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Proceso No 20433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003).
VISTOS
El 22 de enero de 2003, el abogado Alirio Uribe Muñoz, quien afirma estar reconocido como parte civil dentro del juicio que se le adelanta a Jesús Emiro Pereira Rivera en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, presentó una solicitud de cambio de radicación del proceso. Esta petición ha sido coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, con sustento en la Ley 24 de 1992, como quiera que le compete velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos
La Sala de Casación Penal de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, es competente para pronunciarse sobre la petición, toda vez que se pide mudar el proceso de un Distrito a otro.
ANTECEDENTES
El 28 de septiembre de 2001, en la finca Bellavista, jurisdicción de Tame (Arauca), fue asesinado, por un grupo de hombres armados, el parlamentario Octavio Sarmiento Bohórquez. Del hecho se sindicó a Jesús Emiro Pereira Rivera, quien se encuentra detenido en las instalaciones de la cárcel “La Picota”.
El 17 julio de 2002, la fiscalía profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de homicidio múltiple agravado, homicidio con fines terroristas, extorsión agravada y concierto para delinquir. Durante el trámite del proceso, el enjuiciado, a través de un mensaje enviado vía celular, según el solicitante, a través de Carlos Castaño, amenazó de muerte a la fiscal instructora, a los investigadores del C. T. I. y a las personas que rindieron testimonio dentro de la etapa investigativa.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso fue enviado, por competencia, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca. Basado en los antecedentes que se han presentado a lo largo de la investigación, el solicitante considera precarias las condiciones de seguridad en que se hallan los testigos y los sujetos procesales, incluido él, como apoderado de la parte civil. Esa situación, a su modo de ver, no garantiza un juicio imparcial. Por eso ha solicitado a la Corte que autorice el cambio de radicación del proceso a un juzgado de Bogotá o, en su defecto, a uno de Cúcuta.
La Defensoría del Pueblo, a su turno, parte del “público conocimiento” que se tiene de las circunstancias padecidas en el Departamento de Arauca, región “que afronta una grave situación de orden público, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley, entre ellos, grupos de autodefensas”. Y añade que ello “afecta de manera ostensible , la comparecencia de los sujetos procesales a la etapa del juicio, debido a que su traslado al Despacho ubicado en el Departamento de Arauca, aumenta el riesgo de que tales amenazas se hagan efectivas, máxime si tenemos en cuenta, la presunta vinculación del sindicado con el grupo armado al margen de la ley mencionado. Así mismo, es comprensible que el orden público, obstaculice el normal desarrollo de la etapa del juicio, por obvias razones”.
CONSIDERACIONES
El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal ), está supeditado a la demostración de la situación de riesgo descrita por el solicitante y del nexo causal entre ella y las finalidades del instituto. El hecho perturbador, además, no ha de ser genérico. Las circunstancias que se oponen al desenvolvimiento normal de la administración de justicia, han de estar conectadas indefectiblemente, y de modo específico, al caso objeto de juzgamiento.
El memorialista, de un lado, no acredita su calidad de sujeto procesal y, de otro, no prueba, aunque sí conjetura al respecto, que las amenazas recibidas por los testigos y los demás intervinientes en el proceso tengan origen en el hecho punible que se le imputa a Jesús Emiro Pereira Rivera, o que su juzgamiento esté incidiendo en el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas de la jurisdicción, o que esté afectando la imparcialidad o la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
En reiteradas oportunidades, la Sala ha fijado las exigencias que hacen viable el cambio de radicación de un proceso. Ha establecido que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
En un caso similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Por tal razón, la petición debe estar fundada en una de estas causales (las del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), y expresar las razones por las cuales se considera que se produce su estructuración. Además, debe estar acompañada de las pruebas tendientes a su demostración y de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se han visto gravemente afectadas, de tal manera que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación que se solicita”.
“Siendo tales los fines que intrínsecamente se pretenden con la figura del cambio de radicación, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas o en juicios hipotéticos o en probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que ésta se constituye en una medida extrema, una vez agotadas todas las posibilidades para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas como desestabilizadoras” (Auto del 22 de enero del 2002, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación N°. 19.089).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO AUTORIZAR el cambio de radicación del proceso adelantado a Jesús Emiro Pereira Rivera en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria