Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 041
Bogotá. D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO DURÁN REMOLINA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Tuvo su génesis la investigación, en el resultado de la diligencia de allanamiento y registro dictada y realizada, el 13 de octubre de 2000, por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata, al establecimiento comercial ‘LICOR VIDEO’, localizado en la calle 43 N° 23-149 del barrio El Poblado de Girón, para verificar la información que en el precitado lugar se expendían alucinógenos y se traficaba con armas.
“Realizada la diligencia por el personal superior de la Fiscalía en cita, respaldada por investigadores de la SIJIN, arrojó el hallazgo de cinco armas de fuego sin permiso para porte o tenencia; de sustancia alucinógena derivada de la cocaína (6.4 gramos) y los tubos para envasarla; la existencia de gramera utilizada para el pesaje de la droga; garrafa, litros y botellas de diferentes licores y marcas adulterados y/o de contrabando. Se encontraron también estampillas de Rentas del Departamento falsas y formatos espurios de Soat La previsora y de Seguros del Estado.
“GONZALO DURÁN REMOLINA, como propietario del establecimiento, y SAÚL LOZADA MORALES, como administrador del negocio, fueron capturados en flagrancia y vinculados legalmente al proceso mediante indagatoria… ”.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de enero de 2002, condenó a Gonzalo Durán Remolina a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tráfico de estupefacientes y circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, según los artículos 201, del Decreto 100 de 1980, 33, inciso segundo, de la Ley 30 de 1986 y 213 del Código Penal de 1980, Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2002, lo confirmó integralmente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Durán Remolina, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la pruebas.
Luego de hacer un comentario sobre el alcance del artículo 63 del Código Penal, considera que el juzgador hizo una valoración equivocada de “los hechos”, lo que conllevó a que dedujera inferencias erróneas.
Asevera que dicho análisis “se basa en la observación histórica de lo que ha sido el modus vivendi de la persona en cuestión en cuanto que se pueda responder con ello, si existe o no necesidad de aplicar efectivamente la pena de prisión; o lo que vale decir si lo que ‘fue’ la persona o ‘ha sido’ permite suponer fundadamente que no volverá a subsumirse en alguno de los tipos de la ley penal positiva; pero de ninguna manera se debe reclamar la existencia de un ‘debió haber sido’ para desplazar la posibilidad de acceso al derecho fundamental de la libertad”.
Afirma que la calidad de ex agente de la Policía Nacional de su defendido, labor que desempeñó de manera cabal, al punto que así se le reconoció, debió ser un factor de estudio que hubiere permitido a los sentenciadores concluir que podía gozar de la “referida gracia liberatoria”.
Estima que lo que aquí se debe hacer es estudiar “lo que fue la persona en sus aspectos comportamentales asociados a la familia y a la sociedad, de tal forma que esos requisitos de su pasado, por ser buenos, excelentes y meritorios, se conviertan en el camino expedito para darle a la persona la forma de reivindicarse con la sociedad, teniendo con ello una nueva oportunidad de cumplirle a la sociedad y a su propia vida”.
No comparte que en la sentencia se retomaran los “hilos de un peligrosismo que hoy por hoy se encuentra ya devaluado”, y menos con la excusa de ejercer la defensa de los intereses de la sociedad, pues tal consideración, en su criterio, rebasa los límites de la interpretación de la citada norma.
Agrega que no puede tenerse como antecedente el sólo hecho de haber sido su defendido miembro de la Policía Nacional, pues los antecedentes de que “habla el art. 63 deben ser NEGATIVOS para que confluyan en una relación inferida lógicamente, en un juicio de desvalor tan suficiente como para afirmarse, sin lugar a dudas, que existe necesidad de privar a una persona de su libertad”.
Luego de citar a un doctrinante extranjero y de reiterar sus argumentaciones, finaliza solicitando se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se hace necesario recordar que el procesado Gonzalo Durán Remolina fue condenado por las conductas punibles que describían abstractamente los artículos 201 (fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones), 213 (circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado) del Decreto 100 de 1980
y 33, inciso segundo (tráfico de estupefacientes) de la Ley 30 de 1986 que estatuían una pena privativa de la libertad de 1 a 4 años, de 6 meses a 4 años y de 1 a 3 años, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso de casación no procedía, toda vez que las conductas punibles por las que fue condenado el procesado Gonzalo Durán Remolina, el máximo de pena privativa de la libertad no superaba los 8 años.
Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que imponía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, norma procedimental vigente para la época de los hechos, toda vez que contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo “sea o exceda de seis años”, evento que como se vio aquí no se cumple.
Finalmente, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito en que manifestó la inconformidad contra la sentencia de segundo grado y la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos.
En consecuencia, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO DURÁN REMOLINA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria