20481(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada ponente:  

                MARINA PULIDO DE BARON   

                                      Aprobado Acta Nº 84.   

           Bogotá,  D.  C.,  octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          De conformidad con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  325  del  estatuto procesal penal,  resuelve  la  Sala si en el presente asunto, que se adelanta en relación con el  Representante  a  la  Cámara,  doctor  GUILLERMO ABEL  RIVERA   FLÓREZ,   una   vez   acreditado  el  fuero  constitucional   de   investigación   y  juzgamiento,  hay lugar a disponer apertura de instrucción o dictar  auto inhibitorio.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Es  competente  la  Sala  para  adoptar  la  decisión  que en derecho corresponda, por virtud de la cual se ponga término a  la   presente   investigación   preliminar,   bien  ordenando  la  apertura  de  instrucción,  ora profiriendo auto inhibitorio como lo señala el artículo 325  del  estatuto  procesal penal, en tanto que las mismas se adelantan en relación  con   el   doctor   GUILLERMO  ABEL  RIVERA  FLÓREZ,  quien   en   la   actualidad   se   desempeña   como  Representante  a  la   Cámara,  cargo  para  el  cual  fue  elegido por la  Circunscripción Electoral del Departamento del Putumayo.   

Tal   competencia   se  deriva  del  fuero  constitucional  que  cobija  al  mencionado  congresista,  de conformidad con la  preceptiva  del  numeral  3°  del  artículo  235  de  la  Carta  Política, en  concordancia  con  el  numeral  7°  del  artículo  75  del  estatuto  procesal  penal.   

Precisado  lo  anterior y en atención a que  los  cargos  básicos  que  sustenta  la  imputación formulada contra el actual  Representante  a  la  Cámara  doctor  GUILLERMO  ABEL RIVERA FLÓREZ, cuando se  desempeño  como  Gerente  de Selvasalud, según la denuncia y ampliación de la  misma  formulada  por  el  doctor  JUAN CARLOS GUZMÁN  ORJUELA  versan  sobre posibles irregularidades en (i)  los  contratos  de prestación de servicios que se realizaron en el año de 1999  y  fueron  cancelados  en  la  vigencia  del  año  2000,  (ii) contrato para la  implementación  de  un  sotfware por la suma de $250.000.000.oo, (iii) contrato  de  reaseguro para enfermedades de alto costo y (iv) posibles irregularidades en  la   adición  presupuestal  del  año  2000  por  valor  de  $1.000’000.000.oo, procede la Sala enseguida a  estudiar   si   tales  conductas  ameritan  la  iniciación  de  proceso  penal.   

1.   Posibles  irregularidades  en  los  contratos de servicios que se realizaron en el año de  1999   y   fueron   cancelados   en   la   vigencia  del  año  2000.   

Ante todo se  ha de precisar que si bien  la  Sala  tiene  establecido que las denuncias genéricas no se tramitaran hasta  tanto  no  se  posea  información  sobre las conductas a investigar1,  no obstante  ello  en  auto  del  14 de mayo de 2003 se dispuso la apertura de investigación  previa,  ordenando  la  ampliación  de  la  denuncia  formulada  por  el doctor  JUAN  CARLOS GUZMÁN ORJUELA,  con  el fin de que precisar en cuáles contratos de prestación de servicios que  se   realizaron   en   el   año  de  1999  por  Selvasalud  se  cometieron  las  irregularidades por él denunciadas.   

Frente a este punto encuentra la Sala que en  la   denuncia   inicial   el  abogado  GUZMAN  ORJUELA  manifestó  que en la EPS Selvasalud se pudieron haber  presentado  irregularidades  en  el  “pago  de  gran  número  de  contratos  de  prestación de servicios que se realizaron en 1999 y  fueron  cancelados  en  la  vigencia  del  año 2000, sin existir disponibilidad  presupuestal  y  fueron  pagados  por  resolución  de gerencia”, sin  precisar  en  cuál  o  cuáles  contratos  se  presentaron las  irregularidades denunciadas.   

En  la  diligencia  de  ampliación  de  la  denuncia   el   doctor   GUZMAN  ORJUELA  expresó  que  no podía especificar cuáles contratos se cancelaron  en   la  forma  expuesta,  pero  para  ello  solicitaba  la  recepción  de  los  testimonios  de  Cruz  Alba  Burbano  Vallejo,  Darced  Marino  Rincón,   Víctor  Javier  Villarruel  Guerrero  y  Piedad  Elvira  Villarreal   Guerrero,   y   que   se  allegaran  las  investigaciones  adelantadas por los organismos de control, especialmente por la  Contraloría General de la República.   

Atendiendo  la  solicitud  elevada  por  el  denunciante  se recepcionaron los testimonios de las personas antes mencionadas,  encontrando  la  Sala  que  el  doctor  Darcel  Marino  Rincón  en declaración rendida el 17 de julio de 2003  expresó  que  no  tenía conocimiento sobre las posibles irregularidades que se  hubieran  podido  presentar  en  los  contratos para la prestación de servicios  celebrados  en Selvasalud en el año de 1999, y que para dilucidar esta clase de  situaciones  no  era  la prueba testimonial sino la documental la que dilucidara  el punto.   

El  5 de agosto siguiente rindió testimonio  Cruz  Alba  Burbano  Vallejo,  quien  frente al punto aquí tratado, afirmó: “Sobre  contratación personalmente no me consta nada”.   

El  doctor  Víctor  Javier  Villarruel  Guerrero,  quien se desempeñó en  Selvasalud  como  Auditor  Médico,  al preguntársele sobre las irregularidades  que  se  pudieron  presentar  con  los  contratos  de  prestación  de servicios  correspondientes  al año de 1999 que se pagaron en el año 2000, siendo Gerente  el  doctor  GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ, respondió  “Desconozco porque ese no es  un  trabajo  de  Auditoría  Médica, el trabajo de una Auditoría Médica es la  pertinencia   médica   de  los  actos  médicos  que  estén  dentro  del  plan  obligatorio  de  salud  y  con  las tarifas contratadas. Ese era todo el trabajo  mío,   un   auditor   médico   no   tiene   nada   que   ver   con   la  parte  contable.”   

Y   la   contadora  pública  Piedad   Elvira   Villareal  Guerrero,  en  declaración  rendida  el  5  de  agosto  de  2003  manifestó que laboró en la  Contraloría  Departamental  del  Putumayo,  en calidad de Auditora, y que en el  año  2000 esa entidad realizó una auditoría en Selvasalud de los años 1999 y  1999  y  que  los  informes  responsan  en  los  archivos  de  la  Contraloría.   

Con fecha 6 de septiembre de 2004 se oyó en  versión  libre al doctor GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ  y con relación a este respecto expresó:   

“Jamás   se  celebraron  contratos sin disponibilidad prespuestal, lo que sucedió en el caso  planteado  por  el  denunciante  es  que  algunos  de los contratos celebrados y  ejecutados  durante  el  año  de 1999, tuvieron que ser pagados en el año 2000  debido  a  que  las respectivas cuentas de cobro llegaron a la entidad cuando se  había  cerrado  la  vigencia fiscal de 1999 en razón a que debíamos presentar  los  informes  a los entes de control. Los contratos de prestación de servicios  entre  las  EPS y los oferentes de servicios que en este caso son los hospitales  y  clínicas,  existen  dos modalidades de contratación de mayor usanza, una de  ellas  es  el  contrato  denominado  por  capitación que opera estableciendo un  valor  fijo periódico que deberá pagar la EPS a la red prestadora de servicios  independientemente  del  volumen  de  usuarios  que ésta deba atender, en estos  casos  resulta  muy  fácil, y ese es el propósito de esta modalidad, verificar  que  la  ejecución  del  contrato  se  ajuste  al  presupuesto de la respectiva  vigencia.  La otra modalidad es el contrato denominado por evento, que significa  que  los  hospitales o clínicas facturen todos y cada uno de los procedimientos  efectuados a los usuarios que demandan el servicio.”   

Y agregó:  

“Los contratos que  debieron  pagarse  durante  la vigencia del año 2000 y que correspondían en su  ejecución  al  año  de  1999  correspondían  a  la modalidad por evento cuyas  cuentas  de  cobro  llegaron  a  la entidad cuando se había cerrado la vigencia  presupuestal.  Es  importante  anotar  que estas facturaciones corresponden a la  red  hospitalaria  establecida  en  ciudades  por  fuera  del  departamento  del  Putumayo  y  es probable que por el tránsito que debieron hacer de una ciudad a  otra,  la  información anterior no llegó a tiempo. En virtud de lo anterior en  mi  calidad  de  gerente  a  través  de  una  resolución reconocí los pasivos  pendientes y ordené proceder al pago de ellos.”   

Previamente  a  la versión libre del doctor  RIVERA  FLÓREZ, y con el fin  de    atender   lo   solicitado   por   el   denunciante   doctor   JUAN  CARLOS GUZMAN ORJUELA, por auto del 8  de  julio  de 2003 se solicitó al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación  la  designación  de uno de sus funcionarios a efectos de establecer el  resultado  de  las  investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional  de  Salud,  Procuraduría  General  de  la  Nación,  Contraloría General de la  Nación  y Contraloría Departamental del Putumayo, en relación con la gestión  cumplida       por      el      doctor      RIVERA  FLÓREZ,    entonces   Gerente   de  Selvasalud,  investigaciones  adelantadas  en  virtud  de denuncias formuladas por el abogado  GUZMÁN ORJUELA.   

Mediante  informe N° 122319 del 30 de julio  de  2003,  Victor Julio Salamanca Medina, Profesional   Universitario   II,   Grupo   de   Delitos  Contra  la  Administración  Pública  de  la Fiscalía General de la Nación manifestó con  el  correspondiente  aporte  documental  que  en  relación con los contratos de  prestación  de  servicios que se realizaron en Selvasalud en el año 1999 y que  fueron  cancelados en la vigencia del año 2000, la Superintendencia Nacional de  Salud  no  elevó  cargo alguno contra el doctor RIVERA  FLÓREZ,  y que esta entidad dió traslado de la queja  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  vigilancia  fiscal  de  la ejecución del  presupuesto a la Contraloría General de la República.   

La  Procuraduría  General  de  la  Nación  afirmó   que  las  investigaciones  relacionadas  con  el  doctor  GUILLERMO   ABEL   RIVERA  FLÓREZ  fueron  enviadas,  por  competencia,  a  la  Procuraduría  Departamental  del Putumayo,  entidad  esta  última  que  mediante  oficio  N°  2040 del 22 de julio de 2003  certificó  en  relación  con  las quejas formuladas por el doctor JUAN  CARLOS GUZMÁN ORJUELA           que desde el punto de vista disciplinario  se están investigando.   

Por  su parte, la Contraloría General de la  República  informó  a  la Sala que no adelanta ningún juicio fiscal contra el  doctor   RIVERA  FLÓREZ  en  razón  de  las quejas formuladas por el doctor GUZMÁN  ORJUELA.   

Y la Contraloría Departamental del Putumayo  mediante  oficio  N°  80860-80861  de  fecha 24 de julio de 2003 certificó que  cumplida  la  etapa  de  investigación adelantada contra el doctor GUILLERMO  ABEL  RIVERA FLÓREZ, Ex Gerente  de  Selvasalud  del Putumayo, el 5 de julio de 2001 el Profesional Universitario  ÓMAR  CORAL  FAJARDO presentó informe de auditoría en el cual concluye que no  encontró  mérito  para  elevar  “responsabilidad de  tipo  fiscal,  penal  o  disciplinaria”,  contra  el  investigado,  con  excepción  de algunas recomendaciones de tipo administrativo  que   hacía   el   futuro   debe   implementar   la   entidad  en  el  plan  de  mejoramiento.   

La  Contraloría  Departamental del Putumayo  con  sustento  documental en la contratación de los años 1999 y 2000 celebrada  en  Selvasalud,  realizó la investigación correspondiente, encontrando que los  contratos  revisados  todos  cuentan con los sellos de disponibilidad y registro  presupuestal  otorgado  por  el  Jefe  de  Presupuesto  de  la  entidad  para la  suscripción de cada contrato.   

La  mencionada entidad de control halló que  en  cuanto  al  pago  realizado en el año 2000 sobre facturaciones causadas por  concepto  de  servicios  médicos  prestados  durante  el  año  de  1999,  ello  obedeció  a  que  las  facturas  fueron presentadas por los acreedores en forma  extemporánea  a  la  fecha  del  cierre del presupuesto de la vigencia de 1999,  pese  a  que oportunamente se requirió su presentación, pero fueron pagadas en  la  medida  que  ello condicionaba la continuidad de la prestación del servicio  por   parte  de  la  red  contratada,  circunstancia  que  hacia  imperativa  la  cancelación de estas cuentas.   

En punto de la cancelación de tales facturas  el  Profesional Universitario G-01 de la Contraloría Departamental del Putumayo  expresó:   

“(…),   se  realizó  una  auditoría  sobre  un  muestreo  de  las facturaciones canceladas  durante  el  primer  cuatrimestre  del  año  2000,  evaluando sus soportes y el  trámite   surtido   para   el   mismo.  Para  proceder  al  pago  aparecen  las  liquidaciones  de  la  auditoría  efectuada  a  las cuentas presentadas por los  contratistas  por  parte  de la Subgerencia de Servicios Médicos, la constancia  de  la reserva presupuestal y/o el certificado de la disponibilidad presupuestal  respectiva,  la  resolución  motivada  para  el  pago,  firmada  por el Gerente  General   de   la   entidad,   la  nota  contable,  y  el  comprobante  de  pago  correspondiente.”   

   

De otra parte, en el control ejercido por la  Superintendencia  Nacional de Salud, esta entidad aprobó la publicación de los  estados  financieros de Selvasalud al año 2000, sin que observara irregularidad  alguna  respecto  del  pago  de los contratos de prestación de servicios que se  realizaron  en  el  año  de  1999  y  fueron cancelados en la vigencia del año  2000.   

En el mismo sentido, el Revisor Fiscal de la  entidad  aprobó  la  publicación  de  los  mencionados  estados financieros al  observar  que  efectivamente los pagos de los contratos de la vigencia fiscal de  1999  en  el  año  2000,  se  encontraban  plenamente  justificados  y  con las  respectivas   aprobaciones   de  disponibilidad  presupuestal  expedida  por  el  encargado de esta dependencia en Selvasalud.   

Por  tanto,  a juicio de la Sala si bien los  sucesos  ocurrieron,  esto  es,  que  se  cancelaron contratos de prestación de  servicios  que  se realizaron en el año de 1999 en la vigencia presupuestal del  año  siguiente, estos pagos de acuerdo con los organismos de control pertinente  se  encontraron debidamente sustentados y por lo mismo la conducta denunciada no  se adecua a tipo penal alguno que debe investigarse.   

Por  lo  anterior,  ninguna imputación cabe  formular  por  este  aspecto contra el doctor GUILLERMO  ABÉL RIVERA FLÓREZ.   

2.- Contrato para la  adquisición de un software por valor de $250.000.000.   

En  la  denuncia  y posterior ampliación el  doctor   JUAN   CARLOS   GUZMÁN  ORJUELA  manifestó  que  Selvasalud  celebró un contrato para adquirir un  software  por  la  suma  de  $250.000.000.oo, el cual nunca funcionó ni prestó  ningún  servicio que justificara su elevado valor. Expresó que no recordaba si  tal  adquisición  se  llevó  a  cabo  durante  la  administración  del doctor  GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ.   

En  punto a dilucidar este aspecto el doctor  RIVERA FLÓREZ explicó en su  versión  libre  que  el  mencionado software fue adquirido por la entidad en el  año  de  1997  y su desempeño como Gerente de Selvasalud comenzó en el mes de  enero de 1999.   

La  prueba  documental  acopiada  en  esta  investigación  muestra que Selvasalud suscribió el contrato N° 0062 del 24 de  diciembre  de 1997 por valor de $250.000.000.oo para la adquisición de licencia  de  software,  y  que  el  doctor GUILLERMO ABEL RIVERA  FLÓREZ  fue  designado  por la Junta Directa mediante  acta  N°  006  de  fecha  29  de diciembre de 1998 como Gerente de Selvasalud y  tomó posesión del cargo el 8 de enero de 1999.   

Si lo anterior es así, como en efecto lo es,  por  razón de este contrato tampoco resulta procedente adelantar investigación  en  relación  con  el  hoy  congresista  doctor RIVERA  FLÓREZ,  pues como quedó probado el cargo de Gerente  de  Selvasalud  lo  asumió  el  8  de  enero de 1999 y el precitado software se  adquirió por parte de esa entidad en el año de 1997.   

3.-  Contrato  de  reaseguro para enfermedades de alto costo.   

El   doctor  JUAN  CARLOS  GUZMAN  ORJUELA  manifestó  en  la denuncia que Selvasalud adquirió un  “contrato  de  reaseguro  para  enfermedades  de  alto  costo, que sin existir  ninguna  causa  o  motivo  legal, cambiaron de intermediario de seguros, y que a  SELVASALUD le presenta mayores costos.”   

En la ampliación de la denuncia indicó que  por  motivos  de  conveniencia  y  de  favorecimiento  a Luis Pantoja García se  decidió,  sin  razón  justificada,  cambiar  de  intermediario de seguros para  adquirir  la  póliza  de cubrimiento para las enfermedades de alto costo con la  compañía  de  intermediación Pantoja – García.   

Frente a este aspecto el doctor GUILLERMO  ABÉL RIVERA FLÓREZ en versión  libre   dijo   que  Selvasalud  tenía  suscrita  la  póliza  de  seguros  para  enfermedades  de  alto  costo con la compañía Central de Seguros que en el mes  de  octubre  del año 2000, a través de comunicación escrita, les hizo conocer  la  intención  de incrementar el valor de la póliza, a lo cual respondieron de  forma  negativa  aduciendo  que  la  vigencia  presupuestal  expiraba  el  31 de  diciembre   de   ese   año   y   que   antes  era  imposible  asumir  un  valor  adicional.   

Manifestó  que  bajo esa nueva realidad, en  diciembre  de  2000  se dio apertura, de acuerdo al manual de contratación  a  un  proceso de solicitud de ofertas, recibiendo solamente dos propuestas: una  de  la compañía de Seguros del Estado y otra de la misma compañía Central de  Seguros a través de la firma Pantoja y García.   

Con  el  advenimiento  de  estas  propuestas  Central  de Seguros continuó siendo la más económica, solamente que a través  de  otro  intermediario,  por  esa razón se contrató con la misma compañía y  con el nuevo intermediario.   

En  orden  a  dilucidar si en el contrato de  reaseguros   por   enfermedades   de   alto   costo,   el   doctor  RIVERA   FLÓREZ,   en  su  condición  de  Gerente  de  Selvasalud  pudo incurrir en conducta susceptible de investigación  penal, se allegaron los siguientes elementos de juicio:   

a. Mediante oficio número EAC-2210 del 17 de  octubre  de  2000,  la  Gerente  de Central de Seguros se dirigió al Gerente de  Selvasalud  comunicándole que en razón al volumen de siniestros que se venían  presentado  en  el  interior de la empresa por enfermedades de alto costo, y con  el  propósito  de  equilibrar las nuevas condiciones económicas de la póliza,  solicita  que  la nueva base de negociación se fijará en  “$12000,  mensuales  por  afiliado cuya afiliación se debe definir a  más tardar el 1 de noviembre de 2000.”.   

b.  El  17  de  noviembre  de  2000,  ÓSCAR  FERNANDO  BURBANO VÁSQUEZ Gerente General encargado de Selvasalud responde a la  Directora  de  la  Central  de Seguros que “antes del  mes  de  enero  del próximo año no es procedente efectuar modificaciones a los  términos  y  condiciones  del  contrato  de  reaseguramiento  de  los servicios  médicos   de   algo   costo”,   ello  debido  a  la  “limitación   presupuestal   existente  para  esta  vigencia  y  las  prescripciones  contractuales contenidas en la póliza impiden  que  se  modifique  el  valor  de  la  primera  o  el  monto  del  deducible.”  Y  agregó  que  está  de  acuerdo  con  revisar  las  condiciones  de  la póliza para de común acuerdo efectuar las modificaciones a  que  haya  lugar,  “cuya vigencia iniciará a partir  del primero de enero de 2000” (sic).   

De  lo  hasta  aquí  tratado,  es claro que  contrario  a  lo  manifestado por el denunciante, sí existió en Selvasalud una  causa   justificada   para   estudiar   la  suscripción  de  nueva  póliza  de  reaseguramiento  de  enfermedades  de  alto  costo,  pues la entidad aseguradora  contratada  ante  el incremento de siniestros en los afiliados a la EPS se veía  obligada  a  sugerir el incremento en los descuentos por cada afiliada. Frente a  este  punto  quedó  demostrado que  la entidad prestadora de salud indicó  que  razones  presupuestales impedían efectuar modificaciones a los términos y  condiciones  del  contrato  de reaseguramiento de los servicios médicos de alto  costo.   

c.  Con  fecha  15  de diciembre de 2000, el  doctor   GUILLERMO   RIVERA   FLÓREZ,   Gerente  de  Selvasalud  convocó  a  todas  las personas jurídicas  legalmente  constituidas  y  autorizadas  por  la  legislación  colombiana para  ejercer   la   actividad  intermediadora  de  seguros,  a  la  presentación  de  propuestas  con  el  fin  de contratar una firma intermediadora de la póliza de  amparo  de  las  enfermedades  de  alto  costo   o  llamadas catastróficas  “adquirida  a  la  COMPAÑÍA ASEGURADORA CENTRAL DE  SEGUROS S.A.”   

d.  A  esa  convocatoria  respondieron  dos  empresas:   

– Seguros del Estado con un valor asegurado  de  $40.000.000,  un  deducible  de  $2.000.000  y  un valor de prima mensual de  $3.000.oo,  debiéndose  entender que el valor de esta prima mensual es por cada  persona afiliada al régimen subsidiado de salud.   

    

* Pantoja  y  García Ltda., por un valor asegurado de $40.000.000, un  deducible de $2.000.000 y una prima por afiliado de $1.300.oo.     

Esta empresa señaló que la compañía que  expedirá la nueva póliza será la Central de Seguros.   

e. Mediante resolución N° 003 de fecha 1°  de  enero  de  2001,  el  Gerente  General  de Selvasalud resolvió modificar la  intermediación  de  reaseguramiento  establecida  a  través  de  la agencia As  Asesores  de  Seguros  de  la  ciudad  de  Cali,  y  disponer  en  su  lugar, la  continuidad  de  la  póliza  de reaseguro adquirida a la aseguradora Central de  Seguros   a   través   de   la   agencia  Pantoja  y  Cia.,  de  la  ciudad  de  Mocoa.   

En  el  nuevo  proceso  que  resultó de la  convocatoria  la  oferta  más  económica  siguió  siendo  la de la compañía  Central  de  Seguros,  razón  por la cual se contrató con esta a través de un  nuevo  intermediario  que  ofreció  un mejor precio en el descuento de la prima  por cada afiliado.   

Frente a esta contratación la Contraloría  Departamental  del  Putumayo  encontró  que la actuación se cumplió siguiendo  los  dictados  del  Decreto  1804 de 1999, precepto normativo que reglamentó la  actividad  de  las administradores de régimen subsidiado, estableciendo que las  instituciones  que  tuvieran  menos  de  200.000  afiliados podrían adquirir la  póliza  por contratación directa, esto por ser un contrato de adhesión que no  requería  de  licitación pública por el número de afiliados a dicho régimen  y  así  poder garantizar el amparo de los beneficiarios del sector subsidiado y  el cumplimiento de las normas de seguridad social en salud.   

Así  las  cosas,  en  relación  con  la  adjudicación  del  contrato  de  reaseguro  para  enfermedades  de  alto costo,  tampoco  hay  lugar para iniciar investigación penal contra el entonces Gerente  General  de  Selvasalud,  doctor  GUILLERMO ABEL RIVERA  FLÓREZ.   

4.-   Posibles  irregularidades  en  la  adición  presupuestal  del  año  2000  por  valor  de  1.000’000.000.   

Frente  a  este  aspecto  ya  la  Sala  con  ponencia  del Magistrado Herman Galán Castellanos, se pronunció el pasado 9 de  junio  del  año  en  curso,  radicación  20.084, decidiendo inhibirse de abrir  investigación penal, con base en las siguientes puntuales razones:   

“En    cuanto    a   la imputación que se hace en contra del  ahora  Representante  a  la  Cámara consistente en haber incurrido en presuntas  irregularidades  en  el  manejo del presupuesto de la entidad promotora de salud  SELVASALUD  S.A.  EPS  durante  el ejercicio fiscal del año 2000, afirmando que  una  adición  presupuestal  del  orden  de  los mil millones de pesos, estaría  soportada  en  unos  recaudos  no  previstos  en  el presupuesto por concepto de  recobro  a las aseguradoras de la atención a pacientes con enfermedades de alto  riesgo, hecho que carece de los respectivos soportes contables.   

(…) Del acervo probatorio  allegado a  las  presentes  diligencias  se  colige  claramente  que  la  conducta que se ha  imputado  al  Representante a la Cámara es atípica, al no corresponder al  no haber tenido ocurrencia la conducta nociva que se le atribuye.   

En   efecto,  los  elementos  de  juicios  aportados  a  la  presente   indagación  preliminar indican que la entidad  promotora  de salud SELVASALUD S. A. EPS aprobó el presupuesto del año 2000 en  la  sesión  de  la  Junta  Directiva  del  21  de  diciembre  de 1999, y que su  elaboración  estuvo  a  cargo  de  la  Gerencia,  de  manera  específica en el  Subgerente  Administrativo y Financiero,  según se colige del contenido de  las actas aportadas.   

Según el proyecto de presupuesto que fuera  aprobado  se  estimó  que  por  concepto  de recobro a las reaseguradoras de la  atención  a  afiliados   con enfermedades consideradas como de alto riesgo  un  recaudo  de  $307.500.000,  suma  de la cual según el informe de auditoría  fiscal  de  la Contraloría General de la República se apropiaron $347.104.656,  es  decir,  que  la  suma recaudada se aproximó a las proyecciones realizadas y  que  está  muy  distinta  a la cifra  de mil millones en que se indica fue  adicionado el presupuesto del año 2000 por este concepto.    

Igualmente,  la documentación aportada  en  especial  las actas de las sesiones de la Junta Directiva de SELVASALUD  S.A.  EPS  y  de  los  Acuerdos respectivos reflejan que durante el año 2000 no  tuvo         lugar          ninguna          adición    presupuestal    que   tuviera  como  fundamento  los dineros  percibidos  por concepto de cobro de las pólizas de reaseguramiento, ya que las  actas  dan cuenta que el origen de las partidas presupuestales con las cuales se  adicionó  el  presupuesto  en  marzo  30,  junio 14 y octubre 1º de 2000   tuvieron  como  sustento las nuevas afiliaciones al sistema de salud de régimen  subsidiado.  Conclusión  a  la  que,  también, arriba el informe de auditoría  mencionado  cuando  indica  que:  “Se  observa que las adiciones efectuadas al  rubro  de  servicios  médicos  del  régimen  subsidiado  tuvieron origen en el  incremento  de  población  afiliada  a  este  régimen  de  seguridad social en  salud.”   

Es  decir, que las imputaciones que hace el  denunciante  en  contra  del  Gerente  de SELVASALUD S.A. EPS respecto al manejo  irregular   de   las   partidas   referentes  al  recobro  de  las  pólizas  de  reaseguramiento   y su destinación carecen de sustento probatorio y que la  adición  presupuestal  por  mas  de  mil  millones  de  pesos estuvo sustentada  en   el incremento de la cobertura del sistema de seguridad social en salud  del  régimen  subsidiado  y no como lo sostiene el denunciante en unas partidas  provenientes de otros rubros que son inexistentes.”   

Por tanto, se estará a lo dispuesto en esa  oportunidad.   

Así las cosas, por todo lo anterior, no se  satisfacen  los  presupuestos del artículo 331 del estatuto procesal penal para  ordenar  apertura  de  investigación,  debiendo  la  Sala  dar aplicación a la  preceptiva      contenida      en      el     artículo     327     ejusdem,  por  considerar  atípicas  las  conductas  denunciadas  contra  el  ahora  Representante  a  la  Cámara  doctor  GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ.   

En  consecuencia  una  vez  en  firme  esta  providencia  se  procederá  al archivo de las presentes diligencias, quedando a  salvo,  desde  luego,  la  posibilidad revocatoria de que trata el artículo 328  del  mencionado  estatuto  procesal penal, para cuando se cumplan las exigencias  probatorias allí mismo señaladas de manera expresa.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.- INHIBIRSE de abrir investigación penal  contra               el   actual   Representante   a   la  Cámara,  doctor  GUILLERMO  ABEL  RIVERA  FLÓREZ,  por las  razones aducidas en la anterior motivación.   

2.-  DISPONER el archivo del expediente una  vez  en  firme  esta  determinación,  contra  la  cual  procede  el  recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  única  instancia  junio 9/2004, rad. 21992, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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