20521(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20521   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 92  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de agosto del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que  presentó   el  defensor  de  ANDRÉS  FERNEY  TORRES  RAMÍREZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En la mañana del 8 de julio del 2000, en la  Avenida    Boyacá   con   calle   37   sur   de   esta   ciudad,   ANDRÉS  FERNEY TORRES RAMÍREZ pretendió  despojar  de  su bolso a ILDA YANETH BUITRAGO GONZÁLEZ. En el intento, la joven  cayó  a  la  vía pública en el preciso momento en que pasaba un automotor que  la atropelló, causándole la muerte en el acto.   

Escuchado en indagatoria, un fiscal seccional  de  Bogotá  le  dictó  medida  de aseguramiento por los delitos de homicidio y  hurto  calificado  y agravado y por los mismos ilícitos lo convocó a juicio el  7  de noviembre del 2000, aunque omitió mencionar el atentado patrimonial en la  parte resolutiva de la providencia.   

Por  esta  razón  el  Juzgado  30 Penal del  Circuito,  al  que  le correspondió el proceso, dispuso en auto del 23 de enero  del  2001  devolverlo a la fiscalía para que hiciera la corrección pertinente,  lo  que en efecto se produjo mediante providencia complementaria del 25 de enero  siguiente.  Realizada  la  audiencia  pública,  el 26 de septiembre del 2001 el  juzgado  lo  condenó a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio  del  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, sentencia que fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del  12 de julio del 2002.   

LA DEMANDA  

          Tres  cargos  formula  el defensor del procesado contra la sentencia  de segunda instancia:   

          1.  Que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por  violación    del    derecho   de   defensa,   pues   al   señor   TORRES  RAMÍREZ se le nombró un defensor  para  que lo asistiera únicamente en la diligencia de indagatoria, quien por lo  mismo  no  realizó  actuación  alguna.  Mucho  después,  cuando ya se habían  practicado  importantes  pruebas,  la  fiscalía,  para  enmendar la situación,  solicitó  y  obtuvo de la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor  público.   

          De  esta  manera  se  desconocieron el artículo 8º. del Código de  Procedimiento  Penal,  que  garantiza la defensa ininterrumpida, así como otras  disposiciones  del  mismo  estatuto  y  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

La trascendencia del cargo la hace recaer el  impugnante  en  que  si  se  hubiera  ejercido  la  defensa,  contrainterrogando  testigos,  por ejemplo, hubiera sido posible confirmar lo dicho por el sindicado  en  la injurada, lo que habría introducido la duda probatoria que condujo tanto  a  la fiscalía como al Ministerio Público a solicitar en la audiencia pública  que     se    condenara    por    homicidio    preterintencional    –la  primera-  o  culposo  –el segundo-.   

Solicita  que,  en  consecuencia, se case la  sentencia  y  se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  situación jurídica.   

          2.  Que  la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por  violación  del  debido  proceso, porque i) el Juzgado 30 Penal del Circuito, no  obstante  que la resolución acusatoria se hallaba en firme, devolvió el asunto  a  la  fiscalía  para que subsanara el defecto que presentaba, por no referirse  al  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en  la  parte  resolutiva de esa  providencia;  y, ii) la fiscalía resolvió corregir o adicionar esa resolución  ejecutoriada,   desconociendo  los  principios  de  preclusión  y  eventualidad  procesal.   

          El  yerro es trascendente, dice el libelista, porque si se retrotrae  la  actuación  al momento en que el juzgado recibió el proceso, la aplicación  del  actual  procedimiento implicaría que se convocara a audiencia preparatoria  en  la que se pedirían las pruebas que se dejaron de practicar, se plantearían  las  nulidades y se podría dar aplicación al artículo 404 del nuevo estatuto,  negado  por  la  juez  en  la  audiencia  pública  ante  la  variación  de  la  calificación  que  presentó  el  fiscal,  con  el  argumento  que  por haberse  iniciado se debía concluir con la legislación anterior.   

          Pide,  por  tanto,  que se decrete la nulidad de lo actuado a partir  del   auto   mediante   el   cual   se   ordenó   devolver   el  proceso  a  la  fiscalía.   

3.  Que  se  violó de manera directa la ley  sustancial,  pues  el  A quo  aplicó  indebidamente  el  artículo  103  del Código Penal, lo que motivó la  falta de aplicación del artículo 105.   

          Para  demostrar  el  cargo, el recurrente transcribe un aparte de la  sentencia   de   primera   instancia  en  la  que,  ante  la  variación  de  la  calificación  introducida por la fiscalía, afirma el juzgador que ello hubiera  dado  lugar  a la aplicación del artículo 404 del estatuto procesal, de no ser  porque  la  audiencia se inició en vigencia del código anterior, el que debía  regir  la  actuación  según  lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de  1887.  Como el A quo concluye  que  “Dicho  lo anterior, considera esta juzgadora que el delito por el que se  debe  condenar  es  por  el  de  HOMICIDIO  SIMPLE”,  para  el demandante ello  significa  que  la  condena  se produjo porque no podía aplicar el principio de  favorabilidad, cuando bien pudo entonces declarar la nulidad.   

          Solicita  que se case la sentencia y, en su lugar, se profiera la de  reemplazo.   

  CONSIDERACIONES   

          Como  con relación a los cargos primero y tercero la demanda reúne  los   requisitos   formales  exigidos  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, se declarará ajustada.   

          No  sucede  lo  mismo  respecto  del  segundo  cargo, pues aunque en  efecto  hubo  adición de la resolución acusatoria, debe recordarse que no todo  posible  vicio genera indefectiblemente la nulidad en tanto entre los principios  que   orientan   su   declaratoria   –como  lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal,  numerales  1º.  y 2º.- se encuentran el de instrumentalidad de las formas y el  de  trascendencia, según los cuales “no se declarará la invalidez de un acto  cuando  cumpla  la  finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se  viole  el  derecho  a  la defensa” y “quien alegue la nulidad debe demostrar  que  la  irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    y   el  juzgamiento”.   

          Anular  ahora  la  actuación para que la fiscalía haga exactamente  lo  mismo  que  hizo  al  adicionar la resolución acusatoria, desconocería sin  duda  los  señalados  principios  y,  por  eso,  el cargo carece de fundamento.   

Y  como  la  propuesta  de  anulación  choca  abiertamente  con  los  postulados  mencionados,  es  claro  que  no puede tener  fundamento. Por ello, la demanda será inadmitida por este aspecto.   

                En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          1.  INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ANDRÉS   FERNEY   TORRES  RAMÍREZ,  con  relación al segundo cargo.   

          2.     DECLARAR    AJUSTADA   la   demanda  respecto  de  los  cargos  primero  y  tercero.  En  consecuencia,  córrase  traslado  al señor Procurador Delegado en lo Penal por  el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

         

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

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