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Proceso No 20489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 061
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)
Inadmitida la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 1° de agosto de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, excepto el numeral 6° que fue confirmado y en el que se absolvió al tercero civilmente responsable “LEASING DE CRÉDITO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”, procede la Corte a decidir oficiosamente sobre la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y de las víctimas.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia de investigación fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:
“El día 23 de enero del pasado año (2000), en la vía que de esta ciudad conduce a Caucasia, siendo aproximadamente las 12 M, a la altura del kilómetro 63, Barrio Palmasoriana, colisionaron los vehículos camión, marca internacional, modelo 96, placas SRX- (sic), afiliado a la empresa carga Villa de San Carlos, de propiedad de Leasing de Crédito, conducido por MANUEL FERNANDO MESA ORREGO y el automóvil, marca Renault 19, color verde selva matizado, con placas MLS 813, conducido por VERÓNICA MARÍA GIL A, se produjo el impacto al sobrepasar el camión otro vehículo, invadiendo el carril del automóvil. Por este hecho resultó muerto HERNÁN ALBERTO QUINTERO PULGARÍN y heridos otras personas.”
1.2. Mediante resolución del 15 de marzo de 2000, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil presentada por Dalia Cecilia Calderón Roldán, en su condición de cónyuge de la víctima y de lesionada, y tuvo a la empresa LEASING DE CRÉDITO S.A. como tercero civilmente responsable, la cual fue notificada personalmente al Representante Legal.
1.3. El 4 de agosto de 2000 fue clausurada la investigación y el 11 de septiembre siguiente, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) profirió resolución de acusación en contra de MANUEL FERNANDO MESA ORREGO por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, a la vez que precluyó la investigación a favor de VERÓNICA MARÍA GIL.
1.4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Planeta Rica, Despacho que el 9 de noviembre de 2001 condenó a MANUEL FERNANDO MESA ORREGO a la pena de 30 meses de prisión, multa de $5000 y suspensión del ejercicio de la conducción por un año, así como al equivalente en pesos a 1.500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en pesos a 800 gramos oro por perjuicios morales a favor de DALIA CECILIA CALDERÓN ROLDÁN, y a 100 gramos oro por perjuicios materiales y 200 gramos oro por perjuicios morales a favor de cada una de las lesionadas y absolvió al tercero civilmente responsable LEASING DE CRÉDITO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
1.5. Contra el anterior fallo, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación en cuanto absolvió al tercero civilmente responsable. Recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en los términos ya precisados, ordenando devolver la actuación al Juzgado de origen para que repusiera la actuación invalidada.
1.6. Por auto del pasado 1º de junio, la Sala inadmitió la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, pero al advertir la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y de las víctimas dispuso correr traslado al Ministerio Público con el fin de que se pronunciara sobre ese punto.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En criterio del Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, de acuerdo con la jurisprudencia, sólo con la raigambre penal el Código de Procedimiento Penal exige la justificación de la discrecionalidad que se echa de menos en la demanda, agregando que el concepto obligado de la Procuraduría sólo es factible cuando existe una demanda en debida forma y exista interés jurídico para recurrir, dado que como lo viene sosteniendo la Corte le está vedado proponer nuevos cargos o reencausar los propuestos, salvo en casos de violación del debido proceso y las garantías fundamentales, que no guardan relación alguna con la demanda.
No obstante, no discutir el cambio de jurisprudencia a través del cual la Corte a pesar de inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos de forma, cuando quiera que advierta la existencia de irregularidad que afecte los pilares básicos del proceso o las garantías fundamentales se arroga competencia oficiosamente, ordenando el traslado al Ministerio Público, se duele de que no haya precisión respecto al marco de referencia explícito sobre la forma como se puso de manifiesto la irregularidad sustancial, lo cual puede dar lugar a que no haya coincidencia entre el concepto y lo percibido por la Sala.
Respecto al caso concreto señala que la obligación del tercero civilmente responsable de indemnizar en forma solidaria con el autor de la infracción penal nace con la demostración del delito en el proceso, constituyéndose en condición sine qua non para el pronunciamiento de condena o absolución de aquél, que sin haberlo cometido responde de acuerdo con las normas civiles, como quiera que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil el delito es fuente de obligaciones, ya que puede generar daño privado al afectar los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, cuya titularidad descansa en las víctimas o perjudicados con la transgresión de la ley.
Afirma que teniendo la víctima o perjudicado con el delito la doble opción de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil o constituirse como parte civil en el proceso penal, y optando por ésta, para su obtención se requiere de la existencia y vigencia de un proceso penal, de la individualización del presunto autor y de la no promoción de la acción indemnizatoria ante la justicia civil, por lo tanto, tiene el carácter de accesoria, pues una vez ejercida queda condicionada a la existencia de la acción penal, que debe seguir la suerte de la principal.
Desde esta perspectiva, señala que el juez penal sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la víctima o perjudicado con el delito, en la medida en que tenga competencia para decidir sobre la responsabilidad del procesado, sin que pueda antes de dictar sentencia, resolver de fondo y con fuerza de cosa juzgada sobre los aspectos pretendidos en la demanda de parte civil.
Invoca lo que llama enseñanza de la doctrina, según la cual “la jurisdicción penal sólo tiene competencia para la condena o absolución del condenado cuando se demande con base en conducta punible del acriminado, pues si se pretende con fundamento en una responsabilidad objetiva del civilmente responsable que no fuese constitutiva de un hecho punible, la obligación es elegir la jurisdicción civil.”
Por lo tanto, concluye solicitando la nulidad oficiosa del fallo de carácter civil que dejó con vida jurídica el Tribunal.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL
1.1. De conformidad con los artículos 103 y 105 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos, el hecho punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan, deber que corresponde en forma solidaria a los penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley estén obligados a responder, previsiones que son reiteradas por los artículos 94 y 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Disposiciones que guardan coherencia con lo señalado por el artículo 1494 del Código Civil en cuanto contempla el delito como fuente de obligaciones. En virtud de la relación directa entre el origen del daño y la búsqueda de su reparación, el legislador ha previsto la posibilidad de que la acción resarcitoria pueda ser ejercida de manera concomitante con la definición de la responsabilidad penal en el proceso que se adelante contra quien es señalado como autor, coautor, partícipe o interviniente de la conducta punible que ha causado el daño, artículos 43 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (D.2700 de 1991) y 137 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
1.2. Si bien inicialmente la intervención de la víctima o del perjudicado en el trámite del proceso penal estaba limitada a la obtención de la reparación de los perjuicios materiales o morales que se hubieren generado con el hecho punible, con la promulgación de la Carta Política de 1991, acorde con las tendencias del derecho comparado y el desarrollo de la teoría de los derechos humanos de las víctimas1, han conllevado el reconocimiento de que la intervención de las víctimas o perjudicados con el hecho punible en el proceso penal tiene una nueva perspectiva, la búsqueda de la verdad, de la justicia y la reparación económica, sólo de esta manera podrá obtener una protección plena a sus derechos 2, que no se limitan a los meramente patrimoniales, pues, igualmente, pueden resultar afectados otros, como los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre, que sólo mediante la obtención de la verdad histórica pueden ser restablecidos.
1.3. Lo anterior, conlleva a señalar que la intervención de la parte civil, del perjudicado y de la víctima pueda tener lugar en el cualquier estado del proceso penal, desde su inicio hasta su culminación, en la medida en que su interés se encuentra supeditado a la definición de esos tres aspectos, la obtención de la verdad, la realización de la justicia mediante la imposición de una pena justa en el caso de establecerse la responsabilidad de los autores, partícipes o intervinientes en el delito y la determinación de la responsabilidad civil por los daños generados y correspondiente condena para todos los llamados a responder de conformidad con la ley, y posteriormente la ejecución de la sanción pecuniaria impuesta.
En consecuencia, promovida la acción civil dentro del proceso penal, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad penal de quienes han intervenido o participado en la comisión de conductas previstas como delitos, en virtud de la estrecha relación que existe entre el daño público y el inferido a los particulares, se extiende a la definición de la responsabilidad civil del señalado como autor, partícipe o interviniente del hecho punible, así como la de aquél que sin haber intervenido de manera directa en su comisión, por mandato legal está llamado a responder civilmente por las consecuencias de tal hecho.
1.4. De tal manera, que adelantado el proceso penal, coetáneamente con la definición de la responsabilidad penal mediante sentencia, el juez está obligado a determinar en la misma la responsabilidad de orden civil por los daños ocasionados con la conducta punible no solamente del procesado sino de aquellos que hubieren sido vinculados legalmente, como llamados a responder por los daños generados por la conducta punible, y se les haya comprobado su responsabilidad, como así lo prevé el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente).
Por consiguiente, la definición de estos dos aspectos en la sentencia se convierten en una cuestión inescindible, de tal suerte que definido el carácter del fallo respecto del procesado deberá corresponder una definición puntual sobre la forma como deben ser reparados los perjuicios, si hay lugar a ello, del mismo modo, que si se advierten motivos que impiden el proferimiento de la sentencia no se podrá resolver mediante sentencia sobre la responsabilidad civil, como quiera que una decisión de tal naturaleza demanda como exigencia previa la existencia de un fallo sobre la responsabilidad penal, si como ha quedado planteado su coexistencia dentro del proceso penal se encuentra supeditada al ejercicio de oficio o mediante querella de la acción penal.
Afirmación ésta que se encuentra, por demás, reafirmada en el hecho de que siendo el delito fuente de obligaciones, el afectado o la víctima pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por dos vías, mediante el ejercicio autónomo de la acción civil a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o bien, al interior del proceso penal, quedando, entonces, supeditado su ejercicio a las condiciones establecidas en las normas del proceso penal, y en lo que éste no regule, se integrarán las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de carácter accesorio, por lo que corre la suerte en su desarrollo y resultados de la definición de la acción penal.
Es así como, de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no tuvo lugar, que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
2. DEFINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL
2.1. Establecido que por mandato legal que el juez penal al resolver mediante sentencia sobre la responsabilidad del procesado frente al hecho punible que ha generado daños debe igualmente determinar la responsabilidad civil para su resarcimiento, independientemente del ejercicio directo de la acción civil por parte de las víctimas o de los perjudicados, cabe preguntarse, entonces, si el juez penal puede definir mediante sentencia, de manera exclusiva, la responsabilidad civil?.
De manera lógica y obvia, que no. Si como se tiene establecido la competencia del juez penal radica en el conocimiento y definición de la responsabilidad de las personas por la presunta comisión de conductas contrarias a la ley penal, no podrá, entonces, desnaturalizar su función, para resolver mediante sentencia asuntos que por su naturaleza se derivan, tienen nacimiento en los comportamientos humanos que transgreden los bienes jurídicos tutelados por la norma, cuyas consecuencias dañinas están obligados a reparar, junto con aquellos que por ley, igualmente, deben responder civilmente, pues en esa medida estaría desbordando su competencia, para asumir la del juez civil, y otorgándole a la acción civil un carácter autónomo del que carece para el caso en cuestión.
2.2. Considerada la estructura del proceso que viene de mencionarse, según la cual la definición de la responsabilidad civil depende de la determinación de la responsabilidad penal, un pronunciamiento como el objeto de análisis por la Sala, en el que anulada la sentencia de carácter penal se absuelve mediante sentencia al llamado a responder civilmente por las consecuencias nocivas del hecho punible, conlleva un trastocamiento de la naturaleza que adquiere el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, pues como ha quedado señalado, su definición debe ser simultánea, coetánea, subsiguiente y dependiente del fallo de responsabilidad penal.
Una decisión de tales características no sólo desconoce la estructura del proceso penal, en la medida en que se anticipa un pronunciamiento para el que el juez penal no tiene competencia, sino que impide el cabal ejercicio de los derechos de las víctimas a la consecución de un fallo justo, del que no sólo hace parte la sanción punitiva, sino la encaminada a reparar los daños generados con el hecho delictivo.
Por consiguiente, tal determinación resulta contraria a la ley, no sólo, por desconocer su contenido sino sus fines mas elevados, aquél relativo a los derechos que tienen las víctimas o perjudicados con los delitos a obtener la reparación de los daños infligidos, derechos cuya protección compete al Estado por medio de sus jueces. Irregularidad que trasciende la esencia misma del proceso y que no puede ser subsanada sino mediante la declaratoria de nulidad del fallo, como lo ha conceptuado la Procuraduría Delegada, en cuanto al aspecto del tercero civilmente responsable se refiere, que tuvo sentido y forma de sentencia de segunda instancia.
Como quiera que la suerte de esta decisión, en cuanto al tercero civilmente responsable se refiere, debe resolverse, como corresponda, conjuntamente con la responsabilidad del procesado, al haberla devuelto el Tribunal al Juzgado de primera instancia dejando sin validez tal definición, en respeto de la estructura del proceso, quebrantada en la forma ya explicada por la segunda instancia, debe quedar entendido que la nulidad que aquí se declara deja también sin valor el pronunciamiento proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en cuanto al tercero civilmente concierne, para que al dictar la sentencia de primer grado, involucre, decida y se pronuncie simultáneamente sobre los intereses y derechos de todos los sujetos procesales en conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Casar oficiosamente la sentencia proferida el 1º de agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en cuanto confirmó el numeral 6º del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el 9 de noviembre de 2001. En consecuencia, anular tanto la decisión del ad quem como la del juzgado de primera instancia en lo atinente al tercero civilmente responsable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el apoderado de la parte civil, había sido inadmitida.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley.
Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 1º de agosto de 2002 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto.
En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 20.489)
He salvado el voto parcialmente porque no estoy de acuerdo con el traslado que se dispone al Ministerio Público. Estas son las razones:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
22. 7. 2005.
1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 18; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 27.2, 2.5. y 8º; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1.2, 3º, la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985. Citados Sentencia C-228/02.
2 Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, ponentes doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett