13735(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13735   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°   014  

          Bogotá,   D.   C.,   treinta   (30)   de  enero  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  la  defensa  de  IVÁN DARÍO ALZATE  GUTIÉRREZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Medellín,  que  confirmó  con  algunas  modificaciones la proferida por el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se lo  encontró  penalmente responsable del delito de homicidio simple en Weiner    Álvert    Córtes    Giraldo.   

HECHOS  

Estos  fueron adecuadamente resumidos por el  ad  quem,  de  la  siguiente  manera:   

“Al  terminar  la tarde del 30 de abril de  1996,  el  joven  Weiner  Álvert  Cortés  Giraldo  estuvo con otros muchachos,  amigos  y  vecinos  suyos,  en  un teatro del centro de esta ciudad (Medellín),  viendo  una película y tomando brandy. Ya de regreso a su casa, situada como la  de  todos  sus compañeros en el barrio Campo Valdés, entre las nueve y media y  las  diez  de  la  noche fue visto por última vez, ebrio, en un bus de servicio  público.  Pero  minutos  después,  familiares  que  habían  salido a buscarlo  debido  a  información  de  uno  de sus compañeros, en el sentido de que se lo  habían  llevado  en el mencionado vehículo, con la colaboración de Agentes de  Policía  lo  encontraron  muerto en sector cercano, calle 84 con la carrera 49,  donde  a  las  11:40  de la noche un Fiscal Seccional practicó el levantamiento  del  cadáver  (fls.  1  y  2). Según el informe de necropsia, el fallecimiento  ‘fue consecuencia natural  y  directa de las LACERACIONES ENCEFÁLICAS por arma de fuego (proyectil), carga  múltiple.    Lesión    de    naturaleza    esencialmente    mortal’     (fls.     165,    166,    217,  218).   

De  inmediato, localizado el referido bus en  parqueadero  próximo,  la  misma  Fiscalía lo inspeccionó, sin encontrar nada  útil  o  comprometedor,  y se capturó a su conductor  Iván  Darío Alzate Gutiérrez y a los hermanos Luz Dalia y Richar Abad Cardona  Cortés,  en  su orden compañera permanente y cuñado  del  primero  y  quienes  habían  llegado con él en ese último viaje desde el  centro de la ciudad hasta el barrio Campo Valdés.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  vinculados  legalmente   IVÁN  DARÍO  ALZATE  GUTIÉRREZ  y  su  compañera   Luz   Dalia   Cardona  Cortés,  no  así  Richar  Abad que por su edad  pasó  a  disposición  de  los Jueces de Menores, la Fiscalía 118 Seccional de  Medellín  les  impuso detención preventiva el 10 de mayo de 1996 (fs. 71 y Ss.  cd.  1),  pronunciamiento  que  el  19 de junio siguiente confirmó la Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, al resolver  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del primero (fs. 168 y Ss.  ib.).   

Cerrada  la instrucción, el 27 de agosto de  1996  la  misma Fiscalía profirió en contra de ALZATE  GUTIÉRREZ  resolución  acusatoria  por  su  presunta  responsabilidad  en las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal y precluyó la investigación en relación  con   Luz   Dalia  Cardona  Cortés   (fs.  226  y Ss. ib.), proveído que el 23 de octubre de ese mismo  año  confirmó  la Fiscalía Décima Delegada ante los Tribunales Superiores de  Medellín  y  Antioquia  exclusivamente por el delito de homicidio. En cuanto al  cargo  por  el  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal revocó la  decisión  de  primera  instancia,  y  en  su lugar, ordenó la compulsación de  copias  para  que  esa  conducta  se  investigara por separado, en la medida que  sobre  ella  no  se  indagó  al sindicado (fs. 262 y Ss. ib.).   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de Medellín, que concluido el trámite de  la  causa  condenó al implicado el 7 de abril de 1997 por el cargo contenido en  la  acusación de segunda instancia, a la pena principal de 25 años de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de 10 años e igualmente al pago de los perjuicios  ocasionados con el delito (fs. 302 y Ss. ib.).   

El  fallo  adverso  fue  impugnado  por  el  defensor  del  acusado y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó el 13 de  junio  de  ese  mismo  año  (fs.  332  y  Ss.  cd.  ib.),  con  las  siguientes  modificaciones:  declaró  que el procesado obró como cómplice y no como autor  en  el  delito  de homicidio de que fue víctima Weiner  Álvert    Cortés    Giraldo,   imponiéndole,   en  consecuencia,  la  pena  principal  de  14  años  de  prisión  y reduciendo la  obligación  de pagar los daños y perjuicios a 600 gramos oro. La sentencia del  ad   quem  fue  objeto  del  recurso   de   casación  interpuesto  por  la  defensa  que  ahora  se  decide.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación,  un  único  cargo  postula la demandante contra el fallo del Tribunal, a través  del  cual  denuncia  que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la  ley  sustancial,  a  causa  de  errores  de hecho respecto de la apreciación de  algunas pruebas.   

Sostiene  que el ad  quem   al dictar la sentencia cuestionada, violó  los  artículos  24  y  323  del Código Penal entonces vigente, por aplicación  indebida,  y  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de  aplicación,  debido a error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba  tanto indiciaria como la testimonial.   

Manifiesta que tal yerro consistió en que el  Tribunal  dio  por  demostrado, sin estarlo, que el procesado es cómplice de la  muerte  de  Weiner Álvert Cortés Giraldo.   

Luego  de  incluir algunos comentarios sobre  los  indicios  de los cuales afirma “no son medios de  prueba”, expresa que el fallo impugnado asumió como  probado    que    ALZATE   GUTIÉRREZ   es   partícipe  en  el  hecho  delictivo  imputado  en  calidad  de  cómplice,  porque  el  cadáver  de la víctima fue hallado en cercanías de la  bomba  de  gasolina  del barrio Campo Valdés de Medellín, a donde lo llevó el  procesado,  indicio que pierde su fuerza persuasiva, porque está probado que el  sindicado  vivía  y  ocupaba  una  casa  en  tal  barrio a escasos metros de la  estación  de  gasolina y él y su familia son vecinos de dicho lugar desde hace  más de diez años.   

Además, tal indicio lo demerita el hecho de  que  la  buseta se halló en el interior del taller de propiedad del hermano del  acusado,  vehículo automotor que fue sometido a inspección judicial, previo al  hallazgo  del  cadáver  por parte de la Policía, sin que se detectaran huellas  de  violencia  o  de  sangre,  e  igualmente  después,  la  Fiscalía Seccional  también  lo  inspeccionó  sin  encontrar  evidencias  de que momentos antes se  hubiese cometido un homicidio.   

Cuestiona  que  el  Tribunal  al  deducir la  responsabilidad  de  su asistido diera por cierto que la buseta volteó hacia la  bomba  de  gasolina, desconociendo que existía una ruta previamente trazada que  debía  cumplir  cualquiera  de  los  conductores  al servicio de la empresa, no  importando  la  hora, razón por la cual lo lógico era el giro de la buseta N°  15  conducida  por el procesado hacía la bomba, lugar donde también reside con  su  esposa  y  su  hijo menor, derrumbándose entonces este indicio que denomina  “El indicio relacionado como grave en el sentido que  el  cadáver  es  hallado  en cercanías de la bomba de gasolina, lugar donde se  encontraba parqueado el automotor.”   

A continuación se refiere al “indicio  de  mala justificación”, que es  otro   de   los  que  le  permitió  al  Tribunal  confirmar  la  sentencia  del  a  quo. En relación con ello  expone  que  la providencia recurrida asumió como probado que los muchachos que  acompañaban  a la víctima venían “molestando en el  bus”,     que    el    declarante    Stevens  Alejandro  afirmó  que  por  tal  hecho  el  procesado se llevó a Weiner Álvert Cortés  Giraldo  hacía  la bomba, contra su voluntad, aspecto  que     corroboró     Amparo    Giraldo,  tía  del occiso, y que como esta afirmó ante los agentes que si  IVÁN  DARÍO  no  fue  el autor del homicidio de su sobrino, si sabía quien lo  había hecho.   

Frente  a lo anterior, manifiesta la censora  que  el  Tribunal  no le dio crédito a la retractación que de sus afirmaciones  hicieron  los  jóvenes  John  Fredy Cadavid, Mauricio  Geoge  Velásquez  y Román León Castrillón, teniendo  por  cierto  lo  narrado por tales declarantes en su primera intervención, esto  es,  que  ellos  se  desplazaban con la víctima en el interior del bus, venían  molestando  y  el  conductor  no  permitió  que Weiner  Álver  se  bajara  de la buseta y lo llevó contra su  voluntad  hasta  la  bomba  e  hizo  entrega  del  mismo  a  los  milicianos que  frecuentan ese sitio para que lo ajusticiaran.   

Y agrega que el juzgador ha debido atender lo  expresado   por   Elga   Delcira   Cuadros  Álvarez,  quien  oportunamente concurrió al proceso a decir que  observó  a  un  joven  que se subió a la buseta y posteriormente fue bajado de  ella  a  la  fuerza,  por  otros  dos  jóvenes, dándole así credibilidad a lo  explicado  por el procesado, luego el indicio de mala justificación a que se ha  venido refiriendo pierde su fuerza probatoria.   

El Tribunal, de otra parte, omitió ponderar  lo      relativo      a      las     amenazas     de     los     “milicianos”   que   pesaban   sobre  la  víctima,  según  su  tío  y  amigos,  al  parecer  por  haber  presenciado el  homicidio  de  una  joven  en  el  barrio  Chino  y  de  un  muchacho  de nombre  Jeisson quince días antes de  los  hechos  aquí  investigados. Por tanto, agrega, no tiene justificación que  el  fallo  impugnado  diga que el procesado no le permitió bajar de la buseta a  la  víctima,  debido  a  que  días  antes  le  había  tumbado  unos  arcos de  microfútbol,  “circunstancia  que  no tiene asidero  jurídico  legal, por que no es lo mismo ser testigo presencial de un homicidio,  dadas  las  circunstancias de modo tiempo y lugar a la simple corrida de un arco  de microfútbol, si es que se dio.”   

Sostiene  la demandante que los indicios que  sirven  al  sentenciador  para determinar la responsabilidad del procesado en el  homicidio   no   son   en  realidad  fundamentos  válidos  para  una  decisión  condenatoria,  pues de su texto se pueden inferir diversas conclusiones que, por  ello  mismo,  entrañan  la  duda  ineludible  que  se debe resolver a favor del  acusado.   

Por  lo  anterior,  pide  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  disponga la absolución del procesado en razón del  cargo formulado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal es  del  criterio  que la sentencia impugnada no se debe casar, y ello por razón de  las  falencias  de  técnica  que  ofrece  el  único  cargo  formulado  por  la  demandante.   

A  través  de  su  concepto  comienza  por  señalar  que  cuando se censura “la prueba indirecta  en  casación es pertinente recordar la importancia de identificar el sentido de  la     violación     indirecta    de    la    ley    sustantiva    –nótese  que  la demanda atina a decir  que  hay  un  error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba, pero no  identifica  ningún sentido de quebranto-, siendo del caso recordar a la vez que  el indicio se construye por tramos, por etapas lógicas”.   

Pasa   luego   a   referenciar   diversos  pronunciamientos  de  esta Sala sobre la forma de encarar en casación la prueba  de  indicio,  resaltando  que  la  demandante  no  precisa  en  qué parte de la  construcción  indiciaria (hecho indicador, inferencia lógica, poder persuasivo  del  indicio)  se  incurrió  en error, limitándose a formular reparos en forma  desordenada  y especulativa, convirtiendo el líbelo en una simple oposición de  criterios  en torno de la apreciación probatoria, alegación inoportuna en esta  sede,  en  tanto que a los fallos de instancia los ampara la dual presunción de  acierto y legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Suficiente  razón  le  asiste al Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal en relación con las ostensibles deficiencias que  observa   en  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  IVÁN    DARÍO    ALZATE    GUTIÉRREZ,  a las cuales se suman otras que adelante se precisarán, para dar  al traste con su aspiración casacional.   

Importa  precisar  en primer término que la  demandante  parte  de  un  supuesto  equivocado,  como  quiera  que  no obstante  presentar  como  pilar  de su cuestionamiento el manejo de la prueba indiciaria,  en  un aparte del desarrollo argumentativo del cargo manifiesta que los indicios  “no son medios de prueba”.   

Olvida la denunciante que no sólo a ellos se  refería  el  artículo 300 del estatuto procesal penal vigente al momento de la  tramitación  de  la  causal y ahora el artículo 233, para atribuirles en forma  expresa  esa  calidad,  sino que en capítulo especial se alude a sus elementos,  unidad,  prueba  del  hecho  indicador y su apreciación en conjunto teniendo en  cuenta  su  gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios  de prueba que obren en la actuación procesal.   

Ahora, como la falencia que se observa en la  demanda  se  refiere  al  desarrollo y fundamentación del reproche de la prueba  indiciaria,  oportuno  es  traer uno de los pronunciamientos de la Sala sobre la  técnica  para  atacar  en  casación  esa  clase  de  medio de comprobación, a  efectos de contrastar el libelo.   

En efecto, precisó la Corte en providencia  de  fecha  9  de  mayo  de  2002, radicación 14.934, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll:   

“De manera que  si   el   error  radica  en  la  apreciación  del  hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de convicción de los  legalmente  establecidos,  necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para  el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  asignación  del  mérito  se apartó de las leyes de la ciencia, los principios  de  la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto  es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata  la  casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al  del  fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la  sentencia  se  halla  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración concreta de  haberse   incurrido    en   errores   determinantes  de  violación  en  la  declaración del derecho.   

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto  2/2001. M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 12062).”   

Teniendo  como  punto de referencia lo dicho  por  la  Sala,  la  demandante  incurrió  en  falencias  tales  como dedicar su  crítica   de   modo  general  a  los  indicios  que  denominó  “El  indicio  relacionado como grave en el sentido que el cadáver es  hallado  en  cercanías  de  la  bomba  de  gasolina,  lugar donde se encontraba  parqueado   el   automotor”   y   “El  indicio  de  mala  justificación”,  sin  especificar si el yerro recae sobre la prueba que  soporta  el  hecho  indicador,  o  la  inferencia  lógica,  o  en el proceso de  valoración  conjunta  de  los  varios  indicios entre sí, y entre éstos y las  restantes pruebas.   

Al  margen  de las anteriores falencias, lo  que  en  esencia  presenta  la  actora  no  es  cosa  distinta  a una particular  apreciación  probatoria,  al estimar que la responsabilidad penal que a título  de  cómplice  se  atribuye  a  su representado no está acreditada con certeza,  porque  no  necesariamente  a  tal  conclusión  se puede llegar por el hecho de  conducir  la  buseta  antes de los hechos, por una ruta previamente asignada por  la  empresa  de  transporte  urbano  de  la ciudad de Medellín, vehículo donde  instantes  antes  de  ser  asesinada  se movilizaba la víctima y tampoco por el  hecho  de  vivir en el barrio donde está ubicada la estación de servicio donde  fue  hallado  el  cuerpo  sin  vida  de Weiner Álvert  Cortés   Giraldo  o  amén  de  que  los  iniciales  declarantes   que   comprometían   su  responsabilidad  luego  se  retractaron.   

Con  tal  planteamiento pretende la defensa  replantear  las dos tesis opuestas que se debatieron a lo largo del proceso: una  la   defensiva   de  ALZATE  GUTIÉRREZ  quien  se muestra ajeno a los hechos y que encontró respaldo en la  declaración  de  Elga  Delcira  Cuadros Álvarez, prueba esta a la que no se le  dio  ningún  crédito  en el fallo atacado; y la otra que lo compromete incluso  con  los  testimonios  de  algunas  personas  que  luego cambiaron sus versiones  tratando de favorecerlo que fue la que finalmente se impuso.   

Pero es que incluso en los aspectos a que se  refiere  la  actora,  carece  de razón porque el Tribunal sí se refirió a los  aspectos  que lo llevaron a demostrar que el procesado es cómplice de la muerte  de   Weiner   Álbert   Cortés  Giraldo  y  no  aceptó  las  presuntas  amenazas  de  los “milicianos”.     El    ad  quem luego de amplia reflexión sobre  las pruebas acopiadas, expresó:   

“No  queda sino entonces, y en contra del  procesado,  ese  serio  compromiso penal que enerva toda posibilidad de defensa,  porque  resaltan elementos de convicción que se contraponen a sus descargos; no  es  sino  escrutar  el  móvil,  como  quiera  que  días  antes  habían tenido  sindicado  y  víctima  un  grave  incidente,  porque  el primero le tumbó unas  porterías  de  microfútbol  cuando  hacían deporte en una vía pública, a lo  que  furioso  Weiner  Álvert  le  increpó,  provocándose  una  animadversión  matizada  más  aún  por  el  enojoso comportamiento en el bus, puesto que a la  tía  de  la  víctima  le  informaron  que  se  lo  llevó en el bus porque iba  molestando  mucho;  palabras  textuales  que  cobran  más  objetividad  con  el  testimonio  de  uno  de  los Agentes que efectuaron la captura (cfr. fl. 115), a  quien  le  dijo  el  sindicado que el joven iba desde el centro molestando en el  bus,  que  sus  compañeros  se  bajaron  y  él  siguió  en  el automotor. Una  presentación  así  de  todo  lo  ocurrido  en  el vehículo, extractada de las  primeras  pesquisas,  que  es  lo  que  le  imprime  más  objetividad  al hecho  imputado,  hace más inverosímil lo relatado por el acusado y por consiguiente,  nada  creíble  lo  que él ha dicho, lo que constituye una razón valedera para  que  la Sala no le dé ningún crédito al testimonio de la señora Elga Delcira  Cuadros  Álvarez  (cfr.  fl.  85),  el  cual  también  fue  aportado  en forma  extemporánea  y  con  un  claro  interés  en favorecer al justiciable. Por eso  también  se  contrae  a  un  sospechoso  testimonio  y de ahí que no esté tan  equivocado  el  a-quo  cuando  respecto de esta testigo señala que ‘El  interés  pues de esta declarante  no  era  otro que efectuar una copia de lo afirmado por el procesado’”.   

El  Tribunal  también  se  ocupó  de  la  retractación expuesta por algunos declarantes, y no la aceptó:   

“En  consecuencia,  por  todo  lo analizado en este proveído y por lo considerado en  los  últimos  acápites,  las  retractaciones  de  los testigos no hacen perder  ningún  valor  a lo que anteriormente declararon en forma circunstanciada, como  lo  pudo  apreciar la Sala, máxime que ya habían obrado en consonancia con las  otras  comprobaciones de la relación jurídico-procesal, en la que ha destacado  la  Colegiatura  todo  lo  noticiado  por  la  señora  Amparo  Giraldo,  con la  coadyuvancia  de  lo  revelado al proceso por el agente Carlos Enrique Martínez  Uribe  y,  en  fin,  por  lo  demostrado  a través de una prueba circunstancial  concordante  y  convergente, de reconocido poder singularizante e inferencial, a  la   que   no   escapa  ese  indicio  de  mala  justificación  del  acusado.”   

Como bien lo destaca el Procurador Delegado,  la  demanda  no  pasa  de  ser  un insustancial alegato, que impetra prohijar la  particular  visión  de la casacionista, pero no logra desvirtuar, ni en mínima  parte, la legalidad y acierto del fallo.    

Por si lo anterior no fuera suficiente para  tornar  inepta  la  censura, la demandante no obstante señalar el artículo 445  del  estatuto procesal entonces vigente, ningún desarrollo aportó al respecto.  Olvidó  que  frente  a  tal  aspecto,  la jurisprudencia ha reiterado que si el  tribunal,  a  pesar de reconocer la ausencia de certeza bien en relación con la  materialidad  de la conducta punible o en torno a la responsabilidad penal, deja  de   aplicar   el  in  dubio  pro  reo,  se  debe  demandar  la  violación  directa  del artículo 445, por  falta   de   aplicación.   Contrario   sensu,   si   lo   que  el  ad  quem  hace es suponer certeza cuando  en  verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, a la violación de  la  ley  sustancial  se  llegaría  por vía indirecta y los cargos en casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  en  cualquiera de sus modalidades.   

El cargo no prospera.  

Cuestión  final:   

Con relación a la redosificación punitiva  que  pudiera  derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de  2000,  ello  es  competencia  del  correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                             

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE        JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO           

                                           Permiso   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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