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Proceso No 20427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 04.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO RAMOS FUENTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 8 de julio de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lorica que lo condenó, junto con ABDÓN JOSÉ MORALES PÁEZ, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión de la patria potestad por diez (10) años, y al pago de la indemnización por los perjuicios causados, al encontrarlo responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio en Félix José Arteaga Correa, en concurso con el de hurto agravado y calificado acaecidos en las horas de la madrugada del 17 de diciembre de 1998 en el municipio de Lorica.
LA DEMANDA
El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por “errores de hecho, por falso juicio de identidad, por haber el sentenciador distorsionado la confesión, violando las reglas de la sana crítica”.
Para demostrarlo señala el actor: “Discrepo en la apreciación de los hechos derivados de la confesión que hace el a quen (sic), porque considero que los tergiversa, deduce indebidamente de ella el previo propósito criminal de matar y hurtar de los encartados, revelados por la confesión de JOSE GREGORIO RAMOS FUENTES”.
Igualmente expresa que “el fallador de segunda instancia, incurre en un error de hecho, al apreciar la confesión, haciéndola producir efectos probatorios que no tiene, al falsear el contenido fáctico de este medio, conduciéndolo en dirección a una decisión diferente a la realidad procesal, carente parcialmente de motivación y por tanto produciendo como efecto culminante, la aplicación de una pena mayor a la merecida por el encartado”.
Y agrega que “es falso y viola principios lógicos los hechos que el tribunal da por probados según los cuales JOSE GREGORIO RAMOS FUENTES y ABDÓN hayan actuado mediante concierto previo con el propósito criminal de matar y hurtar al profesor, llevado además de la cuerda de nylon, el arma, con la que asestaron las mortales heridas al profesor y la cinta adhesiva que impusieron en la boca de este para eliminar cualquier grito de auxilio”.
También indica que “es absurdo e ilógico que dos personas concierten atracar y matar a FELIX y uno de ellos luego darle (sic) la primera puñalada, le diera el arma al otro para que también lo apuñalara, las reglas de la experiencia nos enseñan que esto no es así, si ambos hubieran actuado en ese accionar el dictamen pericial del médico legista hubiera mostrado un rastro de mucha más violencia”.
Entonces, procede el demandante a analizar el testimonio de Warrione Puello Tordecilla, para concluir que “si el juzgador interpreta correcta e integralmente el testimonio de PUELLO en conjunto con la confesión de JOSE GREGORIO RAMOS, verá que los hechos que revela esa confesión, son concordantes con el testimonio de WARRIONE PUELLO en el sentido de reconocer su participación en el homicidio y no su autoría”.
Además, acerca de la indagatoria de ABDÓN JOSÉ MORALES expone que “la idea de divertirse en esa forma es difícil de creer, por ser ilógica no lleva un hijo conductor, no revela un motivo y estar contra las reglas de la experiencia y de la sana crítica en contraste con la de JOSE GREGORIO…”.
Luego, el casacionista asevera que “va contra la sana crítica la motivación el Tribunal al decir que por encontrar una cuerda en el lugar de los hechos, esto sirva para demostrar elementos subjetivos del homicidio, a lo sumo del hurto porque la víctima no fue estrangulada”.
Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar condenar a JOSE GREGORIO RAMOS FUENTES a la pena principal de veintitrés (23) años y ocho (8) meses como coautor del delito de hurto calificado y agravado, y como cómplice del delito de homicidio agravado en Félix José Arteaga Correa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Cuando el actor invoca el falso juicio de identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Si el ataque está dirigido a acreditar un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones:
Desde la misma postulación de la censura se advierte la confusión del casacionista al señalar que la violación indirecta de la ley sustancial fue producto de “errores de hecho, por falso juicio de identidad, por haber el sentenciador distorsionado la confesión, violando las reglas de la sana crítica”, pues presenta simultáneamente y de manera indebida dos especies de error, por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, que como atrás se dijo, son sustancialmente diferentes y conllevan demostraciones también diversas, el primero en cuanto producto de la adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba, el segundo, por tratarse de las deducciones o conclusiones equívocas que el funcionario extrae del medio probatorio.
Aunque el censor indica los medios probatorios sobre los que estima recayó el yerro denunciado (confesión de JOSE GREGORIO RAMOS, testimonio de Warrione Puello Tordecilla, indagatoria de ABDÓN MORALES PÁEZ y protocolo de necropsia), no se detiene a señalar puntualmente los apartes que fueron adicionados, cercenados o tergiversados, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular apreciación, con la valoración que de ellos efectuaron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
Adicional a lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada una de las referidas pruebas que relaciona, si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas, pues indistintamente afirma que las pruebas fueron tergiversadas, que se extrajeron conclusiones ilógicas del recaudo probatorio, o que se violaron las reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer con exactitud el reproche formulado.
Y aún más, el censor expresa que el fallo atacado carece “parcialmente de motivación”, reproche que corresponde a un error in procedendo que debe ser presentado al amparo de la causal tercera de casación, que no postuló, y tanto menos desarrolló.
También es evidente que el defensor no realiza ningún esfuerzo por acreditar la trascendencia de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que la corrección de la falencia determinaría una sentencia sustancialmente diversa a la impugnada, pues olvidando que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica, no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar derruir la dual presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
También es oportuno indicar que si bien el demandante señala la norma sustancial que estima conculcada por vía indirecta (artículo 24 de Decreto 100 de 1980), no procede a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por parte de los falladores.
No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que JOSE GREGORIO RAMOS FUENTES no actuó como coautor en el homicidio de Félix José Arteaga Correa, sino únicamente como cómplice, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren.
Palmario resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no puede enmendar la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada JOSE GREGORIO RAMOS FUENTES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria