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Proceso No 20388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 013
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el sentenciado Edgar Expedito García Maldonado, contra el auto de octubre 22 del año anterior, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el mismo sujeto procesal había formulado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dictada en contra del referido procesado, por el Tribunal Superior de Bogotá, en febrero 4 de 2.002, sentencia por medio de la cual se confirmó la que en primera instancia profirió el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a García Maldonado a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales, por la comisión de un punible de tráfico de estupefacientes, interpuso éste, en oportunidad, el recurso extraordinario de casación en cuya virtud el ad quem lo concedió, disponiendo, en consecuencia, correr el traslado de rigor para que se presentare la respectiva demanda.
Sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que se formulare el correspondiente libelo, el Tribunal, a través de auto de octubre 22 de 2.002, declaró desierta la extraordinaria impugnación, decisión que, en oportunidad, fue recurrida en queja por el mismo sujeto procesal, quien, en aras de sustentarlo y tras hacer una serie de consideraciones acerca de su inocencia y el descubrimiento de la verdad, asegura tener el derecho de interponer la casación como expresión de su constitucional prerrogativa a la defensa, que así se le ha vulnerado por carecer de recursos económicos y no ser titulado.
2. Aunque en principio, ante la ausencia de argumentos que sustenten realmente el recurso de queja interpuesto, la decisión sería la de desecharlo en términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal pues, dada su naturaleza y entendiendo que su finalidad, de acuerdo con el artículo 195 ídem, se restringe a determinar si la apelación o la casación fue bien denegada o no, resulta descontextualizada y por ende no apreciable, cualquier consideración o petición que se haga fuera de aquella, de modo que en nada concierne, para efectos de la decisión del recurso que motiva el examen de la Sala, las alegaciones que sobre inocencia o descubrimiento de la verdad se hacen por el impugnante, es claro que aquella determinación sólo puede proferirse en la medida en que se estableciera el supuesto de procedencia del recurso en cuestión, del cual precisamente carece.
En efecto, habiendo precisado la Sala en providencia de marzo 6 de 2.002, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda que, ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2.000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 del mismo año, recobraba vigencia, entre otros, el inciso final del artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991 en cuanto disponía la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando quien lo interponía no lo sustentaba, si bien la formulación oportuna de la demanda de casación se constituye en presupuesto que posibilita el arribo del asunto a la Corte y así en elemento que concurre a hacer efectiva la interposición de dicho medio defensivo, no menos cierto es que el propio ordenamiento ha venido estableciendo distinciones entre esos momentos al punto que uno supone al otro.
3. Así, correspondiendo al ad quem decidir si concede o no la extraordinaria vía de impugnación, es, obviamente, en el momento de su interposición y no en otro, donde, como respuesta, le concierne determinar su admisión o denegación a través de proveído, contra el cual procede, según la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición si la negativa tiene por fundamento la extemporaneidad en su interposición o el mismo medio defensivo y el de queja si la denegación tiene por fundamento motivos diferentes.
Si la impugnación extraordinaria se admite, señala el artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991, la etapa subsiguiente, en aras de que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que en un término de 30 días se presente la correspondiente demanda por abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la profesión, según prescribe el artículo 209 de la Ley 600; mas, si formulada la casación, ésta no se sustenta con el libelo respectivo, que ciertamente puede ser presentado por los sujetos procesales en tanto reúnan las condiciones ya reseñadas y previstas en el precepto antes citado, la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción o abandono del recurso por auto en cuyo respecto no cabe, como ya ha tenido la Sala oportunidad de precisarlo en proveído de febrero 18 de 2.000 con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, medio de impugnación alguno, toda vez que, si se adopta como de sustanciación, es de cumplimiento inmediato y por ende repele cualquier recurso o, si se asume en forma interlocutoria, su ejecutoria se produce el día en que sea suscrito por el funcionario correspondiente de segunda instancia.
“Importa en consecuencia, se afirmó en el precitado antecedente jurisprudencial, relevar esos dos momentos del recurso extraordinario: el primero, el de su admisión o denegación y el segundo el de su abandono o persistencia en el mismo a través de la formulación oportuna de la demanda, para denotar que si bien éste tiene por supuesto a aquél son evidentemente diferentes, de ahí que la propia ley establezca expresa distinción entre la providencia que declara desierto un recurso y la que lo deniega, teniendo la deserción como base precisamente la concesión del medio defensivo.
“Así las cosas, el recurso de hecho (hoy de queja), se incrusta en aquella primera etapa, vale decir en la de admisión o denegación de la casación, … no así en la de abandono o persistencia en la impugnación ya que en ella no existe posibilidad alguna de recurrir habida cuenta que, como ya quedó dicho, la providencia de deserción, si es de sustanciación no es notificable, y si se acogiere por interlocutorio, es de ejecutoria inmediata”.
Es que, como ya ha tenido oportunidad de sostenerlo la Sala (Auto de septiembre 14 de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), no es lo mismo denegar un recurso que declararlo desierto, lo primero se define como el “’no conceder lo que se pide o solicita’, sentido natural y obvio de aquella palabra según su uso general, al que se debe acudir, puesto que el vocablo no ha sido definido expresamente por el legislador. La declaratoria de desierto…, en cambio es una expresión con claros matices jurídicos, pues de acuerdo con el artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal ‘cuando no se sustente el recurso se declarará desierto’. Lo mismo ocurre frente al recurso extraordinario de casación, en las voces del artículo 224 ibídem: ‘si ninguno lo sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso”, pues esta decisión, además de que no se incluye dentro de aquellas de sustanciación que se notifican (artículo 186 ídem), su ejecutoria se produce, según lo expresa el artículo 197 ibídem, el día en que la suscriba el funcionario correspondiente.
4. Bajo tales premisas y siendo, en consecuencia, patente que el recurso de queja únicamente se viabiliza cuando es denegada la casación, excepto si el motivo es la extemporaneidad, o la apelación, emerge con evidencia que en este asunto tal medio de defensa deviene improcedente por cuanto el ad quem no proveyó en el sentido de denegar la extraordinaria impugnación, que, por el contrario, la concedió, sino en el de declarar su deserción frente a la omisión de sustentarlo con la respectiva demanda.
En ese orden, improcedente como resulta el recurso de queja interpuesto por el procesado, no otra determinación corresponde a la Sala que la de abstenerse de proveer sobre el mismo, no sin antes estimar infundadas las muy someras alegaciones del impugnante, pues, si bien tiene la facultad de interponer el recurso extraordinario de casación, no menos cierto es que por disposición legal, no se encuentra legitimado para sustentarlo a través de la respectiva demanda, en tanto carezca del título de abogado y de la consiguiente autorización para ejercer la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el procesado Edgar Expedito García Maldonado contra el auto de octubre 22 de 2.002, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación que el mismo sujeto procesal formulara.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
secretaria