20448(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  082          

Bogotá, D. C.,  diecisiete de julio del  año dos mil tres.   

El   defensor  del  procesado  JUAN  PABLO  MARTÍNEZ  FORERO,  presenta  demanda  de casación contra la sentencia de 30 de  julio  de  2002,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  condenó  al acusado a la pena principal de 35 meses de prisión, como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio culposo y lesiones  personales   culposas,   definidos   en   los   artículos  329  y  334,  inciso  segundo,   del  Código  penal anterior, que adscribían penas de dos (2) a  seis  (6)  años;  y de seis (6) meses  a diecinueve (19) meses y seis  (6) días de prisión, respectivamente.   

El artículo 205 del Código de procedimiento  penal  actual,  vigente  cuando  fue proferida la sentencia impugnada, establece  como  requisito  punitivo  para  poder acceder en casación que el delito por el  cual  se  procede  tenga  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de ocho años. Este  presupuesto  no  se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible  para  el  ilícito  por  el  cual  fue  condenado  el  acusado  no  supera dicho  quantum.   

El  demandante  sugiere la procedencia de la  impugnación  fundamentado en que los hechos objeto de investigación ocurrieron  en  vigencia  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991  (modificado  por  el  artículo  35  de  la  ley  81 de 1993), que autorizaba la  casación  para  delitos  sancionados  con  pena  privativa  de la libertad cuyo  máximo  fuera o excediera de 6 años. Esto es cierto, pero la jurisprudencia de  la  Corte  tiene establecido que la normatividad procesal a tener en cuenta para  acceder  en  casación es la vigente al momento de ser proferida la sentencia de  segunda  instancia,  porque  es  a  partir de entonces, y no antes, que surge el  derecho  a  impugnarla. Y en el caso concreto, cuando se dictó la sentencia, se  encontraba  en  rigor  el  nuevo Código de Procedimiento, que exige que la pena  máxima  imponible  supere  los  ocho  años (Cfr. Autos de 12 de julio de 1994,  Magistrado  Ponente  Duque  Ruiz; y de 22 de octubre de 2001, Magistrado Ponente  Gálvez Argote).   

    

Ello si se toma en cuenta que el objeto de la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo por tanto, el fallo  proferido  por  el ad quem, “el hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de casación, en orden a  que  se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio  inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.   

Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por  la  Corte  Suprema  (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra Rojas,  Rad.  9645),  y  reiterado  por  la  propia  Corte Constitucional (Sentencia No.  T-1625/2000),  tomando  en  cuenta  la facultad constitucional de configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer procedimientos,  señalar  las  reglas  referidas  a  los  medios  de impugnación, las clases de  providencias  contra  las  cuales proceden, los términos para interponerlos, la  forma  de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben  concederse,  el  trámite  para  su resolución y el funcionario competente para  ello.   

Si   bien   con   posterioridad   a  tales  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional  expidió la sentencia C-252 de 2001  que  declaró  inexequible,  entre  otros, el artículo 18 transitorio de la Ley  553  de  2000,  de  cuya  lectura,  podría  concluirse,  en  principio,  que la  normatividad  aplicable  en  materia de casación, es aquella vigente al momento  de  ocurrencia  de  los hechos, debe advertirse, sin embargo, que no se trata en  este  caso  de  resolver  un asunto relativo a la aplicación o no del principio  de   favorabilidad  por  no  versar  sobre la calificación jurídica de la  conducta  o  respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni  de  la  concurrencia  legislativa  sobre el acto mismo de impugnación, sino del  tránsito  legislativo  de  normas  de  carácter  procesal  entre  la época de  ocurrencia  de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación  con  el  trámite  a seguir con posterioridad a ésta, pues aún al amparo de la  legislación  derogada por la ley 553 de 2000 el derecho de acudir en casación,  se  mantiene,  sólo  que  en  este  caso, para el momento de interposición del  recurso,  por  vía distinta de la común: la discrecional, como así ha sido el  criterio  de  la Sala (Cfr. autos de 1º de noviembre de 2001, M.P. Dr. Arboleda  Ripoll,  Rad.  17946  y  11  de  marzo  de  2003, M. P. Dr. Gálvez Argote, Rad.  20449).   

El citado artículo 205 del estatuto procesal  vigente  prevé  la  posibilidad  de acudir en casación por la vía excepcional  cuando  no  se  cumple  el  requisito  punitivo, pero el actor no la invocó, ni  demostró  su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece  para  ello  (que  sea  necesaria  para  el desarrollo de la jurisprudencia, o la  garantía  de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar  oficiosamente  su  viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de  un  recurso  esencialmente  rogado,  al  que  sólo se tiene acceso en virtud de  petición de parte.   

Por  el contrario, sostuvo que “la censura  contra  el  referido  fallo  condenatorio de segunda instancia, se fundamenta en  que  es  violatorio  de  la  ley  sustancial  por  vía  indirecta,  ya  que  el  sentenciador  incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad en la  aducción  del  dictamen  pericial de velocidad y también incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación del testimonio de la  lesión  de  MARÍA  SONIA  GONZÁLEZ DE LA ROTTA” (fl. 71 cno. Trib.), con lo  cual  se  evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional,  sino a la común, improcedente por razón del quantum punitivo.   

   

Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,        SALA        DE        CASACIÓN       PENAL,       INADMITE  la  demanda  presentada por el  defensor   del   procesado   Juan   Pablo  Martínez  Forero.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

                                             Permiso   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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