22520(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22520   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 84.  

          Bogotá,    D.C.,    octubre    seis   (6)   de   dos   mil   cuatro  (2004).   

VISTOS  

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GERMAN ANGULO  LLINAS,    formalizada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  mediante Nota Verbal No. 1393 del 10 de junio de 2004.   

ANTECEDENTES  

1.            A GERMÁN ANGULO  LLINAS  se  le  requiere  para que comparezca a juicio  “por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto  de  la  resolución de acusación No. 04-034, dictada el 29 de enero de 2004, en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante  el cual se le acusa de:   

“Cargo   Uno.  Concierto  para  (1)  importar  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de lo  Estados  Unidos  una  sustancia  controlada, a saber, cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína,  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  y  (2) para fabricar y distribuir una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia   que   contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  con la intención y el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  960  y  963  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código                     de                    los                    Estados  Unidos,              

Cargo  Dos.  Concierto  para  poseer  con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección 1903 (g) y  1903  (j)  del  Apéndice  del  Código  de  los Estados Unidos, del Título 21,  Sección  960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos,   

Cargo Tres.  Posesión con la intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada, es decir, cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína,  sustancia  controlada  de la Lista II, a saber, aproximadamente 4000 kilogramos,  a  bordo  de la motonave China Breeze, embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del  Título  46,  sección  1903  (a)  y  1903  (g) del Apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  y  del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos, y   

Cargo  Cuatro.  Intento  de posesión con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  sustancia  controlada  de  la Lista II, a saber, aproximadamente 4900  kilogramos   a  bordo  de  la  motonave  Suerte  I,  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito,  en  violación  del  Título  46,  Sección  1903 (a) y 1903 (g), y 1903 (j) del  Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código  de  los   Estados  Unidos”.                     

2.             Para   formalizar   la   solicitud  de  extradición  se  allegaron  los  siguientes documentos debidamente traducidos y  legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

Las notas verbales números 691 y 1393 del 23  de  marzo  y  10  de  junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos solicita la captura con fines de extradición  del   ciudadano   GERMÁN  ANGULO  LLINAS y formaliza la solicitud de extradición.   

          Copia  de  la  resolución de acusación No. 04-034 formulada por el  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia el 29 de enero de 2004.   

          Declaración     jurada     de     Sarah  Weyler, Fiscal en la Sección contra Estupefacientes y  Drogas  Peligrosas  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en la cual realiza una presentación de los procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad  del solicitado.   

          Copia  de la orden de captura expedida el 29 de enero de 2004 por la  Magistrada   Juez   Deborah  H.  Robinson  contra  GERMÁN ANGULO LLINAS, para dar contestación a unas acusaciones.   

          Declaración   de   Douglas   M.  Waters,  Agente Especial de la Administración Antidroga de los  Estados  Unidos  (DEA), quien actuó como investigador en las averiguaciones que  determinaron    las    acusaciones    presentadas   contra   el   requerido   en  extradición.   

Disposiciones  del  Código  Penal  de  los  Estados Unidos relevantes al caso.   

Copia  de  la  fotografía  del  requerido  GERMÁN ANGULO LLINAS.   

          La actuación en Colombia ha sido la siguiente:   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  GERMÁN   ANGULO   LLINAS,  mediante  la  Nota  Verbal  No.  691  del  23 de marzo de 2004; el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante  resolución  del  29  de  marzo  de  esta misma anualidad ordenó la captura con  fines    de    extradición    de    GERMÁN   ANGULO  LLINAS,  la  cual  se  materializó  el  14  de  abril  siguiente en Barranquilla.   

El  solicitado  se  encuentra  privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó   mediante   oficio  OAJ.E.  0778  del  10  de  junio  de  2004,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento   Penal   colombiano”,  y  el  señor  Ministro  del  Interior  y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los  fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.   

En  atención  a  que  durante  el  término  surtido  para  que  los intervinientes solicitaran el decreto y práctica de las  pruebas  que  estimaran  necesarias, ninguno se pronunció sobre el particular y  la  Sala consideró que no había medios probatorios que fuera menester decretar  de  oficio,  mediante  providencia  del pasado 26 de agosto se dispuso correr el  respectivo  traslado  para  que  aquellos  presentaran  los  alegatos previos al  concepto  que  debe  emitir  la  Corte,  oportunidad  que fue aprovechada por el  defensor y la representante del Ministerio Público.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público:   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo  520  del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la  extradición  de  GERMÁN  ANGULO  LLINAS solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

          No  obstante  lo  anterior, en el acápite que denomina “Precisión    Liminar”   aduce   que  “De conformidad con la acusación, las conductas que  motivaron  la  solicitud de extradición fueron realizadas aproximadamente entre  enero  de  1994 y hasta al menos el mes de agosto de 2003, en consecuencia, obra  el  condicionamiento  que  solo  se le pueden tener en cuenta las atribuidas con  posterioridad  al  Acto  Legislativo N° 01 de 1997 que reformó el artículo 35  de la Constitución Política”    

          Señala  también  que los documentos que acompañan la solicitud de  extradición  satisfacen  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  513 del  estatuto  procesal penal “ya que no sólo contiene la  información  legalmente  requerida, sino que respecto de la misma se surtió el  trámite inherente a su autenticidad”.   

          En  lo  que  concierne con el requisito de la demostración plena de  la  identidad del requerido en extradición, agrega que los documentos referidos  a  su  aprehensión  y  en  especial  cuando  se  identificó  con la cédula de  ciudadanía  de  quien  es  solicitado,  permiten  evidenciar que se trata de la  misma persona.   

Acerca del requisito de doble incriminación,  alude    que    comparadas    las    conductas    atribuidas    a   GERMÁN    ANGULO    LLINAS    con   los  comportamientos   previstos   como   delitos   en  la  legislación  colombiana,  encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  376  y  340  del estatuto  represor,  este  último  modificado  por  el 8° de la ley 733 de 2002, bajo la  denominación  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto  para delinquir, respectivamente.      

En punto de la equivalencia de la providencia  dictada  en  el país solicitante anota que se cumple a satisfacción por cuanto  la  del  país  solicitante  “refiere en detalle cada  uno  de  los comportamientos por los cuales se acusa a Germán Angulo Llinás al  especificar  los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan la decisión, a su vez,  contiene  la  respectiva  adecuación  a  las  normas de ese país extranjero, y  determina  la  persona  en  quien recae el compromiso penal, decisión que tiene  como  propósito  dar   lugar  a  la  etapa  del juicio, y en el caso de la  normatividad  nacional,  la  Resolución  de  Acusación  cumple igual cometido,  porque  en  ella  se  precisan  y  se endilgan las conductas delictuales por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  sindicado,  notas  de  semejanza que  caracterizan  el  modelo procedimental que en materia penal tiene el  país  solicitante respecto del nuestro”.   

Solicita      como      “condicionamientos     para     la     extradición”  que  esta  Sala  exhorte al gobierno nacional para que advierta al  país  extranjero  que  debe  juzgar  al  requerido  sólo por las conductas que  generan  su extradición y que de acuerdo con los tratados internacionales sobre  protección  de derechos humanos no podrá ser sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

De acuerdo con lo expuesto, solicita que esta  Sala   conceptúe   en   forma  favorable  a  la  extradición  de  GERMÁN  ANGULO  LLINAS  para que responda  por los cargos atribuidos por la justicia estadounidense.    

          La Defensa:   

          El    defensor    de    GERMÁN   ANGULO  LLINAS  aduce  que  no  obstante  que  al  parecer las  conductas  de su prohijado fueron cometidas en Colombia y que por ello deberían  ser  investigadas  aquí y no en ningún otro país, conforme con los principios  de  soberanía   y  extraterritorialidad,  tiene conocimiento que esta Sala  emite  concepto  favorable, por lo tanto “lejos de ir  contra  natura  o contra derecho, por capricho, o confusión, y por ello para no  convertir  el remedio en perjuicio para mi representado, y dilatar con ello este  trámite  incidental,  solicito a ésta Corporación se pronuncie de acuerdo con  esta  línea  jurisprudencial, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los  preceptos  establecidos  en  los  artículos  511,  513  y  520  del  Código de  Procedimiento Penal”   

          Indica,  además,  que  de acuerdo con la previsión contenida en el  artículo  512  ibídem,  en  caso   de  que  el  concepto  sea  positivo,  se  condicione  el  envío  de  su  representado  “a que éste no va a ser juzgado por un  hecho  anterior  diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones  distintas  de  las  que  se  le  hubieren  impuesto en la condena”.   

          También,  que se condicione su entrega a la prohibición de aplicar  pena    de   muerte,   cadena   perpetua   y   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes;   así  mismo,  que  se  respete  su  dignidad humana y que se  subordine  la  concesión  de  la extradición a que se reconozca en favor de su  representado  el  tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia, a no ser  investigado,  juzgado o condenado por hechos y circunstancias antecedentes a las  que  originan  la  solicitud  de  extradición  y  que, en caso de ser condenado  “de  llegársele  a  imponer pena de muerte o cadena  perpetúa,  éstas  jamás  se  ejecuten,  por  cuanto  nuestras  leyes  así lo  prohíben,  y  por  ello  deberá  conmutarse  la  pena  según  los parámetros  normales         de         vida”.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

              Ab      initio  resulta oportuno precisar que  a  las  alegaciones presentadas por el defensor del solicitado en extradición y  el  Ministerio  Público,  se dará respuesta en el momento en que se asuman los  temas        pertinentes        en       el       desarrollo       de       este  concepto.        

Por  otro  lado, reiteradamente ha precisado  esta  Sala  que  la  extradición  corresponde  a un instrumento de cooperación  internacional   previsto   normativamente   (Convención,   Tratado,   Convenio,  Constitución,  o  Ley,  según  el  caso),  dirigido a evitar la evasión de la  justicia  por  parte de quien ha infringido la ley, y que por tanto no se aviene  con  la  noción  de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es  reclamado en el exterior.   

En  virtud  de  lo  anotado,  el trámite de  extradición  se caracteriza por la agilidad de la cooperación internacional en  la  lucha  contra  el  delito,  motivo  por el cual no se trata de un proceso en  donde  se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de  las  pruebas  aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación,  el  grado  de  certeza  sobre  la  conducta investigada o la responsabilidad del  acusado,  pues  todo  ello  corresponde  a la órbita de competencia exclusiva y  excluyente  del  país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del  proceso adelantado por las autoridades del Estado reclamante.   

          Adicional  a  lo  anterior,  se  tiene  que el pronunciamiento de la  Corte  en  esta  sede  no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada,  sino  un  concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al Gobierno  Nacional  si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en “libertad  de  actuar según las conveniencias nacionales”.   

Igualmente  es  pertinente  señalar  que no  procede  la  extradición por delitos políticos o de opinión y que respecto de  los  nacionales  por  nacimiento  sólo  es  viable  la  extradición por hechos  cometidos  con posterioridad al Acto Legislativo del 17 de diciembre de 1997 que  modificó el artículo 35 de la Carta Política.   

          Este  último aspecto cobra suma importancia en el caso sub  examine  por  virtud  de que el cargo  primero  por  el  cual  es  solicitado  GERMÁN ANGULO  LLINAS  por la justicia estadounidense, contenido en la  resolución  04-034  de  fecha  enero  29  del  año  en  curso proferida por el  Tribunal  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, compromete actos  llevados  a  cabo  con  antelación a la fecha indicada, de la siguiente manera:  “con  inicio  o  en alrededor de enero de 1994 y con  continuación   hasta   e   inclusive   la   fecha   de  presentación  de  esta  acusación”,  de  donde  deviene  claro  que  no  es  procedente  la  extradición  con  fundamento  en ellos y sólo lo será por los  actos   realizados   a   partir  de  dicha  fecha.        

También  resulta  importante  señalar para  este  caso,  y  particularmente  porque  el  señor  defensor  del  requerido en  extradición  aun  cuando está de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos  para  proceder  a  la  extradición  sugiere  que  la  conducta fue realizada en  Colombia  y  que  por  ello  las autoridades llamadas a juzgarlo son las de este  país,  que bajo cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia  y  la  doctrina  como  criterios  para  determinar el lugar de la ocurrencia del  hecho,  tales  como  el  lugar  de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de  la  voluntad;  y la del resultado que se  entiende  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta; y la  teoría  de  la  ubicuidad  o  mixta  que  entiende  cometido  el hecho donde se  efectuó  la  acción  de  manera  total  o  parcial,  como en el sitio donde se  produjo  o  debió  producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas  atribuidas  por la Corte de los Estados Unidos a GERMAN  ANGULO  LLINAS,  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.    

Aclarado  lo  anterior,  resulta  oportuno  precisar  que conforme lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro  de  este  trámite,  no  existe tratado de extradición vigente entre Colombia y  los  Estados  Unidos  de América, por lo cual se debe decidir con fundamento en  lo  dispuesto  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal colombiano, y por ello  corresponde  a  la  Sala,  según  lo  indicado en el artículo 520 del referido  ordenamiento,  rendir concepto sobre la validez formal  de  la  documentación  presentada, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada,  la  concurrencia  de  la  doble incriminación tanto en el  país  requirente  como en el solicitado y que la pena mínima establecida en la  ley  no  sea  inferior  a  cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

          1.        Validez formal de la documentación   

          Según  lo  establece  el artículo 513 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación   del   reclamante   y   traducida   al  castellano,  si  fuere  el  caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

          Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición,  se  sujeten  a  las  referidas  exigencias formales.   

         

          Advertido  lo  anterior,  se  tiene  que  el Gobierno de los Estados  Unidos   de   América   solicita  por  vía  diplomática  la  extradición  de  GERMÁN   ANGULO  LLINAS  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia;  para  tal  efecto,  anexa  copia de la  resolución  de  acusación  04-034  presentada por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 29 de enero de  2004,  en  la  cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los  lugares y fechas de su ocurrencia.   

          También  allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día  por  la  Magistrada  Juez de los Estados Unidos Deborah  A.  Robinson  contra  GERMÁN  ANGULO  LLINAS para dar contestación a los cargos; las  declaraciones  juradas de Douglas M. Waters,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  (DEA)  y de  Sarah  Weyler,  Fiscal en la  Sección  contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  quienes,  además  de  confirmar  los  pormenores  de la acusación, especifican los datos de identidad  del   solicitado   y  relacionan  las  disposiciones  normativas  aplicables  al  caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación prescrita por el Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Mary D. Rodríguez, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  la  cual  es  reconocida  en  tal  condición  por el  Procurador  del  mismo país, John Ashcroft.   

          Igualmente  aparece  certificación sobre la referida documentación  suscrita  por  Colin L Powell,  Secretario  de  Estado  de  Estados Unidos y Patrick O.  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado,  cuya  firma  aparece  autenticada  ante  la  Cónsul de Colombia en  Washington, D.C.   

          Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho.   

2.           Plena identidad del reclamado   

El  anunciado  aspecto,  cuya  evaluación  corresponde  efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta  a  establecer  que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia  entre una y otra.   

Sobre  el  particular  se  tiene  que  está  suficientemente  acreditada la identidad de la persona solicitada, en torno a lo  cual  no existe reparo de su parte, pues GERMÁN ANGULO  LLINAS  se  ha identificado y firmado como tal en este  trámite.   

Se  trata  de  un hombre nacido en Barranquilla el 18 de agosto de 1950,  de    nombre    GERMÁN   ANGULO   LLINAS,    también    conocido    como   “El  Negro”,  identificado  con la cédula de ciudadanía  número  7.455.845.  Es  la  misma  persona  solicitada  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, capturada el 14 de abril del año en curso en  Barranquilla, por disposición del Fiscal General de la Nación.   

          La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.   

          3.        Principio de la doble incriminación   

En  el  análisis de la operatividad de este  principio  debe  la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza,  esto  es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima  no  inferior  a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la  conducta  definida  en  las  normas  que  allí sustentan la acusación o fallo,  también   se   encuentren   recogidas  en  nuestra  legislación  interna  como  ilícitas.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1   

.  

GERMÁN   ANGULO   LLINAS   es  solicitado para dar contestación a la resolución de acusación  No.  04-034 dictada el 29 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, por los siguientes cargos:   

“PREÁMBULO  

La  organización  de  narcotráfico  de los  Mejía  Múnera,  de  aquÍ  en  adelante  identificado  como  la  MDTO,  es una  organización  de  narcotráfico  basada  en  Colombia,  América  del  Sur, que  distribuye  cargas  de  millares de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos,  Europa y Canadá. (…)   

8.  GERMÁN ANGULO, alias Negro, compra  naves  de  carga  para  la  MDTO,  las cuales se usan para enviar cocaína a los  Estados   Unidos  y  otros  países  (…)         

CARGO UNO  

11.   Se repite e se alega (sic)  de nuevo lo alegado en los párrafos  1 a 10 como si se expusiera en el presente cargo.   

     

EL CONCIERTO   

         Con  inicio  en  o  alrededor  de  enero de 1994 y con continuación  hasta  e  inclusive  la  fecha  de  presentación de esta acusación, siendo las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado, en los estados Unidos, la  República  de  Colombia, y otros lugares, los acusados …GERMÁN ANGULO, alias  el   Negro   y   otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  con  conocimiento    de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  cometer  los  delitos  siguientes  en  contra de los  Estados  Unidos:  (1)  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente importar  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II  de la  República  de  Colombia  y  de  la República Mexicana a los Estados Unidos que  sería  una  violación  a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos;  y  (2)  con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  intenciones y a sabiendas de que esa sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones  959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO DOS  

         27.   Se   repite  y  se  alega de nuevo lo alegado en los  párrafos 1 a 10 como si se expusiera en el presente.   

EL CONCIERTO   

     

         Con  inicio en o alrededor de mayo de 1999 y con continuación hasta  e  inclusive  la  fecha  de  presentación de esta Acusación, siendo las fechas  exactas  desconocidas  para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República  de  Colombia,  la  República (Bolivariana) de Venezuela y en otros lugares, los  acusados   …GERMÁN   ANGULO,  alias  el  Negro;   y  otros  conocidos  y  desconocidos   para   el   Gran   Jurado,  con  conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron cometer a  poseer  con  intenciones  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  a  bordo de una nave sujeta a la justicia de los  Estados  Unidos,  en  violación a la Sección 1903 (a) el Apéndice del Código  de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO TRES  

         En  o  alrededor  de  mayo  de 1999, los acusados …GERMÁN ANGULO,  alias  el  Negro;  con conocimiento  de causa e intencionadamente poseyeron  con  intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  a  saber,  aproximadamente 4.000 kilogramos, a bordo la motonave  China Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.   

En  violación  de las Secciones 1903 (a) y  1903   (g)   del   Apéndice   al   Título   46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO CUATRO   

         En  o  alrededor  de agosto de 2000, los acusados …GERMÁN ANGULO,  alias  el Negro; con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron poseer  con  intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  a  saber,  aproximadamente 4.900 kilogramos, a bordo la motonave  Suerte 1, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.   

En  violación  de las Secciones 1903 (a) y  1903  (g)  y  1903  (j)  del  Apéndice al Título 46 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Como  se  puede apreciar sin dificultad las  conductas  por  las  cuales  se acusó a GERMÁN ANGULO  LLINAS  por  la justicia estadounidense, se encuentran  tipificadas    en    el   Código   Penal   colombiano,   cuyo   texto   es   el  siguiente:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º de la Ley 733 de 2002:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a       seis       (6)       años”.   

“Cuando   el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  seis  (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo 376:  

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de concierto  para  traficar  con  narcóticos,  así  como  propiamente  la  de  tráfico  de  estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que las  conductas  por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del  Gran  Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Columbia,  se encuentran sancionadas en la legislación procesal de Colombia con  penas  privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden  a delitos políticos o de opinión.   

Ahora  bien, es necesario referir que en el  último    cargo   se   imputa   a   GERMÁN   ANGULO  LLINAS   una  conducta  en  grado  de  tentativa,  al  acusársele  de  “intentar poseer con intenciones de  distribuir”    más   de   cinco   kilogramos   de  cocaína;   pero,  con  todo  y  ello, aplicando los respectivos descuentos  punitivos  previstos  en el artículo 27 del estatuto penal sustantivo para esta  figura,  es  decir, “no menor de la mitad del mínimo  ni  mayor  de las tres cuartas partes del máximo…”  se advierte que se cumple con este requisito.     

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  del  sistema  procesal  colombiano.   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución  de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que con ellas se franquea el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un  relato   sucinto   del   comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar, y su calificación jurídica con el  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente  que  la  acusación  04-034  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito  de  Columbia  contra  el  requerido  en  extradición,  al  igual  que  ocurre  con el proferimiento de la resolución de  acusación  en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio,  en  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos por los cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia  de  los  distintos  comportamientos que se endilgan, su  fecha  de  ocurrencia  y el nombre del acusado, GERMÁN  ANGULO  LLINAS, también conocido como “EL Negro”.   

Adicionalmente   se   allegaron   varias  declaraciones  juradas  en  respaldo  a  la  solicitud de extradición, rendidas  por Douglas M. Waters, Agente  Especial   de   la   Administración   Antidroga   (DEA)   y   de   Sarah  Weyler, Fiscal en la Sección contra  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  de  lo  Penal  en  el  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, quienes apoyan la actuación y  señalan  el  compromiso  de responsabilidad del requerido, luego es evidente la  equivalencia  entre  la  acusación  del Gran Jurado y la resolución acusatoria  establecida  en  nuestro  sistema,  obviamente,  se  trata  de  una equivalencia  material y no de identidad de formas.   

Por tanto, estima la Sala que también esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la acusación del Jurado Federal es  equivalente  a  la  resolución  acusatoria  establecida en el artículo 397 del  Código de Procedimiento Penal colombiano.   

Cuestión  final   

Resta  señalar  que, como ha sido criterio  reiterado         de         la         Sala2   

y  tal  como lo ha puntualizado la Corte  Constitucional  en  sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de  la  cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo  550  del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de  2000)    debe    entenderse    que    “la  entrega  de  una  persona  en extradición al Estado requirente,  cuando  en  este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se  hará  bajo  la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone,  e  igualmente,  también  a  condición  de que al extraditado no se le someta a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,  conforme  a  lo  dispuesto  por  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política”,  con lo cual también se hace eco de las  solicitudes  del  defensor  del  requerido  en  extradición  y  del  agente del  Ministerio    Público   contenidas   en   sus   alegaciones   en   este   mismo  sentido.   

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud   de   extradición   del   ciudadano  colombiano  GERMÁN    ANGULO    LLINAS,  también  conocido como “EL   Negro”,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  en relación con los cargos     uno,    dos,    tres    y    cuatro  contenidos en la resolución  de  acusación  04-034,  proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para    el    Distrito   de   Columbia   en   su   contra,   con  la salvedad de que en lo que respecta con el  cargo  uno,  sólo es procedente por los actos cometidos con posterioridad al 17  de diciembre de 1997.   

Resta  precisar  que el  Gobierno  Nacional  está en  la  obligación  de  exigir  que  el  extraditado  no  vaya  a  ser  condenado a  pena  de  muerte, ni juzgado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud de extradición, ni  sometido   a   desaparición   forzada,   torturas,   tratos  o  penas  crueles,  inhumanos                       o  degradantes,  ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme  lo  establecen  los  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política  y  como  acertadamente  lo  solicitan  el  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación  Penal y el defensor del requerido en extradición.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación    al    requerido    GERMÁN   ANGULO  LLINAS,   su  defensor,  el   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1.  Concepto  del 22 de julio de  2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.   

2  Concepto  del  31  de  marzo  de  2004.  Rad.  20384.  M.P.  Dr.  Yesid Ramírez  Bastidas.     

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