19209(25-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 37   

Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil  tres.   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano MIGUEL  ÁNGEL  CALVACHE PINO, requerido por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar  de  conclusión,  lapso  durante  el  cual  se  pronunciaron  el  defensor  y la  Procuradora Delegada.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante la nota diplomática N° 1039 del  22  de  agosto  de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  señor MIGUEL ÁNGEL  CALVACHE, quien es requerido para comparecer en juicio  por  cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a  la  resolución  de  acusación N° CR-00-0415 dictada el 18 de abril de 2000 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  Un  auto  de  detención  fue  dictado  el 26 de enero de 2001 por un juez de la  mencionada Corte (Carpeta, folios 4 y 43).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del requerido mediante resolución del 28 de septiembre de 2001, la  cual  se  hizo  efectiva  el  29  de  diciembre  del mismo año (folios 18 y 28,  Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 201 del  22  de  febrero  de  2002,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud    de   extradición   de   MIGUEL   ÁNGEL  CALVACHE,  en  la  cual reiteró que este individuo es  sujeto  de la resolución de acusación N° CR- 00-415 emitida el 18 de abril de  2000  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,  en  la  cual  se  le  formulan  cuatro  cargos  por  delitos federales de  narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del  Derecho,  al  tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte, la que, luego de ver porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de   CALVACHE  PINO,  concedió  el  traslado para solicitar pruebas,  del  cual  no  hicieron uso los intervinientes en el trámite. Esta Corporación  ordenó   de  oficio  que  se  allegara  copia  auténtica  de  algunas  de  las  disposiciones  aplicables  del  Código  de  los Estados Unidos, invocadas en la  mencionada resolución de acusación.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

El  asistente  técnico del requerido, clama  porque  no se dilate más el presente trámite y solicita se expida rápidamente  el  concepto  habida  cuenta  que  CALVACHE  es  consciente  de  que delinquió en el territorio de los Estados  Unidos,   y   que   desea  ponerse  a  paz  y  salvo  con  la  justicia  de  ese  país.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora  1ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  estima,  en  punto  de  la validez formal de la documentación  aportada  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  que  por  haber  sido  autenticada  en  debida  forma  por  la  Cónsul  de  Colombia en Washington, se  presume  que  se  otorgó  de conformidad con las leyes del país requirente, de  acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.   

2.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  reclamado,  la  señora  agente  del  Ministerio Público señala que dentro del  expediente   existe   prueba   suficiente   para   establecer  que  MIGUEL  ÁNGEL  CALVACHE  PINO es el mismo  individuo  requerido  por  Estados Unidos en extradición. Así lo considera con  base  en  la  información  suministrada  por  el  gobierno solicitante sobre la  identidad  de  aquél, destacando que al momento de su captura se refirieron sus  datos  biográficos, y que el D.A.S. realizó cotejo técnico dactiloscópico el  cual determinó que, en efecto, era la misma persona.   

3.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  la Procuradora Delegada pone de relieve que la concesión de la  extradición  es procedente si el hecho que la motiva también está previsto en  Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años, como lo establece el artículo 511 del  Código de Procedimiento Penal.   

De  esa  manera,  después de relacionar los  cargos  formulados  en  el  extranjero  y  de  sintetizar  los  hechos  que  los  motivaron,  afirma  que  tales  conductas son consideradas en nuestro país como  delitos.   

Así, frente al primer cargo, observa que el  artículo  340 del Código Penal tipifica el concierto para delinquir al cual le  asigna  una  pena  de  prisión  entre 3 y 6 años, la cual pasa a ser de 6 a 12  años    si    el    acuerdo    tiene   como   fin   realizar   actividades   de  narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  encuentra  que el segundo  cargo  por  la importación de un kilogramo o más de heroína, corresponde a la  descripción  del artículo 376 del Código Penal, el cual describe conductas de  narcotráfico  propiamente  dichas  y fijando una pena de prisión que va de 8 a  20 años.   

Respecto del tercer cargo, relacionado con el  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir heroína, así como el  cuarto  referente  a  la  posesión  con  la  intención  de distribuir la misma  sustancia,  señala  que  están  consagrados  en los artículos 340 y 376 de la  codificación sustantiva.   

Por   tanto,   está   satisfecho   este  requisito.   

4.  Por  lo  que  tiene  que  ver  con  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, requisito contenido  en  el  artículo  511-2  del Código de Procedimiento Penal, la Delegada opina,  siguiendo  pronunciamientos  de  la  Corte,  que  la  acusación  estadounidense  equivale  a  la  resolución  de  acusación doméstica, porque ambas decisiones  marcan  la  iniciación  del  juicio,  contienen  la  relación detallada de los  hechos  y  su  calificación  jurídica,  con  indicación  de las disposiciones  sustanciales  aplicables,  razón  por  la cual también se encuentra acreditada  esta exigencia.   

5. Por las anteriores razones, solicita a la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano  MIGUEL     ÁNGEL     CALVACHE     PINO.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación N° CR 00-415 proferida por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las  cuatro  imputaciones  que  se  le  formularon  a MIGUEL  ÁNGEL  CALVACHE  corresponden  a delitos relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes, llevados a cabo entre el 19 y 22 de marzo  de  2000  en  el  Distrito  Este  de  Nueva York, ciudad en la cual el requerido  ejecutó  las  conductas  que  se  le  endilgan,  es  decir, allí tuvo lugar la  conspiración   para  importar  heroína  a  ese  territorio,  para  poseer  esa  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla, la importación de la misma al  mencionado país y la posesión con intención de distribuir.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL ÁNGEL  CALVACHE  PINO, de conformidad con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Carolyn Pokorny, Fiscal Federal Adjunta, y David Chan, Agente  Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  25  de  febrero  de  2002,  como  consta  al  reverso del documento suscrito por  ésta.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación N° CR 00-415 emitida el 18 de abril de 2000  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  contra     MIGUEL    ÁNGEL    CALVACHE,  así como la orden de arresto del 26 de enero de 2001 emitida por  esa  misma  Corte,  en  virtud  de  que el requerido quebrantó las obligaciones  inherentes  a la libertad bajo fianza que se le había otorgado (folios 43 a 80,  carpeta)   

Del   mismo  modo,  aparecen  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos  aplicables  al caso (folios 38 y 38, carpeta, 66 a 68, cuaderno  Corte).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  MIGUEL   ÁNGEL  CALVACHE  es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   MIGUEL  ÁNGEL  CALVACHE. De acuerdo con la nota diplomática N° 201,  CALVACHE   es   ciudadano  colombiano,  nacido  el 26 de mayo de 1953, de raza blanca, de 5 pies 3 pulgadas  de  estatura,  cabello canoso y ojos carmelitas e identificado con la cédula de  ciudadanía  N° 19.249.295.   

Al  momento  de  ser capturado, CALVACHE   PINO  se  identificó  con  ese  documento  y,  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del  requerido.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  Cr  00-0415  proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  aparecen  la  primera  y  cuarta imputación contra el requerido y  otro, de la siguiente manera:   

“Entre el 19 de  marzo  de  2000  y  el  22 de marzo de 2000, o alrededor de esas fechas, las dos  fechas  siendo  aproximadas  e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva  York  y  en  otras partes, los acusados MIGUEL ÁNGEL CALVACHE…, conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente conspiraron para  importar  a  los  Estados  Unidos de un lugar fuera del mismo una substancia que  contenía  heroína,  una substancia controlada de la Tabla I de narcóticos, en  una  cantidad  de  un kilogramo o más, en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 952 (a).   

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18 del Código de  los      Estados      Unidos,      Secciones     3551     y     ss.)”.   

…  

Entre  el  19  de  marzo de 2000 y el 22 de  marzo  de  2000, o alrededor de esas fechas, las dos fechas siendo aproximadas e  inclusives,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los  acusados   MIGUEL  ÁNGEL  CALVACHE…,  conjuntamente    con   otros,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  conspiraron  para  poseer  con  intenciones de distribuir una  substancia  que  contenía  heroína, una substancia controlada de la Tabla I de  narcóticos,  en  una cantidad de un kilogramo o más, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  846  y  841  (b)  (1) (A) (i); Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 3551 y ss).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones,    846   y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa  y  conspiración”, señala que  “Cualquier  persona que intente o conspire a cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén para la ofensa, la comisión de la cual era el objeto de  la tentativa o la conspiración”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21,  Sección  841 (a) (1) que estima prohibido que “cualquier  persona  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…  distribuya…   o   posea   con  intenciones  de…  distribuir,  una  sustancia  controlada…”,  y  en  la Sección 952 (a), la cual  considera  “ilegal  importar  hacia el territorio de  los  Estados  Unidos  de cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los  Estados  Unidos)  o  importar  hacia los Estados Unidos, de cualquier otro lugar  fuera    de    éste,    una    substancia    controlada…    o    una    droga  narcótica…”.   Al   tratarse  de  una  mezcla  o  substancia  de  un  kilogramo  o  más  que contenga una cantidad perceptible de  heroína,  la  pena,  en  ambos  eventos,  no  podrá ser inferior a 10 años de  encarcelamiento,  ni  mayor  a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones  841 (b) (1) (A) (i), y 960 (b) (19 (A).   

Los  cargos  anteriores,  concretados  en la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando  varias  personas se conciertan para cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  venda,   ofrezca…,  suministre…  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia.  Introducir  al  país denota una acción  similar  a  la de importar; de  otro  lado,  vender,  ofrecer,  suministrar,  son  verbos  que  denotan acciones  equivalentes    a   las   de   distribuir,  mientras  que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan  comportamientos  que  se  asimilan  al  de  poseer con  intención de distribuir.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

5.2.  En  los  cargos  dos  y  cuatro de la  acusación       foránea,      se      le      endilga      a      CALVACHE,  y  a  otros, que en esas mismas  oportunidades   (entre   el   19   y   22  de  marzo  de  2000)  “dentro  del  Distrito  Oriental de Nueva York, y en otras partes…,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos  de  un  lugar  fuera del mismo una substancia que contenía heroína”  y  “poseyeron  con  intenciones  de  distribuir  una  substancia  que contenía heroína”,  en  violación  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952  (a),  960  (a)  (1),  960  (b)  (1) (A); 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), y del  Título 18, Secciones 2 y 3551 y ss.   

El Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos  define  a  los  intervinientes  en  un  delito,  cuando señala  que   “(a)  Quienquiera  que  cometa  un delito  contra  los  Estados  Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, incite o cause  perpetración, es sancionable como si fuera el principal”.   

Este precepto también tiene su equivalente  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina  a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza, etc.) a la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2º, ibídem); en ambos casos,  coautor  o  determinador,  incurren  en la pena prevista para el correspondiente  delito.   

En estos cargos, a diferencia del primero y  tercero,  no  se  imputa  la  conspiración  sino  la concreta importación y la  posesión  con  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, heroína,  conductas  que,  como  se  vio  en  el desarrollo del anterior punto, igualmente  están  descritas  como  punibles  en  el  Código  Penal  de Colombia, y que su  artículo  376,  inciso  1º,  sanciona  con  pena  de prisión de ocho a veinte  años.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará   favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL     ÁNGEL     CALVACHE     PINO.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano    MIGUEL   ÁNGEL   CALVACHE  PINO,  cuyas  notas  civiles  y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N°  201  del  22  de  febrero  de 2002, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación  dictada  el  18  de  abril  de  2000  ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,    y    a   fin   de   que   CALVACHE  PINO  no  vaya  a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   MIGUEL  ÁNGEL  CALVACHE  PINO  y  demás  intervinientes  en  el  trámite  de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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