20520(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 78 (08/07/03)  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada a nombre de HERNÁN MORA GARCÍA, contra la  sentencia  proferida  el  23  de  agosto  de  2.002  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  y  a  Ana  Julia  Mora  y  César  Augusto  Mora  Torres, a las penas  principales  de  16  meses de prisión, multa de cien mil pesos y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, como  autores  del  delito  de estafa. Adicionalmente, se les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

LOS HECHOS:  

Así los presenta el Tribunal:  

“El 27 de mayo de 1.998, concurrió ante la  Fiscalía   –Oficina  de  Asignaciones-  JOSÉ  ROBERTO  FRANCO  ROMERO  para  denunciar  al  Capitán del  Ejército  Nacional CÉSAR AUGUSTO MORA TORRES, su hermana Ana Julia Mora Torres  y  su  padre  HERNÁN MORA GARCÍA por el presunto punible de estafa en concurso  con falsedad.   

En  punto  a  los  hechos indicó que en los  primeros  días  de marzo de 1.997, concurrieron a su domicilio los citados para  solicitar   un   préstamo   de   $  16’000.000,  ofreciendo como garantía la constitución de una hipoteca  de  primer  grado  sobre  el  inmueble de propiedad de los hermanos MORA TORRES,  ubicado en la carrera 2ª No. 14-23 de la ciudad.   

Para   ganar   la   confianza  presentaron  certificado  de  tradición  y  libertad del inmueble expedido por la Oficina de  Registro  de  Instrumentos Públicos de Bogotá, en el cual aparecía registrada  hasta la anotación Nro. 13.   

Los  solicitantes  adujeron  que  el  dinero  requerido  lo  destinarían,  entre  otros  gastos, al pago y cancelación de la  hipoteca  que aparecía resgistrada a favor de NORY ESTHEER BUSTILLO DE GALLO en  la  anotación  Nro.  12.  Acordadas  las  condiciones  y  aceptada la garantía  hipotecaria  de  primer grado, se citaron en la Notaría 17 de Bogotá, donde el  día  acordado,  25  de marzo de 1.997, los hermanos MORA TORRES en presencia de  su  padre  HERNÁN MORA GARCÍA, procedieron a firmar la escritura pública Nro.  551,  documento  también  suscrito  por  él y MARTHA JANETH FRANCO MARTÍNEZ a  quien  quiso  incluir  como  beneficiaria  del crédito hipotecario. En la misma  fecha  entregó  a  los  MORA  TORRES  dos  cheques  librados  contra  su cuenta  corriente  Nro.  001151224  del  Banco del Estado sucursal Avenida Jiménez Nro.  00672512    por    valor    de   $   8’000.000  a  favor  de ANA JULIA MORA TORRES y Nro. 0672513 por valor  de  $  7’360.000 a favor de  CÉSAR  AUGUSTO MORA TORRES, al cual le fue descontado el valor de los intereses  correspondientes al primer vencimiento.   

Los   consanguineos   y   su   padre   se  comprometieron  a  adelantar  de  forma  inmediata , tan pronto como la Notaría  entregara  la  escritura  pública,  el  trámite  de  registro  y entregarle la  primera  copia  que  es  la  que  garantiza la posibilidad de perfeccionar cobro  ejecutivo por la vía judicial si ello es necesario.   

Luego  de  un  largo  período  de  tiempo y  después  de  varios  requerimientos  ,  le  enviaron con HERNADO MORA TORRES un  documento  que  creyó  era  la primera copia de la escritura porque así estaba  registrado  en  la  caratula de la mimsa, glosado a la cual estaba un formulario  de         calificación         –constancia  de  inscripción-,  de  fecha  de  inscripción el 22 de  abril   de   1.997,   en  el  cual  se  registra  la  anotación  Nro.  16  como  correspondiente a su hipoteca.   

Como los obligados comenzaron a incumplir el  pago  de los intereses tuvo la necesidad de requerirlos; ante el silencio de los  hermanos  y  la  negativa  del  padre,  procedió  a  realizar  las  diligencias  necesarias  para  recurrir  por  vía  judicial solicitando, en primer lugar, un  certificado  de  tradición  y  libertad, expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  de Bogotá, a través del cual se enteró ser objeto de  engaño  por  parte  de  sus  denunciados  quienes luego de ganar su confianza y  obtener  la  suma  de  dinero  procedieron  a  efectuar  dos  hipotecas más que  protocolizaron  durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que solicitaron  el  préstamo y la fecha en que suscribieron en su favor la mencionada escritura  con  la agravante que el mismo 25 de marzo de 1.997, realizaron un acto igual en  la  Notaría  12  a  favor  de  SOFÍA MARTÍNEZ DE CASTRO de quien recibieron $  10’000.000 y el 5 de marzo  de  1.997,  constituyeron  hipoteca a favor de SANDRA DEL SOCORRO SABAGH BARRIOS  DE     BUSTILLO     por     $     10’000.000.   

Al  revisar  el  certificado de tradición y  libertad  se enteró que las hipotecas suscritas por los Hnos. MORA TORRES en su  favor  y  el  de  SOFÍA MARTÍNEZ DE CASTRO se presentaron a registro en fechas  diferentes, correspondiéndole a él la última.   

Para  defender  sus  ahorros  otorgó  poder  judicial  a  un abogado quien instauró la correspondiente demanda en el Juzgado  31  Civil  del  Circuito de Bogotá, aportando la escritura pública Nro. 551 de  25  de  marzo  de  1.997,  que  creyeron  era primera copia; ante su sorpresa el  despacho  judicial  negó la ejecución por cuanto la copia aportada no prestaba  mérito   ejecutivo.  El  hecho  obligó  a  examinar  cuidadosamente  la  copia  encontrando serias irregularidades…”.   

LA DEMANDA:  

1. No obstante que el abogado demandante dice  actuar  únicamente  en  representación de HERNÁN MORA GARCÍA, los cargos que  dice  formular contra el fallo impugnado los refiere, en relación con todos los  procesados    utilizando    de    manera    reiterada   la   expresión   “mis  defendidos”.   

Así, bajo lo que titula como Causal primera,  sin  aducir  ningún motivo de casación en concreto, afirma el libelista que no  está  de  acuerdo  con  los  argumentos  del  Tribunal, por cuanto frente a los  hechos  informados  por  el  denunciante lo que correspondía era examinar si se  adecuan al tipo penal por el que se les condenó.   

No tuvo en cuenta el Tribunal la declaración  de   Guillermo   Rocha   Melo,  el  certificado  de  tradición  y  el  dictamen  grafológico,  es  decir,  incurrió  en  errores  de  hecho,  pues tales medios  demuestran  que  la  conducta  de sus representados no es la descrita en el tipo  penal  imputado,  pues  este,  corresponde  a  unos  hechos inexistentes en este  caso.   

2.  Pasa,  entonces, a lo que denomina primer  cargo,  afirmando  que  se  incurrió  en  un falso juicio de identidad. En este  caso,  Rocha  Melo  manifestó  que  el  denunciante  tenía  un certificado del  inmueble  en  el  que  constaba  la  existencia  de  otros  dos  gravámenes  no  cancelados,  es  decir,  que sabía que no era posible sobre el mismo constituir  hipoteca  de  primer  grado.  Se  violó, entonces, el artículo 246 del Código  Penal.   

3.  Un  segundo  cargo,  lo  constituye  la  afirmación  de  la  indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal en  que  incurrió  el  sentenciador por error de hecho por falso raciocinio, puesto  que  no  aplicó las reglas de la sana crítica, debiéndose, entonces, absolver  al  procesado  –y también a  sus  hijos-  “porque  nunca  quiso  crear un artificio de engaño ni usarlo en  detrimento  del patrimonio del denunciante”. En este caso, no se demostró que  la víctima hubiera sido inducida y mantenida en error.   

Reitera  lo  expuesto  en  el  llamado primer  cargo,  sobre el conocimiento previo que tenía el denunciante de la afectación  jurídica  del  inmueble  con  otros  gravámenes,  insistiendo en que ese hecho  debió  ser  tenido en cuenta por los falladores, ya que lo mismo fue ratificado  por  el  testigo  Rocha  Melo,  quien  afirmó al respecto que “…Don Roberto  tenía  un  certificado de tradición anterior a esa fecha en el que entiendo no  aparecía     sino    un    gravamen    que    ellos    aducían    ya    estaba  cancelado…”.   

Finalmente, agrega, que la sentencia recurrida  se  apartó  del dictamen en el que se demuestra que el valor comercial del bien  es suficiente para cubrir las garantías constituidas.   

Cita como normas violadas los artículos 29 de  la  Carta  Política, 246 del Código Penal y 232, 233, 234 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Solicita,  finalmente,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de reemplazo absolviendo a éste procesado y a sus  hijos.   

CONSIDERACIONES  

1. En primer lugar, se impone precisar que si  bien  en  este caso la pena prevista para el delito objeto de condena, estafa en  la  modalidad simple, asciende en el Código Penal actual a 8 años de prisión,  lo  que en principio haría colegir que no procede el recurso de casación en la  modalidad  ordinaria,  es igualmente lo cierto que, en este caso, la imputación  delictiva   objeto   de   atribución   en  el  fallo  impugnado,  lo  fue,  por  favorabilidad,  el  artículo 356 del Código Penal de 1.980, de conformidad con  el  cual la pena privativa de la libertad por el delito de estafa oscilaba entre  1  y 10 años de prisión, y exigiéndose para esa fecha, 23 de agosto de 2.002,  como  quantum  de  procedibilidad para este extraordinario recurso que el delito  por  el  que  se  procede  estuviera  sancionado  con  una  pena privativa de la  libertad  superior  a los 8 años conforme continúa exigiéndose de acuerdo con  el  inciso  primero  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2.000, la impugnación  ahora  interpuesta  resulta  procedente,  claro  está,  en cuanto se refiere al  procesado  MORA  GARCÍA,  pues,  debe  decirse  desde  ya,  que referente a las  alegaciones  del  casacionista  respecto  de  los  hermanos  Ana  Julia y César  Augusto   Mora   Torres,  carece  de  legitimidad,  pues  no  es  su  apoderado.   

2.  Ahora  bien,  en  lo  que  concierne a la  formulación  y  desarrollo  del  escrito presentado a manera de demanda en esta  oportunidad,  encuentra  la Sala pertinente anunciar desde ya que es evidente su  ineptitud  de  cara  a los requisitos formales indicados en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que en los dos presuntos cargos que cree  postular  el  recurrente,  la  proposición  jurídica completa y la consecuente  demostración  en  la  que  se  indique  de  forma  “clara  y  precisa”  los  fundamentos  y  las  normas sustanciales que se estiman infringidas, brillan por  su ausencia.   

3.  En  cuanto a lo primero, es de destacarse  que  el casacionista no menciona siquiera la causal de casación que le sirve de  apoyo  para  proponer  cada uno de los cargos, y aunque pudiera colegirse que es  la  primera,  cuerpo  segundo,  por cuanto cifra su inconformidad en aspectos de  valoración  probatoria,  esa  laxitud  en  la  comprensión  del  libelo  no es  suficiente  para  subsanar las sustanciales deficiencias que presenta, como que,  en  el  llamado  primer  ataque,  solo cita como norma sustancial quebrantada el  artículo  246  del Código Penal, tipificador de la estafa, pero no concreta el  sentido  de  la violación. Además, se limita a hacer la afirmación escueta de  que  no  está  de  acuerdo  con  el análisis que hiciera el Tribunal sobre los  hechos,  pero la deja huérfana de sustento, considerando suficiente referir que  el  testimonio  de  Rocha  Melo  dejó  en claro que el denunciante, antes de la  celebración  del  negocio,  tenía  conocimiento de los gravámenes que pesaban  sobre el bien objeto de la garantía del préstamo.   

4. Frente a tal postulado, ninguna coherencia  guarda  el  preámbulo en el que anuncia el casacionista una omisión probatoria  del  testimonio  del  citado  Rocha  Melo,  el  certificado  de  tradición y el  dictamen   grafológico,  pues  aparte  de  sugerir  con  tal  apreciación  que  enderezaría  el  ataque hacia un error de hecho por falso juicio de existencia,  como  se  anotó,  es  uno  de  identidad el que finalmente aduce, omitiendo por  completo  indicar  de qué manera el fallador distorsionó el contenido objetivo  de  la  prueba haciéndola decir algo que no se desprende ni se aprecia en ella,  e  igualmente  se  desentiende por confrontar el sustento fáctico del fallo con  el  yerro  alegado.  Es  decir,  no  acredita  la  trascendencia del mismo en la  decisión final.   

5. Algo similar ocurre con el falso raciocinio  que  se  plantea  en  el pretendido segundo cargo, toda vez que allí, aparte de  indicar  que  se  aplicó  indebidamente  el artículo 246 del Código Penal, no  dice  nada  distinto  a  que  se  debe  absolver  a los procesados por cuanto no  tenían  ánimo  timador,  ni se demostró que la víctima hubiera sido inducida  en  error.  Por  el contrario, reitera lo expuesto en el acápite anterior, pero  en  modo  alguno  especifica la prueba objeto del yerro y mucho menos las reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia común que fueron groseramente  atropelladas  por  el  Ad  Quem  y  cuál  la  que  correspondía  aplicar  como  correcta.   

6.  En  estas condiciones, nada distinto a la  inadmisión  de  la  demanda es lo que se impone en este caso, pues, como quedó  visto,  el  escrito  presentado con tal propósito dista mucho de ser un escrito  mediante  el  cual  se  ponga  en  tela  de  juicio la legalidad de la sentencia  impugnada,  como  que  no  cumple  con  las  básicas  reglas  de la técnica de  casación,  en tanto que a la postre, lejos de contener la formulación seria de  cargos,  se  remite  a  una  insustancial manifestación de inconformidad que no  demuestra yerros atacables por esta vía.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de HERNÁN MORA GARCÍA.   

2.   Contra  esta  decisión  no procede  recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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