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Proceso No 13735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 014
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de IVÁN DARÍO ALZATE GUTIÉRREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se lo encontró penalmente responsable del delito de homicidio simple en Weiner Álvert Córtes Giraldo.
HECHOS
Estos fueron adecuadamente resumidos por el ad quem, de la siguiente manera:
“Al terminar la tarde del 30 de abril de 1996, el joven Weiner Álvert Cortés Giraldo estuvo con otros muchachos, amigos y vecinos suyos, en un teatro del centro de esta ciudad (Medellín), viendo una película y tomando brandy. Ya de regreso a su casa, situada como la de todos sus compañeros en el barrio Campo Valdés, entre las nueve y media y las diez de la noche fue visto por última vez, ebrio, en un bus de servicio público. Pero minutos después, familiares que habían salido a buscarlo debido a información de uno de sus compañeros, en el sentido de que se lo habían llevado en el mencionado vehículo, con la colaboración de Agentes de Policía lo encontraron muerto en sector cercano, calle 84 con la carrera 49, donde a las 11:40 de la noche un Fiscal Seccional practicó el levantamiento del cadáver (fls. 1 y 2). Según el informe de necropsia, el fallecimiento ‘fue consecuencia natural y directa de las LACERACIONES ENCEFÁLICAS por arma de fuego (proyectil), carga múltiple. Lesión de naturaleza esencialmente mortal’ (fls. 165, 166, 217, 218).
De inmediato, localizado el referido bus en parqueadero próximo, la misma Fiscalía lo inspeccionó, sin encontrar nada útil o comprometedor, y se capturó a su conductor Iván Darío Alzate Gutiérrez y a los hermanos Luz Dalia y Richar Abad Cardona Cortés, en su orden compañera permanente y cuñado del primero y quienes habían llegado con él en ese último viaje desde el centro de la ciudad hasta el barrio Campo Valdés.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación y vinculados legalmente IVÁN DARÍO ALZATE GUTIÉRREZ y su compañera Luz Dalia Cardona Cortés, no así Richar Abad que por su edad pasó a disposición de los Jueces de Menores, la Fiscalía 118 Seccional de Medellín les impuso detención preventiva el 10 de mayo de 1996 (fs. 71 y Ss. cd. 1), pronunciamiento que el 19 de junio siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, al resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor del primero (fs. 168 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción, el 27 de agosto de 1996 la misma Fiscalía profirió en contra de ALZATE GUTIÉRREZ resolución acusatoria por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y precluyó la investigación en relación con Luz Dalia Cardona Cortés (fs. 226 y Ss. ib.), proveído que el 23 de octubre de ese mismo año confirmó la Fiscalía Décima Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia exclusivamente por el delito de homicidio. En cuanto al cargo por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó la compulsación de copias para que esa conducta se investigara por separado, en la medida que sobre ella no se indagó al sindicado (fs. 262 y Ss. ib.).
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, que concluido el trámite de la causa condenó al implicado el 7 de abril de 1997 por el cargo contenido en la acusación de segunda instancia, a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años e igualmente al pago de los perjuicios ocasionados con el delito (fs. 302 y Ss. ib.).
El fallo adverso fue impugnado por el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó el 13 de junio de ese mismo año (fs. 332 y Ss. cd. ib.), con las siguientes modificaciones: declaró que el procesado obró como cómplice y no como autor en el delito de homicidio de que fue víctima Weiner Álvert Cortés Giraldo, imponiéndole, en consecuencia, la pena principal de 14 años de prisión y reduciendo la obligación de pagar los daños y perjuicios a 600 gramos oro. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa que ahora se decide.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, un único cargo postula la demandante contra el fallo del Tribunal, a través del cual denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho respecto de la apreciación de algunas pruebas.
Sostiene que el ad quem al dictar la sentencia cuestionada, violó los artículos 24 y 323 del Código Penal entonces vigente, por aplicación indebida, y el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, debido a error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba tanto indiciaria como la testimonial.
Manifiesta que tal yerro consistió en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el procesado es cómplice de la muerte de Weiner Álvert Cortés Giraldo.
Luego de incluir algunos comentarios sobre los indicios de los cuales afirma “no son medios de prueba”, expresa que el fallo impugnado asumió como probado que ALZATE GUTIÉRREZ es partícipe en el hecho delictivo imputado en calidad de cómplice, porque el cadáver de la víctima fue hallado en cercanías de la bomba de gasolina del barrio Campo Valdés de Medellín, a donde lo llevó el procesado, indicio que pierde su fuerza persuasiva, porque está probado que el sindicado vivía y ocupaba una casa en tal barrio a escasos metros de la estación de gasolina y él y su familia son vecinos de dicho lugar desde hace más de diez años.
Además, tal indicio lo demerita el hecho de que la buseta se halló en el interior del taller de propiedad del hermano del acusado, vehículo automotor que fue sometido a inspección judicial, previo al hallazgo del cadáver por parte de la Policía, sin que se detectaran huellas de violencia o de sangre, e igualmente después, la Fiscalía Seccional también lo inspeccionó sin encontrar evidencias de que momentos antes se hubiese cometido un homicidio.
Cuestiona que el Tribunal al deducir la responsabilidad de su asistido diera por cierto que la buseta volteó hacia la bomba de gasolina, desconociendo que existía una ruta previamente trazada que debía cumplir cualquiera de los conductores al servicio de la empresa, no importando la hora, razón por la cual lo lógico era el giro de la buseta N° 15 conducida por el procesado hacía la bomba, lugar donde también reside con su esposa y su hijo menor, derrumbándose entonces este indicio que denomina “El indicio relacionado como grave en el sentido que el cadáver es hallado en cercanías de la bomba de gasolina, lugar donde se encontraba parqueado el automotor.”
A continuación se refiere al “indicio de mala justificación”, que es otro de los que le permitió al Tribunal confirmar la sentencia del a quo. En relación con ello expone que la providencia recurrida asumió como probado que los muchachos que acompañaban a la víctima venían “molestando en el bus”, que el declarante Stevens Alejandro afirmó que por tal hecho el procesado se llevó a Weiner Álvert Cortés Giraldo hacía la bomba, contra su voluntad, aspecto que corroboró Amparo Giraldo, tía del occiso, y que como esta afirmó ante los agentes que si IVÁN DARÍO no fue el autor del homicidio de su sobrino, si sabía quien lo había hecho.
Frente a lo anterior, manifiesta la censora que el Tribunal no le dio crédito a la retractación que de sus afirmaciones hicieron los jóvenes John Fredy Cadavid, Mauricio Geoge Velásquez y Román León Castrillón, teniendo por cierto lo narrado por tales declarantes en su primera intervención, esto es, que ellos se desplazaban con la víctima en el interior del bus, venían molestando y el conductor no permitió que Weiner Álver se bajara de la buseta y lo llevó contra su voluntad hasta la bomba e hizo entrega del mismo a los milicianos que frecuentan ese sitio para que lo ajusticiaran.
Y agrega que el juzgador ha debido atender lo expresado por Elga Delcira Cuadros Álvarez, quien oportunamente concurrió al proceso a decir que observó a un joven que se subió a la buseta y posteriormente fue bajado de ella a la fuerza, por otros dos jóvenes, dándole así credibilidad a lo explicado por el procesado, luego el indicio de mala justificación a que se ha venido refiriendo pierde su fuerza probatoria.
El Tribunal, de otra parte, omitió ponderar lo relativo a las amenazas de los “milicianos” que pesaban sobre la víctima, según su tío y amigos, al parecer por haber presenciado el homicidio de una joven en el barrio Chino y de un muchacho de nombre Jeisson quince días antes de los hechos aquí investigados. Por tanto, agrega, no tiene justificación que el fallo impugnado diga que el procesado no le permitió bajar de la buseta a la víctima, debido a que días antes le había tumbado unos arcos de microfútbol, “circunstancia que no tiene asidero jurídico legal, por que no es lo mismo ser testigo presencial de un homicidio, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar a la simple corrida de un arco de microfútbol, si es que se dio.”
Sostiene la demandante que los indicios que sirven al sentenciador para determinar la responsabilidad del procesado en el homicidio no son en realidad fundamentos válidos para una decisión condenatoria, pues de su texto se pueden inferir diversas conclusiones que, por ello mismo, entrañan la duda ineludible que se debe resolver a favor del acusado.
Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución del procesado en razón del cargo formulado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal es del criterio que la sentencia impugnada no se debe casar, y ello por razón de las falencias de técnica que ofrece el único cargo formulado por la demandante.
A través de su concepto comienza por señalar que cuando se censura “la prueba indirecta en casación es pertinente recordar la importancia de identificar el sentido de la violación indirecta de la ley sustantiva –nótese que la demanda atina a decir que hay un error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba, pero no identifica ningún sentido de quebranto-, siendo del caso recordar a la vez que el indicio se construye por tramos, por etapas lógicas”.
Pasa luego a referenciar diversos pronunciamientos de esta Sala sobre la forma de encarar en casación la prueba de indicio, resaltando que la demandante no precisa en qué parte de la construcción indiciaria (hecho indicador, inferencia lógica, poder persuasivo del indicio) se incurrió en error, limitándose a formular reparos en forma desordenada y especulativa, convirtiendo el líbelo en una simple oposición de criterios en torno de la apreciación probatoria, alegación inoportuna en esta sede, en tanto que a los fallos de instancia los ampara la dual presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Suficiente razón le asiste al Procurador Segundo Delegado en lo Penal en relación con las ostensibles deficiencias que observa en la demanda de casación presentada en nombre del procesado IVÁN DARÍO ALZATE GUTIÉRREZ, a las cuales se suman otras que adelante se precisarán, para dar al traste con su aspiración casacional.
Importa precisar en primer término que la demandante parte de un supuesto equivocado, como quiera que no obstante presentar como pilar de su cuestionamiento el manejo de la prueba indiciaria, en un aparte del desarrollo argumentativo del cargo manifiesta que los indicios “no son medios de prueba”.
Olvida la denunciante que no sólo a ellos se refería el artículo 300 del estatuto procesal penal vigente al momento de la tramitación de la causal y ahora el artículo 233, para atribuirles en forma expresa esa calidad, sino que en capítulo especial se alude a sus elementos, unidad, prueba del hecho indicador y su apreciación en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
Ahora, como la falencia que se observa en la demanda se refiere al desarrollo y fundamentación del reproche de la prueba indiciaria, oportuno es traer uno de los pronunciamientos de la Sala sobre la técnica para atacar en casación esa clase de medio de comprobación, a efectos de contrastar el libelo.
En efecto, precisó la Corte en providencia de fecha 9 de mayo de 2002, radicación 14.934, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll:
“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la asignación del mérito se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto 2/2001. M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 12062).”
Teniendo como punto de referencia lo dicho por la Sala, la demandante incurrió en falencias tales como dedicar su crítica de modo general a los indicios que denominó “El indicio relacionado como grave en el sentido que el cadáver es hallado en cercanías de la bomba de gasolina, lugar donde se encontraba parqueado el automotor” y “El indicio de mala justificación”, sin especificar si el yerro recae sobre la prueba que soporta el hecho indicador, o la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.
Al margen de las anteriores falencias, lo que en esencia presenta la actora no es cosa distinta a una particular apreciación probatoria, al estimar que la responsabilidad penal que a título de cómplice se atribuye a su representado no está acreditada con certeza, porque no necesariamente a tal conclusión se puede llegar por el hecho de conducir la buseta antes de los hechos, por una ruta previamente asignada por la empresa de transporte urbano de la ciudad de Medellín, vehículo donde instantes antes de ser asesinada se movilizaba la víctima y tampoco por el hecho de vivir en el barrio donde está ubicada la estación de servicio donde fue hallado el cuerpo sin vida de Weiner Álvert Cortés Giraldo o amén de que los iniciales declarantes que comprometían su responsabilidad luego se retractaron.
Con tal planteamiento pretende la defensa replantear las dos tesis opuestas que se debatieron a lo largo del proceso: una la defensiva de ALZATE GUTIÉRREZ quien se muestra ajeno a los hechos y que encontró respaldo en la declaración de Elga Delcira Cuadros Álvarez, prueba esta a la que no se le dio ningún crédito en el fallo atacado; y la otra que lo compromete incluso con los testimonios de algunas personas que luego cambiaron sus versiones tratando de favorecerlo que fue la que finalmente se impuso.
Pero es que incluso en los aspectos a que se refiere la actora, carece de razón porque el Tribunal sí se refirió a los aspectos que lo llevaron a demostrar que el procesado es cómplice de la muerte de Weiner Álbert Cortés Giraldo y no aceptó las presuntas amenazas de los “milicianos”. El ad quem luego de amplia reflexión sobre las pruebas acopiadas, expresó:
“No queda sino entonces, y en contra del procesado, ese serio compromiso penal que enerva toda posibilidad de defensa, porque resaltan elementos de convicción que se contraponen a sus descargos; no es sino escrutar el móvil, como quiera que días antes habían tenido sindicado y víctima un grave incidente, porque el primero le tumbó unas porterías de microfútbol cuando hacían deporte en una vía pública, a lo que furioso Weiner Álvert le increpó, provocándose una animadversión matizada más aún por el enojoso comportamiento en el bus, puesto que a la tía de la víctima le informaron que se lo llevó en el bus porque iba molestando mucho; palabras textuales que cobran más objetividad con el testimonio de uno de los Agentes que efectuaron la captura (cfr. fl. 115), a quien le dijo el sindicado que el joven iba desde el centro molestando en el bus, que sus compañeros se bajaron y él siguió en el automotor. Una presentación así de todo lo ocurrido en el vehículo, extractada de las primeras pesquisas, que es lo que le imprime más objetividad al hecho imputado, hace más inverosímil lo relatado por el acusado y por consiguiente, nada creíble lo que él ha dicho, lo que constituye una razón valedera para que la Sala no le dé ningún crédito al testimonio de la señora Elga Delcira Cuadros Álvarez (cfr. fl. 85), el cual también fue aportado en forma extemporánea y con un claro interés en favorecer al justiciable. Por eso también se contrae a un sospechoso testimonio y de ahí que no esté tan equivocado el a-quo cuando respecto de esta testigo señala que ‘El interés pues de esta declarante no era otro que efectuar una copia de lo afirmado por el procesado’”.
El Tribunal también se ocupó de la retractación expuesta por algunos declarantes, y no la aceptó:
“En consecuencia, por todo lo analizado en este proveído y por lo considerado en los últimos acápites, las retractaciones de los testigos no hacen perder ningún valor a lo que anteriormente declararon en forma circunstanciada, como lo pudo apreciar la Sala, máxime que ya habían obrado en consonancia con las otras comprobaciones de la relación jurídico-procesal, en la que ha destacado la Colegiatura todo lo noticiado por la señora Amparo Giraldo, con la coadyuvancia de lo revelado al proceso por el agente Carlos Enrique Martínez Uribe y, en fin, por lo demostrado a través de una prueba circunstancial concordante y convergente, de reconocido poder singularizante e inferencial, a la que no escapa ese indicio de mala justificación del acusado.”
Como bien lo destaca el Procurador Delegado, la demanda no pasa de ser un insustancial alegato, que impetra prohijar la particular visión de la casacionista, pero no logra desvirtuar, ni en mínima parte, la legalidad y acierto del fallo.
Por si lo anterior no fuera suficiente para tornar inepta la censura, la demandante no obstante señalar el artículo 445 del estatuto procesal entonces vigente, ningún desarrollo aportó al respecto. Olvidó que frente a tal aspecto, la jurisprudencia ha reiterado que si el tribunal, a pesar de reconocer la ausencia de certeza bien en relación con la materialidad de la conducta punible o en torno a la responsabilidad penal, deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 445, por falta de aplicación. Contrario sensu, si lo que el ad quem hace es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, a la violación de la ley sustancial se llegaría por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en la apreciación probatoria, en cualquiera de sus modalidades.
El cargo no prospera.
Cuestión final:
Con relación a la redosificación punitiva que pudiera derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de 2000, ello es competencia del correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria