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Proceso No 20412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta Nº 058
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO, sindicado del concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
El 4 de agosto de 2001, cerca al inmueble de la calle 53 número 6B-10, barrio Solferino de Manizales, JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO disparó un arma de fuego contra José Dulay Díaz Salazar, quien estaba limpiando una carretilla, y le causó la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1º JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO, fue vinculado el 9 de octubre de 2001 mediante indagatoria al proceso, se le resolvió situación jurídica el 16 de octubre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva y el 23 de enero de 2002 fue acusado por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 232 a 255).
2º Tramitado el juicio, el 21 de junio de 2002 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales impartió sentencia de condena por los cargos de la acusación a 4 años y 4 meses de prisión, al reconocerle que actuó en estado de ira, y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. El agente del Ministerio Público y el Fiscal Seccional apelaron, concediéndose el recurso únicamente respecto del primero por haberse declarado desierto en lo atinente al segundo, que el Tribunal conoció para confirmar la decisión con la modificación de excluir la atenuante de la ira, dosificando en consecuencia la pena en 25 años y 2 meses de prisión, decisión a la que se opuso el procesado mediante la imposición del recurso extraordinario de casación que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
1° Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por ser violatorio de la ley procesal debido a error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues vulnera el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 6, 20 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
2° El cargo se funda en el argumento que la correcta apreciación de las pruebas recogidas llevaría a que la conducta de JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO se enmarcara en la “legítima defensa que pudo ser de carácter subjetivo o putativo”, o darse la duda respecto de la misma causal o un exceso en la justificante.
Para el efecto transcribe una respuesta del declarante Alexánder Hernández Toro sobre el motivo por el cual se quería ultimar a su representado para decir que su actuar tenía una justificante o una “situación” que modifica su responsabilidad, pues éste reconoce que incurrió en hurtos y por eso se había fijado un precio a su cabeza, lo cual influyó en su ánimo, que explotó en el objeto perturbador, o sea, en José Dulay Díaz Salazar. Acota que este fue el yerro al no haber concordancia en la valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica. Y finaliza con la disertación que no se ha omitido prueba alguna ni han sido contrariadas, sino “mal interpretado” el material probatorio, a consecuencia de lo cual solicita casar el fallo impugnado reconociéndose el estado de ira.
CONSIDERACIONES:
1º Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Y concretamente, con relación al primer motivo, cuerpo segundo, se debe indicar la causal, señalar las normas vulneradas, expresar el sentido de la violación, identificar la clase de error en la valoración probatoria (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio -yerros de hecho- y/o falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción -yerros de derecho-), especificar la prueba sobre la que recayó la falencia, demostrar el error y establecer su trascendencia.
2º. Con relación a las exigencias del ordinal precedente, se tiene que el recurrente omitió manifestar el sentido de la violación de la norma sustancial, por lo cual no se sabe si se trata de aplicación indebida o falta de aplicación, sin que la cantidad de preceptos que dice fueron vulnerados sirva para dilucidar lo planteado, además que la única disposición enunciada de ese carácter es el artículo 6º del Código Penal, consagratoria del principio de legalidad de los delitos y de las penas, y su mención no basta para que quede formulada completamente la proposición jurídica, al ser indispensable relacionar la norma de la parte general con la correspondiente de la parte especial del estatuto punitivo.
El artículo 29 de la Constitución Política lo invoca en cuanto al debido proceso, el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal por establecer el principio de legalidad de la actuación ritual, el artículo 20 por la investigación integral y el artículo 238 por la apreciación de las pruebas. Pero esa alusión a normas que no son sustanciales para plantear su desconocimiento, no tiene que ver con errores in iudicando sino in procedendo. Y esa referencia indiscriminada hace incurrir la demanda en infracción al postulado de la no contradicción al mezclar indebidamente aspectos de la causal tercera con los de la primera para conformar un híbrido inextricable que imposibilita el estudio de fondo de la demanda.
3º. De la misma manera, el recurrente atropella el principio indicado en el ordinal anterior, al aducir simultáneamente que la apreciación correcta de la prueba llevaría a concluir que JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO actuó bajo la creencia de un supuesto ataque o “duda en una causal de inculpabilidad” o “exceso en la primera”, pues incurre en una combinación incompatible de circunstancias exonerantes de responsabilidad o de su atenuación (predicable no de aquélla sino de otras, según el artículo 32 del C. P., que no menciona), además que al demandante le corresponde demostrar cuál sería el sentido del fallo si no se hubiera incurrido en el yerro trascendente aducido, pero sin que pueda llegar a conclusiones no concatenadas ni deducidas de presupuestos indemostrados y sin seguir unas reglas lógicas que permitan plantear una solución acorde con las premisas, todo lo cual hizo tornando la demanda en ambigua, absurda o infundada, lo que define su inadmisión.
4º. El impugnante en repetidas oportunidades hace alusión a que el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas pero no menciona un falso juicio de existencia (suponer o ignorar un medio de convicción), ni un falso juicio de identidad (tergiversar una probanza mediante la mutación, la supresión o la agregación para hacer decir algo que no aparece en su contenido material), ni un falso raciocinio (apartarse ostensiblemente de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que gobiernan la sana crítica en la valoración probatoria).
Tampoco concreta qué elementos probatorios fueron distorsionados, ignorados, supuestos o apreciados en contra de los postulados de la persuasión racional y mucho menos dice en qué consistió el yerro, ni compara el contenido de ellas con el entendimiento dado por el fallador, si se tratare de falso juicio de identidad.
5º. En síntesis: el cargo se formuló en forma incompleta y no fue desarrollado de manera técnica al no contar con unos parámetros que permitieran al censor fundamentar sus pretensiones, sino que presenta una serie desorganizada de ideas como si se tratara de una alegación de instancia y no una demanda de casación.
Basta recordar que la mayoría de los razonamientos se refieren a que, aparentemente, el procesado supuso que concurrían los elementos de la legítima defensa e, inexplicablemente, el recurrente finaliza solicitando que se case el fallo para que se reconozca que actuó en estado de ira, es decir, no hay congruencia entre lo aducido y lo solicitado.
Y no se imputa algún error de hecho en concreto al fallo sino que se relacionan diversas manifestaciones alejadas de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, de las que aflora el ánimo del impugnante de imponer su criterio en la valoración de los testimonios frente a la apreciación efectuada por el juzgador, cuando a la Corte, en esta sede, no le corresponde dirimir ese tipo de controversias sino corregir yerros trascendentes que lleven a quebrar la sentencia de segunda instancia.
6º. En ese orden de ideas y como la Corporación no puede suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ RUBIEL GIRALDO TORO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria