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Proceso No 22520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 84.
Bogotá, D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMAN ANGULO LLINAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1393 del 10 de junio de 2004.
ANTECEDENTES
1. A GERMÁN ANGULO LLINAS se le requiere para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-034, dictada el 29 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante el cual se le acusa de:
“Cargo Uno. Concierto para (1) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de lo Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, y (2) para fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,
Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (g) y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,
Cargo Tres. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a saber, aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo de la motonave China Breeze, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y
Cargo Cuatro. Intento de posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a saber, aproximadamente 4900 kilogramos a bordo de la motonave Suerte I, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y 1903 (g), y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 691 y 1393 del 23 de marzo y 10 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del ciudadano GERMÁN ANGULO LLINAS y formaliza la solicitud de extradición.
Copia de la resolución de acusación No. 04-034 formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 29 de enero de 2004.
Declaración jurada de Sarah Weyler, Fiscal en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado.
Copia de la orden de captura expedida el 29 de enero de 2004 por la Magistrada Juez Deborah H. Robinson contra GERMÁN ANGULO LLINAS, para dar contestación a unas acusaciones.
Declaración de Douglas M. Waters, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición.
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso.
Copia de la fotografía del requerido GERMÁN ANGULO LLINAS.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GERMÁN ANGULO LLINAS, mediante la Nota Verbal No. 691 del 23 de marzo de 2004; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 29 de marzo de esta misma anualidad ordenó la captura con fines de extradición de GERMÁN ANGULO LLINAS, la cual se materializó el 14 de abril siguiente en Barranquilla.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0778 del 10 de junio de 2004, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que durante el término surtido para que los intervinientes solicitaran el decreto y práctica de las pruebas que estimaran necesarias, ninguno se pronunció sobre el particular y la Sala consideró que no había medios probatorios que fuera menester decretar de oficio, mediante providencia del pasado 26 de agosto se dispuso correr el respectivo traslado para que aquellos presentaran los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad que fue aprovechada por el defensor y la representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de GERMÁN ANGULO LLINAS solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
No obstante lo anterior, en el acápite que denomina “Precisión Liminar” aduce que “De conformidad con la acusación, las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas aproximadamente entre enero de 1994 y hasta al menos el mes de agosto de 2003, en consecuencia, obra el condicionamiento que solo se le pueden tener en cuenta las atribuidas con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política”
Señala también que los documentos que acompañan la solicitud de extradición satisfacen las exigencias previstas en el artículo 513 del estatuto procesal penal “ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.
En lo que concierne con el requisito de la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, agrega que los documentos referidos a su aprehensión y en especial cuando se identificó con la cédula de ciudadanía de quien es solicitado, permiten evidenciar que se trata de la misma persona.
Acerca del requisito de doble incriminación, alude que comparadas las conductas atribuidas a GERMÁN ANGULO LLINAS con los comportamientos previstos como delitos en la legislación colombiana, encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340 del estatuto represor, este último modificado por el 8° de la ley 733 de 2002, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, respectivamente.
En punto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante anota que se cumple a satisfacción por cuanto la del país solicitante “refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a Germán Angulo Llinás al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro”.
Solicita como “condicionamientos para la extradición” que esta Sala exhorte al gobierno nacional para que advierta al país extranjero que debe juzgar al requerido sólo por las conductas que generan su extradición y que de acuerdo con los tratados internacionales sobre protección de derechos humanos no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
De acuerdo con lo expuesto, solicita que esta Sala conceptúe en forma favorable a la extradición de GERMÁN ANGULO LLINAS para que responda por los cargos atribuidos por la justicia estadounidense.
La Defensa:
El defensor de GERMÁN ANGULO LLINAS aduce que no obstante que al parecer las conductas de su prohijado fueron cometidas en Colombia y que por ello deberían ser investigadas aquí y no en ningún otro país, conforme con los principios de soberanía y extraterritorialidad, tiene conocimiento que esta Sala emite concepto favorable, por lo tanto “lejos de ir contra natura o contra derecho, por capricho, o confusión, y por ello para no convertir el remedio en perjuicio para mi representado, y dilatar con ello este trámite incidental, solicito a ésta Corporación se pronuncie de acuerdo con esta línea jurisprudencial, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal”
Indica, además, que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 512 ibídem, en caso de que el concepto sea positivo, se condicione el envío de su representado “a que éste no va a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”.
También, que se condicione su entrega a la prohibición de aplicar pena de muerte, cadena perpetua y tratos crueles, inhumanos o degradantes; así mismo, que se respete su dignidad humana y que se subordine la concesión de la extradición a que se reconozca en favor de su representado el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia, a no ser investigado, juzgado o condenado por hechos y circunstancias antecedentes a las que originan la solicitud de extradición y que, en caso de ser condenado “de llegársele a imponer pena de muerte o cadena perpetúa, éstas jamás se ejecuten, por cuanto nuestras leyes así lo prohíben, y por ello deberá conmutarse la pena según los parámetros normales de vida”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio resulta oportuno precisar que a las alegaciones presentadas por el defensor del solicitado en extradición y el Ministerio Público, se dará respuesta en el momento en que se asuman los temas pertinentes en el desarrollo de este concepto.
Por otro lado, reiteradamente ha precisado esta Sala que la extradición corresponde a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Constitución, o Ley, según el caso), dirigido a evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha infringido la ley, y que por tanto no se aviene con la noción de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es reclamado en el exterior.
En virtud de lo anotado, el trámite de extradición se caracteriza por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito, motivo por el cual no se trata de un proceso en donde se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación, el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades del Estado reclamante.
Adicional a lo anterior, se tiene que el pronunciamiento de la Corte en esta sede no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada, sino un concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al Gobierno Nacional si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en “libertad de actuar según las conveniencias nacionales”.
Igualmente es pertinente señalar que no procede la extradición por delitos políticos o de opinión y que respecto de los nacionales por nacimiento sólo es viable la extradición por hechos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo del 17 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política.
Este último aspecto cobra suma importancia en el caso sub examine por virtud de que el cargo primero por el cual es solicitado GERMÁN ANGULO LLINAS por la justicia estadounidense, contenido en la resolución 04-034 de fecha enero 29 del año en curso proferida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, compromete actos llevados a cabo con antelación a la fecha indicada, de la siguiente manera: “con inicio o en alrededor de enero de 1994 y con continuación hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación”, de donde deviene claro que no es procedente la extradición con fundamento en ellos y sólo lo será por los actos realizados a partir de dicha fecha.
También resulta importante señalar para este caso, y particularmente porque el señor defensor del requerido en extradición aun cuando está de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para proceder a la extradición sugiere que la conducta fue realizada en Colombia y que por ello las autoridades llamadas a juzgarlo son las de este país, que bajo cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del resultado que se entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Corte de los Estados Unidos a GERMAN ANGULO LLINAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno precisar que conforme lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por lo cual se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación tanto en el país requirente como en el solicitado y que la pena mínima establecida en la ley no sea inferior a cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
1. Validez formal de la documentación
Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de GERMÁN ANGULO LLINAS a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto, anexa copia de la resolución de acusación 04-034 presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 29 de enero de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día por la Magistrada Juez de los Estados Unidos Deborah A. Robinson contra GERMÁN ANGULO LLINAS para dar contestación a los cargos; las declaraciones juradas de Douglas M. Waters, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) y de Sarah Weyler, Fiscal en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos quienes, además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país, John Ashcroft.
Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho.
2. Plena identidad del reclamado
El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Sobre el particular se tiene que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, en torno a lo cual no existe reparo de su parte, pues GERMÁN ANGULO LLINAS se ha identificado y firmado como tal en este trámite.
Se trata de un hombre nacido en Barranquilla el 18 de agosto de 1950, de nombre GERMÁN ANGULO LLINAS, también conocido como “El Negro”, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.455.845. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 14 de abril del año en curso en Barranquilla, por disposición del Fiscal General de la Nación.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
3. Principio de la doble incriminación
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la conducta definida en las normas que allí sustentan la acusación o fallo, también se encuentren recogidas en nuestra legislación interna como ilícitas.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1
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GERMÁN ANGULO LLINAS es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 04-034 dictada el 29 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por los siguientes cargos:
“PREÁMBULO
La organización de narcotráfico de los Mejía Múnera, de aquÍ en adelante identificado como la MDTO, es una organización de narcotráfico basada en Colombia, América del Sur, que distribuye cargas de millares de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, Europa y Canadá. (…)
8. GERMÁN ANGULO, alias Negro, compra naves de carga para la MDTO, las cuales se usan para enviar cocaína a los Estados Unidos y otros países (…)
CARGO UNO
11. Se repite e se alega (sic) de nuevo lo alegado en los párrafos 1 a 10 como si se expusiera en el presente cargo.
EL CONCIERTO
Con inicio en o alrededor de enero de 1994 y con continuación hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los estados Unidos, la República de Colombia, y otros lugares, los acusados …GERMÁN ANGULO, alias el Negro y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II de la República de Colombia y de la República Mexicana a los Estados Unidos que sería una violación a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con intenciones y a sabiendas de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería una violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO DOS
27. Se repite y se alega de nuevo lo alegado en los párrafos 1 a 10 como si se expusiera en el presente.
EL CONCIERTO
Con inicio en o alrededor de mayo de 1999 y con continuación hasta e inclusive la fecha de presentación de esta Acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República (Bolivariana) de Venezuela y en otros lugares, los acusados …GERMÁN ANGULO, alias el Negro; y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron cometer a poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a bordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, en violación a la Sección 1903 (a) el Apéndice del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO TRES
En o alrededor de mayo de 1999, los acusados …GERMÁN ANGULO, alias el Negro; con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, aproximadamente 4.000 kilogramos, a bordo la motonave China Breeze, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.
En violación de las Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
En o alrededor de agosto de 2000, los acusados …GERMÁN ANGULO, alias el Negro; con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, aproximadamente 4.900 kilogramos, a bordo la motonave Suerte 1, una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos.
En violación de las Secciones 1903 (a) y 1903 (g) y 1903 (j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Como se puede apreciar sin dificultad las conductas por las cuales se acusó a GERMÁN ANGULO LLINAS por la justicia estadounidense, se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que las conductas por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se encuentran sancionadas en la legislación procesal de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
Ahora bien, es necesario referir que en el último cargo se imputa a GERMÁN ANGULO LLINAS una conducta en grado de tentativa, al acusársele de “intentar poseer con intenciones de distribuir” más de cinco kilogramos de cocaína; pero, con todo y ello, aplicando los respectivos descuentos punitivos previstos en el artículo 27 del estatuto penal sustantivo para esta figura, es decir, “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo…” se advierte que se cumple con este requisito.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación 04-034 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los distintos comportamientos que se endilgan, su fecha de ocurrencia y el nombre del acusado, GERMÁN ANGULO LLINAS, también conocido como “EL Negro”.
Adicionalmente se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Douglas M. Waters, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) y de Sarah Weyler, Fiscal en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quienes apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Cuestión final
Resta señalar que, como ha sido criterio reiterado de la Sala2
y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de 2000) debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”, con lo cual también se hace eco de las solicitudes del defensor del requerido en extradición y del agente del Ministerio Público contenidas en sus alegaciones en este mismo sentido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN ANGULO LLINAS, también conocido como “EL Negro”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá en relación con los cargos uno, dos, tres y cuatro contenidos en la resolución de acusación 04-034, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en su contra, con la salvedad de que en lo que respecta con el cargo uno, sólo es procedente por los actos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Resta precisar que el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política y como acertadamente lo solicitan el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GERMÁN ANGULO LLINAS, su defensor, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.
2 Concepto del 31 de marzo de 2004. Rad. 20384. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.