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Proceso No 20522
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 045
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 7 de junio de 2002, mediante la cual modificó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al procesado ALEX YAIR BUSTOS URREGO, su defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con objetivo de establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.
La Fiscalía General de la Nación a través de un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogotá D. C., mediante resolución del 27 de mayo de 1999, profirió resolución de acusación en contra del procesado BUSTOS URREGO por el doble concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de LEOPOLDO HERRERA y JOSÉ OSWALDO HUERTAS.
LA DEMANDA
Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Afirma el recurrente que para decidir un proceso el juez necesita conocer los hechos en que funda su determinación, los cuales deben ser reportados por las pruebas legal y oportunamente incorporadas, de ahí que el conocimiento inferido mas allá o por fuera de las pruebas aportadas al expediente carece de valor y no pueden ser de recibido según lo señala el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, para que legalmente se hubiera determinado la coautoría que se le imputa a ALEX YAIR BUSTOS URREGO era indispensable que en el proceso existiera prueba sobre la forma como intervino en el delito, así mismo, como tampoco existe medio de convicción sobre la existencia de un acuerdo previo que hiciera posible la división del trabajo criminal, la sentencia demandada no se fundamentó en prueba legalmente producida en el proceso, lo que constituye una transgresión al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, asegura que hubo una errada apreciación de la prueba porque se fundamentó en consideraciones subjetivas, en convicciones particulares para demostrar que BUSTOS URREGO había obrado de común acuerdo con los demás copartícipes. Acusa la sentencia de efectuar afirmaciones carentes de objetividad, porque no hay ningún medio probatorio dentro del proceso, ni una regla de la experiencia que señale que en el momento en que varios individuos se dan a la fuga surja necesariamente una comunidad delictual.
Agrega que “la sentencia se funda en una apreciación personal que no tiene respaldo empírico. Es una implicación causal no necesaria la que realiza el juzgador, pues no existe una conexión real entre el antecedente y el consecuente” .
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y condenar a BUSTOS URREGO como cómplice de los hechos probados en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea en extremo difícil, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación.
En efecto, siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
2.- El recurrente apoya el único cargo en la causal primera de casación, cuerpo segundo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero omite señalar con claridad y exactitud el sentido de la violación, aspectos que no se infieren con la precisión requerida en la argumentación expuesta en el escrito, pues de manera indiscriminada expone motivos inherentes a uno y a otro sentido.
Ahora bien, como era propósito era el de ubicar la discusión en el plano de la violación indirecta de la ley sustancial originado en un error de hecho, le era forzoso demostrar que la infracción en la sentencia se originaba por un falso juicio de identidad o falso juicio de existencia o error de raciocinio, indicando la trascendencia de uno u otro en el fallo, requisitos que se encuentran previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, los que la Corte ha desarrollado metodológicamente en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales.
Basta recordar, entonces, que si el censor pretende afianzar el cargo en un error de hecho por falso juicio de identidad, debe tener presente que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Con igual dedicación deberá exponerse en la demanda cuando la inconformidad se orienta a demostrar un yerro fincado en un falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, planteamiento que implica precisar cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que habiéndose demostrado su inexistencia en el expediente fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Así mismo, deberá demostrarse el falso raciocinio, esta vez demostrando que en el ejercicio argumentativo realizado por los juzgadores de instancia en la evaluación racional del mérito de las pruebas se conculcaron las reglas de la sana crítica del testimonio bien transgrediendo los principios de la ciencia, los postulados de la lógica o las normas de experiencia.
Pero, como nada de lo anotado realizó el censor, de esta manera salta a la vista que la censura no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma como actuó el procesado, a la ausencia de prueba que hiciera posible el acuerdo previo y la división del trabajo en la empresa criminal, insistiendo, además, sin demostrarlo, que la sentencia no se fundamentó en prueba legalmente producida.
Finalmente, la Corte debe recordar que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, como recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico sustancial. No se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Se desestima, en consecuencia, la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALEX YAIR BUSTOS URREGO por las razones anotadas precedentemente.
2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria