20412(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

       Aprobado  acta Nº 058   

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada en defensa del procesado JOSÉ RUBIEL  GIRALDO  TORO,  sindicado  del  concurso de homicidio agravado y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

El 4 de agosto de 2001, cerca al inmueble de  la  calle  53 número 6B-10, barrio Solferino de Manizales, JOSÉ RUBIEL GIRALDO  TORO  disparó  un  arma de fuego contra José Dulay Díaz Salazar, quien estaba  limpiando una carretilla, y le causó la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1º JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO, fue vinculado  el   9  de octubre de 2001 mediante indagatoria al proceso, se le resolvió  situación  jurídica  el  16  de octubre de 2001 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y el  23 de enero de 2002 fue acusado por homicidio  agravado  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 232 a 255).   

2º  Tramitado  el juicio, el 21 de junio de  2002  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales impartió sentencia de  condena  por  los  cargos  de  la acusación a 4 años y 4 meses de prisión, al  reconocerle  que  actuó en estado de ira, y a la de interdicción de derechos y  funciones  públicas   por  el  mismo  término.  El  agente del Ministerio  Público  y  el Fiscal Seccional apelaron, concediéndose el recurso únicamente  respecto  del  primero por haberse declarado desierto en lo atinente al segundo,  que  el  Tribunal  conoció  para confirmar la decisión con la modificación de  excluir  la atenuante de la ira, dosificando en consecuencia la pena en 25 años  y  2  meses  de  prisión,  decisión a la que se opuso el procesado mediante la  imposición  del  recurso  extraordinario  de  casación que se sustentó con la  demanda que a continuación se sintetiza.   

LA DEMANDA:  

1°  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  es  formulado  el único cargo al fallo impugnado, por ser violatorio  de  la  ley  procesal debido a error de hecho en la apreciación de las pruebas,  pues  vulnera el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 6, 20 y 238  del Código de Procedimiento Penal.   

2° El cargo se funda en el argumento que la  correcta  apreciación  de  las pruebas recogidas llevaría a que la conducta de  JOSÉ  RUBIEL  GIRALDO TORO se enmarcara en la “legítima defensa que pudo ser  de  carácter  subjetivo  o  putativo”,  o  darse la duda respecto de la misma  causal o un exceso en la justificante.   

Para  el efecto transcribe una respuesta del  declarante  Alexánder  Hernández  Toro  sobre el motivo por el cual se quería  ultimar  a  su  representado  para decir que su actuar tenía una justificante o  una  “situación”  que  modifica su responsabilidad, pues éste reconoce que  incurrió  en  hurtos  y por eso se había fijado un precio a su cabeza, lo cual  influyó  en  su  ánimo, que explotó en el objeto perturbador, o sea, en José  Dulay  Díaz Salazar.  Acota que este fue el yerro al no haber concordancia  en  la  valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica.  Y  finaliza  con  la disertación que no se ha omitido prueba alguna ni han sido  contrariadas,   sino   “mal   interpretado”   el   material   probatorio,  a  consecuencia  de  lo  cual  solicita casar el fallo impugnado reconociéndose el  estado de ira.   

   

CONSIDERACIONES:  

1º Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es de libre elaboración porque debe cumplir con los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento  Penal.  Y  concretamente,  con relación al primer motivo, cuerpo segundo,   se  debe  indicar la causal, señalar las normas vulneradas, expresar el sentido  de  la  violación,  identificar  la clase de error en la valoración probatoria  (falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso raciocinio  -yerros  de hecho- y/o  falso  juicio  de  legalidad  o  falso  juicio  de  convicción  -yerros de derecho-), especificar la prueba  sobre   la  que  recayó  la  falencia,  demostrar  el  error  y  establecer  su  trascendencia.   

2º.  Con  relación  a  las  exigencias del  ordinal  precedente, se tiene que el recurrente omitió manifestar el sentido de  la  violación  de  la  norma  sustancial, por lo cual no se sabe si se trata de  aplicación  indebida  o  falta de aplicación, sin que la cantidad de preceptos  que  dice  fueron  vulnerados  sirva para dilucidar lo planteado, además que la  única  disposición  enunciada de ese carácter es el artículo 6º del Código  Penal,  consagratoria  del principio de legalidad de los delitos y de las penas,  y  su  mención  no basta para que quede formulada completamente la proposición  jurídica,  al  ser indispensable relacionar la norma de la parte general con la  correspondiente de la parte especial del estatuto punitivo.   

El artículo 29 de la Constitución Política  lo  invoca  en  cuanto  al  debido  proceso,  el  artículo  6º  del Código de  Procedimiento  Penal  por  establecer el principio de legalidad de la actuación  ritual,  el  artículo  20 por la investigación integral y el artículo 238 por  la  apreciación  de  las  pruebas.  Pero  esa  alusión  a  normas  que  no son  sustanciales   para  plantear  su  desconocimiento,   no tiene que ver  con   errores  in  iudicando  sino  in  procedendo.  Y esa referencia   indiscriminada  hace incurrir la demanda en infracción al postulado de la   no  contradicción  al  mezclar  indebidamente aspectos de la causal tercera con  los  de  la  primera para conformar un híbrido inextricable que imposibilita el  estudio de fondo de la demanda.   

3º.  De  la  misma  manera,  el  recurrente  atropella   el   principio   indicado   en   el   ordinal  anterior,  al  aducir  simultáneamente  que la apreciación correcta de la prueba llevaría a concluir  que  JOSÉ  RUBIEL  GIRALDO TORO actuó bajo la creencia de un supuesto ataque o  “duda  en  una  causal de inculpabilidad” o “exceso en la primera”, pues  incurre  en  una  combinación  incompatible  de  circunstancias  exonerantes de  responsabilidad  o  de  su atenuación (predicable no de aquélla sino de otras,  según  el  artículo  32 del C. P., que no menciona), además que al demandante  le  corresponde  demostrar  cuál  sería  el sentido del fallo si no se hubiera  incurrido  en  el  yerro  trascendente  aducido,  pero  sin  que  pueda llegar a  conclusiones  no  concatenadas  ni deducidas de presupuestos indemostrados y sin  seguir  unas  reglas lógicas que permitan plantear una solución acorde con las  premisas,  todo  lo  cual  hizo  tornando  la  demanda  en  ambigua,  absurda  o  infundada, lo que define su inadmisión.   

4º. El impugnante en repetidas oportunidades  hace  alusión  a  que el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración  de  las  pruebas  pero  no  menciona  un  falso  juicio de existencia (suponer o  ignorar  un  medio de convicción), ni un falso juicio de identidad (tergiversar  una  probanza  mediante  la mutación, la supresión o la agregación para hacer  decir  algo  que  no  aparece  en su contenido material), ni un falso raciocinio  (apartarse  ostensiblemente de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia  que  gobiernan  la  sana  crítica  en la  valoración probatoria).   

Tampoco  concreta qué elementos probatorios  fueron  distorsionados,  ignorados,  supuestos  o  apreciados  en  contra de los  postulados  de  la persuasión racional y mucho menos dice en qué consistió el  yerro,  ni  compara  el  contenido  de  ellas  con  el entendimiento dado por el  fallador, si se tratare de falso juicio de identidad.   

5º.  En  síntesis: el cargo se formuló en  forma  incompleta y no fue desarrollado de manera técnica al no contar con unos  parámetros  que  permitieran  al  censor fundamentar sus pretensiones, sino que  presenta  una  serie desorganizada de ideas como si se tratara de una alegación  de instancia y no una demanda de casación.   

Basta  recordar  que  la  mayoría  de  los  razonamientos  se  refieren  a  que,  aparentemente,  el  procesado  supuso  que  concurrían  los  elementos  de  la  legítima  defensa e, inexplicablemente, el  recurrente  finaliza  solicitando que se case el fallo para que se reconozca que  actuó  en  estado  de  ira,  es decir, no hay congruencia entre lo aducido y lo  solicitado.   

Y  no  se  imputa  algún  error de hecho en  concreto  al  fallo  sino que se relacionan diversas manifestaciones alejadas de  la  técnica que gobierna el recurso extraordinario, de las que aflora el ánimo  del  impugnante  de  imponer  su  criterio  en la valoración de los testimonios  frente  a  la apreciación efectuada por el juzgador, cuando a la Corte, en esta  sede,  no  le corresponde dirimir ese tipo de controversias sino corregir yerros  trascendentes    que    lleven    a    quebrar    la    sentencia   de   segunda  instancia.   

6º.  En  ese  orden  de  ideas  y  como  la  Corporación  no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la  demanda,  se  impone  su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213  del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a nombre del procesado JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO         ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO                   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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