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Proceso No 20288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 072
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003)
La Corte procede a emitir el concepto que corresponda en el trámite de extradición ante la petición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América a las autoridades de nuestro país del ciudadano colombiano, JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicita la extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, ciudadano colombiano, requerido para que comparezca a juicio en ese país, por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de la resolución No. 02 – 392, dictada el 19 de septiembre de 2001 en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
1.2. Según la declaración juramentada de Matthew Donahue, agente especial de la DEA con puesto en Cartagena Colombia, encargado de seguir la investigación de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ y otros miembros de una organización de contrabando de cocaína basada en Maicao (Colombia), acusados en el caso No. 02-392 de los Estados Unidos contra Mario Osorio Ortega y Otros, las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde octubre de 1999 hasta la fecha de la acusación éstos eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exportación a otros países incluyendo los Estados Unidos. Además, de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del grupo eran responsables de recopilar y transportar dinero dimanante del narcotráfico para adelantar las metas de la organización.
1.3. Precisa el investigador que entre las pruebas se incluyen cuatro incautaciones efectuadas en Colombia por las fuerzas de seguridad de este país, las que alcanzan mas de 250 kilogramos de cocaína, que tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002 y una confiscación de aproximadamente US $5000.000 en junio de 2001.
Igualmente, que se captaron conversaciones relacionadas con las incautaciones efectuadas en el curso de la investigación y cuentan con un testigo colaborador que tiene conocimiento personal sobre la existencia del concierto, la identidad de las personas que hacen parte del mismo, incluyendo a Lopesierra Gutiérrez, de las cantidades de cocaína exportadas, incluso a los Estados Unidos.
Agrega que JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ coordinaba el transporte de los envíos de cocaína con los otros miembros del concierto y arreglaba para que fuera pasada de contrabando desde Colombia hacia otros países, incluyendo los Estados Unidos.
1.4. Según la nota diplomática 1857 del 03 de diciembre de 2002, el requerido en extradición JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, también conocido como ‘Jochi’ es ciudadano colombiano, nacido el 31 de septiembre de 1963 en Maicao, Guajira, Colombia, su descripción corresponde a la de un hombre de tez morena, de 1.80 ms de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 8.736.267.
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó el 3 de octubre de 2002 la captura con fines de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, atendiendo la Nota Verbal No. 1439 del 27 de septiembre del mismo año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 0096 del 8 de septiembre (fls. 1 a 11, carpeta anexa).
1.2. El 3 de octubre de 2002 JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.736.267 de
Barranquilla fue capturado y dejado en la Sala de Custodia del DAS en esta ciudad a disposición del Fiscal General de la Nación.
1.3. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 1857 del 3 de diciembre de 2002 (fls. 102 y s.s. carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el siguiente 4 con oficio No. OAJ.E. 2675 envía al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que:
“En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.” (fl. 112 carpeta anexa).
1.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, atendiendo lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, precisando “ que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 1 c.o.1).
1. DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia se dictó acusación formal el 19 de septiembre de 2002, radicada con el No.02-392, con fundamento en la cual se expidió orden de arresto suscrita por el Juez Magistrado Jhon M. Facciola en contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRRA GUTIÉRREZ.
2.2. En la acusación formal se formula en contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ el siguientes cargo:
Cargo I:
“Desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao, México y en otros lugares los acusados, … JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (“Jochi”),con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 959, 963 y 960 y del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 2.”
2.3. Con la solicitud formal de extradición se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite:
2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de Robert Feitel, Procurador de Tribunal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Principal Delegado en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y por quince años Fiscal Federal responsable de la investigación y procesamiento de personas acusadas de violaciones a las leyes penales de los Estados Unidos.
En ella afirma estar familiarizado con los cargos y las pruebas del caso No. 02-392 contra JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, en el que el 19 de septiembre de 2002, un gran jurado federal dictó y presentó acusación imputándole un cargo de concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína) con conocimiento o con la intención de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, cargo que no está prescrito, al ser acusado dentro de los 5 años de ocurrencia del hecho.
2.3.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con la acusación y que se encuentran vigentes (folios 93 y anteriores carpeta anexa): del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 960 (a) (1) (2) y (3) y (b) (1) (A) (B) (ii), Secciones 963 tentativa y concierto, 959 sobre posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) (1) (2), (b) (1) (2) y (c). Título 18 Sección 2 De la autoría (a) (b), Sección 812 tablas de sustancias controladas (a), (b) (1) (2) y (c).
2.3.3. La acusación formal emitida el 19 de septiembre de 2002 en el caso No. 02-392, suscrita por Ellen Mckinney, Presidente del Gran Jurado y Jodi L. Avergum, Jefe de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, entre otros funcionarios, en contra de: JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ y otras personas, cargo al que hace referencia la nota verbal No. 1857 del 3 de diciembre de 2002.
2.3.4. La orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ el 19 de septiembre de 2002, suscrita por Jhon M. Facciola.
2.3.5. La declaración jurada de Matthew Donaheu, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA de los Estados Unidos, asignado al Agregado de la DEA en la Embajada con puesto en Cartagena, en la que señala que participó como investigador principal en el caso de Estados Unidos contra Mario Osorio Ortega y otros No. 02-392, del que se desprende que los integrantes de una organización narcotraficante colombiana se han dedicado a la importación de narcóticos a los Estados Unidos, desde octubre de 1999, siendo responsables de contrabandear múltiples cargas de cocaína, de coordinar, transportar y distribuir la cocaína.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal asumió el conocimiento del presente trámite, corrió traslado tanto al requerido como a su defensor de la solicitud de extradición, abrió a pruebas la actuación e igualmente surtió el traslado para que presentaran las alegaciones finales.
3.2. El defensor de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ solicitó la práctica de varias pruebas que fueron negadas por la Sala al no estar dirigidas a cuestionar los aspectos a los que debe ceñirse el concepto que se reclama de la Corte, sino al cumplimiento de las formalidades de la solicitud de extradición con pleno desconocimiento de los procedimientos propios de la vía diplomática que conlleva el respeto por la soberanía de cada país en los asuntos internos que impide discutir las determinaciones de sus autoridades.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.3.1. El defensor del requerido en extradición solicita a la Corte que previa una declaración de improcedencia de la aplicación del artículo 14 del Código Penal, se emita concepto negativo sobre la petición de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, y subsidiariamente, de concederse, se sujete al principio de especialidad y pese a reconocer que es un tema que debe decidir el Gobierno, ésta sea condicionada al principio de reciprocidad por parte del Estado requirente que debe hacerse efectivo previamente.
La defensa dedica gran espacio a sostener cual sería una adecuada interpretación del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en relación a la posibilidad de extraditar colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que al ser desarrollado por el artículo 14 del Código Penal, éste desborda el marco constitucional al darle un sentido que desconoce la expresión cometidos ‘en el exterior’ pues incluye la posibilidad de que la ley aplicable sea la del lugar en el que los efectos de la conducta se produjeren o deban producirse, por lo que deviene en inconstitucional al desconocer el principio de territorialidad de la ley penal y la soberanía del Estado, por cuanto recoge las excepciones que consagre el derecho internacional.
Cuestiona el criterio de la Corte al emitir concepto favorable en los casos relativos al concierto para delinquir con fines de narcotráfico cuando el hecho, en su criterio, solo ha tenido ocurrencia en Colombia, ya que la Sala estaría consintiendo en la renuncia a la
jurisdicción en la aplicación de la ley nacional que debe incluso aplicarse a los eventos en que el resultado típico ocurra o tenga que producirse en el exterior según el artículo 14 del Código Penal, y cuyo conocimiento es imperativo para la Fiscalía General de la Nación, por mandato del artículo 250 de la Carta Política.
Reitera que la interpretación de la Corte respecto a los alcances del artículo 14 del Código Penal viola de manera manifiesta la Constitución Nacional que privilegia el principio de territorialidad de la ley penal, y que de admitir que el hecho tiene consecuencias jurídicas en el exterior llevaría al contrasentido de que el delito fue cometido en el interior y en el exterior, máxime cuando la Corte Constitucional ha limitado el alcance de las excepciones de derecho internacional a la inmunidad jurisdiccional del Estado y a la de los agentes diplomáticos y consulares
Reclama la defensa la aplicación en el presente caso de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, que por mandato de la Carta Política constituyen limitaciones al manejo de las relaciones exteriores y que siendo la extradición un instrumento de cooperación internacional, las competencias del Estado en General deben estar regidas por ellos, es decir, que el Estado Colombiano no está obligado a extraditar por fuera de los vínculos convencionales y por el contrario, goza de una potestad discrecional para reglamentar libremente las condiciones bajo las cuales el Gobierno podrá acceder a las peticiones de Gobiernos Extranjeros, en cuyo caso podrá dar aplicación al principio de conveniencia nacional.
Plantea el defensor que el principio de la conveniencia nacional se encuentra supeditado a los principios de equidad y reciprocidad, para su determinación el único competente es el Gobierno Nacional por tratarse de un asunto de política internacional y su ejercicio está condicionado por los preceptos de orden superior en la búsqueda de los fines esenciales del Estado.
Sostiene que el poder judicial se encuentra obligado a aplicar el principio de reciprocidad, pues participa en el manejo de los asuntos internacionales al conceptuar sobre las solicitudes de extradición por corresponderle resolver sobre la juridicidad del trámite, lo que implicaría que rindiera un concepto desfavorable.
El análisis adelantado lo lleva a concluir que al no haberse cometido el delito que se le atribuye a JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ en el exterior, el Estado requirente carece de legitimidad para solicitar la extradición por un hecho que ha tenido lugar en el territorio nacional, como lo es el de concierto para delinquir que se le imputa en el Cargo I, sin que del contenido de la resolución se aluda a que los comportamientos tuvieron ocurrencia fuera del territorio nacional.
3.3.2. El Procurador Cuarto Delegado solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ por los cargos contenidos en la acusación de los Estados Unidos.
De manera previa el Procurador Delegado establece que los hechos por los cuales es reclamado tuvieron lugar con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997 que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento e igualmente que los hechos tuvieron ocurrencia en el exterior pues el cargo se refiere al acuerdo o concertación de varias personas para importar ilícitamente a los Estados Unidos desde Colombia y otros lugares cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, es decir, que el comportamiento está relacionado con una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, luego, este requisito no es un obstáculo para que eventualmente la Corte emita concepto favorable.
Señala que atendiendo el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite se regula por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, luego deben examinarse los aspectos allí establecidos, relaciona la documentación aportada para advertir que está debidamente traducida y autenticada, por lo que satisface las exigencias del artículo 513 ibídem y en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición se consignan los datos que permiten identificar a la persona pedida en extradición que corresponden a los de la aprehendida.
De igual manera, alude al contenido del cargo que se formula en la resolución de acusación en contra del requerido con fines de extradición indicando que la conducta allí descrita es la prevista en la legislación de nuestro país en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal de 2000 que prevé una pena de 6 a 12 años por lo que se cumple con el principio de doble incriminación.
Sobre el principio de equivalencia de la providencia acusatoria indica que en contra JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ se dictó acusación formal que sirvió de base a la solicitud de extradición que equivale a la resolución acusatoria del sistema penal en Colombia, la que contiene las circunstancias temporo-espaciales y modales del hecho y según la legislación del país requirente da paso al juicio.
Finalmente, solicita que atendiendo lo previsto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal en caso de concederse la extradición la Corte debe exigir que no sea juzgado por un hecho anterior, ni sometido a desaparición forzada o a torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación , artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Ante el cuestionamiento que formula la defensa en torno a la interpretación que viene haciendo la Corte del artículo 14 del Código Penal y los alcances del principio de territorialidad, que en su particular criterio desconoce el principio de soberanía que consagra la Carta Política, se hace necesario examinar en forma previa el planteamiento expresado por el defensor.
De conformidad con el artículo 9º de la Carta Política, la soberanía rige las relaciones internacionales del Estado colombiano, previsión de la cual se colige que todas las autoridades del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran obligadas a respetarla y hacerla respetar.
Sin embargo, en la definición del concepto de soberanía es necesario considerar la complejidad de las relaciones internacionales en la sociedad contemporánea, a la par que deben reconocerse las propias limitaciones de los Estados en la solución de los conflictos que afectan los intereses de la comunidad internacional, que han dado lugar a su regulación en el derecho internacional, por lo que se imponen límites a su ámbito tradicional.
La Corte Constitucional reconoce que el contenido y los límites del principio de soberanía han ido evolucionando coetáneamente con el desarrollo de las relaciones internacionales y las necesidades de la comunidad internacional, pues no obstante que los Estados gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, como miembros de la comunidad internacional han adquirido obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de las relaciones de ayuda y cooperación mutuas, sin que ello implique menoscabo alguno al principio del respeto mutuo entre los estados como sujetos iguales del derecho internacional1.
Luego, el principio de la soberanía de la Constitución que se reclama, debe ser entendido como el reconocimiento de derechos, y correlativamente, la existencia de deberes hacia la comunidad internacional, que le permita al Estado gozar de autonomía e independencia en los asuntos internos, pero en cuanto a sus relaciones externas deba atender obligaciones recíprocas orientadas, como se dijo, a garantizar la convivencia pacífica, el fortalecimiento de la cooperación y ayuda mutua, que se derivan de su reconocimiento en el derecho internacional.
Concebida la potestad del Estado de aplicar la ley penal dentro de su territorio sin la interferencia de otros Estados como una expresión de la soberanía, será necesario, entonces, el reconocimiento de las excepciones que se deriven del derecho internacional, artículo 14 del Código Penal.
De allí que al plantear la defensa que la única interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía nacional es la de que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio patrio, se aplique obligatoriamente la ley colombiana no resulta válida, pues en criterio de la Corte Constitucional es compatible el que un Estado decida autónomamente en ejercicio de su soberanía en determinadas circunstancias definidas por el derecho no aplicar sus leyes a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos fuera de sus fronteras, criterio que ha encontrado conforme a la Carta Política al indicar:
“En efecto, a la luz de la noción jurídica de soberanía y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperación en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los delitos transnacionales, el tráfico ilícito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aún de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protección de bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos2.
Finalmente, debe señalarse que la Corte Constitucional determinó el alcance de la expresión ‘delitos cometidos en el exterior’ contenida en el artículo 35 de la Carta Política indicando que no resulta excluyente de la regulación que contempla el artículo 13 del Código Penal, hoy 14, pues del contenido de los debates se colige que la voluntad del constituyente fue la de levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional.3
Concluyendo sobre el particular el máximo Tribunal en lo constitucional que :
“Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión “delitos cometidos en el exterior” un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior4,
ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la legislación penal.”5
Luego, declarada la constitucionalidad del precepto que es similar al artículo 14 vigente, no hay lugar a considerar la restricción interpretativa que reclama la defensa sobre la territorialidad de la ley.
Tampoco, resulta cierta la afirmación del defensor respecto a que los hechos que se le atribuyen al capturado con fines de extradición no tuvieron trascendencia en el exterior sino de manera exclusiva en el territorio nacional.
En efecto, según el contenido de la nota verbal mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición y de los documentos anexos se establece que independientemente de que en el territorio nacional se hubieran incautado 250 kilos de cocaína y una cantidad aproximada de US $500.000, este hecho objetivo no permite desconocer según la acusación que los participantes en el delito de concierto para delinquir tuvieran como propósito el de traspasar las fronteras patrias con la finalidad de introducir y distribuir desde otros países a los Estados Unidos la sustancia alucinógena.
Apreciación que sustenta en el señalamiento que se hace en la nota verbal 1857 del 3 de diciembre de 2002 sobre el particular indicando que:
“Además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades.
Este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final…”
De manera precisa la acusación formulada el 19 de septiembre de 2002 en contra del requerido, con fines de extradición y otras catorce personas más en el Cargo I, especifica que los integrantes de la organización criminal desde Colombia y otros países acordaron distribuir en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos de cocaína a sabiendas que la misma era importada ilícitamente.
Igualmente, en la declaración jurada rendida por Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos DEA como apoyo a la solicitud de extradición que se analiza sostiene que:
“ Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a otros países, incluyendo, últimamente, los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización” (fl. 34 carpeta anexa).
Por consiguiente, la apreciación de la defensa resulta equivocada al pretender restringir el alcance a los hechos que se le imputan al
procesado por la justicia norteamericana al ámbito nacional, cuando las pruebas aluden a un desborde de las fronteras del Estado Colombiano y la afectación de los intereses americanos, cuya ocurrencia en todo caso debe discutirse al interior del respectivo proceso sin que le sea dable a la Corte entrar a cuestionar la validez de las apreciaciones del Gobierno de los Estados Unidos.
B. DEL CONCEPTO QUE SE RECLAMA DE LA CORTE
1. Como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la competencia que la ley le atribuye, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el 4 de diciembre de 2002 (fl.112 carpeta anexa), conceptuó que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, luego, en desarrollo de lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará el concepto de extradición, en los aspectos relativos a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona pedida en extradición, los principios de doble incriminación y de equivalencia.
Se advierte desde ahora que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento y resulta viable un pronunciamiento sobre el particular, pues la prohibición que preveía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con el Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos en los
cuales se sustenta la solicitud de extradición tuvieron lugar con posterioridad a la reforma constitucional, esto es a partir de octubre de 1999 y hasta el momento la acusación, 19 de septiembre de 2002.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de la persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y sólo excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En este evento, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada, mediante la nota verbal No. 1439 del 27 de septiembre de 2002 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, petición que formalizó por vía similar con la nota verbal No. 1857 del 4 de diciembre de 2002 (fls. 1 a 4 y 102 a 106 carpeta anexa), luego se cumple con esta exigencia.
Con la petición de extradición objeto de estudio en este trámite se allegaron los documentos señalados por la citada disposición.
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ copia de la acusación formal proferida en el caso No. 02-392 (fl. 43 c. anexa) registrada el 19 de septiembre de 2002, que fue traducida al idioma castellano y en la que se precisa el cargo proferido en su contra.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en la documentación presentada por el Estado requirente, es decir, en la acusación proferida en el caso penal No. 02-392 con la que se formaliza la solicitud de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, en las declaraciones juradas de Robert L. Feitel, Procurador del Tribunal Principal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (fls. 60 a 56)) y de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas DEA (fls. 35 a 32).
Los documentos citados señalan que el requerido en extradición JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ junto con otras personas se concertaron para importar ilícitamente desde Colombia y otros países grandes cantidades de cocaína que pretendían distribuir en los Estados Unidos entre 1999 y la fecha en que se dictó la resolución de acusación 19 de septiembre de 2002.
Las declaraciones aportadas en apoyo a la solicitud de extradición y la acusación formal precisan que los delitos fueron cometidos por JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ en asocio de otras personas en Colombia, Venezuela, Curasao, México y en otros lugares con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o mas de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína con el conocimiento de que era importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud y los documentos aportados a la misma, la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le atribuyen, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por los cuales se le profirió acusación formal.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 1439 del 27 de septiembre de 2002, en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, señala los datos que permiten establecer su identidad. En efecto, se indica que su nacionalidad es colombiana, que nació el 31 de marzo de 1963 en Maicao, 1.80 ms de estatura, de ojos color café y cabello castaño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8‘736.267 en Colombia, aspectos a los que también,
se refiere en su declaración el agente de la DEA, Matthew Donahue, quien además, expresa que tiene el pasaporte AF 547315, información que se considera suficiente para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1.4. Copia auténtica de las normas aplicables al caso.
De igual manera, se aportó la transcripción de las normas del Código de Estados Unidos, que en la acusación formal se consideran infringidas, que se encuentran traducidas al idioma castellano y a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran.
En el Cargo I que lo acusa de concierto para importar ilícitamente y distribuir en los Estados Unidos cinco kilogramos o mas de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína desde Colombia y otros lugares en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 950, 963, 960 y Titulo 18 Sección 2.
Las disposiciones enunciadas fueron aportadas en idioma inglés y traducidas al castellano, según se colige de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 101 a 97 carpeta anexa ). Además, están avaladas por las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos, así como de la Cónsul Colombiana.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 4° Delegado en su alegato, la validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ está acreditada, al cumplir con las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Esta exigencia está probada con la información que brinda la Embajada de los Estados Unidos en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, que indican su participación en actividades de concierto para importar ilícitamente con intención de distribuir en el territorio de los Estados Unidos una sustancia controlada, para el caso varios kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contiene cocaína.
La información pertinente reposa en las notas verbales 1439 y 1857 del 27 de septiembre y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, dirigidas por la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual permite la identificación de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, como se dejó consignado en precedencia.
Además, es corroborada por otros medios, entre ellos, por la declaración rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos.
Distrito de Columbia, por el Agente Especial de la DEA, Matthew Donahue, quien reitera los rasgos físicos de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, atrás señalados y a los que también alude la declaración juramentada del Procurador Delegado ante el Tribunal, Robert Feitel (fls. 56 carpeta anexa).
Por consiguiente, no queda duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que, se trata de la misma persona reclamada en extradición por la Embajada de Estados Unidos de América, ya que ha sido identificada con el mismo número de cédula tanto en el momento de su captura como en la diligencia de suscripción de acta de derechos y al otorgar poder al abogado que lo asiste en este trámite.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, la observancia al principio de doble incriminación se determinará atendiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que el comportamiento que motiva la extradición debe estar previsto como delito en la legislación penal colombiana y ser sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por el cargo que se le atribuye en la acusación formal emitida el 19 de septiembre de 2002, en el caso No. 02-392, según el contenido de la nota verbal 1857 del 4 de diciembre anterior, con la cual se formaliza el pedido de extradición, cargo respecto del cual procede a examinarse la concurrencia del principio de doble incriminación.
Cargo I. De acuerdo con la acusación proferida en contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ y otras personas por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia, la Nota Verbal señala que es acusado junto con otras personas de “concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2…”
El contenido de las normas señaladas como desconocidas fue allegado al expediente junto con su traducción al idioma castellano, y las mismas hacen referencia a las actividades de conspiración e intento de conspiración para cometer cualquier infracción, la que tendrá la misma sanción establecida para la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración y particularmente la conspiración para fabricar, distribuir o dispensar o poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, y en cantidad superior a un kilogramo es sancionado con pena no menor de diez años ni mayor que de por vida.
En tal sentido se expresa en la declaración rendida bajo juramento el agente especial, Matthew Donahue cuando afirma que como participante del concierto se le considera responsable de introducir múltiples cargamentos de cocaína a través de Colombia y de coordinar su exportación hacia otros países incluidos los Estados Unidos, siendo responsables además de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante este tiempo.
El comportamiento que se atribuye al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ está previsto en la legislación penal colombiana como concierto para delinquir con propósitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 actual Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores.
En consecuencia, se cumple con el presupuesto relativo a la existencia de la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le atribuyen al capturado están previstos como delito y además satisface la exigencia del artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, ya que, para sus infractores se prevé como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión.
En relación a la época de los hechos, la acusación formal refiere que tuvieron lugar desde octubre de 1999 al 19 de septiembre de
2002, es decir, que se atiende la exigencia de rango constitucional relativa a que sólo es viable la extradición de nacionales colombianos cuando los hechos hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que reforma el artículo 35 de la Constitución que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La acusación formal emitida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en el caso No. 02-392, del 19 de septiembre de 2002 y a la cual se refiere la nota verbal 1857 del 4 de diciembre de 2002, resulta equivalente con la resolución de acusación prevista en el proceso penal colombiano.
Así lo tiene por definido la Sala, cuando en reiteradas oportunidades frente a casos semejantes, ha señalado que la acusación que se profiere en el sistema acusatorio norteamericano indica en forma precisa los hechos, la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica y las normas legales que se consideran violadas, aspectos que son asimilables a los que caracterizan el pliego de cargos en nuestro sistema procesal penal y que la tornan en equivalente, lo que no impide reconocer que existan diferencias obvias que se desprenden de la pertenencia de las acusaciones a dos sistemas judiciales distintos, lo cual no permite exigir una equivalencia plena, sin embargo, a ambos se le atribuyen efectos parecidos, como
el de determinar el marco de imputación objeto de juzgamiento e interrumpir la prescripción de la acción punitiva del Estado.
En consecuencia, la existencia de estas semejanzas entre la acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal permiten concluir que debe tenerse por cumplida esta exigencia.
IV CONCLUSIÓN
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ que eleva la Embajada de Estados Unidos de América respecto al cargo formulado y a los hechos allí referidos, que corresponden a los atribuidos en la acusación formal.
No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, se advertirá de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que el Gobierno podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diverso del que da lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, ciudadano colombiano elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la acusación formal No. 02-392 del 19 de septiembre de 2002.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-621 del 13 de junio de 2001, ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa
2 Sobre este tema ver entre otros Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973. Theodor Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, en American Journal of International Law, 89, 1995, p. 569; Kenneth C. Randall, Universal Jurisdiction under International Law, en Texas Law Review 66, 1988, pp. 785, 835-837; Bassiouni, M. Cherif. The Normative Framework of International Humanitarian Law: Overlaps, Gaps and Ambiguities. En Transnational Law & Contemporary Problems, Fall, 1998.
3 Corte Constitucional, C-543 del 1º de octubre de 1998, ponente doctor Carlos Gaviria Díaz
4 Gacetas del Congreso No.324 y 356 de 1997.
5 Corte Constitucional, C-621 del 13 de junio de 2001, ponente doctor José Manuel Cepeda Espinosa