21204(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 11   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Sobre  el  recurso de reposición interpuesto  por  el  defensor  de  JOHN  JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,  ciudadano colombiano  requerido  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  contra  el  auto  que  denegó  la práctica de algunas pruebas, se pronuncia la  Corte.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Mediante  auto  del  pasado  día  3  de  diciembre  de  2.003  la  Sala  hubo  de despachar negativamente la petición de  pruebas   elevada  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición  ÁLVAREZ  CASTELLANOS,   atendiendo  a  la  circunstancia  de  comprender  las  mismas  la  confrontación  de  los hechos y su respectiva base probatoria, que sirvieron de  sustento  al  proferimiento  de la respectiva acusación en que se ha fundado la  solicitud de extradición.   

2.  Para oponerse a dicho proveído,  el  recurrente  sostiene que en ningún momento la solicitud tiene por objeto entrar  a  controvertir las pruebas, sino simplemente conocer el fundamento material por  el cual se reclama la extradición.   

3.   Recuerda   que  entre  los  requisitos  contenidos  en  el  artículo  511  del  C.  de  P. P., está el de que el país  requirente  haya  dictado por lo menos resolución de acusación, pieza procesal  que,  a  su  vez,  debe  reunir  las exigencias formales mínimas de indicarse y  evaluarse  las  pruebas en que se basa. Precisamente, el documento allegado como  tal  carece  de dicha ritualidad, de donde no sería predicable su equivalencia.   

4.  Insiste, pues, en que no es su propósito  entrar  a  analizar,  criticar,  sopesar  o  valorar las pruebas, pero si por lo  menos  que  se cuente con la posibilidad de conocerlas. En su concepto, no puede  equipararse  la situación de su representado, con la de otros de los reclamados  en  extradición,  pues  algunos  de ellos fueron capturados en flagrancia, como  sucede  con la esposa de aquél, sin que una simple comunicación entre ambos se  pueda  tomar  como  “indicio  y  mucho  menos prueba que amerite su prolongada  detención y la posibilidad de que lo extraditen”.   

Solicita,  de  este  modo,  se indique por la  Corte   cuáles   pruebas   si  serían  viables  en  este  trámite,  dado  que  sistemáticamente  se  vienen denegando las reclamadas y ante todo se revoque el  auto atacado para proceder a decretar aquellas peticionadas.   

5.  En  forma  ciertamente  reiterada  se  ha  precisado  por  la  Sala,  que estando comprendidos dentro de aquellos elementos  constitutivos  del concepto que es solicitado a la Corte: la verificación de la  validez  formal  de  la  documentación  presentada por el Estado requirente; la  plena   demostración   de  la  identidad  del  reclamado  en  extradición;  el  establecimiento  del  principio de la doble incriminación; la determinación de  equivalencia  de la providencia dictada por sus autoridades y, si fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos (art. 520 de la Ley  600  de  2000),  en  relación  con  alguno de estos aspectos ha de dirigirse la  actividad  probatoria que corresponde a los sujetos intervinientes en desarrollo  de  este  trámite,  toda  vez  que,  de  lo  contrario  pruebas  encaminadas  a  evidenciar otros aspectos resultan  improcedentes.   

6.  No tratándose, por tanto, el trámite de  extradición  que  compete  a  la  Corte,  de  una  actuación  que  conlleve el  adelantamiento   de   un  proceso  judicial  propiamente  dicho,  escapan  a  su  conocimiento  temas  relativos con la conducta del solicitado en extradición, o  sobre  si los hechos que se le imputan han tenido o no ocurrencia, o si han sido  cometidos  o  no por el reclamado, o la valoración misma de ellos, toda vez que  esos  aspectos  deben  ser  materia  de  contradicción pero dentro del trámite  penal   seguido   en   el   país  que  hace  la  reclamación  correspondiente.   

7.  De  ahí  que  para  la  Sala  resulten  inconducentes  todos  aquellos elementos de convicción que se piden siempre con  miras  a  controvertir  directa  o indirectamente aspectos distintos de aquellos  sobre  los  cuales  se  va  a  ocupar  el concepto, en la medida en que la Corte  carece  de  cualquier  facultad para reemplazar a las autoridades extranjeras en  la labor de definición del proceso penal por ellas adelantado.   

8. Como se ha puntualizado, el concepto está  definido  -al  margen  de  la  actuación  procesal  judicial  seguida contra el  requerido  en  extradición-  como un instrumento de cooperación internacional,  dentro  del cual no tienen cabida, por lo mismo, cuestionamientos atinentes a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar de su realización (siempre que sea en el  exterior)  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  etc.,  toda  vez  que dichos tópicos, entre otros, son de exclusiva  definición de las autoridades del país que eleva la solicitud.   

9. En esta labor de verificación formal, por  tanto,   no  tiene  cabida  escuchar  a  las  autoridades  extranjeras  que  han  constituido   las   pruebas   con  fundamento  en  las  cuales  se  formuló  la  respectiva   acusación  en  contra  del  ciudadano  requerido, ni es dable  entrar  a  valorar o siquiera reclamar el material aporte de las mismas, como lo  ha hecho el petente.   

10. Visto en la decisión recurrida, que las  pruebas  pedidas  por el representante del solicitado en extradición JOHN JAIRO  ÁLVAREZ  CASTELLANOS, así se diga lo contrario, procuran dilucidar la fuerza y  fundamento  que  tendría  la  acusación  impartida a éste por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, su negativa no es materia  que pueda ser reconsiderada por la Sala.   

Dígase   por   último  que  es  también  impertinente  la  crítica  que se hace a la concreción de los cargos en que se  sustenta  el  pedido  de extradición, bajo el confuso entendido de no encontrar  equivalente  dicha  decisión  con  la  correspondiente  de  nuestro  país, por  carecer,  según  lo  sostiene,  de la reseña de las pruebas en que se funda. A  este  respecto  basta con recordar que la anotada equivalencia es jurídica y no  meramente  formal, sin que, por tal motivo se le puedan hacer los requerimientos  que   para   dicha   pieza  procesal  están  contemplados  en  nuestro  derecho  procesal.   

Los  fundamentos  de la decisión recurrida,  como es evidente, mantienen plena vigencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  REPONER el auto  fechado  el 3 de diciembre de 2.003, mediante el cual la Corte negó las pruebas  pedidas  por  el  defensor  del  solicitado  en  extradición JOHN JAIRO ALVAREZ  CASTELLANOS.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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