉSAR  VILLAREAL  ARZUZA),  a  su  defensor de oficio, al Agente del Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con  el detenido preventivamente con fines de extradición.   

Devolver  el  expediente  al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión    de  servicio   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *