20388(28-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

             Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                            Aprobado: Acta No. 013   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  queja  interpuesto  por el sentenciado Edgar Expedito García Maldonado, contra el auto  de  octubre 22 del año anterior, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  que el mismo sujeto procesal había formulado.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Dictada en contra del referido procesado,  por  el Tribunal Superior de Bogotá, en febrero 4 de 2.002, sentencia por medio  de  la  cual  se  confirmó  la que en primera instancia profirió el Juzgado 23  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, condenando a García Maldonado a la pena  principal  de  8  años  de  prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos  mensuales,  por  la  comisión  de  un  punible  de tráfico de estupefacientes,  interpuso  éste, en oportunidad, el recurso extraordinario de casación en cuya  virtud  el  ad  quem  lo  concedió,  disponiendo,  en  consecuencia,  correr el  traslado de rigor para que se presentare la respectiva demanda.   

Sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que  se  formulare  el  correspondiente  libelo,  el  Tribunal,  a través de auto de  octubre   22   de  2.002,  declaró  desierta  la  extraordinaria  impugnación,  decisión  que,  en  oportunidad,  fue  recurrida  en  queja por el mismo sujeto  procesal,   quien,   en   aras   de  sustentarlo  y  tras  hacer  una  serie  de  consideraciones  acerca  de  su  inocencia  y  el  descubrimiento  de la verdad,  asegura  tener  el  derecho  de  interponer  la  casación como expresión de su  constitucional  prerrogativa  a  la  defensa,  que  así  se le ha vulnerado por  carecer de recursos económicos y no ser titulado.   

2.  Aunque en principio, ante la ausencia de  argumentos   que  sustenten  realmente  el  recurso  de  queja  interpuesto,  la  decisión  sería la de desecharlo en términos del artículo 197 del Código de  Procedimiento  Penal pues, dada su naturaleza y entendiendo que su finalidad, de  acuerdo  con  el artículo 195 ídem, se restringe a determinar si la apelación  o  la casación fue bien denegada o no, resulta descontextualizada y por ende no  apreciable,  cualquier  consideración o petición que se haga fuera de aquella,  de  modo  que  en  nada  concierne, para efectos de la decisión del recurso que  motiva   el   examen   de  la  Sala,  las  alegaciones  que  sobre  inocencia  o  descubrimiento  de  la  verdad  se hacen por el impugnante, es claro que aquella  determinación  sólo  puede  proferirse  en la medida en que se estableciera el  supuesto  de  procedencia  del  recurso  en  cuestión,  del  cual  precisamente  carece.   

En  efecto,  habiendo  precisado  la Sala en  providencia  de  marzo  6  de  2.002,  siendo  ponente  el  Magistrado Dr. Jorge  Córdoba  Poveda  que, ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas  de  la Ley 553 de 2.000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en  la  Ley 600 del mismo año, recobraba vigencia, entre otros, el inciso final del  artículo  224 del Decreto 2.700 de 1.991 en cuanto disponía la declaratoria de  deserción  del  recurso  extraordinario  cuando  quien  lo  interponía  no  lo  sustentaba,  si  bien  la  formulación  oportuna  de la demanda de casación se  constituye  en presupuesto que posibilita el arribo del asunto a la Corte y así  en  elemento  que  concurre  a  hacer  efectiva la interposición de dicho medio  defensivo,   no   menos   cierto   es  que  el  propio  ordenamiento  ha  venido  estableciendo  distinciones entre esos momentos al punto que uno supone al otro.   

3.  Así, correspondiendo al ad quem decidir  si  concede  o  no la extraordinaria vía de impugnación, es, obviamente, en el  momento  de  su interposición y no en otro, donde, como respuesta, le concierne  determinar  su  admisión  o  denegación a través de proveído, contra el cual  procede,  según  la  jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición si la  negativa  tiene  por  fundamento  la  extemporaneidad  en su interposición o el  mismo  medio  defensivo  y  el  de  queja si la denegación tiene por fundamento  motivos diferentes.   

Si la impugnación extraordinaria se admite,  señala  el  artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991, la etapa subsiguiente, en  aras  de que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que en un término de  30  días  se  presente  la  correspondiente  demanda  por  abogado  titulado  y  autorizado  legalmente para ejercer la profesión, según prescribe el artículo  209  de  la Ley 600; mas, si formulada la casación, ésta no se sustenta con el  libelo  respectivo,  que  ciertamente  puede  ser  presentado  por  los  sujetos  procesales  en  tanto  reúnan  las  condiciones ya reseñadas y previstas en el  precepto  antes  citado,  la  decisión  no ha de ser otra que la de declarar la  deserción  o abandono del recurso por auto en cuyo respecto no cabe, como ya ha  tenido  la  Sala  oportunidad  de precisarlo en proveído de febrero 18 de 2.000  con   ponencia  de  quien  igual  cometido  cumple  en  este  asunto,  medio  de  impugnación  alguno,  toda  vez que, si se adopta como de sustanciación, es de  cumplimiento  inmediato  y  por  ende repele cualquier recurso o, si se asume en  forma  interlocutoria,  su ejecutoria se produce el día en que sea suscrito por  el funcionario correspondiente de segunda instancia.   

“Importa en consecuencia, se afirmó en el  precitado  antecedente  jurisprudencial,  relevar  esos dos momentos del recurso  extraordinario:  el primero, el de su admisión o denegación y el segundo el de  su  abandono o persistencia en el mismo a través de la formulación oportuna de  la  demanda,  para  denotar  que  si  bien éste tiene por supuesto a aquél son  evidentemente   diferentes,  de  ahí  que  la  propia  ley  establezca  expresa  distinción  entre  la  providencia  que declara desierto un recurso y la que lo  deniega,  teniendo  la deserción como base precisamente la concesión del medio  defensivo.   

“Así  las cosas, el recurso de hecho (hoy  de  queja),  se incrusta en aquella primera etapa, vale decir en la de admisión  o  denegación  de la casación, … no así en la de abandono o persistencia en  la  impugnación  ya que en ella no existe posibilidad alguna de recurrir habida  cuenta  que,  como  ya  quedó  dicho,  la  providencia  de deserción, si es de  sustanciación  no  es  notificable,  y si se acogiere por interlocutorio, es de  ejecutoria inmediata”.   

Es  que,  como  ya  ha tenido oportunidad de  sostenerlo  la  Sala  (Auto  de  septiembre  14 de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo),  no  es  lo  mismo  denegar  un  recurso  que declararlo desierto, lo  primero   se   define   como   el  “’no    conceder    lo    que    se   pide   o   solicita’,  sentido natural y obvio de aquella  palabra  según  su uso general, al que se debe acudir, puesto que el vocablo no  ha   sido   definido   expresamente   por  el  legislador.  La  declaratoria  de  desierto…,  en cambio es una expresión con claros matices jurídicos, pues de  acuerdo  con  el artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal ‘cuando  no  se sustente el recurso se  declarará  desierto’. Lo  mismo  ocurre  frente  al  recurso extraordinario de casación, en las voces del  artículo     224     ibídem:     ‘si   ninguno  lo  sustenta,  el  magistrado  de  segunda  instancia  declarará  desierto  el  recurso”,  pues esta decisión, además de que no se  incluye  dentro  de  aquellas  de sustanciación que se notifican (artículo 186  ídem),  su  ejecutoria  se produce, según lo expresa el artículo 197 ibídem,  el día en que la suscriba el funcionario correspondiente.   

4.   Bajo  tales  premisas  y  siendo,  en  consecuencia,  patente  que  el recurso de queja únicamente se viabiliza cuando  es  denegada  la  casación,  excepto  si  el motivo es la extemporaneidad, o la  apelación,  emerge  con  evidencia  que  en  este  asunto  tal medio de defensa  deviene  improcedente por cuanto el ad quem no proveyó en el sentido de denegar  la  extraordinaria impugnación, que, por el contrario, la concedió, sino en el  de  declarar su deserción frente a la omisión de sustentarlo con la respectiva  demanda.   

En  ese  orden, improcedente como resulta el  recurso   de   queja  interpuesto  por  el  procesado,  no  otra  determinación  corresponde  a  la  Sala  que la de abstenerse de proveer sobre el mismo, no sin  antes  estimar  infundadas  las muy someras alegaciones del impugnante, pues, si  bien  tiene la facultad de interponer el recurso extraordinario de casación, no  menos  cierto  es  que  por  disposición legal, no se encuentra legitimado para  sustentarlo  a través de la respectiva demanda, en tanto carezca del título de  abogado    y    de    la    consiguiente    autorización    para   ejercer   la  profesión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

ABSTENERSE  de  decidir  sobre  el recurso de  queja  interpuesto  por  el procesado Edgar Expedito García Maldonado contra el  auto  de octubre 22 de 2.002, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá  declaró  desierto  el  recurso  de  casación  que  el  mismo  sujeto  procesal  formulara.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN     GALÁN    CASTELLANOS           

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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