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Proceso No 21204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 11
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que denegó la práctica de algunas pruebas, se pronuncia la Corte.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante auto del pasado día 3 de diciembre de 2.003 la Sala hubo de despachar negativamente la petición de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición ÁLVAREZ CASTELLANOS, atendiendo a la circunstancia de comprender las mismas la confrontación de los hechos y su respectiva base probatoria, que sirvieron de sustento al proferimiento de la respectiva acusación en que se ha fundado la solicitud de extradición.
2. Para oponerse a dicho proveído, el recurrente sostiene que en ningún momento la solicitud tiene por objeto entrar a controvertir las pruebas, sino simplemente conocer el fundamento material por el cual se reclama la extradición.
3. Recuerda que entre los requisitos contenidos en el artículo 511 del C. de P. P., está el de que el país requirente haya dictado por lo menos resolución de acusación, pieza procesal que, a su vez, debe reunir las exigencias formales mínimas de indicarse y evaluarse las pruebas en que se basa. Precisamente, el documento allegado como tal carece de dicha ritualidad, de donde no sería predicable su equivalencia.
4. Insiste, pues, en que no es su propósito entrar a analizar, criticar, sopesar o valorar las pruebas, pero si por lo menos que se cuente con la posibilidad de conocerlas. En su concepto, no puede equipararse la situación de su representado, con la de otros de los reclamados en extradición, pues algunos de ellos fueron capturados en flagrancia, como sucede con la esposa de aquél, sin que una simple comunicación entre ambos se pueda tomar como “indicio y mucho menos prueba que amerite su prolongada detención y la posibilidad de que lo extraditen”.
Solicita, de este modo, se indique por la Corte cuáles pruebas si serían viables en este trámite, dado que sistemáticamente se vienen denegando las reclamadas y ante todo se revoque el auto atacado para proceder a decretar aquellas peticionadas.
5. En forma ciertamente reiterada se ha precisado por la Sala, que estando comprendidos dentro de aquellos elementos constitutivos del concepto que es solicitado a la Corte: la verificación de la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; la plena demostración de la identidad del reclamado en extradición; el establecimiento del principio de la doble incriminación; la determinación de equivalencia de la providencia dictada por sus autoridades y, si fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), en relación con alguno de estos aspectos ha de dirigirse la actividad probatoria que corresponde a los sujetos intervinientes en desarrollo de este trámite, toda vez que, de lo contrario pruebas encaminadas a evidenciar otros aspectos resultan improcedentes.
6. No tratándose, por tanto, el trámite de extradición que compete a la Corte, de una actuación que conlleve el adelantamiento de un proceso judicial propiamente dicho, escapan a su conocimiento temas relativos con la conducta del solicitado en extradición, o sobre si los hechos que se le imputan han tenido o no ocurrencia, o si han sido cometidos o no por el reclamado, o la valoración misma de ellos, toda vez que esos aspectos deben ser materia de contradicción pero dentro del trámite penal seguido en el país que hace la reclamación correspondiente.
7. De ahí que para la Sala resulten inconducentes todos aquellos elementos de convicción que se piden siempre con miras a controvertir directa o indirectamente aspectos distintos de aquellos sobre los cuales se va a ocupar el concepto, en la medida en que la Corte carece de cualquier facultad para reemplazar a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal por ellas adelantado.
8. Como se ha puntualizado, el concepto está definido -al margen de la actuación procesal judicial seguida contra el requerido en extradición- como un instrumento de cooperación internacional, dentro del cual no tienen cabida, por lo mismo, cuestionamientos atinentes a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (siempre que sea en el exterior) la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, etc., toda vez que dichos tópicos, entre otros, son de exclusiva definición de las autoridades del país que eleva la solicitud.
9. En esta labor de verificación formal, por tanto, no tiene cabida escuchar a las autoridades extranjeras que han constituido las pruebas con fundamento en las cuales se formuló la respectiva acusación en contra del ciudadano requerido, ni es dable entrar a valorar o siquiera reclamar el material aporte de las mismas, como lo ha hecho el petente.
10. Visto en la decisión recurrida, que las pruebas pedidas por el representante del solicitado en extradición JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, así se diga lo contrario, procuran dilucidar la fuerza y fundamento que tendría la acusación impartida a éste por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, su negativa no es materia que pueda ser reconsiderada por la Sala.
Dígase por último que es también impertinente la crítica que se hace a la concreción de los cargos en que se sustenta el pedido de extradición, bajo el confuso entendido de no encontrar equivalente dicha decisión con la correspondiente de nuestro país, por carecer, según lo sostiene, de la reseña de las pruebas en que se funda. A este respecto basta con recordar que la anotada equivalencia es jurídica y no meramente formal, sin que, por tal motivo se le puedan hacer los requerimientos que para dicha pieza procesal están contemplados en nuestro derecho procesal.
Los fundamentos de la decisión recurrida, como es evidente, mantienen plena vigencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO REPONER el auto fechado el 3 de diciembre de 2.003, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición JOHN JAIRO ALVAREZ CASTELLANOS.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria