15337(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15337  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 77   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el Procurador 62 Judicial en Asuntos Penales contra  el  fallo de agosto 18 de 1.998, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali  revocó  la  condena  que, a la pena principal de diez años de prisión, había  proferido  en  el  asunto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad  en  junio  12 del mismo año, contra Jorge Antonio Torres Cortés por el punible  de homicidio, para en su lugar absolverlo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Suscitándose  desde  años atrás, entre las  familias  vecinas  Torres Cortés y Mendoza Caicedo del Barrio El Rodeo de Cali,  continuos  conflictos, el día 30 de abril de 1.988, aproximadamente a las nueve  de  la noche, luego de que entre Ricardo Antonio Torres Cortés y Jesús Antonio  Mendoza  Caicedo  se  presentaran mutuas agresiones físicas que obligaron a que  el  primero  acudiera  a  un  centro asistencial, el segundo accionó por varias  ocasiones  un  arma  de  fuego contra la residencia de aquellos, tras lo cual un  sujeto  irrumpió  disparando en la vivienda de los Mendoza Caicedo dando muerte  a  José  Olmes  Pérez  Patiño,  quien  simplemente  se  encontraba  allí, en  compañía  de  Luis  Carlos  Morales  Pardo,  con  la finalidad de observar por  televisión  un  encuentro  boxístico.  Casi de inmediato acudieron al lugar de  los  hechos  las  autoridades  de  policía y como los hermanos Mendoza Caicedo,  Adriano  y  Rosa María, pues Jesús Antonio se ausentó desde entonces de dicho  barrio,  señalaran como autor del punible a Jorge Antonio Torres Cortés, se le  dio  captura  a  éste  en  una residencia vecina, sin que se hubiere hallado el  arma  supuestamente  homicida  ni  la ropa con que el retenido había sido visto  momentos  antes por los hermanos Mendoza para, acto seguido, practicársele, con  resultados negativos, la prueba de guantelete de parafina.   

En  tales  condiciones,  luego  de  haberse  extendido  la  correspondiente  acta  de levantamiento de cadáver, escuchado en  declaración  a  un  agente de policía que suscribió el informe de retención,  así  como a Luis Carlos Morales Pardo, quien, a pesar de ser también blanco de  los  disparos,  salió   ileso  pero sin lograr ver al homicida, al que tan  solo  describió vistiendo un pantalón gris, y a Adriano Mendoza Caicedo, quien  dijo  haber  visto  todo lo sucedido y cómo el capturado penetró a su vivienda  accionando  un  arma  de  fuego,  un  Juzgado de Instrucción Criminal abrió la  respectiva  investigación  vinculando,  mediante  indagatoria,  a Jorge Antonio  Torres  Cortés en la que, si bien aceptó haber llegado al área de su vivienda  cuando  supo  que  su consanguíneo había sido herido y observado cuando Jesús  Antonio  Mendoza disparaba hacía su casa, también afirmó no haber alcanzado a  llegar  hasta  ésta  y  mucho  menos  a la de los Mendoza pues su vecina María  Victoria  Molina,  precisamente  para  evitar  que  se  metiera en problemas, lo  introdujo  a  su  residencia  de  donde  no  salió  hasta que lo retuvieron los  policías,  para  luego,  tras  escuchar los testimonios de sus hermanos Ricardo  Antonio,  Mónica  y Marisol, así como de su progenitora María Teresa Cortés,  del  agente  José  Hernán Daraviña, de Rosa María Mendoza Caicedo, quien, no  obstante  su hermano Adriano señalarla ausente del lugar de los hechos, afirmó  haberlos  observado  y  así al sindicado entrar disparando y de María Victoria  Molina,   quien  corroboró  al  indagado,  definirle  la  situación  jurídica  mediante  auto  de  mayo  6  de  1.988 absteniéndose de afectarlo con medida de  aseguramiento.   

Escuchados seguidamente los testimonios de los  diversos  agentes  de  policía  que acudieron al lugar de los acontecimientos y  entre   ellos  los  de  quienes  retuvieron  a  Jorge  Antonio  Torres  Cortés,  asegurando  que cuando se efectuó dicho operativo el mencionado, además de que  se  hallaba  asustado,  no justificó su estadía en la residencia de Elsy Nubia  Patiño,  mucho  menos  cuando ésta informó que aquél había penetrado por el  solar  sin  su  consentimiento,  así  como  el  de  Diana Lucelly Cortés, otra  hermana  del  procesado que en su momento acompañó a Ricardo Antonio al centro  de  salud  para  curarse  de las heridas que le había ocasionado Jesús Antonio  Mendoza  y  el  de  Bernabé Gallego Henao, alias Garrincha, persona esta que al  decir  de  Adriano  Mendoza,  se  hallaba  en  su  compañía  al momento de los  sucesos,  no  obstante  lo  cual  declaró  no haberse dado cuenta de nada, y de  adjuntarse  el  registro  civil  de  defunción  de  quien en vida respondía al  nombre  de José Olmes Pérez Patiño, los resultados de balística así como el  de  necropsia,  de  acuerdo  con el cual la víctima falleció a consecuencia de  herida  toráxica por proyectil de arma de fuego que le ocasionó herida grave y  mortal  a  nivel de aorta ascendente y pericardio con hemotorax masivo bilateral  secundario,  además  de  herida de pulmón, y como con base en los elementos de  convicción  así recaudados se considerara la posibilidad de que Jesús Mendoza  hubiera  sido  el  autor  del  delito,  se  dispuso su captura, y no lográndose  ésta,  se le vinculó como persona ausente, definiéndose en su oportunidad, ya  por  la Fiscalía, la situación jurídica, absteniéndose también de afectarlo  con medida de aseguramiento.   

Se procedió así a calificarse el mérito del  sumario  en  resolución  de septiembre 10 de 1.996, acusándose a Jorge Antonio  Torres  Cortés  por  la  comisión del punible de homicidio y precluyéndose la  investigación   respecto   de  Jesús  Antonio  Mendoza  en  razón  del  mismo  cargo.   

En  tal  virtud  se adelantó la consiguiente  etapa  de  juzgamiento,  escuchándose,  dentro  de  la  audiencia  pública, el  testimonio  de  María Orfilia Torres Palma, persona de 64 años de edad, vecina  de  las  familias  Torres  y  Mendoza,  sin  ninguna  relación  con  las mismas  diferente  a  la vecindad, corroborando entonces las declaraciones del procesado  y  sus  consanguíneos,  así  como la de María Victoria Molina en cuanto a que  ésta  obligó  a aquél a que penetrare a su vivienda, por manera que no llegó  a  la  propia  y  menos a la de los Mendoza, y así se profirió, en junio 12 de  1.998,  por  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali, sentencia de primera  instancia,  a  través de la cual se condenó al acusado, como autor del punible  de  homicidio, a la pena principal de diez años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual término, se abstuvo  de  condenarlo  al  pago  en concreto de perjuicios y le negó la concesión del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Recurrido  dicho  fallo en apelación, por el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Cali, en agosto 18 de 1.998, lo  revocó y en su lugar absolvió al acusado.   

LA DEMANDA:  

Interpuesto  contra  esa sentencia de segunda  instancia,  por  el Procurador Sesenta y Dos Judicial, el recurso extraordinario  de  casación,  lo  sustentó  en  oportunidad  a  través de demanda en la que,  con  fundamento  en el cuerpo segundo, numeral primero  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1.991,  formula un único cargo por  considerar  que  el  fallo  impugnado viola indirectamente la ley sustancial por  incurrir  el  ad  quem,  al  absolver  al acusado, en errores de hecho por falso  juicio  de  identidad y de existencia que lo condujeron a inaplicar el artículo  323 del Código Penal entonces vigente.   

En aras de demostrar el cargo y relacionando  como  valorada  erradamente  la  prueba  testimonial  vertida por los agentes de  policía,  los  hermanos Mendoza Caicedo, María Victoria Molina Molina y María  Orfilia  Ortiz,  la de guantelete y la indiciaria, sostiene que, en cuanto a los  primeros,   esto   es   los  agentes  de  policía,  el  Tribunal  cuestiona  su  credibilidad  porque no señalaron la fuente de dónde extrajeron la imputación  contra  el  procesado,  cuando  una lectura de sus declaraciones permite afirmar  que  la  concretan  en  los  ocupantes  del inmueble donde se agotó la conducta  homicida,  es  decir Adriano y Rosa María Mendoza y Luis Carlos Morales, lo que  por    demás,    agrega,    lo   hicieron   constar   en   el   correspondiente  informe.   

En  segundo  lugar,  sostiene  el censor, el  Tribunal  cuestiona  la  credibilidad  de  los  agentes,  no  ya porque hubieren  omitido  señalar  la fuente directa o indirecta de su conocimiento, sino porque  no  indicaron testigos ajenos al proceso, lo cual , dice, carece de racionalidad  en  cuanto  atenta  contra  las  normas  de  la  sana crítica, pues la omisión  reprochada  puede  estar determinada por contingencias tales como la negativa de  esos  terceros  a  suministrar  sus  nombres  o  por  la  falta  de iniciativa y  compromiso  de los agentes; pero aún así, agrega, eso no autoriza a desconfiar  de  las  versiones  policiales cuando el proceso no contiene elemento alguno que  indique  confabulación  en aquellos para comprometer a un inocente y cuando los  agentes  simplemente  han  vertido  con  fidelidad  al  proceso  la información  suministrada  por  los  Mendoza  respecto  a  los  pormenores  que  rodearon  la  aprehensión del acusado.   

Además,  prosigue,  el  ad quem duda de los  testimonios  de las autoridades de policía porque éstas no hicieron alusión a  las  circunstancias que antecedieron al homicidio, valga decir al enfrentamiento  entre  Ricardo Torres y Jesús Mendoza y los disparos de éste contra la casa de  los   Torres,  reprochándoles  el  no  haber  recogido  las  vainillas  de  los  proyectiles  disparados, nada de lo cual, asegura el libelista, guarda fidelidad  con  lo  consignado  por  los  uniformados  cuando  éstos  dan  cuenta  de  los  conflictos  entre  familias  como móvil del homicidio o cuando en el proceso se  sabe  que  las  armas  utilizadas aquél día fueron revólveres y que por tanto  estos  no  aparejan  la expulsión simultánea de las vainillas, como sí sucede  con las pistolas.   

Por  tanto,  añade  el demandante, ausentes  tales  errores  de hecho a través de los cuales se distorsionó el contenido de  esas  pruebas  y  se  atentó  contra  las  reglas de apreciación racional, las  versiones  de  los  agentes  devienen  atendibles  en su credibilidad y resultan  relevantes  para  la  comprensión  de  la  verdad  de  lo ocurrido, pues cuando  aquellos  llegaron al sitio de los hechos, siéndoles señalado el autor por los  Mendoza  con  nombre  propio  y  así  buscado  en  las residencias vecinas, fue  hallado  en  la  de  María  Victoria  Molina a donde, según la responsable del  inmueble, penetró clandestinamente.   

En  cuanto  hace  a Adriano Mendoza Caicedo,  asegura,  el  Tribunal  lo  señala como único testigo del suceso y califica su  versión  como altamente sospechosa porque Bernabé Gallego, su acompañante y a  diferencia  suya,  no  vio nada, porque además es ilógico que si se trataba de  una  retaliación  no  la  dirigiera  contra  Mendoza, sino contra un extraño y  porque  Rosa  Mendoza  sostuvo,  al  momento de la retención del procesado, que  éste   no   era  el  homicida,  pero  semejantes  supuestos,  afirma,  resultan  cuestionables  cuando  no  puede  desconocerse  que  dos personas ubicadas en un  mismo  lugar pueden tener percepciones diferentes de un mismo suceso o cuando se  omite  información relevante suministrada por Gallego al afirmar que Adriano le  solicitó  que  lo  dejase  entrar en su casa porque lo iban a matar y que desde  allí  éste  podía apreciar perfectamente lo que ocurría en su domicilio. Por  el  contrario,  prosigue,  antes que demeritar el testimonio de Adriano Mendoza,  el  de  Bernabé  Gallego  introduce  elementos  de juicio que concurren a darle  credibilidad  en  cuanto,  si  buscó refugio lo fue ante la arremetida de Jorge  Antonio  Torres  por  la  acción de Jesús Antonio Mendoza y no porque quisiera  protegerse  de  éste mismo, a pesar de la ilógica insinuación del Tribunal de  que  aquél  pudo  ocasionar  la  muerte  de  Pérez  Patiño,  por eso mismo la  imposibilidad  de  que Torres atentara contra alguno de los Mendoza, pues Jesús  Antonio  ya  había  abandonado  el  lugar,  Rosa  María  se encontraba por los  alrededores   y   Adriano   se   hallaba   refugiado   en   casa  de  su  vecino  “garrincha”.   

Deviene  ilógico,  por  contradictorio,  el  razonamiento  del  Tribunal,  dice  el  recurrente,  para restar credibilidad al  testimonio  de  Adriano  sobre  la  base  de  que Rosa Mendoza no estuvo para el  momento  del  punible,  pero  a  la vez se vale el ad quem de la declaración de  ésta  para  demeritar  la  de  aquél  por  asegurar que el capturado no fue el  homicida,  es  decir,  añade,  la desestimación del testigo no se aviene a una  apreciación    racional,   como   método   legal   orientado   por   la   sana  crítica.   

Ahora,  continúa  el  censor,  en lo que se  refiere  al  testimonio  de  Rosa  María  Mendoza,  su  descarte lo efectúa el  Tribunal  porque  Adriano  afirmó  que  para  el  momento de los hechos ella se  encontraba  en  un  acto  litúrgico,  pero  desconoce  el fallador que éste se  celebró  con antelación a los acontecimientos, que lo fueron cerca de las diez  de  la  noche  y  que  un  número  plural de personas, incluidas la madre y una  hermana  del  procesado,  dan  cuenta  de  la presencia de la testigo, lo que se  corrobora  con  el  papel  principal  que  asumiera  para  el  señalamiento del  homicida.  Por  tanto,  infiere,  como la sola afirmación de Adriano, acerca de  que  su  hermana  no estaba en la escena, resultaba insuficiente para desestimar  la  credibilidad  de lo aseverado por Rosa María, el juzgador, al valorar dicha  prueba,  incurrió en un falso juicio de identidad concretado en la vulneración  a   los   principios   de   la   apreciación   racional   regida  por  la  sana  crítica.   

Refiriéndose  luego  a  los  testimonios de  María  Victoria  Molina  Molina  y  María Orfilia Ortiz, quienes en sentir del  fallador  sacan avante el planteamiento de inocencia del procesado desvirtuando,  la  primera, el dicho de los policías acerca de la penetración clandestina del  capturado  a  su  morada,  asegura  que  su  apreciación por parte del Tribunal  resulta  simplista o superficial en cuanto apunta a eludir información recogida  en   el  expediente  en  sentido  contrario  omitiendo  de  paso  una  serie  de  interrogantes   que,   lejos   de   beneficiar  su  credibilidad,  tiende  a  su  desestimación  al  hacerse patente su interés por favorecer al procesado pues,  de  corresponder  a  la  realidad la versión de María Victoria Molina de haber  propiciado  la  entrada  de  Torres a su residencia, porqué no le aclaró a los  policiales  tal  ausencia  de compromiso y a cambio sí expresó su penetración  abusiva  y  clandestina  corroborando entonces lo que afirmaron las autoridades,  nada  de  lo  cual fue obstáculo, prosigue, para que en su declaración trocara  su  versión,  lo  que  no  se  explica  por  otra  razón  que  la amistad y el  compadrazgo  con los Torres Cortés, por ello se trata de un testimonio digno de  poca  credibilidad  y  en modo alguno puede tenerse como soporte de la inocencia  del  procesado  en  contravía  de  otros  elementos de convicción que reclaman  mayor credibilidad.   

Lo  mismo,  sostiene,  puede  afirmarse  del  testimonio  de  María Orfilia Ortiz, quien en su relato sólo apunta a detallar  las  circunstancias  que  favorecen  al  procesado,  dejando traslucir un ánimo  parcializado   que   impide   otorgarle   la   credibilidad   que  le  diera  el  Tribunal.   

Pasando  ahora a la prueba del guantelete de  parafina,  sostiene  el  demandante,  la mención de ella como coadyuvante de la  inocencia  del  procesado  reclama  cuestionamientos en su valoración, toda vez  que  la  praxis judicial tiene decantado desde hace mucho tiempo que dicho medio  ha  perdido  su  valor  de  prueba técnica y como en ese sentido no se proyecta  como  un elemento de juicio atendible que permita concluir con verosimilitud que  Jorge  Torres  no  disparó  arma  de fuego para la fecha en que resultó muerto  Pérez  Patiño,  su apreciación determina una transgresión a las reglas de la  ciencia  y  la  experiencia  que configura un error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Finalmente,  haciendo  relación a la prueba  indiciaria,  cabe  reprocharle  al  juzgador, dice el impugnante, el incurrir en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por omisión, al dejar de  apreciar  los  indicios  del  móvil  y  el  de  presencia u oportunidad para la  comisión  de  la  conducta  delictiva,  el primero derivado de los problemas de  convivencia  de  las familias Torres-Mendoza que encontraron su punto álgido la  noche  del  30  de  abril de 1.988 cuando en estado de embriaguez Jesús Antonio  Mendoza  lesiona  a Ricardo Torres y dispara contra la residencia del procesado,  quien  enterado  de  tales  acontecimientos,  es  dable  inferir, decidió tomar  venganza  y  prevalido  de  arma  de  fuego  se  dirigió  a casa de los Mendoza  disparando contra quienes allí se encontraban.   

Tales    antecedentes,    continúa   el  casacionista,  no  le merecieron al juzgador ningún tipo de reflexión en orden  a  elaborar  el  indicio de móvil de venganza, como tampoco el hecho relativo a  la  captura  del  procesado  en  lugar próximo al del crimen, circunstancia que  claramente  lo  situaba  en  posibilidad  de  ser  el  ejecutor  de  la conducta  investigada,  faltando  así,  concluye,  al  deber  funcional  de  apreciar las  pruebas en su conjunto.   

Por  todo  lo  anterior  solicita se case la  sentencia  recurrida  para  en su lugar condenar al procesado por los cargos que  se   le   formularon   en   la  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En  el  mismo  orden  en  que  el  demandante  desarrolla  el cargo, para el Procurador Segundo Delegado en lo penal, el censor  se  equivoca,  al  elevar  sobre  los  mismos  medios  de  prueba,  esto  es los  testimonios   de  los  agentes  de  policía,  errores  de  hecho  que  resultan  excluyentes,  como  lo  son  el falso juicio de identidad y el falso raciocinio,  pues  cuando  se  habla  de  aquél  se  hace  referencia a la distorsión de la  prueba,  mientras que, si de éste se trata, se habla de transgresión a la sana  crítica  sin  que  el medio haya sido tergiversado. Pero aún así, sostiene el  Delegado,  el  Tribunal  tiene razón cuando afirma que ninguno de los policías  pudo  aportar  datos  sobre  otros  testigos  diferentes  a  los Mendoza, lo que  habría  sido importante frente a los relatos parcializados y contradictorios de  éstos,  más  aún  cuando  las  declaraciones  policiales,  siendo  de oídas,  resultan confusas y discordantes.   

También  le  asiste  razón  al  ad  quem,  continúa,  cuando  afirma  que  ninguno  de  los  policiales  hizo relación al  antecedente  inmediato referido a las lesiones ocasionadas por Jesús Mendoza al  menor  Ricardo  Antonio  Torres,  pues  ciertamente  ellos  aluden  a conflictos  anteriores pero no a dicho episodio.   

Ahora,  sostiene  el  Ministerio  Público,  relacionando  el  informe  de  policía  a Luis Carlos Morales Pardo y a Adriano  Mendoza  como  testigos  del  crimen,  siendo  éste  enemigo  de la familia del  encausado,  el  análisis  del tribunal resulta coherente ya que explica porqué  ese  testimonio  no  es  creíble,  ni  aporta fidelidad a la investigación por  “contradictorio,   amañado   y   mentiroso”,  sumándose  a  ello  la  poca  información  suministrada  por  Morales  Pardo  la  cual  evidencia  que no hay  certidumbre en sus aseveraciones.   

Y  si  bien  el  reparo  del  censor sobre el  reproche  del  Tribunal a los policiales por el no hallazgo de vainillas resulta  acertado,  tal  aspecto,  afirma  el Delegado, no incide en forma negativa en el  fallo  que  goza de la presunción de acierto y legalidad, pues siendo en cambio  posible  encontrarse  los  proyectiles  disparados  por el revolver, tal aspecto  resultaba  trascendente  a fin de determinar si el arma con que se disparó a la  casa   de   los   Torres  fue  la  misma  utilizada  para  dar  muerte  a  José  Pérez.   

En  lo  que  hace  al  testimonio  de Adriano  Mendoza,  bajo  el  supuesto de que la credibilidad de un declarante deviene del  estado  intelectual  comprendido  por  su  percepción,  memoria  y disposición  conformada  por  la  voluntad y el entendimiento de los hechos, no puede decirse  que  su  versión  sea el reflejo de la verdad cuando su propia hermana dice que  él  sufre  de  los  nervios  y  “trastorna  todo”,  es  decir,  advierte el  Delegado,   de  entrada,  dicho  testimonio  pierde  credibilidad  por  hallarse  influida   su   percepción   por   alteraciones   somáticas,   sumadas   a  la  predisposición  que tenía hacía el procesado por los problemas surgidos entre  las   dos  familias,  lo  cual  permite  afirmar  que  se  trata  de  un  aserto  parcializado,  que  aunque  no  implica  desecharlo,  sí  se puede calificar de  sospechoso  por  las varias contradicciones en que incurre, máxime que, si bien  es  cierto  dos  personas  pueden percibir los hechos de diferente manera, no se  explica  porqué  alias  garrincha,  quien  acompañaba a Adriano, dice no haber  visto  nada,  o  porqué aquél dice que la razón de la presencia de Adriano en  su  casa  era  la  de  esconderse  porque  lo iban a matar, mientras que Mendoza  asegura    que    garrincha    lo    llamó   para   brindarle   un   trago   de  aguardiente.   

Conviene  el  Delegado en que el Tribunal, al  tener  en  principio  como  testigo  único a Adriano Mendoza, erró al negar la  presencia  de  Rosa  María  para  luego, en aras de evidenciar la inocencia del  procesado,  tenerlo  en cuenta para afirmar que ella excluyó de responsabilidad  al  procesado,  pero  tal  falencia  en  ningún momento da mayor credibilidad a  Adriano  por  las  inconsistencias  ya señaladas. Por lo mismo, debe inferirse,  dice  el Ministerio Público, que al contrario de lo sostenido por el censor, el  ad  quem  sí  apreció  la  declaración  de  Rosa Mendoza, pues además de que  señala  que  ésta  refirió con lujo de detalles las circunstancias del hecho,  también   resalta   que   ambos   hermanos  estaban  alterados,  confundidos  y  trastornados  por  los  nervios, lo que en realidad se percibe de la versión de  Rosa  al  aceptar  haber dicho que Jorge Antonio no era el autor por confundirlo  con  uno de sus hermanos y que el homicida huyó en bicicleta, aspecto este que,  aunque  nunca  fue  mencionado por Adriano, no obstante afirmar haber visto todo  el  desarrollo  del  funesto suceso, riñe con la lógica pues, si se trataba de  esconderse  a  tres casas de aquella donde sucedió el hecho, podía hacerlo por  sus  propios  medios,  máxime  cuando  los agentes de policía afirmaron que el  homicida  penetró  por  detrás  a la residencia de María Victoria, por manera  que  tampoco  la  versión de Rosa resulta confiable para edificar, junto con el  demás acervo probatorio, decisión de condena contra el encausado.   

En  cuanto  hace  al  testimonio  de  María  Victoria   Molina,  la  censura,  afirma  el  delegado,  parte  de  un  supuesto  equivocado,  pues  no  fue ella la que supuestamente dijo a los agentes sobre la  penetración  clandestina  de  Jorge  Torres,  sino,  como  lo dicen los propios  policías  y  el informe, Elsy Nubia Molina, lo que se hace confuso por el hecho  de  que  la  propia  María  Victoria  y María Orfilia, aseguran que aquella se  encontraba  en  Venezuela  para  la época de los hechos. Por eso, el que María  Victoria  no  haya  manifestado  nada  a los agentes al momento de ser capturado  Torres,  no diluye su credibilidad ni la hace parcializada a favor del acusado y  por  lo  mismo  tampoco  se  advierte  interés  alguno en la versión de María  Orfilia  Ortiz,  mucho menos cuando ésta concuerda con Rosa Mendoza en el hecho  de   que   en   principio   dijo   que   Jorge   Torres  no  era  el  autor  del  punible.   

Y  si  bien  la  prueba  del  guantelete  de  parafina,  continúa  el  Ministerio  Público,  ha  perdido  valor  como prueba  técnica,  careciendo de eficacia para establecer la inocencia o responsabilidad  del  procesado,  es  lo cierto que analizada en correlación con otros medios de  convicción,  como  lo hizo el Tribunal, teniendo en cuenta además la época en  que fue tomada, conduce a la inocencia del procesado.   

Finalmente,  aduce  el  delegado,  la censura  propuesta  en  punto  de  los  indicios  olvida que su manejo en sede casacional  exige  cierto  rigorismo  técnico  en  la  medida  en  que  el impugnante está  obligado  a  señalar  a cuál de las distintas fases del proceso lógico dirige  sus  críticas,  si  al  hecho  indicador,  a  la  inferencia o a la valoración  conjunta  de  la convergencia, congruencia y articulación entre ellos y con los  demás medios de prueba.   

En  el reparo, el demandante dirige su ataque  en  principio  a  los  hechos  indicadores  porque no fueron apreciados aspectos  probatorios  que  conducían  a  la  elaboración  de  los indicios del móvil y  presencia  pero  luego manifiesta que al no ser valorados por el juzgador faltó  al  deber  de  apreciarlos  en  conjunto, es decir, no existiendo claridad en el  reproche  no puede prosperar, menos aún cuando el falso juicio de existencia al  que  alude el censor no es de recibo por cuanto el ad quem sí tuvo en cuenta el  medio  demostrativo  que  serviría  de  sustento a los hechos indicadores, así  como   el   antecedente   inmediato  que,  según  el  censor  habría  sido  el  determinante  para  que el enjuiciado cometiera el hecho y el informe de captura  que    en    criterio    del    demandante,    sustentaría    el   indicio   de  presencia.   

Solicita,  en  consecuencia,  el  Procurador  Delegado,  se  desestime  el  único  cargo  formulado  y  por  ello no casar la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  claro  que  los  errores  en  la  apreciación  probatoria  que  dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera de  casación   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  demandada  invalidación  del  fallo  y  el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho y que aquellos se presentan cuando el juzgador se  equivoca  al  apreciar  el  contenido  material  del  medio de convicción, bien  porque  omite  valorarlo  o  supone  su  existencia,  ora  porque lo tergiversa,  cercena  o  adiciona,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen  en  él,   o   porque,  sin  incurrir  en ninguno de tales  desaciertos,  al  asignarle  mérito  persuasivo  infringe  los postulados de la  lógica,  de   la   ciencia   o  de  la   experiencia,   es   decir,   los  principios  de  la  sana  crítica  como método de  valoración  probatoria,  concierne al censor, cuando su ataque se dirige por la  vía  de los falsos juicios de existencia y de identidad, demostrar los primeros  a  través  del  señalamiento respectivo del fallo donde se aluda a dicho medio  que  materialmente  no  obra  en  el  proceso,  o  concretar  en  qué parte del  expediente  se  ubica aquél cuya valoración fue omitida, qué objetivamente se  establece  de él, cuál el mérito que le corresponde bajo los postulados de la  sana  crítica y de qué manera su estimación conjunta con el acervo probatorio  conduce  a  variar  las conclusiones del fallo y los segundos, falsos juicios de  identidad,  a través de la concreción expresa de lo que dice la prueba, lo que  dijo  de  ella  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó o adicionó  haciéndole  producir efectos que objetivamente no se extraían de la misma y la  trascendencia  del  desacierto  con  repercusión  en  la  parte  resolutiva del  fallo.   

Si  el cargo se formula por falso raciocinio,  porque   desconoció  el  sentenciador  los  postulados  de  la  sana  crítica,  corresponde  entonces al casacionista señalar lo que dice de manera objetiva el  medio  de  prueba,  qué  dedujo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado e indicar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de  la  experiencia  fue  desconocida,  siéndole  imperativo  a la vez, precisar el  aporte  científico  correcto,  la regla de la lógica apropiada o la máxima de  la  experiencia  que  debió considerarse, para luego demostrar la trascendencia  del  error  con  indicación  de  la valoración correcta de la prueba o pruebas  que,  cuestionadas,  habrían  conducido  a  proferir  un  fallo sustancialmente  diverso al objeto de impugnación.    

Ahora, como cada una de estas clases de error,  corresponde  a  momentos  distintos  en  la  labor de valoración probatoria, no  resulta  compatible  con  la  lógica  que frente a la misma prueba y dentro del  mismo  cargo, se mezclen argumentos referidos a yerros probatorios de naturaleza  diferente.  Pero,  además,  por el carácter rogado del recurso extraordinario,  en  aras  de  demostrar  cómo  habría  de  corregirse  el yerro probatorio que  censura,  modificando  tanto el supuesto fáctico como la parte resolutiva de la  sentencia,  le  compete al recurrente hacer evidente el nuevo acervo probatorio,  que  incluya las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o que observe las  reglas  de  la  sana  crítica  que  se  dice fueron transgredidas y excluya las  supuestas,  no  de  manera  aislada  sino  integral, en conjunto, a fin de hacer  manifiesto  el  vicio  aducido  y por ende la argüida falta de aplicación o la  aplicación  indebida  de  una  norma de derecho sustancial, objeto indirecto de  ataque.     

Y  si de ataque a la valoración de la prueba  indiciaria  se  trata,  dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el  demandante  debe  precisar  si  el  desacierto  se  cometió en relación con la  prueba  del  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica,  o  en  la labor de  apreciación   conjunta   de   los   varios   indicios   entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como  entre  éstos  y las  restantes  pruebas,  de  modo  que  si  la falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio  de  convicción,  necesario  resulta  precisar  si  el  yerro  fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde,  y cómo alcanza demostración en el  asunto,  o  si  el desacierto se señala en la inferencia, lo que supone aceptar  la  prueba  con  la  cual  que  se  demuestra  el  hecho indicador, le concierne  demostrar  que  el  juzgador  en la  labor de valoración se apartó de las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia,  en qué consisten las correctas y cuál es su efecto.   

2.  Bajo  tales  premisas,  que  parecería  innecesario  reiterar,  varios  son los desaciertos en que incurre el impugnante  en   la  postulación  del  único  cargo  que  formula  contra  la  valoración  probatoria efectuada por el juzgador.   

En   efecto,   dedicándose  simplemente  a  contraponer  su  personal  apreciación  frente  a  los  elementos de los que el  fallador  se  valió  para  demeritar  la credibilidad de los testimonios de los  policías,  el  demandante,  además de que en relación con los mismos denuncia  falsos  juicios  de  identidad  y  falsos raciocinios, incurriendo en ostensible  contradicción,  omite  en  primer  término  identificar  la prueba que se dice  erradamente  apreciada, en el sentido de que no precisa si se trata de reprochar  el  análisis  de  las  declaraciones  de  las  autoridades  de  policía,  como  testimonios  de  oídas,  o  de  las  mismas  como  pruebas  del hecho indicador  referido a la supuesta fuga del autor del punible.    

En  ese orden, si se trataba de cuestionarlos  como  testigos de referencia, la censura simplemente exhibe su personal opinión  frente   a  los  temas  que  el  fallador  tuvo  en  cuenta  para  no  asignarle  credibilidad  a  los  policías  y  así inferir que el conocimiento de aquellos  tuvo  como  fuente a los hermanos Mendoza Caicedo, que no era racional exigirles  la  relación  de  testigos diferentes a éstos, que por virtud del conocimiento  de  los  hechos  sí relataron los antecedentes de enemistad que existían entre  las  familias Torres-Mendoza y que, si no recogieron las vainillas, es porque un  revolver,  que  parece  fue  el  arma  utilizada, no las expele, pero, en manera  alguna,  concreta la clase de prueba que dice valorada erradamente, el yerro que  se  les aduce se mezcla entre existencia y raciocinio y mucho menos demuestra la  trascendencia  del error y si éste lo fue o no en relación con el único hecho  indicador  que  era  posible  deducir  de  tales  testimonios,  por lo mismo, no  precisa  cuál fue la tergiversación de esas declaraciones si, como de ellas se  deduce  y  así lo anotó el juzgador, ningún testigo diferente a los Mendoza y  a  Morales  Pardo  fue relacionado o si es que se trató de un falso raciocinio,  cuál  fue  la  regla  de  la  lógica, de la experiencia o la ley de la ciencia  omitidas  en  esa  apreciación, y si una de éstas se infringió al afirmar que  los  policías  no  recogieron  las vainillas, cuál fue su trascendencia, si de  todas  maneras,  como  lo hace ver el Ministerio Público, así se tratare de un  revolver,  tampoco  nada  se hizo por recaudar los proyectiles que se dispararon  por Jesús Mendoza hacía la residencia de los Torres.   

Es que, evidentemente, los agentes de policía  no  fueron testigos directos del punible, ellos arribaron al lugar de los hechos  tres   minutos  después  de  sucedidos,  luego  su  declaración  se  restringe  simplemente  a  suministrar  información acerca de quiénes señalaban al autor  del  delito,  es  decir  basados  en  un  referente  que en este caso fueron los  hermanos  Mendoza  Caicedo,  pero  también a suministrarla de manera directa en  relación  con  las circunstancias que concernían a la captura del acusado y es  allí  donde  el censor debía sentar tal diferencia para, de ese modo, precisar  a  dónde  dirigía  su  ataque,  pues, como ya se dijo, por tratarse de pruebas  diversas  y de momentos distintos de su valoración, la técnica del cargo exige  también  una  coherencia  en su demostración, habida cuenta que no es lo mismo  la  crítica  del  testimonio  de  referencia  para  acreditar la existencia del  delito  o  la  responsabilidad del supuesto autor, que la del indicio que, si se  trata de la supuesta fuga, era posible inferir.   

Pero además de que el cargo, respecto a tales  pruebas,  como  ya  se  anunció, carece de esa claridad, tampoco hace relación  alguna  a  su  trascendencia,  toda  vez  que,  aunque  se  aceptaren las tachas  propuestas,  no se ve de qué manera la nueva valoración incidiría en la parte  resolutiva  del  fallo,  máxime  que en parte alguna de la demanda se hacen ver  sus  efectos  frente  a  otras pruebas que de modo directo aseveran la inocencia  del   acusado,  quedándose,  como  igualmente  ya  se  afirmó,  en  la  simple  contraposición  de  aquellos  criterios  a  través  de  los cuales el fallador  restó  mérito  a  los testimonios policiales, bien para tenerlos como testigos  de  oídas  frente  a  la autoría del hecho, o como pruebas del hecho indicador  referido  a  la fuga, en el sentido de que Torres Cortés habría sido capturado  en  una  residencia  vecina a donde supuestamente penetró por su solar y sin el  consentimiento de su propietaria.   

3.  Respecto  a  los testimonios de Adriano y  Rosa  María  Mendoza  Caicedo,  además  de que incurre el censor nuevamente en  grave  contradicción  al  señalar simultáneamente defectos de valoración por  falsos  juicios de identidad y falsos raciocinios, reduce el cargo a un problema  de  credibilidad  para  fundarlo  en  la transgresión de la sana crítica, pero  sin   precisar  cuál  de ellas, referida a la lógica, a la ciencia o a la  experiencia,  fue  la infringida, ni cuál la trascendencia de tal omisión y en  tal  sentido no desarrolla su reproche según el cual no resulta válido razonar  o  concluir  en la carencia de credibilidad del testigo Adriano porque su amigo,  alias  Garrincha,  no  vio  nada,  pues,  si  bien  las percepciones de plurales  testigos  frente  a  un  mismo  objeto  pueden ser diversas, las opuestas que se  sucedieron  entre  aquellos  no puede explicarse a través de ese aserto, cuando  ambos  sujetos,  ubicados  en  la  casa  frente  a  aquella  donde  sucedió  el  homicidio,  prácticamente  en  iguales  condiciones  de  ánimo,  visibilidad y  distancia,  el  primero  dice  haber  visto  a  Torres  penetrar a su residencia  disparando,  mientras  que  Bernabé  Gallego, alias garrincha, asegura no haber  visto  nada  de  eso, y ni siquiera a Jorge Antonio Torres cruzar por allí, eso  sin  sumarse  las  serias  contradicciones  que entre ellos surgen respecto a la  circunstancia  que  motivó  la  estancia  de  Adriano  en casa de Gallego, pues  mientras  el  primero  asegura  que  el  segundo  lo invitó a tomarse un trago,  garrincha  sostiene  que  Adriano  llegó  hasta  allí  con  la  pretensión de  refugiarse.   

Tampoco  desarrolla el cargo el censor cuando  se  refiere  a  la  carencia de lógica en el fallador al cuestionarse éste por  qué,  si  se trataba de una retaliación, Torres, pudiendo hacerlo, no dirigió  su  acción  directamente  contra  uno  de  los  Mendoza,  quedándose  entonces  simplemente  en  el  aserto,  pero sin hacer evidente de qué manera se faltó a  esa   lógica   de  que  habla,  ni  cuál  su  trascendencia,  ni  mucho  menos  relacionando  tal  reproche  con  el restante material probatorio, especialmente  frente  a aquellas circunstancias según las cuales existía una grave enemistad  entre  las  familias,  o  a  las  contradicciones  que  finalmente  se  hicieron  evidentes  con  el  relato  de  su  hermana,  o  a  los  testimonios de quienes,  demostrando    imparcialidad,    exhibieron    al    acusado    ajeno    a   los  acontecimientos   

Es  que, precisamente, respecto al testimonio  de  Rosa  Mendoza,  además de que su propio hermano Adriano asegura su ausencia  del  lugar  de los acontecimientos, circunstancias por ella detalladas aunque no  conducen  a  corroborar  tal  aseveración, como lo sostiene el censor y en ello  erró  el juzgador al afirmar lo contrario para, a la vez, tenerla como elemento  de  prueba  acreditante  de  inocencia del enjuiciado, sí introducen los serios  reparos  que  en  su valoración determinó el ad quem, toda vez que, además de  que  es  la  única  en  afirmar  que  el  homicida  huyó  transportado  en una  bicicleta,  acepta  que  en  principio,  una vez capturado Jorge Antonio Torres,  aseguró  que  éste  no era el autor de los hechos, reparos que no correlaciona  el  demandante,  quien por tanto se limita sólo, contradictoriamente, a afirmar  un  error  de identidad y un falso raciocinio, sin determinar en qué consistió  éste  y  sin  demostrar  su  trascendencia, olvidando nuevamente la valoración  conjunta,  que  le  era imperativa, con los demás medios de prueba aportados al  proceso.   

4.  El  cargo  respecto  a los testimonios de  María  Victoria  Molina  y  María  Orfilia Ortiz, tampoco, como lo sostiene el  Delegado,  puede  prosperar  pues  en  ningún  falso  juicio de identidad, como  parece  indicarlo  el  casacionista,  incurrió  el fallador, toda vez que, y en  ello  parte  de un supuesto errado la censura, no fue aquella, según el informe  policivo  y las declaraciones de los agentes, quién les dijo de la penetración  clandestina  y  arbitraria de Jorge Torres, sino Elsy Nubia Molina, persona cuya  declaración  no  fue posible recepcionar en este asunto porque al parecer desde  época anterior a los hechos ya se encontraba en Venezuela.   

Tal imprecisión, elimina todo fundamento que  en  ese  sentido esgrime el recurrente, por manera que no siendo María Victoria  Molina  quien  dijo  de la penetración abusiva de Torres, su testimonio, por el  contrario,  conduce  a  hacer  evidente  la  absoluta ajenidad del acusado en la  comisión  del  delito  en  la medida en que ella, antes que aquél llegara a la  residencia  escena  de  los  acontecimientos,  lo  obligó a entrar a la propia,  precisamente  para  evitar  que  se  involucrase  en problemas, más aún cuando  Jesús  Antonio  Mendoza  se  encontraba, en estado de embriaguez, disparando su  arma  de fuego, tal como lo aceptan los propios hermanos Adriano y Rosa María y  corroboran  los  demás  testigos  que en este asunto declararon como receptores  directos  de  los  hechos,  excepción  de  alias  garrincha  quien,  a pesar de  hallarse frente a aquél lugar, dice no haber visto nada.   

Pero además de que la postulación del cargo  frente  a  esos  medios de convicción resulta así infundada, la censura que se  propone  por  vía  de  un  falso  raciocinio,  carece de desarrollo alguno pues  nuevamente  se limita el recurrente a afirmar transgredida la sana crítica pero  no  precisa, siquiera, cuál fue la regla vulnerada, y mucho menos su incidencia  y su correlación con el demás material probatorio.   

5. Aunque la prueba de guantelete de parafina,  como  lo  sostiene el censor y replica el Ministerio Público, no puede conducir  a  la  certeza de autoría o inocencia, es claro que el Tribunal no incurrió en  yerro  alguno  al  apreciarla,  pues  ni  tergiversó  su  contenido,  ni,  como  erradamente  lo  sostiene el casacionista, infringió al valorarla, alguna regla  de  la  sana  crítica,  pues  en  parte  alguna  el  ad quem, tuvo tal medio de  convicción   como   prueba  que  aislada  e  inevitablemente,  condujera  a  la  absolución.  Por el contrario, la relación que a dicho medio se hace es apenas  tangencial  y  como  simple  referencia en aras de sumar un elemento más, a los  variados   que   sirvieron   de   sustento   para   afirmar   la  inocencia  del  encartado.   

6.  Finalmente, hace relación el censor a la  prueba  indiciaria, más en la formulación del cargo, no obstante proponerse un  falso   juicio   de   existencia  por  omisión,  los  desaciertos  de  técnica  nuevamente,  como  lo  hace  ver  el  Delegado,  afloran  toda  vez que haciendo  mención  a  los  indicios  de  motivación  y oportunidad, obvia la distinción  entre  hecho  indicador  e  inferencia  lógica,  para  simplemente proponer una  personal  valoración  de  las circunstancias atinentes a la enemistad entre las  familias  y  a  la  presencia  del  acusado  en  el área de los acontecimientos  distintas,  sin detenerse en momento alguno a demostrar certeramente la omisión  que  anuncia,  menos  cuando,  como  se  aprecia  de la lectura del fallo, tales  circunstancias  sí  fueron tenidas en cuenta por el ad quem, al punto que ellas  le  valieron  para  cuestionar  la  credibilidad de Adriano Mendoza al parecerle  ilógico  que,  dados  los  antecedentes  del conflicto y la presencia de Torres  Cortés,  éste  no  dirigiera  su  ataque  al  objeto  de su venganza sino a un  tercero totalmente ajeno a sus discordias.   

Por ende, el cargo no prospera.  

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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