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Proceso No 20520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 78 (08/07/03)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de HERNÁN MORA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Ana Julia Mora y César Augusto Mora Torres, a las penas principales de 16 meses de prisión, multa de cien mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, como autores del delito de estafa. Adicionalmente, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS:
Así los presenta el Tribunal:
“El 27 de mayo de 1.998, concurrió ante la Fiscalía –Oficina de Asignaciones- JOSÉ ROBERTO FRANCO ROMERO para denunciar al Capitán del Ejército Nacional CÉSAR AUGUSTO MORA TORRES, su hermana Ana Julia Mora Torres y su padre HERNÁN MORA GARCÍA por el presunto punible de estafa en concurso con falsedad.
En punto a los hechos indicó que en los primeros días de marzo de 1.997, concurrieron a su domicilio los citados para solicitar un préstamo de $ 16’000.000, ofreciendo como garantía la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble de propiedad de los hermanos MORA TORRES, ubicado en la carrera 2ª No. 14-23 de la ciudad.
Para ganar la confianza presentaron certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el cual aparecía registrada hasta la anotación Nro. 13.
Los solicitantes adujeron que el dinero requerido lo destinarían, entre otros gastos, al pago y cancelación de la hipoteca que aparecía resgistrada a favor de NORY ESTHEER BUSTILLO DE GALLO en la anotación Nro. 12. Acordadas las condiciones y aceptada la garantía hipotecaria de primer grado, se citaron en la Notaría 17 de Bogotá, donde el día acordado, 25 de marzo de 1.997, los hermanos MORA TORRES en presencia de su padre HERNÁN MORA GARCÍA, procedieron a firmar la escritura pública Nro. 551, documento también suscrito por él y MARTHA JANETH FRANCO MARTÍNEZ a quien quiso incluir como beneficiaria del crédito hipotecario. En la misma fecha entregó a los MORA TORRES dos cheques librados contra su cuenta corriente Nro. 001151224 del Banco del Estado sucursal Avenida Jiménez Nro. 00672512 por valor de $ 8’000.000 a favor de ANA JULIA MORA TORRES y Nro. 0672513 por valor de $ 7’360.000 a favor de CÉSAR AUGUSTO MORA TORRES, al cual le fue descontado el valor de los intereses correspondientes al primer vencimiento.
Los consanguineos y su padre se comprometieron a adelantar de forma inmediata , tan pronto como la Notaría entregara la escritura pública, el trámite de registro y entregarle la primera copia que es la que garantiza la posibilidad de perfeccionar cobro ejecutivo por la vía judicial si ello es necesario.
Luego de un largo período de tiempo y después de varios requerimientos , le enviaron con HERNADO MORA TORRES un documento que creyó era la primera copia de la escritura porque así estaba registrado en la caratula de la mimsa, glosado a la cual estaba un formulario de calificación –constancia de inscripción-, de fecha de inscripción el 22 de abril de 1.997, en el cual se registra la anotación Nro. 16 como correspondiente a su hipoteca.
Como los obligados comenzaron a incumplir el pago de los intereses tuvo la necesidad de requerirlos; ante el silencio de los hermanos y la negativa del padre, procedió a realizar las diligencias necesarias para recurrir por vía judicial solicitando, en primer lugar, un certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a través del cual se enteró ser objeto de engaño por parte de sus denunciados quienes luego de ganar su confianza y obtener la suma de dinero procedieron a efectuar dos hipotecas más que protocolizaron durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que solicitaron el préstamo y la fecha en que suscribieron en su favor la mencionada escritura con la agravante que el mismo 25 de marzo de 1.997, realizaron un acto igual en la Notaría 12 a favor de SOFÍA MARTÍNEZ DE CASTRO de quien recibieron $ 10’000.000 y el 5 de marzo de 1.997, constituyeron hipoteca a favor de SANDRA DEL SOCORRO SABAGH BARRIOS DE BUSTILLO por $ 10’000.000.
Al revisar el certificado de tradición y libertad se enteró que las hipotecas suscritas por los Hnos. MORA TORRES en su favor y el de SOFÍA MARTÍNEZ DE CASTRO se presentaron a registro en fechas diferentes, correspondiéndole a él la última.
Para defender sus ahorros otorgó poder judicial a un abogado quien instauró la correspondiente demanda en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, aportando la escritura pública Nro. 551 de 25 de marzo de 1.997, que creyeron era primera copia; ante su sorpresa el despacho judicial negó la ejecución por cuanto la copia aportada no prestaba mérito ejecutivo. El hecho obligó a examinar cuidadosamente la copia encontrando serias irregularidades…”.
LA DEMANDA:
1. No obstante que el abogado demandante dice actuar únicamente en representación de HERNÁN MORA GARCÍA, los cargos que dice formular contra el fallo impugnado los refiere, en relación con todos los procesados utilizando de manera reiterada la expresión “mis defendidos”.
Así, bajo lo que titula como Causal primera, sin aducir ningún motivo de casación en concreto, afirma el libelista que no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, por cuanto frente a los hechos informados por el denunciante lo que correspondía era examinar si se adecuan al tipo penal por el que se les condenó.
No tuvo en cuenta el Tribunal la declaración de Guillermo Rocha Melo, el certificado de tradición y el dictamen grafológico, es decir, incurrió en errores de hecho, pues tales medios demuestran que la conducta de sus representados no es la descrita en el tipo penal imputado, pues este, corresponde a unos hechos inexistentes en este caso.
2. Pasa, entonces, a lo que denomina primer cargo, afirmando que se incurrió en un falso juicio de identidad. En este caso, Rocha Melo manifestó que el denunciante tenía un certificado del inmueble en el que constaba la existencia de otros dos gravámenes no cancelados, es decir, que sabía que no era posible sobre el mismo constituir hipoteca de primer grado. Se violó, entonces, el artículo 246 del Código Penal.
3. Un segundo cargo, lo constituye la afirmación de la indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal en que incurrió el sentenciador por error de hecho por falso raciocinio, puesto que no aplicó las reglas de la sana crítica, debiéndose, entonces, absolver al procesado –y también a sus hijos- “porque nunca quiso crear un artificio de engaño ni usarlo en detrimento del patrimonio del denunciante”. En este caso, no se demostró que la víctima hubiera sido inducida y mantenida en error.
Reitera lo expuesto en el llamado primer cargo, sobre el conocimiento previo que tenía el denunciante de la afectación jurídica del inmueble con otros gravámenes, insistiendo en que ese hecho debió ser tenido en cuenta por los falladores, ya que lo mismo fue ratificado por el testigo Rocha Melo, quien afirmó al respecto que “…Don Roberto tenía un certificado de tradición anterior a esa fecha en el que entiendo no aparecía sino un gravamen que ellos aducían ya estaba cancelado…”.
Finalmente, agrega, que la sentencia recurrida se apartó del dictamen en el que se demuestra que el valor comercial del bien es suficiente para cubrir las garantías constituidas.
Cita como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, 246 del Código Penal y 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, finalmente, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo a éste procesado y a sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, se impone precisar que si bien en este caso la pena prevista para el delito objeto de condena, estafa en la modalidad simple, asciende en el Código Penal actual a 8 años de prisión, lo que en principio haría colegir que no procede el recurso de casación en la modalidad ordinaria, es igualmente lo cierto que, en este caso, la imputación delictiva objeto de atribución en el fallo impugnado, lo fue, por favorabilidad, el artículo 356 del Código Penal de 1.980, de conformidad con el cual la pena privativa de la libertad por el delito de estafa oscilaba entre 1 y 10 años de prisión, y exigiéndose para esa fecha, 23 de agosto de 2.002, como quantum de procedibilidad para este extraordinario recurso que el delito por el que se procede estuviera sancionado con una pena privativa de la libertad superior a los 8 años conforme continúa exigiéndose de acuerdo con el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000, la impugnación ahora interpuesta resulta procedente, claro está, en cuanto se refiere al procesado MORA GARCÍA, pues, debe decirse desde ya, que referente a las alegaciones del casacionista respecto de los hermanos Ana Julia y César Augusto Mora Torres, carece de legitimidad, pues no es su apoderado.
2. Ahora bien, en lo que concierne a la formulación y desarrollo del escrito presentado a manera de demanda en esta oportunidad, encuentra la Sala pertinente anunciar desde ya que es evidente su ineptitud de cara a los requisitos formales indicados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ya que en los dos presuntos cargos que cree postular el recurrente, la proposición jurídica completa y la consecuente demostración en la que se indique de forma “clara y precisa” los fundamentos y las normas sustanciales que se estiman infringidas, brillan por su ausencia.
3. En cuanto a lo primero, es de destacarse que el casacionista no menciona siquiera la causal de casación que le sirve de apoyo para proponer cada uno de los cargos, y aunque pudiera colegirse que es la primera, cuerpo segundo, por cuanto cifra su inconformidad en aspectos de valoración probatoria, esa laxitud en la comprensión del libelo no es suficiente para subsanar las sustanciales deficiencias que presenta, como que, en el llamado primer ataque, solo cita como norma sustancial quebrantada el artículo 246 del Código Penal, tipificador de la estafa, pero no concreta el sentido de la violación. Además, se limita a hacer la afirmación escueta de que no está de acuerdo con el análisis que hiciera el Tribunal sobre los hechos, pero la deja huérfana de sustento, considerando suficiente referir que el testimonio de Rocha Melo dejó en claro que el denunciante, antes de la celebración del negocio, tenía conocimiento de los gravámenes que pesaban sobre el bien objeto de la garantía del préstamo.
4. Frente a tal postulado, ninguna coherencia guarda el preámbulo en el que anuncia el casacionista una omisión probatoria del testimonio del citado Rocha Melo, el certificado de tradición y el dictamen grafológico, pues aparte de sugerir con tal apreciación que enderezaría el ataque hacia un error de hecho por falso juicio de existencia, como se anotó, es uno de identidad el que finalmente aduce, omitiendo por completo indicar de qué manera el fallador distorsionó el contenido objetivo de la prueba haciéndola decir algo que no se desprende ni se aprecia en ella, e igualmente se desentiende por confrontar el sustento fáctico del fallo con el yerro alegado. Es decir, no acredita la trascendencia del mismo en la decisión final.
5. Algo similar ocurre con el falso raciocinio que se plantea en el pretendido segundo cargo, toda vez que allí, aparte de indicar que se aplicó indebidamente el artículo 246 del Código Penal, no dice nada distinto a que se debe absolver a los procesados por cuanto no tenían ánimo timador, ni se demostró que la víctima hubiera sido inducida en error. Por el contrario, reitera lo expuesto en el acápite anterior, pero en modo alguno especifica la prueba objeto del yerro y mucho menos las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia común que fueron groseramente atropelladas por el Ad Quem y cuál la que correspondía aplicar como correcta.
6. En estas condiciones, nada distinto a la inadmisión de la demanda es lo que se impone en este caso, pues, como quedó visto, el escrito presentado con tal propósito dista mucho de ser un escrito mediante el cual se ponga en tela de juicio la legalidad de la sentencia impugnada, como que no cumple con las básicas reglas de la técnica de casación, en tanto que a la postre, lejos de contener la formulación seria de cargos, se remite a una insustancial manifestación de inconformidad que no demuestra yerros atacables por esta vía.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HERNÁN MORA GARCÍA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria