Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 37
Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil tres.
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el defensor y la Procuradora Delegada.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática N° 1039 del 22 de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor MIGUEL ÁNGEL CALVACHE, quien es requerido para comparecer en juicio por cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° CR-00-0415 dictada el 18 de abril de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Un auto de detención fue dictado el 26 de enero de 2001 por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folios 4 y 43).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 28 de septiembre de 2001, la cual se hizo efectiva el 29 de diciembre del mismo año (folios 18 y 28, Carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 201 del 22 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL CALVACHE, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° CR- 00-415 emitida el 18 de abril de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan cuatro cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de CALVACHE PINO, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual no hicieron uso los intervinientes en el trámite. Esta Corporación ordenó de oficio que se allegara copia auténtica de algunas de las disposiciones aplicables del Código de los Estados Unidos, invocadas en la mencionada resolución de acusación.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El asistente técnico del requerido, clama porque no se dilate más el presente trámite y solicita se expida rápidamente el concepto habida cuenta que CALVACHE es consciente de que delinquió en el territorio de los Estados Unidos, y que desea ponerse a paz y salvo con la justicia de ese país.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal estima, en punto de la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud de extradición, que por haber sido autenticada en debida forma por la Cónsul de Colombia en Washington, se presume que se otorgó de conformidad con las leyes del país requirente, de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. En cuanto a la plena identidad del reclamado, la señora agente del Ministerio Público señala que dentro del expediente existe prueba suficiente para establecer que MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO es el mismo individuo requerido por Estados Unidos en extradición. Así lo considera con base en la información suministrada por el gobierno solicitante sobre la identidad de aquél, destacando que al momento de su captura se refirieron sus datos biográficos, y que el D.A.S. realizó cotejo técnico dactiloscópico el cual determinó que, en efecto, era la misma persona.
3. En cuanto al principio de la doble incriminación, la Procuradora Delegada pone de relieve que la concesión de la extradición es procedente si el hecho que la motiva también está previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
De esa manera, después de relacionar los cargos formulados en el extranjero y de sintetizar los hechos que los motivaron, afirma que tales conductas son consideradas en nuestro país como delitos.
Así, frente al primer cargo, observa que el artículo 340 del Código Penal tipifica el concierto para delinquir al cual le asigna una pena de prisión entre 3 y 6 años, la cual pasa a ser de 6 a 12 años si el acuerdo tiene como fin realizar actividades de narcotráfico.
Del mismo modo, encuentra que el segundo cargo por la importación de un kilogramo o más de heroína, corresponde a la descripción del artículo 376 del Código Penal, el cual describe conductas de narcotráfico propiamente dichas y fijando una pena de prisión que va de 8 a 20 años.
Respecto del tercer cargo, relacionado con el concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, así como el cuarto referente a la posesión con la intención de distribuir la misma sustancia, señala que están consagrados en los artículos 340 y 376 de la codificación sustantiva.
Por tanto, está satisfecho este requisito.
4. Por lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, requisito contenido en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, la Delegada opina, siguiendo pronunciamientos de la Corte, que la acusación estadounidense equivale a la resolución de acusación doméstica, porque ambas decisiones marcan la iniciación del juicio, contienen la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, razón por la cual también se encuentra acreditada esta exigencia.
5. Por las anteriores razones, solicita a la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° CR 00-415 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las cuatro imputaciones que se le formularon a MIGUEL ÁNGEL CALVACHE corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el 19 y 22 de marzo de 2000 en el Distrito Este de Nueva York, ciudad en la cual el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar heroína a ese territorio, para poseer esa sustancia con la intención de distribuirla, la importación de la misma al mencionado país y la posesión con intención de distribuir.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Carolyn Pokorny, Fiscal Federal Adjunta, y David Chan, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 25 de febrero de 2002, como consta al reverso del documento suscrito por ésta.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° CR 00-415 emitida el 18 de abril de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra MIGUEL ÁNGEL CALVACHE, así como la orden de arresto del 26 de enero de 2001 emitida por esa misma Corte, en virtud de que el requerido quebrantó las obligaciones inherentes a la libertad bajo fianza que se le había otorgado (folios 43 a 80, carpeta)
Del mismo modo, aparecen las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 38 y 38, carpeta, 66 a 68, cuaderno Corte).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MIGUEL ÁNGEL CALVACHE es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición MIGUEL ÁNGEL CALVACHE. De acuerdo con la nota diplomática N° 201, CALVACHE es ciudadano colombiano, nacido el 26 de mayo de 1953, de raza blanca, de 5 pies 3 pulgadas de estatura, cabello canoso y ojos carmelitas e identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.249.295.
Al momento de ser capturado, CALVACHE PINO se identificó con ese documento y, además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° Cr 00-0415 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen la primera y cuarta imputación contra el requerido y otro, de la siguiente manera:
“Entre el 19 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2000, o alrededor de esas fechas, las dos fechas siendo aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MIGUEL ÁNGEL CALVACHE…, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente conspiraron para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una substancia que contenía heroína, una substancia controlada de la Tabla I de narcóticos, en una cantidad de un kilogramo o más, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss.)”.
…
Entre el 19 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2000, o alrededor de esas fechas, las dos fechas siendo aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MIGUEL ÁNGEL CALVACHE…, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente conspiraron para poseer con intenciones de distribuir una substancia que contenía heroína, una substancia controlada de la Tabla I de narcóticos, en una cantidad de un kilogramo o más, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss).”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y conspiración”, señala que “Cualquier persona que intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para la ofensa, la comisión de la cual era el objeto de la tentativa o la conspiración”
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a) (1) que estima prohibido que “cualquier persona conocimiento de causa o intencionadamente… distribuya… o posea con intenciones de… distribuir, una sustancia controlada…”, y en la Sección 952 (a), la cual considera “ilegal importar hacia el territorio de los Estados Unidos de cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) o importar hacia los Estados Unidos, de cualquier otro lugar fuera de éste, una substancia controlada… o una droga narcótica…”. Al tratarse de una mezcla o substancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b) (1) (A) (i), y 960 (b) (19 (A).
Los cargos anteriores, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan al de poseer con intención de distribuir.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
5.2. En los cargos dos y cuatro de la acusación foránea, se le endilga a CALVACHE, y a otros, que en esas mismas oportunidades (entre el 19 y 22 de marzo de 2000) “dentro del Distrito Oriental de Nueva York, y en otras partes…, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una substancia que contenía heroína” y “poseyeron con intenciones de distribuir una substancia que contenía heroína”, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A); 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), y del Título 18, Secciones 2 y 3551 y ss.
El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, incite o cause perpetración, es sancionable como si fuera el principal”.
Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
En estos cargos, a diferencia del primero y tercero, no se imputa la conspiración sino la concreta importación y la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada, heroína, conductas que, como se vio en el desarrollo del anterior punto, igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 201 del 22 de febrero de 2002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación dictada el 18 de abril de 2000 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CALVACHE PINO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MIGUEL ÁNGEL CALVACHE PINO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria