20489(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS   

Aprobado   acta   No.  061   

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2005)   

Inadmitida   la   demanda   de   casación  discrecional  presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia  del  1°  de  agosto  de  2002,  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad de la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica, excepto el  numeral  6°  que  fue confirmado y en el que se absolvió al tercero civilmente  responsable  “LEASING  DE  CRÉDITO  COMPAÑÍA  DE  FINANCIAMIENTO  COMERCIAL”,  procede la Corte a  decidir   oficiosamente   sobre  la  presunta  vulneración  de  las  garantías  fundamentales al debido proceso  y de las víctimas.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.1.  Los  hechos  materia  de  investigación  fueron  sintetizados por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Montería, en la sentencia impugnada, de la  siguiente manera:   

“El  día  23  de  enero  del pasado año  (2000),   en   la   vía   que   de  esta  ciudad  conduce  a  Caucasia,  siendo  aproximadamente  las  12  M, a la altura del kilómetro 63, Barrio Palmasoriana,  colisionaron  los  vehículos  camión,  marca  internacional, modelo 96, placas  SRX-  (sic),  afiliado  a  la empresa carga Villa de San Carlos, de propiedad de  Leasing  de Crédito, conducido por MANUEL FERNANDO MESA ORREGO y el automóvil,  marca  Renault 19, color verde selva matizado, con placas MLS 813, conducido por  VERÓNICA  MARÍA  GIL  A,  se  produjo el impacto al sobrepasar el camión otro  vehículo,  invadiendo  el carril del automóvil. Por este hecho resultó muerto  HERNÁN ALBERTO QUINTERO PULGARÍN y heridos otras personas.”   

1.2.  Mediante  resolución  del  15 de marzo de 2000, la Fiscalía admitió la demanda de parte  civil  presentada  por  Dalia  Cecilia  Calderón  Roldán,  en su condición de  cónyuge   de  la víctima y de lesionada, y tuvo a la empresa LEASING  DE  CRÉDITO  S.A. como tercero  civilmente  responsable,  la  cual fue notificada personalmente al Representante  Legal.   

1.3. El 4 de agosto  de  2000  fue  clausurada  la  investigación  y el  11 de septiembre   siguiente,  la  Fiscalía  25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta  Rica (Córdoba) profirió resolución de acusación en contra de MANUEL  FERNANDO  MESA  ORREGO  por  los  delitos de homicidio y lesiones personales culposas, a la vez que precluyó  la investigación a favor de VERÓNICA MARÍA GIL.   

1.4.  La etapa de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Planeta Rica,  Despacho   que   el  9  de  noviembre  de  2001  condenó  a   MANUEL  FERNANDO MESA ORREGO a la pena de  30  meses  de  prisión,  multa  de  $5000  y  suspensión  del  ejercicio de la  conducción  por  un  año, así como al equivalente en pesos a 1.500 gramos oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales y el equivalente en pesos a 800 gramos  oro  por  perjuicios morales a favor de DALIA CECILIA CALDERÓN ROLDÁN, y a 100  gramos  oro  por perjuicios materiales y 200 gramos oro por perjuicios morales a  favor  de  cada  una  de  las  lesionadas  y  absolvió  al  tercero  civilmente  responsable   LEASING   DE  CRÉDITO  COMPAÑÍA  DE  FINANCIAMIENTO COMERCIAL.   

1.5.  Contra  el  anterior  fallo,  el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación  en  cuanto  absolvió  al  tercero civilmente responsable.  Recurso que fue  desatado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en los términos  ya  precisados,  ordenando  devolver la actuación al Juzgado de origen para que  repusiera la actuación invalidada.   

1.6. Por auto del  pasado  1º  de  junio,  la Sala inadmitió la demanda de casación discrecional  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil, pero al advertir la presunta  vulneración  de  las  garantías  constitucionales  al  debido proceso y de las  víctimas  dispuso  correr  traslado al Ministerio Público con el fin de que se  pronunciara sobre ese punto.   

2.     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

En criterio del Procurador 4º Delegado para  la  Casación  Penal,  de  acuerdo con la jurisprudencia, sólo con la raigambre  penal   el  Código  de  Procedimiento  Penal  exige  la  justificación  de  la  discrecionalidad  que  se echa de menos en la demanda, agregando que el concepto  obligado  de  la  Procuraduría  sólo  es factible cuando existe una demanda en  debida  forma  y exista interés jurídico para recurrir, dado que como lo viene  sosteniendo  la  Corte  le  está vedado proponer nuevos cargos o reencausar los  propuestos,  salvo  en  casos  de violación del debido proceso y las garantías  fundamentales, que no guardan relación alguna con la demanda.   

No  obstante,  no  discutir  el  cambio  de  jurisprudencia  a  través del cual la Corte a pesar de inadmitir la demanda por  no  cumplir  con  los  requisitos  de  forma,  cuando  quiera  que  advierta  la  existencia  de  irregularidad  que afecte los pilares básicos del proceso o las  garantías  fundamentales  se  arroga  competencia  oficiosamente,  ordenando el  traslado  al Ministerio Público, se duele de que no haya precisión respecto al  marco  de  referencia  explícito  sobre  la forma como se puso de manifiesto la  irregularidad   sustancial,   lo   cual   puede   dar   lugar   a  que  no  haya  coincidencia  entre el concepto y lo percibido por la Sala.   

Respecto  al  caso  concreto  señala que la  obligación  del tercero civilmente responsable de indemnizar en forma solidaria  con  el autor de la infracción penal nace con la demostración del delito en el  proceso,  constituyéndose  en  condición  sine  qua  non  para el pronunciamiento de condena o absolución  de  aquél, que sin haberlo cometido responde de acuerdo con las normas civiles,  como  quiera  que  de  conformidad  con  el  artículo 1494 del Código Civil el  delito  es fuente de obligaciones, ya que puede generar daño privado al afectar  los  intereses  patrimoniales o extrapatrimoniales, cuya titularidad descansa en  las víctimas o perjudicados con la transgresión de la ley.   

Afirma que teniendo la víctima o perjudicado  con  el  delito   la  doble  opción  de  reclamar  los  perjuicios ante la  jurisdicción  civil  o  constituirse  como  parte  civil en el proceso penal, y  optando  por  ésta,  para su obtención se requiere de la existencia y vigencia  de  un  proceso  penal,  de  la individualización del presunto autor y de la no  promoción  de  la  acción indemnizatoria ante la justicia civil, por lo tanto,  tiene  el  carácter de accesoria, pues una vez ejercida queda condicionada a la  existencia   de   la   acción   penal,   que   debe  seguir  la  suerte  de  la  principal.   

Desde  esta perspectiva, señala que el juez  penal  sólo  tiene  competencia  para pronunciarse sobre las pretensiones de la  víctima  o  perjudicado  con  el  delito, en la medida en que tenga competencia  para  decidir  sobre  la  responsabilidad  del procesado, sin que pueda antes de  dictar  sentencia,  resolver  de  fondo  y  con fuerza de cosa juzgada sobre los  aspectos pretendidos en la demanda de parte civil.   

Invoca  lo  que  llama  enseñanza  de  la  doctrina,  según  la  cual  “la jurisdicción penal  sólo  tiene  competencia  para la condena o absolución del condenado cuando se  demande  con  base  en  conducta punible del acriminado, pues si se pretende con  fundamento  en  una  responsabilidad  objetiva del civilmente responsable que no  fuese   constitutiva   de   un  hecho  punible,  la  obligación  es  elegir  la  jurisdicción civil.”   

Por lo tanto, concluye solicitando la nulidad  oficiosa  del  fallo  de  carácter  civil  que  dejó  con  vida  jurídica  el  Tribunal.   

II CONSIDERACIONES DE LA  SALA   

1.  EJERCICIO  DE  LA  ACCIÓN  CIVIL  EN EL  PROCESO PENAL   

1.1. De conformidad  con  los  artículos 103 y 105 del Código Penal de 1980, vigente para la época  de  los  hechos,  el  hecho  punible genera la obligación de reparar los daños  materiales  y  morales  que  de  él  provengan,  deber que corresponde en forma  solidaria  a  los  penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley  estén  obligados a responder, previsiones que son reiteradas por los artículos  94 y 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Disposiciones  que guardan coherencia con lo  señalado  por el artículo 1494 del Código Civil en cuanto contempla el delito  como  fuente  de obligaciones. En virtud de la relación directa entre el origen  del  daño  y  la  búsqueda  de  su  reparación,  el legislador ha previsto la  posibilidad  de  que  la  acción  resarcitoria  pueda  ser  ejercida  de manera  concomitante  con  la  definición de la responsabilidad penal en el proceso que  se  adelante  contra  quien  es  señalado  como  autor,  coautor,  partícipe o  interviniente   de  la conducta punible que ha causado el daño, artículos  43  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Penal (D.2700 de 1991) y 137 y  siguientes de la Ley 600 de 2000.   

1.2.  Si  bien  inicialmente  la  intervención  de la víctima o del perjudicado en el trámite  del  proceso  penal   estaba  limitada a la obtención de la reparación de  los  perjuicios materiales o morales que se  hubieren generado con el hecho  punible,  con  la  promulgación de la Carta Política de 1991,  acorde con  las  tendencias del derecho comparado y el desarrollo de la teoría de los   derechos     humanos     de     las     víctimas1,    han    conllevado    el  reconocimiento  de  que  la intervención de las víctimas o perjudicados con el  hecho  punible  en el proceso penal tiene una nueva perspectiva, la búsqueda de  la  verdad,  de  la  justicia  y la reparación económica, sólo de esta manera  podrá   obtener   una   protección   plena   a   sus   derechos   2,  que  no se  limitan  a  los  meramente  patrimoniales,  pues,  igualmente,  pueden  resultar  afectados  otros,  como  los  derechos a  la dignidad, a la honra y al buen  nombre,  que  sólo  mediante  la  obtención de la verdad histórica pueden ser  restablecidos.   

1.3. Lo anterior,  conlleva  a  señalar  que la intervención de la parte civil, del perjudicado y  de  la  víctima  pueda  tener  lugar  en el cualquier estado del proceso penal,  desde  su  inicio  hasta  su  culminación,  en  la medida en que su interés se  encuentra   supeditado   a  la  definición  de  esos  tres  aspectos,   la  obtención  de la verdad, la realización de la justicia mediante la imposición  de  una pena justa en el caso de establecerse la responsabilidad de los autores,  partícipes   o   intervinientes   en  el  delito  y  la  determinación  de  la  responsabilidad  civil  por  los daños generados y correspondiente condena para  todos  los  llamados  a responder de conformidad con la ley, y posteriormente la  ejecución de  la sanción pecuniaria impuesta.   

En  consecuencia, promovida la acción civil  dentro  del  proceso  penal,   la competencia que ordinariamente le ha sido  asignada  a  la  jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad  penal  de  quienes  han  intervenido  o participado en la comisión de conductas  previstas  como  delitos, en virtud de la estrecha relación que existe entre el  daño  público  y  el  inferido  a  los  particulares,   se  extiende a la  definición   de   la  responsabilidad  civil  del  señalado  como  autor,  partícipe  o  interviniente  del  hecho punible, así como la de aquél que sin  haber  intervenido  de  manera  directa en su comisión, por mandato legal está  llamado a responder civilmente por las consecuencias de tal hecho.   

1.4. De tal manera,  que  adelantado  el proceso penal,  coetáneamente con la definición de la  responsabilidad  penal  mediante  sentencia, el juez está obligado a determinar  en  la misma la responsabilidad de orden civil por los daños ocasionados con la  conducta  punible  no solamente del procesado sino de aquellos que hubieren sido  vinculados  legalmente,  como  llamados a responder por los daños generados por  la  conducta  punible,  y  se les haya comprobado su responsabilidad,  como  así  lo  prevé  el  artículo  56 del Código de Procedimiento Penal (tanto el  anterior como el vigente).   

Por consiguiente, la definición de estos dos  aspectos  en  la  sentencia  se convierten en una cuestión inescindible, de tal  suerte  que  definido  el  carácter  del  fallo  respecto del procesado deberá  corresponder  una  definición  puntual  sobre la forma como deben ser reparados  los  perjuicios,  si  hay  lugar  a  ello,  del  mismo modo, que si se advierten  motivos  que  impiden  el  proferimiento  de  la sentencia no se podrá resolver  mediante   sentencia  sobre  la  responsabilidad  civil,  como  quiera  que  una  decisión  de  tal  naturaleza demanda como exigencia previa la existencia   de  un  fallo  sobre  la  responsabilidad penal, si como ha quedado planteado su  coexistencia  dentro  del  proceso penal se encuentra supeditada al ejercicio de  oficio o mediante querella de la acción penal.   

Afirmación  ésta  que  se  encuentra,  por  demás,  reafirmada  en el hecho de que siendo el delito fuente de obligaciones,  el  afectado  o  la víctima pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios  ocasionados  por  dos vías, mediante el ejercicio autónomo de la acción civil  a  través  de  un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o bien, al  interior  del  proceso  penal, quedando, entonces, supeditado su ejercicio a las  condiciones  establecidas  en las normas del proceso penal, y en lo que éste no  regule,  se integrarán las normas del Código de Procedimiento Civil,  por  tratarse  de  una  acción de carácter accesorio, por lo que corre la suerte en  su desarrollo y resultados de la definición de la acción penal.   

Es así como, de conformidad con el artículo  57  del  Código de Procedimiento Penal, la acción civil no podrá iniciarse ni  proseguirse  cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta  causante  del  perjuicio  no  tuvo  lugar, que el sindicado no la cometió o que  obró  en  estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal  o en legítima defensa.   

2. DEFINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN  EL PROCESO PENAL   

2.1.  Establecido  que  por mandato legal que el juez penal al resolver mediante sentencia sobre la  responsabilidad  del  procesado  frente  al hecho punible que ha generado daños  debe  igualmente  determinar  la  responsabilidad  civil  para su resarcimiento,  independientemente  del  ejercicio  directo de la acción civil por parte de las  víctimas  o  de  los perjudicados, cabe preguntarse, entonces, si el juez penal  puede  definir  mediante  sentencia,  de  manera  exclusiva,  la responsabilidad  civil?.   

De manera lógica y obvia, que no. Si como se  tiene  establecido  la  competencia  del  juez penal radica en el conocimiento y  definición  de  la responsabilidad de las personas por la presunta comisión de  conductas  contrarias  a  la  ley  penal, no podrá, entonces, desnaturalizar su  función,  para  resolver mediante sentencia  asuntos que por su naturaleza  se  derivan,  tienen  nacimiento  en los comportamientos humanos que transgreden  los  bienes  jurídicos  tutelados  por  la  norma, cuyas consecuencias dañinas  están  obligados  a  reparar, junto con aquellos que por ley, igualmente, deben  responder  civilmente,  pues  en esa medida estaría desbordando su competencia,  para  asumir  la  del juez civil, y otorgándole a la acción civil un carácter  autónomo del que carece para el caso en cuestión.   

2.2. Considerada la  estructura  del  proceso que viene de mencionarse, según la cual la definición  de  la  responsabilidad civil depende de la determinación de la responsabilidad  penal,  un  pronunciamiento  como  el objeto de análisis por la Sala, en el que  anulada  la  sentencia  de  carácter  penal  se  absuelve mediante sentencia al  llamado  a responder civilmente por las consecuencias nocivas del hecho punible,  conlleva  un  trastocamiento  de  la  naturaleza que adquiere el ejercicio de la  acción  civil  dentro  del  proceso  penal,  pues como ha quedado señalado, su  definición  debe  ser  simultánea,  coetánea,  subsiguiente y dependiente del  fallo de responsabilidad penal.   

Una  decisión  de tales características no  sólo  desconoce  la  estructura  del  proceso  penal,  en  la  medida en que se  anticipa  un  pronunciamiento  para  el  que el juez penal no tiene competencia,  sino  que  impide  el  cabal  ejercicio  de  los  derechos de las víctimas a la  consecución  de  un  fallo  justo,  del  que  no  sólo  hace parte la sanción  punitiva,  sino  la  encaminada  a  reparar  los  daños  generados con el hecho  delictivo.   

Por  consiguiente,   tal determinación  resulta  contraria  a  la  ley,  no  sólo, por desconocer su contenido sino sus  fines  mas  elevados,  aquél relativo a los derechos que tienen las víctimas o  perjudicados  con los delitos a obtener la reparación de los daños infligidos,  derechos   cuya   protección  compete  al  Estado  por  medio  de  sus  jueces.  Irregularidad  que  trasciende  la  esencia misma del proceso y que no puede ser  subsanada  sino  mediante  la  declaratoria  de  nulidad  del  fallo, como lo ha  conceptuado  la  Procuraduría  Delegada,  en  cuanto  al  aspecto  del  tercero  civilmente  responsable  se  refiere,  que  tuvo sentido y forma de sentencia de  segunda instancia.   

Como quiera que la suerte de esta decisión,  en  cuanto  al  tercero civilmente responsable se refiere, debe resolverse, como  corresponda,   conjuntamente  con  la  responsabilidad  del  procesado,  al  haberla  devuelto  el  Tribunal  al  Juzgado  de  primera  instancia dejando sin  validez  tal  definición,  en respeto de la estructura del proceso, quebrantada  en  la forma ya explicada por la segunda instancia, debe quedar entendido que la  nulidad  que  aquí  se  declara  deja  también  sin  valor  el pronunciamiento  proferido  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en cuanto al  tercero  civilmente  concierne, para que al dictar la sentencia de primer grado,  involucre,  decida  y  se pronuncie  simultáneamente sobre los intereses y  derechos de todos los sujetos procesales en conflicto.   

                                                                                                                       

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar oficiosamente la sentencia proferida el  1º  de  agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en  cuanto  confirmó  el numeral 6º del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Planeta  Rica,  el 9 de noviembre de 2001. En consecuencia, anular  tanto  la  decisión  del ad quem como la del juzgado de primera instancia   en  lo  atinente al tercero civilmente responsable, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

            Salvamento   de  voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                 JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

        Salvamento de voto   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                         MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las  razones  de  mi  disenso  con  la  determinación adoptada por la mayoría en el  asunto  de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura  del  proceso  y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto  se  dictó  fallo  de casación a pesar de que la demanda respectiva, presentada  por el apoderado de la parte civil, había sido inadmitida.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no  es  campo vedado para que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente   alegadas   por   el  demandante’.   Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114.  M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero  al  haberse inadmitido la demanda y,  sin  embargo,  ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en  forma  oficiosa  del  fallo  emitido  el  1º  de  agosto de 2002 por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Montería, el pronunciamiento quedó  por  fuera  del  ámbito  dentro  del  cual  la  corte  podía ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió una demanda de casación?  No.  La atribución que  tiene  como  Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de  la  Carta  Política,  dirigida  a cumplir las elevadas finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni puede incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el  supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-,  la  Sala  conociera  de  la  presunta  conculcación  de  derechos  y garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado  al  Ministerio  Público, para luego entrar a decidir.   Creo  que  no  es  posible,  como  tampoco  lo  es  en  la forma expresada en la  decisión de la que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 20.489)  

He  salvado el voto parcialmente porque no  estoy  de  acuerdo  con el traslado que se dispone al Ministerio Público. Estas  son las razones:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir  la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite  la  demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la  demanda,  su  decisión  queda  ejecutoriada  con  la  firma  de  los integrantes de la Sala de Casación  Penal.  Si  se  envía  el  asunto  al  Ministerio Público y luego –mañana,  dentro  de un mes, dentro  de  un  año,  o  cuando  sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la  Corte,  ante  la  flagrante  lesión  de  una  garantía básica o de un derecho  fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues, se repite, su auto de  inadmisión  ya  está  ejecutoriado.  Y  no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría  surja  otra figura jurídica: suspensión  de  la  ejecutoria  mientras conceptúa el Ministerio Público y  mientras la Corte vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case  la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí  sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece  el  principio  de  limitación en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:  Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe  casar  de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una.  Dictar  fallo  de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por  eso  el  pero,   que  permite  a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de  oficio,  después  de  la declaración de “ajustada” de la demanda y  de  la  recepción  del  concepto  del  Ministerio  Público,  más  allá de lo  planteado  por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de  oficio,   sin   limitación   alguna  pues  la  demanda  habrá  de  ser  inadmitida, por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22. 7. 2005.  

    

1  Declaración    Americana   de   los   Derechos   y  Deberes   del  Hombre, artículo 18; Declaración Universal de los Derechos  Humanos,   artículo   8º;   Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos,  artículos  27.2,  2.5.  y  8º;  el  Pacto  de  Derechos  Civiles y Políticos,  artículo   2.1.2,  3º,  la  Declaración  sobre  principios  fundamentales  de  justicia  para  las  víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptada por la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas, Resolución 40/34 del 29 de noviembre  de 1985. Citados Sentencia C-228/02.   

2  Sentencia  C-228  del  3  de  abril de 2002, ponentes  doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett     

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