20525(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 43  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado NORBERTO GARZÓN ACEVEDO.   

H  E  C H O S:    

El 10 de agosto de 1990, aproximadamente a las  5:45  horas  de  la  mañana,  sobre el costado oriental de la carrera 7ª, a la  altura  de  la  calle  116,  de  la  ciudad  de  Bogotá, en inmediaciones de la  Clínica  de  la Fundación Santa Fe,  cuando Mauricio Cifuentes Andrade se  desplazaba  hacia  el  norte  en un vehículo marca Chevrolet, línea Monza, fue  obligado  a  detenerse  por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta  de  la Policía Nacional, uno de los cuales vestía un impermeable amarillo y el  otro  prendas  de civil, que advirtiéndole que había atropellado a un militar,  lo  despojaron  de las llaves del vehículo, huyendo el vestido de civil en él,  mientras  el  del impermeable lo hacía en la motocicleta.  Como uno de los  vigilantes  de la Clínica observó los acontecimientos y anotó los datos de la  moto,  se  dio  aviso a la Policía, que en la avenida Caracas a la altura de la  calle  53  detuvo  la  motocicleta de las características reportadas por radio,  que  iba  conducida  por  el entonces Agente de la Institución NORBERTO GARZÓN  ACEVEDO,  adscrito  a la POVIJ (Policía de Vigilancia Judicial), vestido con un  impermeable  amarillo,  quien  fue  posteriormente reconocido por su víctima en  diligencia que contó con la presencia de su abogado defensor.   

A N T E C E D E N T E S:  

1. El 14 de agosto de  1990  el  entonces  Juez  105  de  Instrucción  Criminal de Bogotá decretó la  apertura  de  la  investigación,  recepcionándole el mismo día indagatoria al  aprehendido  GARZÓN  ACEVEDO.   El  17 de agosto de 1990 se le definió su  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva   como   coautor   del   delito  de  hurto  agravado.  Clausurada  la  instrucción  por  primera  vez  el  16 de octubre de 1990 se calificó el 13 de  noviembre    siguiente    con   resolución   de   acusación   por   el   mismo  reato.   

2.  Adelantada  la  fase  de  juzgamiento por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 19  de  marzo  de  1991  decidió  declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir,  inclusive,   del  auto  que dispuso la clausura de la etapa instructiva por  violaciones al debido proceso.   

3.  Reanudada  la  etapa  instructiva  y  recuperado  el  vehículo  hurtado  en  poder del soldado  Sigifredo  Walteros Cuesta, volvió a cerrarse la misma, calificándose el 11 de  septiembre  de  1998  con  resolución  de  acusación  contra  NORBERTO GARZÓN  ACEVEDO  y  Walteros  Cuesta  como  autores  responsables  del  delito  de hurto  calificado  y agravado, deduciéndoseles expresamente la causal de calificación  de  colocar a la víctima en condiciones de indefensión y las de agravación de  invocar  falsa  orden de autoridad, de perpetrarse sobre vehículo automotor, de  haberse  cometido  por  2  personas y por la cuantía por ser el bien superior a  cien  mil pesos, entendida esa cifra en la forma y términos como para la época  había  precisado  la  Corte Constitucional la exequibilidad del precepto.   Recurrida  la  acusación,  fue  confirmada  por un Fiscal de la Unidad Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  los Distritos Judiciales de Bogotá D.C y  Cundinamarca mediante la suya del 30 de diciembre de 1998.   

4.  El  Juzgado  22  Penal  del  Circuito de  Bogotá  D.C.  tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del  11  de  junio  de  1999  por  medio de la cual condenó a los acusados a la pena  principal  de  46  meses  de  prisión como coautores responsables del delito de  hurto calificado y agravado según los términos de la acusación.   

5.  Por apelación  que  interpusieran  los defensores de los encartados, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D.C. conoció del fallo de primera  instancia  para  confirmarlo  mediante  el  suyo  del  28  de  agosto  de  2002.   

6.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  defensor  de  NORBERTO  GARZÓN  ACEVEDO,  que se sustentó con la demanda que a  continuación se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  tercera  de  casación,  a cuyo alero señala el defensor que presenta un único  cargo de violación del debido proceso.   

1.   Advierte  que  dentro  de  la  actuación  y  durante  la  fase instructiva se presentaron  gruesos  yerros  procedimentales  que  “él  no  convalidó por haber recibido  poder  desde  la  sustentación  del  recurso ante el Tribunal”, identificando  como  tal  que  la  Fiscal  de primera instancia que profirió la resolución de  acusación,   siguió  actuando  a  pesar  de  haber  concedido  el  recurso  de  apelación interpuesto contra su providencia calificatoria.   

Señala que al autorizarse la impugnación se  hace  en  el  efecto  suspensivo,  de  modo que desde la fecha de esa actuación  –26   de   octubre   de  1998—  perdió competencia  para  seguir actuando, no obstante lo cual aparece haciéndolo el 9 de noviembre  cuando  ordena  expedir oficios con destino al Comandante de la estación 4ª de  Policía  y  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 18  siguiente  aún  dispone oficiar al Comandante de la Estación de Policía de la  Candelaria   y enviar al Hospital Santa Clara una orden de remisión.   Así  mismo  el  2  de enero de 1999 resuelve una solicitud de suspensión de la  detención domiciliaria.   

Respecto de esta última indica que al haber  sido  resuelto  el  recurso  de apelación el 30 de diciembre de 1998, le parece  imposible  que  entre  esa  fecha  y la de la resolución del 2 de enero se haya  dictado  esa  providencia, de donde deduce que actuó sin competencia y por ello  debe declararse la nulidad propuesta.   

2.   Si no se  despachara  favorablemente  la  anterior  petición,  continúa  el  demandante,  “procedo  a  formular un único cargo por la infracción a las normas vigentes  para  la  época  de los hechos, decreto 100 de 1980 el que le es favorable a mi  prohijado”.   

Luego  de  anotar  una  extensa relación de  normas  de  los  Códigos  Penal  y de Procedimiento Penal y de la Constitución  Nacional,   señala  que  “planteará la violación de la ley sustancial,  derivada  de  una  equivocada apreciación de los términos prescriptivos que se  suele  denominar  violación  directa”,  pues  aunque  fue  reclamada  ante el  Tribunal,  no se decretó por estimarse que no se presentaba “de acuerdo a las  fechas por ellos analizadas”.   

Para  explicar  el  error  afirma  que  se  interpretó  erróneamente  el  artículo 80 del Código Penal derogado, pues no  se  solicitó la prescripción de la acción como lo resolvió el Tribunal, esto  es,  contabilizando  el  término  después  de  la  resolución  de  acusación  (artículo  84  de  ese  Código),  sino  por  el  lapso  transcurrido  entre la  comisión  del hecho y el proferimiento del calificatorio, pues entre uno y otro  pasaron 8 años, 1 mes y 3 días.   

Como  la  norma invocada dice que la acción  prescribe  en  el mismo tiempo máximo de pena fijada en la ley para la conducta  y  se  trata  de  un  hurto  agravado,  la  pena  máxima  sería de 84 meses de  prisión,  pues  a los 6 años del hurto simple se le agregan un año más, para  completar  7  años.  En  consecuencia  la  acción  estaba  prescrita cuando se  profirió la resolución de acusación.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  culmina  solicitando   como   pretensión   principal   la  anulación  de  la  sentencia  condenatoria  y, de forma subsidiaria, “se proceda a casar a favor de NORBERTO  GARZÓN  ACEVEDO  la  sentencia  impugnada  ya  que se demostró en esta demanda  sustentatoria   del   recurso   de   casación”.  Adicionalmente  solicita  la  redosificación   de  la  pena,  porque  la  impuesta  de  46  meses  le  parece  exagerada.     

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  “Conforme lo  señalan  las reglas que gobiernan la estructura procesal y tal como reiterada y  pacíficamente  lo  ha sostenido la Sala, la presentación simultánea de varios  cargos  de  casación le impone al censor la obligación de ordenarlos de manera  lógica  dependiendo  de los resultados que persiga con las causales que elija y  los  ataques  que  proponga,  pues  de los principios de legalidad y certeza que  gobiernan  las  actuaciones  judiciales, deviene que la corrección objetiva del  fallo  no  puede  abordarse  si  antes  no  se  ha  verificado, la legalidad del  trámite   procesal  que  culmina,  o,  que  por  lo  menos  éste  no  ha  sido  censurado”1.   

2. En tal orden de  ideas,  es  claro  que  la  presentación  de una demanda al amparo de la causal  tercera  de  casación  no  tiene  la  virtualidad  jurídica  de  evanescer los  requisitos  legales  que  el texto Procedimental exige para la sustentación del  extraordinario  recurso, de modo que los fundamentos del cargo presentado dentro  de  esa  causal  deben  reunir, en condiciones de suficiencia y necesidad,   los  requisitos  de  precisión  y claridad que se exigen para cualquiera de los  otros motivos de casación que la ley consagra.   

3.  El defensor de  NORBERTO  GARZÓN ACEVEDO sin ningún respeto por el contenido del artículo 212  del  Código de Procedimiento Penal propone dos cargos de nulidad, señalando el  uno  subsidiario  del otro, pero incurriendo en la contradicción de invertir el  orden  de  precedencia  que lógicamente existe entre ellos por la naturaleza de  su  contenido  y  las  consecuencias  de  su eventual declaratoria.  De esa  manera  termina haciendo una demanda técnicamente inadmisible por no distinguir  conforme  a  la teoría general del proceso que una reclamación por la pérdida  de  jurisdicción  que  el  Estado  ejerce  en  la persecución de las conductas  punibles  a  través  de  la  especialidad penal de la Rama Judicial, a causa de  haber  supuestamente operado el fenómeno de la prescripción, es necesariamente  principal,  frente  a  otras  aparentes vulneraciones del debido proceso que, en  caso  de  prosperar,  no  tendrían  más  consecuencia  que la de retrotraer la  actuación    a   una   fase   procesal   determinada   desde   la   cual   debe  rehacerse.   

4. Sin perjuicio de  lo  anterior,  al abordar el tema de la prescripción la demanda incurre en otra  contradicción,  ésta insalvable, pues sin reparar en que desde el inicio de la  demanda,  en  el  capítulo  2 denominado “síntesis de los hechos materia del  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal”,  anota que la calificación del  mérito  sumarial  se  realizó por el delito de hurto calificado y agravado que  se  mantuvo  invariable  en  la condena, reclama que la prescripción ha operado  respecto  del  delito  de  hurto agravado, construyendo de esa manera la censura  respecto   de   un   ilícito,  pero  la  fundamentación  con  vista  en  otro.   

Al  obrar  de  esa  manera el desarrollo del  ataque  deriva hacia un tema absolutamente diferente, pues implícitamente   termina  alegando  un  error  en  la  calificación jurídica de la conducta, al  excluir  de  la  sentencia  las  circunstancias de calificación del hurto, para  dejarlo  únicamente  como  agravado,  y  no como se estimó por las instancias:  calificado y agravado. Y,   

A causa de esas inconsistencias –que   tal   parecen   voluntariamente  realizadas— y por razón de  otra  –la de no estimar para  el  cálculo del lapso prescriptivo la pena máxima legalmente establecida, sino  la      que      él      considera      ha     debido     imponerse—,   es   que   culmina  en  el  errado  entendimiento  de  que  el  Estado  ha  perdido  su  capacidad de persecución y  sanción  de  la conducta punible. Si el demandante hubiera sido consecuente con  el  supuesto  de hecho por él mismo citado en el texto de su escrito, fácil le  hubiera  resultado  verificar que una conducta de hurto calificado y agravado de  cuantía  igual  o superior a cinco millones de pesos, tanto en el Código Penal  de  1980  como  en  el  vigente, prescribe durante la fase de instrucción en 18  años  y  en  la  del juicio en la mitad de ese lapso, esto es en 9 años.    

Al no obrar de esa manera, la demanda por ese  aspecto debe inadmitirse.   

5. La otra censura,  la  presentada  como  principal,  se  hace  por la existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  que  se  hacen consistir en la  emisión  de  algunos  oficios  con  posterioridad  a la fecha de concesión del  recurso  de  apelación  interpuesto  en  contra de la resolución de acusación  y   la adopción de un pronunciamiento casi inmediatamente a la definición  de esa impugnación.   

Resulta  evidente  que  una  censura  de tal  tenor,  debe  tener  en  cuenta que su naturaleza es estrictamente asertiva, tal  como  corresponde a la enunciación de ese motivo de nulidad en el numeral 2 del  artículo 306 del Código de Procedimiento Penal:   

“La    comprobada    existencia    de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”.   

Con  vista  en el precepto, es claro deber  primordial  de  la  demanda la demostración, prima facie, de dos aspectos; uno,  de  carácter  múltiple:  señalar  cuáles son las irregularidades, indicar de  qué  manera  se  comprueba  la  existencia  y  demostrar  que son de naturaleza  sustancial;  y,  dos:  que afectan el debido proceso; establecidos esos aspectos  formales  de  la causal de nulidad de los procesos en general, su deber técnico  al  pretender  acceder al recurso extraordinario de casación no se agota allí,  sino que incluye la demostración de la trascendencia del vicio.   

Para lograr este propósito es necesario que  la  demanda  contenga  una  argumentación  lógicamente coherente que de manera  clara  y  precisa  haga  ver  por qué la nulidad reclamada es el único remedio  procesal  posible  para  restablecer  el debido proceso, pues no puede pasar por  alto  que  conforme  a  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de las  nulidades,   tal  sanción  procesal  es  siempre  ultima  ratio  dentro  de  la  actuación,  máxime  si  se  trata  de  una  que  ha  superado  la  fase de las  instancias  concluyendo  en  una  sentencia  que  por eso, está amparada de las  presunciones de legalidad y acierto.   

6. Nada de lo aquí  expuesto  contiene  la  censura  por  ese  supuesto error.  El defensor del  encartado  se  limita  a  señalar,  de una parte, que se emitieron unos oficios  –a   un   Comandante  de  Estación  de  Policía;  al  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses  y  al  Hospital  Santa  Clara—  y,  de otra, a especular sobre la fecha en que debió ser adoptada  una  decisión  que a él le parece muy rápida con respecto a la de devolución  del  expediente a la Fiscalía de primera instancia, pero sin mencionar siquiera  por  qué  estima  que esos actos constituyen irregularidades, en qué funda que  sean   de   carácter   sustancial   y   de  qué  manera  afectaron  el  debido  proceso.    Es  apenas la indicación del error por el error, pero sin  que  haga ni una sola mención a la forma como afectó el trámite de manera tal  que haga menester anular la actuación.   

Precisamente  por  esas  falencias  es  que  igualmente  se incurre en la omisión de señalar desde dónde debería anularse  la  actuación,  porque  al  no  ubicarse  concretamente  el  motivo de nulidad,  resulta  lógicamente  imposible  señalar  en  qué  fase  procesal específica  ocurrió la afectación al debido proceso.   

Por  todas  esas  razones,  la demanda queda  reducida  a  un  mero alegato de instancia en el que simplemente se mencionan de  manera  deshilvanada  situaciones  variopintas a las que se otorga por parte del  censor  el  calificativo  de errores, pero sin la coherencia y trascendencia que  es  de  obligación legal demostrar clara y precisamente para acceder al recurso  extraordinario que así se pretende fundamentar.   

En  consecuencia de ello la demanda debe ser  rechazada  por  no  reunir  los  requisitos  del  artículo  212  del Código de  Procedimiento  Penal,  específicamente el ordinal 3° de tal norma  que le  impone  a  quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y  precisa    los    fundamentos    del    ataque   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado NORBERTO  GARZÓN ACEVEDO.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. .   

TERCERO: Contra la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.  Devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

CÚMPLASE             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicios  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Cas. 6 de marzo de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ  BASTIDAS.      

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