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Proceso No 15337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 77
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 62 Judicial en Asuntos Penales contra el fallo de agosto 18 de 1.998, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali revocó la condena que, a la pena principal de diez años de prisión, había proferido en el asunto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 12 del mismo año, contra Jorge Antonio Torres Cortés por el punible de homicidio, para en su lugar absolverlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Suscitándose desde años atrás, entre las familias vecinas Torres Cortés y Mendoza Caicedo del Barrio El Rodeo de Cali, continuos conflictos, el día 30 de abril de 1.988, aproximadamente a las nueve de la noche, luego de que entre Ricardo Antonio Torres Cortés y Jesús Antonio Mendoza Caicedo se presentaran mutuas agresiones físicas que obligaron a que el primero acudiera a un centro asistencial, el segundo accionó por varias ocasiones un arma de fuego contra la residencia de aquellos, tras lo cual un sujeto irrumpió disparando en la vivienda de los Mendoza Caicedo dando muerte a José Olmes Pérez Patiño, quien simplemente se encontraba allí, en compañía de Luis Carlos Morales Pardo, con la finalidad de observar por televisión un encuentro boxístico. Casi de inmediato acudieron al lugar de los hechos las autoridades de policía y como los hermanos Mendoza Caicedo, Adriano y Rosa María, pues Jesús Antonio se ausentó desde entonces de dicho barrio, señalaran como autor del punible a Jorge Antonio Torres Cortés, se le dio captura a éste en una residencia vecina, sin que se hubiere hallado el arma supuestamente homicida ni la ropa con que el retenido había sido visto momentos antes por los hermanos Mendoza para, acto seguido, practicársele, con resultados negativos, la prueba de guantelete de parafina.
En tales condiciones, luego de haberse extendido la correspondiente acta de levantamiento de cadáver, escuchado en declaración a un agente de policía que suscribió el informe de retención, así como a Luis Carlos Morales Pardo, quien, a pesar de ser también blanco de los disparos, salió ileso pero sin lograr ver al homicida, al que tan solo describió vistiendo un pantalón gris, y a Adriano Mendoza Caicedo, quien dijo haber visto todo lo sucedido y cómo el capturado penetró a su vivienda accionando un arma de fuego, un Juzgado de Instrucción Criminal abrió la respectiva investigación vinculando, mediante indagatoria, a Jorge Antonio Torres Cortés en la que, si bien aceptó haber llegado al área de su vivienda cuando supo que su consanguíneo había sido herido y observado cuando Jesús Antonio Mendoza disparaba hacía su casa, también afirmó no haber alcanzado a llegar hasta ésta y mucho menos a la de los Mendoza pues su vecina María Victoria Molina, precisamente para evitar que se metiera en problemas, lo introdujo a su residencia de donde no salió hasta que lo retuvieron los policías, para luego, tras escuchar los testimonios de sus hermanos Ricardo Antonio, Mónica y Marisol, así como de su progenitora María Teresa Cortés, del agente José Hernán Daraviña, de Rosa María Mendoza Caicedo, quien, no obstante su hermano Adriano señalarla ausente del lugar de los hechos, afirmó haberlos observado y así al sindicado entrar disparando y de María Victoria Molina, quien corroboró al indagado, definirle la situación jurídica mediante auto de mayo 6 de 1.988 absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.
Escuchados seguidamente los testimonios de los diversos agentes de policía que acudieron al lugar de los acontecimientos y entre ellos los de quienes retuvieron a Jorge Antonio Torres Cortés, asegurando que cuando se efectuó dicho operativo el mencionado, además de que se hallaba asustado, no justificó su estadía en la residencia de Elsy Nubia Patiño, mucho menos cuando ésta informó que aquél había penetrado por el solar sin su consentimiento, así como el de Diana Lucelly Cortés, otra hermana del procesado que en su momento acompañó a Ricardo Antonio al centro de salud para curarse de las heridas que le había ocasionado Jesús Antonio Mendoza y el de Bernabé Gallego Henao, alias Garrincha, persona esta que al decir de Adriano Mendoza, se hallaba en su compañía al momento de los sucesos, no obstante lo cual declaró no haberse dado cuenta de nada, y de adjuntarse el registro civil de defunción de quien en vida respondía al nombre de José Olmes Pérez Patiño, los resultados de balística así como el de necropsia, de acuerdo con el cual la víctima falleció a consecuencia de herida toráxica por proyectil de arma de fuego que le ocasionó herida grave y mortal a nivel de aorta ascendente y pericardio con hemotorax masivo bilateral secundario, además de herida de pulmón, y como con base en los elementos de convicción así recaudados se considerara la posibilidad de que Jesús Mendoza hubiera sido el autor del delito, se dispuso su captura, y no lográndose ésta, se le vinculó como persona ausente, definiéndose en su oportunidad, ya por la Fiscalía, la situación jurídica, absteniéndose también de afectarlo con medida de aseguramiento.
Se procedió así a calificarse el mérito del sumario en resolución de septiembre 10 de 1.996, acusándose a Jorge Antonio Torres Cortés por la comisión del punible de homicidio y precluyéndose la investigación respecto de Jesús Antonio Mendoza en razón del mismo cargo.
En tal virtud se adelantó la consiguiente etapa de juzgamiento, escuchándose, dentro de la audiencia pública, el testimonio de María Orfilia Torres Palma, persona de 64 años de edad, vecina de las familias Torres y Mendoza, sin ninguna relación con las mismas diferente a la vecindad, corroborando entonces las declaraciones del procesado y sus consanguíneos, así como la de María Victoria Molina en cuanto a que ésta obligó a aquél a que penetrare a su vivienda, por manera que no llegó a la propia y menos a la de los Mendoza, y así se profirió, en junio 12 de 1.998, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, sentencia de primera instancia, a través de la cual se condenó al acusado, como autor del punible de homicidio, a la pena principal de diez años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, se abstuvo de condenarlo al pago en concreto de perjuicios y le negó la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Recurrido dicho fallo en apelación, por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, en agosto 18 de 1.998, lo revocó y en su lugar absolvió al acusado.
LA DEMANDA:
Interpuesto contra esa sentencia de segunda instancia, por el Procurador Sesenta y Dos Judicial, el recurso extraordinario de casación, lo sustentó en oportunidad a través de demanda en la que, con fundamento en el cuerpo segundo, numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, formula un único cargo por considerar que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial por incurrir el ad quem, al absolver al acusado, en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia que lo condujeron a inaplicar el artículo 323 del Código Penal entonces vigente.
En aras de demostrar el cargo y relacionando como valorada erradamente la prueba testimonial vertida por los agentes de policía, los hermanos Mendoza Caicedo, María Victoria Molina Molina y María Orfilia Ortiz, la de guantelete y la indiciaria, sostiene que, en cuanto a los primeros, esto es los agentes de policía, el Tribunal cuestiona su credibilidad porque no señalaron la fuente de dónde extrajeron la imputación contra el procesado, cuando una lectura de sus declaraciones permite afirmar que la concretan en los ocupantes del inmueble donde se agotó la conducta homicida, es decir Adriano y Rosa María Mendoza y Luis Carlos Morales, lo que por demás, agrega, lo hicieron constar en el correspondiente informe.
En segundo lugar, sostiene el censor, el Tribunal cuestiona la credibilidad de los agentes, no ya porque hubieren omitido señalar la fuente directa o indirecta de su conocimiento, sino porque no indicaron testigos ajenos al proceso, lo cual , dice, carece de racionalidad en cuanto atenta contra las normas de la sana crítica, pues la omisión reprochada puede estar determinada por contingencias tales como la negativa de esos terceros a suministrar sus nombres o por la falta de iniciativa y compromiso de los agentes; pero aún así, agrega, eso no autoriza a desconfiar de las versiones policiales cuando el proceso no contiene elemento alguno que indique confabulación en aquellos para comprometer a un inocente y cuando los agentes simplemente han vertido con fidelidad al proceso la información suministrada por los Mendoza respecto a los pormenores que rodearon la aprehensión del acusado.
Además, prosigue, el ad quem duda de los testimonios de las autoridades de policía porque éstas no hicieron alusión a las circunstancias que antecedieron al homicidio, valga decir al enfrentamiento entre Ricardo Torres y Jesús Mendoza y los disparos de éste contra la casa de los Torres, reprochándoles el no haber recogido las vainillas de los proyectiles disparados, nada de lo cual, asegura el libelista, guarda fidelidad con lo consignado por los uniformados cuando éstos dan cuenta de los conflictos entre familias como móvil del homicidio o cuando en el proceso se sabe que las armas utilizadas aquél día fueron revólveres y que por tanto estos no aparejan la expulsión simultánea de las vainillas, como sí sucede con las pistolas.
Por tanto, añade el demandante, ausentes tales errores de hecho a través de los cuales se distorsionó el contenido de esas pruebas y se atentó contra las reglas de apreciación racional, las versiones de los agentes devienen atendibles en su credibilidad y resultan relevantes para la comprensión de la verdad de lo ocurrido, pues cuando aquellos llegaron al sitio de los hechos, siéndoles señalado el autor por los Mendoza con nombre propio y así buscado en las residencias vecinas, fue hallado en la de María Victoria Molina a donde, según la responsable del inmueble, penetró clandestinamente.
En cuanto hace a Adriano Mendoza Caicedo, asegura, el Tribunal lo señala como único testigo del suceso y califica su versión como altamente sospechosa porque Bernabé Gallego, su acompañante y a diferencia suya, no vio nada, porque además es ilógico que si se trataba de una retaliación no la dirigiera contra Mendoza, sino contra un extraño y porque Rosa Mendoza sostuvo, al momento de la retención del procesado, que éste no era el homicida, pero semejantes supuestos, afirma, resultan cuestionables cuando no puede desconocerse que dos personas ubicadas en un mismo lugar pueden tener percepciones diferentes de un mismo suceso o cuando se omite información relevante suministrada por Gallego al afirmar que Adriano le solicitó que lo dejase entrar en su casa porque lo iban a matar y que desde allí éste podía apreciar perfectamente lo que ocurría en su domicilio. Por el contrario, prosigue, antes que demeritar el testimonio de Adriano Mendoza, el de Bernabé Gallego introduce elementos de juicio que concurren a darle credibilidad en cuanto, si buscó refugio lo fue ante la arremetida de Jorge Antonio Torres por la acción de Jesús Antonio Mendoza y no porque quisiera protegerse de éste mismo, a pesar de la ilógica insinuación del Tribunal de que aquél pudo ocasionar la muerte de Pérez Patiño, por eso mismo la imposibilidad de que Torres atentara contra alguno de los Mendoza, pues Jesús Antonio ya había abandonado el lugar, Rosa María se encontraba por los alrededores y Adriano se hallaba refugiado en casa de su vecino “garrincha”.
Deviene ilógico, por contradictorio, el razonamiento del Tribunal, dice el recurrente, para restar credibilidad al testimonio de Adriano sobre la base de que Rosa Mendoza no estuvo para el momento del punible, pero a la vez se vale el ad quem de la declaración de ésta para demeritar la de aquél por asegurar que el capturado no fue el homicida, es decir, añade, la desestimación del testigo no se aviene a una apreciación racional, como método legal orientado por la sana crítica.
Ahora, continúa el censor, en lo que se refiere al testimonio de Rosa María Mendoza, su descarte lo efectúa el Tribunal porque Adriano afirmó que para el momento de los hechos ella se encontraba en un acto litúrgico, pero desconoce el fallador que éste se celebró con antelación a los acontecimientos, que lo fueron cerca de las diez de la noche y que un número plural de personas, incluidas la madre y una hermana del procesado, dan cuenta de la presencia de la testigo, lo que se corrobora con el papel principal que asumiera para el señalamiento del homicida. Por tanto, infiere, como la sola afirmación de Adriano, acerca de que su hermana no estaba en la escena, resultaba insuficiente para desestimar la credibilidad de lo aseverado por Rosa María, el juzgador, al valorar dicha prueba, incurrió en un falso juicio de identidad concretado en la vulneración a los principios de la apreciación racional regida por la sana crítica.
Refiriéndose luego a los testimonios de María Victoria Molina Molina y María Orfilia Ortiz, quienes en sentir del fallador sacan avante el planteamiento de inocencia del procesado desvirtuando, la primera, el dicho de los policías acerca de la penetración clandestina del capturado a su morada, asegura que su apreciación por parte del Tribunal resulta simplista o superficial en cuanto apunta a eludir información recogida en el expediente en sentido contrario omitiendo de paso una serie de interrogantes que, lejos de beneficiar su credibilidad, tiende a su desestimación al hacerse patente su interés por favorecer al procesado pues, de corresponder a la realidad la versión de María Victoria Molina de haber propiciado la entrada de Torres a su residencia, porqué no le aclaró a los policiales tal ausencia de compromiso y a cambio sí expresó su penetración abusiva y clandestina corroborando entonces lo que afirmaron las autoridades, nada de lo cual fue obstáculo, prosigue, para que en su declaración trocara su versión, lo que no se explica por otra razón que la amistad y el compadrazgo con los Torres Cortés, por ello se trata de un testimonio digno de poca credibilidad y en modo alguno puede tenerse como soporte de la inocencia del procesado en contravía de otros elementos de convicción que reclaman mayor credibilidad.
Lo mismo, sostiene, puede afirmarse del testimonio de María Orfilia Ortiz, quien en su relato sólo apunta a detallar las circunstancias que favorecen al procesado, dejando traslucir un ánimo parcializado que impide otorgarle la credibilidad que le diera el Tribunal.
Pasando ahora a la prueba del guantelete de parafina, sostiene el demandante, la mención de ella como coadyuvante de la inocencia del procesado reclama cuestionamientos en su valoración, toda vez que la praxis judicial tiene decantado desde hace mucho tiempo que dicho medio ha perdido su valor de prueba técnica y como en ese sentido no se proyecta como un elemento de juicio atendible que permita concluir con verosimilitud que Jorge Torres no disparó arma de fuego para la fecha en que resultó muerto Pérez Patiño, su apreciación determina una transgresión a las reglas de la ciencia y la experiencia que configura un error de hecho por falso juicio de identidad.
Finalmente, haciendo relación a la prueba indiciaria, cabe reprocharle al juzgador, dice el impugnante, el incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, al dejar de apreciar los indicios del móvil y el de presencia u oportunidad para la comisión de la conducta delictiva, el primero derivado de los problemas de convivencia de las familias Torres-Mendoza que encontraron su punto álgido la noche del 30 de abril de 1.988 cuando en estado de embriaguez Jesús Antonio Mendoza lesiona a Ricardo Torres y dispara contra la residencia del procesado, quien enterado de tales acontecimientos, es dable inferir, decidió tomar venganza y prevalido de arma de fuego se dirigió a casa de los Mendoza disparando contra quienes allí se encontraban.
Tales antecedentes, continúa el casacionista, no le merecieron al juzgador ningún tipo de reflexión en orden a elaborar el indicio de móvil de venganza, como tampoco el hecho relativo a la captura del procesado en lugar próximo al del crimen, circunstancia que claramente lo situaba en posibilidad de ser el ejecutor de la conducta investigada, faltando así, concluye, al deber funcional de apreciar las pruebas en su conjunto.
Por todo lo anterior solicita se case la sentencia recurrida para en su lugar condenar al procesado por los cargos que se le formularon en la resolución de acusación por el delito de homicidio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el mismo orden en que el demandante desarrolla el cargo, para el Procurador Segundo Delegado en lo penal, el censor se equivoca, al elevar sobre los mismos medios de prueba, esto es los testimonios de los agentes de policía, errores de hecho que resultan excluyentes, como lo son el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, pues cuando se habla de aquél se hace referencia a la distorsión de la prueba, mientras que, si de éste se trata, se habla de transgresión a la sana crítica sin que el medio haya sido tergiversado. Pero aún así, sostiene el Delegado, el Tribunal tiene razón cuando afirma que ninguno de los policías pudo aportar datos sobre otros testigos diferentes a los Mendoza, lo que habría sido importante frente a los relatos parcializados y contradictorios de éstos, más aún cuando las declaraciones policiales, siendo de oídas, resultan confusas y discordantes.
También le asiste razón al ad quem, continúa, cuando afirma que ninguno de los policiales hizo relación al antecedente inmediato referido a las lesiones ocasionadas por Jesús Mendoza al menor Ricardo Antonio Torres, pues ciertamente ellos aluden a conflictos anteriores pero no a dicho episodio.
Ahora, sostiene el Ministerio Público, relacionando el informe de policía a Luis Carlos Morales Pardo y a Adriano Mendoza como testigos del crimen, siendo éste enemigo de la familia del encausado, el análisis del tribunal resulta coherente ya que explica porqué ese testimonio no es creíble, ni aporta fidelidad a la investigación por “contradictorio, amañado y mentiroso”, sumándose a ello la poca información suministrada por Morales Pardo la cual evidencia que no hay certidumbre en sus aseveraciones.
Y si bien el reparo del censor sobre el reproche del Tribunal a los policiales por el no hallazgo de vainillas resulta acertado, tal aspecto, afirma el Delegado, no incide en forma negativa en el fallo que goza de la presunción de acierto y legalidad, pues siendo en cambio posible encontrarse los proyectiles disparados por el revolver, tal aspecto resultaba trascendente a fin de determinar si el arma con que se disparó a la casa de los Torres fue la misma utilizada para dar muerte a José Pérez.
En lo que hace al testimonio de Adriano Mendoza, bajo el supuesto de que la credibilidad de un declarante deviene del estado intelectual comprendido por su percepción, memoria y disposición conformada por la voluntad y el entendimiento de los hechos, no puede decirse que su versión sea el reflejo de la verdad cuando su propia hermana dice que él sufre de los nervios y “trastorna todo”, es decir, advierte el Delegado, de entrada, dicho testimonio pierde credibilidad por hallarse influida su percepción por alteraciones somáticas, sumadas a la predisposición que tenía hacía el procesado por los problemas surgidos entre las dos familias, lo cual permite afirmar que se trata de un aserto parcializado, que aunque no implica desecharlo, sí se puede calificar de sospechoso por las varias contradicciones en que incurre, máxime que, si bien es cierto dos personas pueden percibir los hechos de diferente manera, no se explica porqué alias garrincha, quien acompañaba a Adriano, dice no haber visto nada, o porqué aquél dice que la razón de la presencia de Adriano en su casa era la de esconderse porque lo iban a matar, mientras que Mendoza asegura que garrincha lo llamó para brindarle un trago de aguardiente.
Conviene el Delegado en que el Tribunal, al tener en principio como testigo único a Adriano Mendoza, erró al negar la presencia de Rosa María para luego, en aras de evidenciar la inocencia del procesado, tenerlo en cuenta para afirmar que ella excluyó de responsabilidad al procesado, pero tal falencia en ningún momento da mayor credibilidad a Adriano por las inconsistencias ya señaladas. Por lo mismo, debe inferirse, dice el Ministerio Público, que al contrario de lo sostenido por el censor, el ad quem sí apreció la declaración de Rosa Mendoza, pues además de que señala que ésta refirió con lujo de detalles las circunstancias del hecho, también resalta que ambos hermanos estaban alterados, confundidos y trastornados por los nervios, lo que en realidad se percibe de la versión de Rosa al aceptar haber dicho que Jorge Antonio no era el autor por confundirlo con uno de sus hermanos y que el homicida huyó en bicicleta, aspecto este que, aunque nunca fue mencionado por Adriano, no obstante afirmar haber visto todo el desarrollo del funesto suceso, riñe con la lógica pues, si se trataba de esconderse a tres casas de aquella donde sucedió el hecho, podía hacerlo por sus propios medios, máxime cuando los agentes de policía afirmaron que el homicida penetró por detrás a la residencia de María Victoria, por manera que tampoco la versión de Rosa resulta confiable para edificar, junto con el demás acervo probatorio, decisión de condena contra el encausado.
En cuanto hace al testimonio de María Victoria Molina, la censura, afirma el delegado, parte de un supuesto equivocado, pues no fue ella la que supuestamente dijo a los agentes sobre la penetración clandestina de Jorge Torres, sino, como lo dicen los propios policías y el informe, Elsy Nubia Molina, lo que se hace confuso por el hecho de que la propia María Victoria y María Orfilia, aseguran que aquella se encontraba en Venezuela para la época de los hechos. Por eso, el que María Victoria no haya manifestado nada a los agentes al momento de ser capturado Torres, no diluye su credibilidad ni la hace parcializada a favor del acusado y por lo mismo tampoco se advierte interés alguno en la versión de María Orfilia Ortiz, mucho menos cuando ésta concuerda con Rosa Mendoza en el hecho de que en principio dijo que Jorge Torres no era el autor del punible.
Y si bien la prueba del guantelete de parafina, continúa el Ministerio Público, ha perdido valor como prueba técnica, careciendo de eficacia para establecer la inocencia o responsabilidad del procesado, es lo cierto que analizada en correlación con otros medios de convicción, como lo hizo el Tribunal, teniendo en cuenta además la época en que fue tomada, conduce a la inocencia del procesado.
Finalmente, aduce el delegado, la censura propuesta en punto de los indicios olvida que su manejo en sede casacional exige cierto rigorismo técnico en la medida en que el impugnante está obligado a señalar a cuál de las distintas fases del proceso lógico dirige sus críticas, si al hecho indicador, a la inferencia o a la valoración conjunta de la convergencia, congruencia y articulación entre ellos y con los demás medios de prueba.
En el reparo, el demandante dirige su ataque en principio a los hechos indicadores porque no fueron apreciados aspectos probatorios que conducían a la elaboración de los indicios del móvil y presencia pero luego manifiesta que al no ser valorados por el juzgador faltó al deber de apreciarlos en conjunto, es decir, no existiendo claridad en el reproche no puede prosperar, menos aún cuando el falso juicio de existencia al que alude el censor no es de recibo por cuanto el ad quem sí tuvo en cuenta el medio demostrativo que serviría de sustento a los hechos indicadores, así como el antecedente inmediato que, según el censor habría sido el determinante para que el enjuiciado cometiera el hecho y el informe de captura que en criterio del demandante, sustentaría el indicio de presencia.
Solicita, en consecuencia, el Procurador Delegado, se desestime el único cargo formulado y por ello no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo claro que los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, la demandada invalidación del fallo y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho y que aquellos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar el contenido material del medio de convicción, bien porque omite valorarlo o supone su existencia, ora porque lo tergiversa, cercena o adiciona, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en él, o porque, sin incurrir en ninguno de tales desaciertos, al asignarle mérito persuasivo infringe los postulados de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria, concierne al censor, cuando su ataque se dirige por la vía de los falsos juicios de existencia y de identidad, demostrar los primeros a través del señalamiento respectivo del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso, o concretar en qué parte del expediente se ubica aquél cuya valoración fue omitida, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde bajo los postulados de la sana crítica y de qué manera su estimación conjunta con el acervo probatorio conduce a variar las conclusiones del fallo y los segundos, falsos juicios de identidad, a través de la concreción expresa de lo que dice la prueba, lo que dijo de ella el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se extraían de la misma y la trascendencia del desacierto con repercusión en la parte resolutiva del fallo.
Si el cargo se formula por falso raciocinio, porque desconoció el sentenciador los postulados de la sana crítica, corresponde entonces al casacionista señalar lo que dice de manera objetiva el medio de prueba, qué dedujo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado e indicar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, siéndole imperativo a la vez, precisar el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió considerarse, para luego demostrar la trascendencia del error con indicación de la valoración correcta de la prueba o pruebas que, cuestionadas, habrían conducido a proferir un fallo sustancialmente diverso al objeto de impugnación.
Ahora, como cada una de estas clases de error, corresponde a momentos distintos en la labor de valoración probatoria, no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, se mezclen argumentos referidos a yerros probatorios de naturaleza diferente. Pero, además, por el carácter rogado del recurso extraordinario, en aras de demostrar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que censura, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte resolutiva de la sentencia, le compete al recurrente hacer evidente el nuevo acervo probatorio, que incluya las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o que observe las reglas de la sana crítica que se dice fueron transgredidas y excluya las supuestas, no de manera aislada sino integral, en conjunto, a fin de hacer manifiesto el vicio aducido y por ende la argüida falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, objeto indirecto de ataque.
Y si de ataque a la valoración de la prueba indiciaria se trata, dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el demandante debe precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, de modo que si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, necesario resulta precisar si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el asunto, o si el desacierto se señala en la inferencia, lo que supone aceptar la prueba con la cual que se demuestra el hecho indicador, le concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en qué consisten las correctas y cuál es su efecto.
2. Bajo tales premisas, que parecería innecesario reiterar, varios son los desaciertos en que incurre el impugnante en la postulación del único cargo que formula contra la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
En efecto, dedicándose simplemente a contraponer su personal apreciación frente a los elementos de los que el fallador se valió para demeritar la credibilidad de los testimonios de los policías, el demandante, además de que en relación con los mismos denuncia falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, incurriendo en ostensible contradicción, omite en primer término identificar la prueba que se dice erradamente apreciada, en el sentido de que no precisa si se trata de reprochar el análisis de las declaraciones de las autoridades de policía, como testimonios de oídas, o de las mismas como pruebas del hecho indicador referido a la supuesta fuga del autor del punible.
En ese orden, si se trataba de cuestionarlos como testigos de referencia, la censura simplemente exhibe su personal opinión frente a los temas que el fallador tuvo en cuenta para no asignarle credibilidad a los policías y así inferir que el conocimiento de aquellos tuvo como fuente a los hermanos Mendoza Caicedo, que no era racional exigirles la relación de testigos diferentes a éstos, que por virtud del conocimiento de los hechos sí relataron los antecedentes de enemistad que existían entre las familias Torres-Mendoza y que, si no recogieron las vainillas, es porque un revolver, que parece fue el arma utilizada, no las expele, pero, en manera alguna, concreta la clase de prueba que dice valorada erradamente, el yerro que se les aduce se mezcla entre existencia y raciocinio y mucho menos demuestra la trascendencia del error y si éste lo fue o no en relación con el único hecho indicador que era posible deducir de tales testimonios, por lo mismo, no precisa cuál fue la tergiversación de esas declaraciones si, como de ellas se deduce y así lo anotó el juzgador, ningún testigo diferente a los Mendoza y a Morales Pardo fue relacionado o si es que se trató de un falso raciocinio, cuál fue la regla de la lógica, de la experiencia o la ley de la ciencia omitidas en esa apreciación, y si una de éstas se infringió al afirmar que los policías no recogieron las vainillas, cuál fue su trascendencia, si de todas maneras, como lo hace ver el Ministerio Público, así se tratare de un revolver, tampoco nada se hizo por recaudar los proyectiles que se dispararon por Jesús Mendoza hacía la residencia de los Torres.
Es que, evidentemente, los agentes de policía no fueron testigos directos del punible, ellos arribaron al lugar de los hechos tres minutos después de sucedidos, luego su declaración se restringe simplemente a suministrar información acerca de quiénes señalaban al autor del delito, es decir basados en un referente que en este caso fueron los hermanos Mendoza Caicedo, pero también a suministrarla de manera directa en relación con las circunstancias que concernían a la captura del acusado y es allí donde el censor debía sentar tal diferencia para, de ese modo, precisar a dónde dirigía su ataque, pues, como ya se dijo, por tratarse de pruebas diversas y de momentos distintos de su valoración, la técnica del cargo exige también una coherencia en su demostración, habida cuenta que no es lo mismo la crítica del testimonio de referencia para acreditar la existencia del delito o la responsabilidad del supuesto autor, que la del indicio que, si se trata de la supuesta fuga, era posible inferir.
Pero además de que el cargo, respecto a tales pruebas, como ya se anunció, carece de esa claridad, tampoco hace relación alguna a su trascendencia, toda vez que, aunque se aceptaren las tachas propuestas, no se ve de qué manera la nueva valoración incidiría en la parte resolutiva del fallo, máxime que en parte alguna de la demanda se hacen ver sus efectos frente a otras pruebas que de modo directo aseveran la inocencia del acusado, quedándose, como igualmente ya se afirmó, en la simple contraposición de aquellos criterios a través de los cuales el fallador restó mérito a los testimonios policiales, bien para tenerlos como testigos de oídas frente a la autoría del hecho, o como pruebas del hecho indicador referido a la fuga, en el sentido de que Torres Cortés habría sido capturado en una residencia vecina a donde supuestamente penetró por su solar y sin el consentimiento de su propietaria.
3. Respecto a los testimonios de Adriano y Rosa María Mendoza Caicedo, además de que incurre el censor nuevamente en grave contradicción al señalar simultáneamente defectos de valoración por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, reduce el cargo a un problema de credibilidad para fundarlo en la transgresión de la sana crítica, pero sin precisar cuál de ellas, referida a la lógica, a la ciencia o a la experiencia, fue la infringida, ni cuál la trascendencia de tal omisión y en tal sentido no desarrolla su reproche según el cual no resulta válido razonar o concluir en la carencia de credibilidad del testigo Adriano porque su amigo, alias Garrincha, no vio nada, pues, si bien las percepciones de plurales testigos frente a un mismo objeto pueden ser diversas, las opuestas que se sucedieron entre aquellos no puede explicarse a través de ese aserto, cuando ambos sujetos, ubicados en la casa frente a aquella donde sucedió el homicidio, prácticamente en iguales condiciones de ánimo, visibilidad y distancia, el primero dice haber visto a Torres penetrar a su residencia disparando, mientras que Bernabé Gallego, alias garrincha, asegura no haber visto nada de eso, y ni siquiera a Jorge Antonio Torres cruzar por allí, eso sin sumarse las serias contradicciones que entre ellos surgen respecto a la circunstancia que motivó la estancia de Adriano en casa de Gallego, pues mientras el primero asegura que el segundo lo invitó a tomarse un trago, garrincha sostiene que Adriano llegó hasta allí con la pretensión de refugiarse.
Tampoco desarrolla el cargo el censor cuando se refiere a la carencia de lógica en el fallador al cuestionarse éste por qué, si se trataba de una retaliación, Torres, pudiendo hacerlo, no dirigió su acción directamente contra uno de los Mendoza, quedándose entonces simplemente en el aserto, pero sin hacer evidente de qué manera se faltó a esa lógica de que habla, ni cuál su trascendencia, ni mucho menos relacionando tal reproche con el restante material probatorio, especialmente frente a aquellas circunstancias según las cuales existía una grave enemistad entre las familias, o a las contradicciones que finalmente se hicieron evidentes con el relato de su hermana, o a los testimonios de quienes, demostrando imparcialidad, exhibieron al acusado ajeno a los acontecimientos
Es que, precisamente, respecto al testimonio de Rosa Mendoza, además de que su propio hermano Adriano asegura su ausencia del lugar de los acontecimientos, circunstancias por ella detalladas aunque no conducen a corroborar tal aseveración, como lo sostiene el censor y en ello erró el juzgador al afirmar lo contrario para, a la vez, tenerla como elemento de prueba acreditante de inocencia del enjuiciado, sí introducen los serios reparos que en su valoración determinó el ad quem, toda vez que, además de que es la única en afirmar que el homicida huyó transportado en una bicicleta, acepta que en principio, una vez capturado Jorge Antonio Torres, aseguró que éste no era el autor de los hechos, reparos que no correlaciona el demandante, quien por tanto se limita sólo, contradictoriamente, a afirmar un error de identidad y un falso raciocinio, sin determinar en qué consistió éste y sin demostrar su trascendencia, olvidando nuevamente la valoración conjunta, que le era imperativa, con los demás medios de prueba aportados al proceso.
4. El cargo respecto a los testimonios de María Victoria Molina y María Orfilia Ortiz, tampoco, como lo sostiene el Delegado, puede prosperar pues en ningún falso juicio de identidad, como parece indicarlo el casacionista, incurrió el fallador, toda vez que, y en ello parte de un supuesto errado la censura, no fue aquella, según el informe policivo y las declaraciones de los agentes, quién les dijo de la penetración clandestina y arbitraria de Jorge Torres, sino Elsy Nubia Molina, persona cuya declaración no fue posible recepcionar en este asunto porque al parecer desde época anterior a los hechos ya se encontraba en Venezuela.
Tal imprecisión, elimina todo fundamento que en ese sentido esgrime el recurrente, por manera que no siendo María Victoria Molina quien dijo de la penetración abusiva de Torres, su testimonio, por el contrario, conduce a hacer evidente la absoluta ajenidad del acusado en la comisión del delito en la medida en que ella, antes que aquél llegara a la residencia escena de los acontecimientos, lo obligó a entrar a la propia, precisamente para evitar que se involucrase en problemas, más aún cuando Jesús Antonio Mendoza se encontraba, en estado de embriaguez, disparando su arma de fuego, tal como lo aceptan los propios hermanos Adriano y Rosa María y corroboran los demás testigos que en este asunto declararon como receptores directos de los hechos, excepción de alias garrincha quien, a pesar de hallarse frente a aquél lugar, dice no haber visto nada.
Pero además de que la postulación del cargo frente a esos medios de convicción resulta así infundada, la censura que se propone por vía de un falso raciocinio, carece de desarrollo alguno pues nuevamente se limita el recurrente a afirmar transgredida la sana crítica pero no precisa, siquiera, cuál fue la regla vulnerada, y mucho menos su incidencia y su correlación con el demás material probatorio.
5. Aunque la prueba de guantelete de parafina, como lo sostiene el censor y replica el Ministerio Público, no puede conducir a la certeza de autoría o inocencia, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al apreciarla, pues ni tergiversó su contenido, ni, como erradamente lo sostiene el casacionista, infringió al valorarla, alguna regla de la sana crítica, pues en parte alguna el ad quem, tuvo tal medio de convicción como prueba que aislada e inevitablemente, condujera a la absolución. Por el contrario, la relación que a dicho medio se hace es apenas tangencial y como simple referencia en aras de sumar un elemento más, a los variados que sirvieron de sustento para afirmar la inocencia del encartado.
6. Finalmente, hace relación el censor a la prueba indiciaria, más en la formulación del cargo, no obstante proponerse un falso juicio de existencia por omisión, los desaciertos de técnica nuevamente, como lo hace ver el Delegado, afloran toda vez que haciendo mención a los indicios de motivación y oportunidad, obvia la distinción entre hecho indicador e inferencia lógica, para simplemente proponer una personal valoración de las circunstancias atinentes a la enemistad entre las familias y a la presencia del acusado en el área de los acontecimientos distintas, sin detenerse en momento alguno a demostrar certeramente la omisión que anuncia, menos cuando, como se aprecia de la lectura del fallo, tales circunstancias sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem, al punto que ellas le valieron para cuestionar la credibilidad de Adriano Mendoza al parecerle ilógico que, dados los antecedentes del conflicto y la presencia de Torres Cortés, éste no dirigiera su ataque al objeto de su venganza sino a un tercero totalmente ajeno a sus discordias.
Por ende, el cargo no prospera.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria