13431(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13431   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    N°    066   

Bogotá  D.  C.,  doce (12) de junio de dos mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HEBER EDINSON LEAL BAUTISTA  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Nacional,  proferida el 12 de noviembre de  1996,  por  medio  de la cual lo condenó a las penas principales de 38 años de  prisión  y  multa  de  180  salarios  mínimos  mensuales  y  a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.   

H E C H O S  

El juzgador de segunda instancia los narró  de la siguiente manera:   

“El 7 de abril  de  1994, a las siete y media de la noche, tres sujetos armados penetraron en la  residencia  ubicada  en  la carrera 7ª N° 13-52, barrio El Caney, de la ciudad  fronteriza  de Ureña (Venezuela), de donde se llevaron secuestrada a la señora  PASTORA VIVAS Vda. DE PINTO.     

“Conocido  el  hecho  por  los  organismos  de  seguridad  y  tras  labores  de  inteligencia y  seguimiento  se  llegó  a la convicción de que HEBER  EDINSON     LEAL     BAUTISTA    y    JESÚS   ENRIQUE   DAZA   CASTRO   eran  partícipes  del  plagio  y,  por ello, a las seis de la tarde del 6 de mayo del  mismo  año,  luego  de  que LEAL BAUTISTA  asistiera  a  las  exequias de su padre, fue abordado por agentes  del  Grupo  UNASE  en  la  Avenida Los Faroles con Avenida cero del municipio de  Cúcuta,  en  el  momento  en  que  se  transportaba  en  una  motocicleta de su  propiedad,  en  compañía  de  JESÚS  ENRIQUE  DAZA  CASTRO.   

“Luego  de  un  intenso   interrogatorio,   HEBER   LEAL  decidió  colaborar  con los miembros del UNASE y en las horas de  la  madrugada  del  día siguiente los llevó hasta el sitio donde se encontraba  la    secuestrada,   ubicado   en   el   sector   conocido   como   ‘Campo        Verde’  de  la  zona de Lomitas, parte baja  del  municipio de Villa del Rosario, lugar donde efectivamente se encontró a la  señora  VIVAS  Vda. DE PINTO, quien era custodiada por el hoy fallecido JUAN DE  LA CRUZ CUEVAS SILVA”.   

         ACTUACIÓN        PROCESAL   

Con  base en las diligencias realizadas por  el  Grupo  UNASE de Cúcuta, un fiscal regional de la misma ciudad, el 9 de mayo  de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción.   

Recibidas unas declaraciones y escuchados en  indagatoria  Jesús Enrique Daza Castro, Heber Edinson  Leal  Bautista  y Juan de la Cruz Cuevas Silva, el 19  de  mayo de dicha anualidad, se les resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo  agravado.   

Practicadas varias pruebas, el 3 de enero de  1995,  se  cerró la investigación y, el 8 de febrero siguiente,  se   calificó    el    mérito    del   sumario   con   resolución   de  acusación   en  contra  de Jesús Enrique  Daza  Castro, Heber Edinson Leal Bautista y  Juan  de  la  Cruz  Cuevas  Silva,  por  el  delito de secuestro  extorsivo  agravado,  providencia que, por virtud del recurso de apelación  interpuesto     por    el    defensor    de    Leal  Bautista,  fue  confirmada,  el 10 de agosto de 1995,  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  Cúcuta  que,  luego de tramitar en debida forma el juicio, en la que decretó y  practicó  varios  medios de convicción, dictó sentencia de primera instancia,  el   24   de   junio   de   1996,   condenando   a   los  acusados  Jesús   Enrique  Daza  Castro  y  Heber  Edinson  Leal  Bautista  a las penas principales de 38  años  de  prisión  y multa de 180 salarios mínimos mensuales y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años,  como   coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.  Respecto  de  Juan  de la Cruz Cuevas Silva cesó procedimiento por  razón de su muerte.   

Por  virtud  del grado jurisdiccional de la  consulta  y  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por los condenados y sus  defensores,  el  Tribunal  Nacional,  el  12  de  noviembre  de  1996, confirmó  integralmente el fallo de primer grado.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado  Heber Edinson Leal Bautista,  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera de casación,  presenta  tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

  Causal  tercera   

  Único  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, lo que  se  originó por el desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso,  yerro  que  “llevó a la violación de las reglas y  garantías  propias  del  juicio,  puesto que conociéndose las exigencias de la  formalidad  del  juicio,  amén  de  la  sentencia  y demás ritos de la segunda  instancia,  como  la  captura  legal,  el  decreto  de pruebas y su práctica en  tiempo  oportuno,  la legalidad y eficacia de la prueba traslada, la aplicación  de  las  reglas de la sana crítica, la formalidad de la sentencia, el análisis  de  los  alegatos y la valoración jurídica de la prueba en que se ha de fundar  la  decisión,  obviamente  se  omitió su pronunciamiento y su rito, a pesar de  que  fue,  en  forma  expresa, contundente y abiertamente, esgrimido por todos y  cada  uno  de  los  defensores, que clamaron justicia y equidad, en este proceso  penal  y  bajo  la  égida  del  actual  Estado  social  de  derecho”.   

Arguye  que tanto la Policía Judicial como  los  funcionarios  judiciales  incumplieron con lo estatuido en la Constitución  Política,  en  el  Código  Penal  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal,  transgrediendo  el  artículo  29  de  la  Carta  en  lo  atinente al derecho de  contradicción  de la prueba, es decir, “a presentar  pruebas  para  su  defensa,  a  repudiar  la  prueba obtenida con violación del  debido  proceso,  a que se respete el principio o presunción legal de inocencia  y  a  que  se  le juzgue, en general, conforme a las leyes preexistentes al acto  que  se  le  imputa,  ante  juez  o  tribunal competente y con observancia de la  plenitud     de     las    formas    propias    de    cada    juicio”.   

Del  mismo  modo,  asevera que también se  vulneraron  los artículos 12 y 28 de la Constitución Política, 1°, 2°, 3°,  4°,  6°,  7°,  18,  20 y 22 del Código de Procedimiento Penal y 8° y 21 del  Código Penal.   

Argumenta que la sentencia del Tribunal no  está  precedida  por  la  presunción  de  acierto y legalidad, toda vez que se  vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.   

En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN  OBJETIVA  DEL  CARGO”,  afirma  que  el  ad  quem  incurrió  en plurales errores de hecho y de derecho,  cuando    confirmó    la    sentencia    de   primer   grado,   “sin  la  respectiva  evidencia física que respaldara las diversas  afirmaciones  y  los  disímiles  análisis probatorios, por una parte, y sin el  debido  respaldo jurídico-fáctico de las diversas situaciones de hecho que sí  existieron,  y bajo el contexto incierto de situaciones artificiales creadas por  la  Policía  de  Inteligencia  (Grupo  UNASE), para ser realidades posturas que  jamás   existieron   en  el  campo  de  los  factos,  por  la  otra”.   

Reconoce   que   como   casacionista  le  corresponde  detectar  el  error  incurrido  por  el  juzgador de segundo grado,  demostrar  a  la  Corte  en  qué  consistió  el yerro y plantear una solución  objetiva    del    mismo,    para    seguidamente    realizar   las   siguientes  precisiones:   

1.  Que la aprehensión de Leal Bautista y  Daza  Castro  se  llevó  a  cabo  de  manera ilegal, ya que, como lo sostuvo el  Tribunal,  no  era  dable  predicar  el  estado de flagrancia y, no obstante, el  juzgado  regional  “tuvo esta captura como medio de  prueba  apodíctica, pues la convirtió en INDICIO GRAVE, tanto del hecho en sí  mismo,   como   de   la   responsabilidad  penal”,  constituyéndose    en    una    abierta   transgresión   de   las   garantías  constitucionales  y  legales  “de la libertad y la  libre locomoción”.   

2. Que se torturó a su defendido, acto que  se  constituye en un atentado contra su dignidad, transgrediéndose el artículo  12 de la Carta.   

3.  Que  se  obtuvo  una  confesión  bajo  coacción  física  y  mental,  “y  se  creó  una  abominable  falacia,  la  que  de mi defendido había resuelto confesar el facto  criminal  y llevar al lugar del sacrificio o inmolación de la octogenaria a los  agentes   que   habían  participado  en  la  ilícita  aprehensión”,  con  claro  desacato  del  artículo  29 de la Constitución  Política.   

4.  Que  se  hizo  caso omiso de la prueba  trasladada  en lo atinente a la declaración del Teniente Luis Francisco Parrado  Amaya,  quien  adujo  que  había  conocido  al  oficial  que  intervino  en  la  operación  de  rescate  de  la señora Vivas de Pinto, conociendo igualmente la  captura  ilegal  de  Leal  Bautista y de Daza Castro y, además, suministró los  nombres  de  las  personas  que conformaban una banda de secuestradores, sin que  mencionara  a  su  defendido.  Por  ello,  estima  que  se  está ante una falsa  acusación en detrimento de los derechos de su procurado.   

Agrega que “lo  mismo  podría  esgrimirse  en cuanto a la declaración trasladada del Sr. JAIRO  PASTOR  RODRÍGUEZ  PAZ,  hermano  de  la  víctima  de  secuestro, Sr. VLADIMIR  RODRÍGUEZ,  quien  afirma  que  la  banda que tenía azotada la región, en esa  época,  era comandada por JHON JAIRO LECHTYNG LÓPEZ y JORGE ENRIQUE PAZ, y que  los  intermediarios  eran ALIRIO (a. EL CHIQUI y DARWIN), organización criminal  que  también  intervino  en el secuestro de FAUSTO y de RICHAR LEYOS como el de  la  mamá  del  señor MIGUEL PINTO, o sea, el secuestro que nos ocupa hoy día.  Con   ello,   se   violó   el   artículo  29  de  la  Carta  Magna”.   

5.  Que  no  se  decretó  la práctica de  muchas  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  lo  que  aunado  a  la falta de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  el  resultado  negativo  de  la  prueba  espectrofónica  y la presencia “probable de varias  motos  similares  a  la de mi defendido, en manos de la banda de que habla en la  prueba  trasladada  el  Teniente  PARRADO  AMAYA”,  indica  la  falla  en  que  incurrió  la  justicia en eras de obtener la verdad  histórica,   yerro   que   vulneró   el   debido   proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

Manifiesta  que en los fallos de instancia  el  aspecto  probatorio  resulta resquebrajado por la ausencia de la plenitud de  las  formas  propias  del  juicio, pues no comparte la manera como se manejó la  prueba  testimonial recogida por el grupo UNASE, vulnerándose el debido proceso  y  el  derecho  de  defensa, medios de convicción que pese a ser irregulares se  les  otorgó  credibilidad, “aunque no se hizo nada  por  comprobarla  con  la  sola  dictaminación  de  Medicina  Forense,  y de la  coacción  sicofísica  para  obtener  resultados  preordenados,  a  costa de la  verdad      sustancial     y     de     los     derechos     humanos”.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por “graves  defectos  o  yerros o inconsistencias en la apreciación y  valoración de la prueba recaudada”.   

Manifiesta que el ad quem, al confirmar el  fallo  de  primer  grado,  incurrió  en  un  error de hecho por falso juicio de  identidad,  al haber valorado la prueba testimonial recaudada por el Grupo UNASE  por  fuera  de  los  parámetros  señalados  en  la  sana  crítica y por darle  “contenidos   de   eficacia   y  de  credibilidad  indiscutible  a  estos  testimonios”, tergiversando  “el  sentido ideológico, lógico y dialéctico de  las   declaraciones”,   las  que  de  haber  sido  comparadas  con  el  resto  de  las  probanzas se habría concluido en la verdad  histórica acontecida.   

Luego de informar que el juzgador vulneró  los  artículos 29 de la Carta Política, 21 del Código Penal y 7° del Código  de  Procedimiento Penal, afirma que no hubo contradicción de la prueba, máxime  cuando  algunas de ellas fueron obtenidas con desconocimiento del debido proceso  y  del  principio  de  causalidad,  yerro  que  generó  la  alegada  violación  indirecta de la ley sustancial.   

Insiste  en  aseverar  que  el  Tribunal  “acoge  como  testimonio ORAL el informe del grupo  UNASE,  con  las  versiones  policiales,  donde  se  dice que HEBER EDINSON LEAL  BAUTISTA  resolvió  colaborar  con  los captores”.  Sin  embargo,  dice que las afirmaciones hechas por los sindicados lo fueron sin  la   presencia   de   un   defensor,   por  lo  que  no  puede  ser  tenidas  en  cuenta.   

Recuerda  que  el  Grupo UNASE llevó a la  fiscalía  todas  esas explicaciones, dándoles la categoría de confesión, con  el  argumento de que su defendido pretendía colaborar con la justicia, proceder  que, a su juicio, viola el derecho fundamental de la libertad.   

Refiere     que     “el  seguimiento  sólo  se reduce a afirmar por el Grupo UNASE que  HEBER  EDINSON  y  JESUS  ENRIQUE  DAZA  CASTRO hacía mercado en el terminal de  transporte  y  lo  llevaban  a Campo Verde, pero de esta circunstancia fáctica,  Honorables   Magistrados,  no  hay  evidencia  física,  prueba  técnica,  sino  testimonial  del  mismo grupo, que, según mi defendido, lo torturó, lo infamó  y  lo  floculó  para  que  confesara  lo  que  no  había  ocurrido. No hay una  fotografía,  una  sola  grabación,  un  documento  que  así  lo  avale  y  lo  demuestre.  Sólo  unas  versiones  policiales,  de  quienes  se predica que son  torturadores,  y  la  fiscalía no investigó este hecho, de tanta trascendencia  al expediente”.   

Destaca  que el yerro del Tribunal se hace  notorio  cuando  le  otorga eficacia probatoria a las diligencias recaudadas por  el  Grupo UNASE, con el argumento de que se trata de una organización policial.  Pero  si  se  revisan  las  mismas  se observará que no se refieren al acto del  secuestro,  por  cuanto ni la víctima ni ninguno de sus familiares señalaron a  su   defendido   como   autor,   cómplice   o   encubridor   de   la   conducta  delictiva.   

Así  mismo,  sostiene que el juzgador de  primera  instancia  hizo  alusión  al estado de flagrancia en que se encontraba  Leal  Bautista,  para  construir  de  tal circunstancia un indicio grave, lo que  califica   como   ilógico,   ya   que  de  haber  sido  cierto  “hubiera  sido  la  prueba por excelencia de su participación como  autor  o  coautor, y esta demanda no tendría entonces la dimensión y la razón  del      error      que      se     plantea     y     se     formula”.   

Acota que la credibilidad del Grupo UNASE  se   desvanece  con  la  prueba  trasladada,  donde  se  afirmó  que  la  banda  “tiene  otras  perspectivas,  otros nombres, otras  actividades  diversas  y allí no aparece el nombre de HEBER EDINSON”.   

Refiere  que  los  miembros  del UNASE se  encuentran  investigados  y  algunos  detenidos  por  actividades criminales, al  punto  que  se  hallan vinculados a hechos de secuestro, lo que, en su criterio,  debió  comprobarse  en  el  diligenciamiento,  por  lo  que  las  informaciones  suministradas  por  este  Grupo  son  dudosas,  desdiciendo  de  su  pulcritud y  moralidad.   

Desde  el  punto  de  la  sana  crítica,  asegura  que  las  diligencias  llevadas a cabo por dichos policiales carecen de  veracidad,  pues,  como  lo ha dicho, sus procedimientos se realizaron por fuera  de la legalidad.   

Comenta   que  en  Colombia  no  se  es  responsable  por  un  simple  imperativo,  sino  por  la  demostración  de  los  elementos  constitutivos  del delito, para lo cual hace un breve comentario. Del  mismo  modo,  dice que se debe tener en cuenta el iter criminis desarrollado por  las  personas, lo que, a su juicio, no encuentra respaldo en el proceso, máxime  cuando  el  estudio espectrofónico resultó negativo para su defendido y no fue  capturado  en  flagrancia,  existiendo,  por  el contrario, evidencia de que fue  torturado,  pese  a  que en el acta de los derechos del capturado no conste nada  al respecto.   

Igualmente,  afirma  que  tampoco  existe  prueba  técnica  o científica del presunto seguimiento que el Grupo UNASE hizo  a  su  procurado,  “si  se  tiene en cuenta que la  mercadería  que  se  dice  compraba  para  llevar  a  Campo  Verde,  no ha sido  comprobada,  ni  demostrado  que  hubiese  entrado  varias veces al inmueble por  otros  medios  probatorios,  y  no solo por el testimonio del Grupo falaz y, por  último,  se  tiene  conocimiento en el expediente que en Cúcuta, San Antonio y  Ureña,  según  los  diarios  locales, que la banda que perpetró estos delitos  fue  detectada  y  aniquilada  y  sus  nombres están insertos en el expediente,  entre  ellos,  RICHAR,  DARWIN,  CHIQUE,  JAIRO  y otros, mas no mi defendido, a  quien  nadie lo cita o vincula como integrante de esa banda criminal”.   

Por   consiguiente,   estima   que  las  consideraciones  hechas  por  el  Tribunal son el resultado del mal manejo de la  prueba  y  de  la investigación, ya que no merecen credibilidad las diligencias  del  Grupo  UNASE,  puesto  que  está demostrado que su procurado fue capturado  ilegalmente   y   víctima  de  torturas,  evidenciándose  el  error  de  hecho  demandado,  habida  cuenta que, además, se desconoció la prueba trasladada que  pone   de   manifiesto   lo   relacionado   con   la   banda  que  perpetró  el  secuestro.   

Segundo cargo  

Del mismo modo, acusa al Tribunal de haber  violado,   de   manera   indirecta,   la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  “con  base  en  la transgresión de la lógica, la  crítica,  la  ciencia  y  la  experiencia  en  sus  reglas,  en  la  cual no se  modificaron     los    hechos,    pero    fueron    mal    valorados”.   

Después de comentar las presuntas razones  que  tuvo el Grupo UNASE para capturar, de manera ilegal, a su defendido, arguye  que  este  cuerpo elite ya sabía la dirección del inmueble donde se encontraba  la  secuestrada,  sin  que,  además,  exista elemento de juicio que indique que  hayan    ejecutado    alguna   actividad   tendiente   a   dar   “el    golpe    de   gracia   a   la   banda   criminal”.   

Agrega que el dueño del inmueble donde se  hallaba  la  plagiada no conocía a los procesados, razón por la cual, teniendo  en  cuenta  la  lógica, la crítica, la ciencia y las reglas de la experiencia,  la  captura debió haberse hecho cuando los dos procesados llegaran o intentaran  aproximarse  a la casa con la mercadería, “y no al  azar  y  el  vuelo, en una calle y avenida de Cúcuta, ciudad que se encuentra a  más    de    diez    kilómetros    de    donde   tenía   secuestrada   a   la  octogenaria”.   

Resalta que conforme a la lógica el grupo  policial  debía  conocer  el  domicilio de los presuntos secuestradores, ya que  había      hecho     el     correspondiente     seguimiento     “sincrónico  y sincrético” en pro de  la  liberación  de  la  víctima. Así mismo, dice que la ciencia y la técnica  enseñan  que se debe construir un plano del lugar donde estaba la secuestrada y  poseer  las  fotografías de los victimarios, “como  de  la  motocicleta,  con  referencia,  incluso,  a  las  calles  y  avenidas de  tránsito       obligatorio”      de      los  victimarios.   

Argumenta que el ad quem infringió la ley  sustancial  al aceptar las versiones de los policiales sin realizar ningún tipo  de  análisis,  encontraste  con  las  declaraciones  que  fueron trasladadas al  diligenciamiento,  donde se informaba que la banda de secuestradores había sido  desmantelada   y  que  su  defendido  no  formaba  parte  de  ella,  desechando,  igualmente,   los   testimonios   de  los  parientes  de  la  víctima,  con  la  consideración    de    que   estaban   avalando   situaciones   “falaciosas,  por  ser  parientes  entre  sí,  sin  que  se vea un  análisis   crítico   y   dialéctico”   de  las  versiones.   

En   síntesis,  sostiene  que  en  las  actuaciones   de  los  distintos  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  proceso,  se  advierten  desaciertos técnicos y científicos que atentan contra  “la   crítica,   la  ciencia,  la  técnica,  la  sicología   judicial   del  testigo  y  del  testimonio  y  las  reglas  de  la  experiencia”.   

Luego  de  hacer  un breve resumen de los  tres cargos formulados, hace las siguientes solicitudes a la Corte:   

1.  Respecto  del  primer cargo, casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, declarar la nulidad a partir del cierre de  la  investigación  para  que  la  fiscalía ordene las pruebas denegadas por la  defensa,  investigue  sobre  los  vejámenes  a  que fue sometido su procurado y  verifique el contenido de la prueba trasladada.   

2.  En cuanto a los dos cargos restantes,  casar    la    sentencia   acusada   y,   en   consecuencia,   absolver   a   su  defendido.   

  CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA    

PRIMERA   DELEGADA   PARA  LA  CASACIÓN PENAL   

  Primer  cargo   

Conceptúa  que  lo  confuso del reproche  hace  que el mismo carezca de la claridad y precisión que exige la ley procesal  para elaboración de la demanda.   

En  efecto, estima que no es coherente el  desarrollo  de la censura frente a la causal invocada, toda vez que al presentar  múltiples  argumentos  incluye aspectos que corresponden a la causal primera de  casación,  por  lo que ha debido formularlos de manera separada, como sucedió,  por  ejemplo,  con las declaraciones del Teniente Luis Francisco Parrado Amaya y  Jairo  Pastor Rodríguez Paz, las que fueron trasladadas a este diligenciamiento  y  que  se  acusan  como  omitidas  en  la  valoración  probatoria hecha por el  Tribunal.   

En lo relativo con la afirmación, según  la  cual,  en  el  proceso  no  se  decretaron  ni  practicaron  varias  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  sostiene  que  ni siquiera las individualizó y,  menos,  dio  una  explicación  suficiente en cuanto a su trascendencia frente a  las conclusiones de la sentencia.   

Respecto a que el sentenciador valoró las  pruebas  sin  respeto  a  los  postulados  de la sana crítica, dice que tampoco  debió  sustentarse  con  base  en  la causal de nulidad sino en la primera, por  error de hecho.   

De otro lado, en lo atinente al argumento  de  que  el  procesado  fue  capturado  ilegalmente, luego de citar y copiar una  jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional,  asevera  que  el  procedimiento  adelantado  por  el Grupo UNASE de Cúcuta se ajustó a derecho, “esto  es, en lo que tiene que ver con la detención administrativa  y  la  penetración en domicilio ajeno. En efecto, no sólo en Colombia, sino en  casi  todas  las  naciones  civilizadas del mundo occidental, el mecanismo de la  detención  preventiva  se  encuentra  consagrado  justamente  para  situaciones  excepcionales,  como  esta  del  secuestro,  en  las  que  la actuación certera  depende  de  la  prontitud.  La  experiencia  muestra  que existen acciones cuyo  éxito  es  directamente  proporcional  al  obrar  oportuno,  porque en el fondo  subyace  una  regla  conforme  a la cual para cada función y fin subsisten unos  rangos  de  tiempo  donde  su  eficiencia  y eficacia serán mayores”.   

Además, apoyada en una decisión de esta  Corporación,  concluye  que  la  aprehensión  ilegal  no  genera  nulidad  del  proceso.   

Así  mismo,  recuerda  que  las  pruebas  irregulares  tampoco  generan  la nulidad de la actuación, por lo que ha debido  fundar  la censura por el error de derecho por falso juicio de legalidad, motivo  propio  de  la  violación indirecta de la ley sustancial. De todos modos, opina  que  las presuntas ilicitudes en la obtención de las probanzas no se encuentran  acreditadas  en  el  presente  asunto,  tal  como  acertadamente  lo  sostuvo el  Tribunal.   

En esas condiciones, sugiere a la Corte la  improsperidad de la censura.   

Segundo Cargo  

Estima  que el actor incurre en las misma  fallas  de  técnica  resaltadas en la anterior censura, toda vez que apoyado en  una  violación  indirecta, denuncia una ausencia de contradicción de la prueba  y  su  obtención  con  violación del debido proceso, apartándose del error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, pues la ausencia de contradicción de la  prueba genera un error in procedendo y no in iudicando.   

Tampoco comparte que se hubiese apoyado en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad para demandar las pruebas  allegadas  por  el Grupo UNASE, ya que también predica que las mismas no fueron  valoradas  con  base en las reglas de la sana crítica, poniendo en evidencia el  desorden y la falta de hilaridad en la fundamentación del cargo.   

Manifiesta  que  el  libelista  tampoco  fundamentó,  de  manera  separada, cada una de las afirmaciones que lanza en su  escrito,  observándose que en últimas su inconformidad radica en la disparidad  de  criterios  en torno a la estimación de la prueba, apreciación que, como se  sabe,  no  constituye  yerro  demandable en casación, en razón de que el fallo  llega  ungido  a  esta  sede  por  la  doble presunción de acierto y legalidad,  máxime   cuando   el   Tribunal   otorgó,   con   acertadas   consideraciones,  “credibilidad  a las declaraciones de los miembros  del  grupo  de policiales que intervinieron en el esclarecimiento de los hechos,  a  mas  de  que  contestó  las  objeciones que expuso justamente el defensor de  quien     ahora     pide     que     se     case     la    sentencia”.   

En consecuencia, concluye que el cargo no  debe tener éxito.   

Tercer cargo  

Dice   que  los  errores  anteriormente  resaltados  son  también  predicables  en  esta  censura,  ya  que, por vía de  ejemplo,  si  pretendía  demostrar  que  no  se  tuvo  en cuenta el dicho de un  testimonio  rendido bajo reserva de identidad, debió acusar tal irregularidad a  través  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia y no por el de  identidad.   

Refiere     que    el   censor   tampoco  demostró  cómo  el  juzgador,   al   analizar   el  modus   operandi   del  Grupo   UNASE,    vulneró    los    postulados   de   la   lógica  o de la experiencia.   

Finalmente,  afirma  que  el libelista no  hace  otra  cosa  que enfrentar su personal criterio a los del juzgador respecto  de  la  valoración  de  los  medios  de convicción. Además, encuentra que las  consideraciones  de  los  fallos  de primera y segunda instancia son sólidos en  cuanto  al  análisis que hizo de los resultados del operativo adelantado por el  citado  cuerpo  elite  y  en  lo referido a la autoría y responsabilidad de los  procesados.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  Conforme   a   las  argumentaciones  expuestas por el libelista, resulta necesario reiterar, una vez  más,  que  la  casación  no  es una tercera instancia, donde en forma libre se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos por el fallador, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia  en  la  parte dispositiva de               la sentencia,  parámetros  que  no  fueron  observador  por  el censor, por lo que desde ya se  manifiesta     que     los     cargos    presentados    están condenados al fracaso.   

  Causal  tercera   

Único cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa,  toda vez que incurrió en las siguientes irregularidades:   

a)  Que  la  captura  de  los  procesados  Leal  Bautista  y  Daza  Castro  fue  ilegal,  al  punto  que  es  el  mismo  juzgador  de  segundo grado  que  argumentó que no se  podía  predicar  el estado de flagrancia, y, sin embargo, el juez regional tuvo  esa  captura  para construir un indicio grave de responsabilidad, transgrediendo  las garantías constitucionales y legales.   

b)  Que  su  defendido  fue  objeto  de  torturas, las que constituyeron un atentado contra su dignidad.   

c) Que la confesión dada por su procurado  fue  obtenida  bajo coacción física y mental, con claro desacato del artículo  29 de la Constitución Política.   

d)  Que  no  se  tuvo en cuenta la prueba  trasladada,  en  especial la versión del Teniente Luis Francisco Parrado Amaya,  el  que conoció todos los pormenores que rodearon la liberación de la víctima  y  la  captura  ilegal de su protegido, suministrando para el efecto los nombres  de  las  personas que conformaban la banda que perpetró el secuestro, dentro de  los cuales no se encontraba el señor Leal Bautista.   

Igualmente, destaca que tampoco se tuvo en  cuenta  en  el  análisis  de  las  pruebas  la  declaración  de  Jairo  Pastor  Rodríguez,  hermano  de  la  víctima,  quien  también  informó  cuál era la  organización  delictiva  que secuestró a su hermana, sin que en ella estuviera  su procurado.   

Argumenta  que  con  dichas  falencias se  vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.   

e)  Que  no  se  ordenó  la  practica de  plurales  medios  de  convicción, lo que aunado a la falta de reconocimiento en  fila  de  personas,  el  resultado  negativo de la prueba de espectografía y la  presencia  de varias motos similares a la de su defendido, demuestra la falla en  que  incurrió  la  justicia  al  momento de obtener la verdad histórica y, por  ende, la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.   

En síntesis, arguye que en los fallos de  instancia  y  en  lo  relativo  a la actividad probatoria, se resquebrajaron las  formas  propias  del  juicio, habida cuenta de que no comparte la manera como el  Grupo                UNASEnase    recogió   los   medios   de  convicción, los que fueron objeto de credibilidad.   

2.  Ante  todo  es  preciso  que  la Sala  reitere  que  la  causal  tercera  no  es  de libre alegación, sino que dada la  naturaleza  y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas  que  gobiernan  este  medio  extraordinario  de impugnación, parámetros que no  fueron   cumplidos   por   el   censor,   por   lo   que   el   cargo  no  puede  prosperar.   

En efecto, mezcla, de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el  quebrantamiento  del debido proceso y el del derecho de defensa, sin  acatar  que  si  bien  el  segundo  se  deriva  del primero, han sido claramente  diferenciados   por   la  ley  y  la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues la primera es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de  garantía,  sin descartar que hay  irregularidades  que  al  mismo  tiempo  afectan  los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

Además,  se  observa que al interior del  mismo  cargo  formula varios reparos, dentro de los cuales se hacen afirmaciones  propias  de una causal distinta a la invocada en esta censura, las que ha debido  presentar  de  manera separada, respetando el principio de prioridad y a través  del cuerpo segundo de la causal primera de casación.   

En esas condiciones, en lo relativo a que  la  confesión  de su procurado fue obtenida bajo coacción física y mental, es  un  reproche atinente a la validez de la prueba y, por lo mismo, debió fundarlo  bajo  los parámetros del error de derecho por falso juicio de legalidad, motivo  y  sentido  propio de la violación indirecta de la ley sustancial, por tratarse  de un error in iudicando y no in procedendo.      

Así mismo, con apoyo en el error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, debió presentar la inconformidad,  según  la  cual,  la  prueba  trasladada  y, en especial, las declaraciones del  Teniente  Luis  Francisco  Parrado  Amaya  y  de  Jairo Pastor Rodríguez Paz no  fueron  objeto de estudio en el examen mancomunado de los medios de convicción,  ya  que  tal  error  hace  referencia  a  la estimación o contemplación de los  elementos  de  juicio  y  no  un error de actividad que socave la estructura del  proceso y afecte las garantías judiciales del acusado.   

Además,  no  solo  equivocó la vía del  ataque  en  cuanto  a  las  citadas  pruebas,  sino  que  tampoco  evidenció su  trascendencia  frente  a  la  parte conclusiva de la sentencia, pues,  no  ilustró  a  la  Corte cómo la  confesión  al  no  haberse  valorado   por  ser  ilegal, necesariamente la  situación  del  procesado,  según  sus  argumentaciones,  serían  favorables,  condición  que  se fortalecería de haberse estimado las declaraciones que echa  de  menos,  al  punto  que  el  procesado  hubiese  sido absuelto de la conducta  punible imputada.   

Ahora bien, en lo que hace relación a la  presunta    captura    ilegal,   el   libelista   no   demostró   cóomo  tal  irregularidad  afectó,  de  manera ostensible, la estructura del proceso y/o el  derecho  de  defensa,  imponiéndose,  por  lo  mismo,  la  nulidad como remedio  tendiente a enmendar la irregularidad procesal.   

Frente  a este particular tema tampoco le  asiste  la  razón, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, “la  aprehensión  ilegal  no  genera  nulidad  del proceso, porque  puede  comenzar,  adelantarse  y  culminar  sin  que  haya alguien capturado. La  retención  no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación  ni  un  elemento  sustancial  de  la estructura básica del diligenciamiento. Su  eventual  ilegalidad  conculca  el  derecho  a  la  libertad,  la cual puede ser  recobrada  no  con  la invalidación de la instrucción o del juicio sino con el  ejercicio    oportuno    de   la   garantía   del   habeas   corpus,  consagrada en el artículo 30 de la  Constitución,   o   a  través  de  mecanismo  de  expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin  que   lo   afecte”.1   

Respecto de que en el diligenciamiento no  se  practicaron  plurales  medios de prueba solicitados por la defensa, el actor  dejó  el  reproche  en un simple enunciado, toda vez que no identificó cuáles  fueron  los  medios  de  convicción que no se incorporaron a la actuación y su  trascendencia,  pretendiendo  que la Corte, de manera oficiosa, entre a precisar  lasde  qué   pruebas   se   trata  yy, de esa  manera,  complemente  el  libelo,  lo  que,  como  se  sabe,  le estaá vedado  en virtud del principio de limitación.   

Deber  recordarse al demandante que cuando  se  reclama  por  la  vulneración  del principio de investigación integral, no  basta  con indicar cuáles medios de convicción no fueron aducidos, sino que se  debe  mostrar  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  frente  al objeto del  proceso  y  el  convencimiento  del  funcionario  judicial  y, especialmente, su  trascendencia,  que  no  emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que  se  evidencie  que  de  haberse practicado la orientación de éste hubiera sido  distinta,  por  lo  que  la  única  manera de remediar el vicio es invalidar lo  actuado  para  que  se  alleguen,  carga  que,  como  se  dijo,  no  cumplió el  actor.   

Por   último,   como   lo  resalta  la  Procuradora  Delegada, la inconformidad radica en el grado de estimación que el  juzgador  le otorgó a un sector de las pruebas, planteamiento que no constituye  yerro  demandable  en  casación, pues la disparidad de criterios no fue erigida  como  causal  de casación, ya que dentro del sistema de apreciación probatoria  que  nos rige, es decir, el de la persuasión racional o de la sana crítica, el  funcionario  judicial  goza  de libertad para apreciarlas, solo limitado por las  reglas      de     la     lógica,     de     la     ciencia     y     de     la  experiencia.        

El cargo no prospera.  

  Causal  primera   

  Cargo  primero   

1.  Acusa  al  Tribunal Nacional de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  al haber valorado la prueba testimonial recaudada por el  Grupo  UNASE  por  fuera de los parámetros señalados en la sana crítica y por  darle  “contenidos  de  eficacia y de credibilidad  indiscutibles”,   tergiversando   “el   sentido   ideológico,   lógico   y   dialéctico   de   las  declaraciones”,  las  que de haber sido comparadas  con  el  resto de las probanzas, se habría concluido en la verdad histórica de  lo acaecido.   

2.  Como  lo  destacó  la  agente  del  Ministerio  Público,  este  reproche  no  puede  tener  ninguna  posibilidad de  éxito,  como  quiera  que  el  censor desconoce que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad consiste en falsear el contenido material de la prueba, en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene,  y  no  en  discrepar  de la  credibilidad  otorgada  o  negada  a  los  medios  de prueba, lo que, como se ha  dicho, no configura desatino demandable en casación.   

En  este  caso, el casacionista en vez de  mostrar      que      el     contenido     de     las     diligencias  recaudadas  por el Grupo UNASE, las  que  no  identificó,  en  vez  de  mostrar  que  su  contenido        material       fueron       tergiversadaso, dedica  la  fundamentación  del  reproche  a  cuestionar  las  consideraciones  de  los  juzgadores  y  a  restarle  legalidad,  aspecto  propio del error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  tal  como  se  preciso  en  el  cargo anterior, y  credibilidad,    sin    que    indicara    en    qué    consistió   el   yerro  demandado.   

Además  de  esta  falla, suficiente para  rechazar  la censura, tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia,  pues  no  señala  en qué medios de convicción se fundamentó el Tribunal para  condenar  al  procesado  y,  cómo  de  no  haberse  cometido el error, el fallo  hubiera sido distinto y favorable al acusado.   

Del  mismo  modo,  teniendo  en cuenta la  enunciación  del  reproche, también equivocó la vía del ataque para demandar  la  transgresión  de  los postulados de la sana crítica, ya que, como lo tiene  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  tal  error  debe  fundarse por los  senderos del falso raciocinio y no por el de identidad.   

Como si lo anterior fuera poco, el censor,  en  forma  incoherente  y  confusa,  quebrantando el principio de autonomía, al  tenor  del  cual  al  interior  de  un  mismo cargo no se pueden mezclar ataques  correspondientes  a  causales  distintas, pues cada una tiene características y  reglas  técnicas  de  demostración diferentes y produce diversas consecuencias  jurídicas,  afirma  que  no  hubo  contradicción  respecto  de dichas pruebas,  irregularidad  que  debió  plantear, respetando el principio de prioridad, bajo  los  parámetros  de  la  causal  tercera  de  casación,  por transgresión del  derecho de defensa.   

Finalmente,  si  lo pretendido era acusar  que  el  ad quem al valorar el mérito de las diligencias allegadas por el Grupo  UNASE,  vulneró  los  postulados  de  la sana crítica y este yerro lo llevó a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el  reproche  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios lógicos o las reglas de la  experiencia  quebrantados,  de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la  parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo cargo  

1. Por último, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho al haber  transgredido  la  lógica,  la  crítica,  la  ciencia  y la experiencia, lo que  condujo a una errada valoración de las pruebas.   

2. Conforme a la enunciación, se podría  entender  que  el  cargo  está  construido  bajo  los  lineamientos  del  falso  raciocinio.  Sin  embargo, su fundamentación carece de la claridad y precisión  requerida para su estudio.   

Como  se  indicó en el cargo precedente,  cuando  el  ataque se construye sobre el error de hecho por falso raciocinio, es  deber  del  libelista  señalar  cuáles  fueron  las  leyes  científicas o los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera  lo  fueron  y  cuál  su  incidencia  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia  impugnada,  pasos que aquí no se cumplieron y que impiden a la Corte conocer la  verdadera pretensión del demandante.   

En  efecto,  el  libelista,  en  lugar de  indicar  y  demostrar cuáles fueron las leyes de la lógica, de la ciencia y de  la   experiencia   quebrantadas  en  el  proceso  de  evaluación   de  los  medios  de  prueba,  dedica  el  discurso  a  oponerse  a  la  manera  como el Grupo  UNASE   capturó  a  su  procurado,    la   que  nuevamente  califica  de  ilegal,  para seguidamente,  desde     su    personal    “lógica”,  enseñar  cómo  el  citado  cuerpo  elite debió adelantar   las   pesquisas       tendientes   a    la           liberación      de           la           secuestrada,      para   lo  cual, en su criterio, debió, realizar     un    correcto    seguimiento  “sincrónico        y        sincrético”   y   no   dejárselo   “al  azar  y  al vuelo,  en una calle y avenida de   Cúcuta,  ciudad  que  se  encuentra  a más de diez  kilómetros   de   donde   tenía   secuestrada   a  la  octogenaria”,  construyendo  planos  del  lugar  donde   ésta   se   encontraba   y   contando   con   las  fotografía  de  los  victimarios,  concluyendo  que   en   dichas  actuaciones  se  incurrieron  en  desaciertos  técnicos  y  científicos que atentan contra las reglas de la sana  crítica.   

   

Del  mismo  modo, critica al juzgador por  haber  valorado  las  versiones  de  los policiales sin realizar ningún tipo de  análisis  y sin tener en cuenta los testimonios que  fueron   trasladados,  desechando,  igualmente,  las  declaraciones         de        los   parientes  de  la  víctima,  argumentación  que no parece el sustento de un cargo en  sede  de  casación sino una alegación de instancia,  por demás fallida.   

Por    lo   expuesto,   el cargo no prospera.   

por aplicación indebida del artículo 268  y  falta  de  aplicación  del  artículo  355,  ambos  del Decreto 100 de 1980,  vigente  para  la  época, ya que, en su criterio, el comportamiento imputado en  la  resolución  de  acusación  y  acogido por los juzgadores se adecua al tipo  penal  de  extorsión y no al de secuestro extorsivo por el que fue condenado su  procurado.   

2. Advierte la Sala que el actor equivocó  la   vía   de   ataque,  motivo  por  el  cual  la  censura  está  llamada  al  fracaso.   

En  efecto,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  considerando  la  legislación  bajo  la  cual se  adelantó  el  proceso  y  se  dictó  la  sentencia  recurrida, cuando el vicio  consiste  en  calificar la conducta con el nombre que corresponde a otro delito,  se  está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe  aducirse  por  la  causal  primera  y corregirse dictando fallo de sustitución.   

Pero puede acontecer que, por excepción,  como  en el caso presente, el yerro trascienda a la validez de la actuación, en  forma  tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría  un  nuevo  desatino, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución  de  acusación,  lo  que  ocurre  cuando el delito erróneamente se imputa en el  pliego  de cargos y el que se ha debido imputar corresponde a distinto capítulo  del  Código  Penal.  Pero  como  el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe  denunciarse  y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal  tercera, es preciso  desarrollarlo  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  ende,  señalar  la  vía  de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o  indirecta,  y  en  el  último  evento,  la naturaleza del yerro cometido, si de  hecho  o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad,  raciocinio,   convicción   o   legalidad),   con  indicación  de  las  pruebas  comprometidas   y  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  de  fallo.   

Planteadas así las cosas, el casacionista  no  seleccionó correctamente la causal de casación, lo que tampoco resaltó el  Procurador  Delegado,  toda  vez que ha debido fundar el reproche con base en la  nulidad,  ya  que de prosperar la Corte no podría dictar el fallo de reemplazo,  en  razón  de  que  la  sentencia  no guardaría armonía con la resolución de  acusación.   

Ahora bien, si se pudiese entender que el  cargo  se formuló correctamente, de todos modos su desarrollo tampoco se ajusta  a  los  lineamientos técnicos propios de la violación directa seleccionada por  el  actor,  habida cuenta que desconoce que cuando se escoge dicha vía se deben  respetar  los  hechos  y las pruebas tal como fueron establecidos y valoradas en  la sentencia impugnada.   

Finalmente,  la norma sustancial imputada  tanto  en  la  resolución  de  acusación   como   en   la   sentencia   atacada   se   ajusta  a  la  realidad  fáctica   jurídica,   ya   que  es   evidente   que   las   víctimas   fueron privadas  de  su  libertad,  a   quienes   se  les  impidió  su  libre  locomoción,  acto  que tenía como  finalidad la obtención de una determinada suma de dinero.   

Que  los victimarios no hubiesen obtenido  el  provecho  ilícito  pretendido,  en  manera alguna desnaturaliza la conducta  punible  de secuestro extorsivo, pues para su comisión solo basta la retención  de  las  víctimas  y  el  propósito  de obtener dicho provecho, como en efecto  aquí aconteció.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

1.  Con  apoyo en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  ad  quem de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 271 del  Decreto  100  de  1980, ya que  las víctimas fueron dejadas en libertad el  mismo  día  de su retención ilegal, aspecto que hacía a su defendido acreedor  a    la    correspondiente    atenuación    punitiva    contentiva   en   dicha  preceptiva.   

2.  El cargo no está llamado a prosperar  por las siguientes razones:   

Aunque  anuncia  que  se  acoge a la vía  directa,  lo  que  lo  obligaba a aceptar los hechos tal como fueron plasmados y  las   pruebas   tal   como   fueron   valoradas   por  el  Tribunal,  siendo  el  cuestionamiento  puramente  jurídico,  como  se  ha dicho, dedica el discurso a  hacer  una  personal evaluación del acontecer fáctico y del acervo probatorio,  para  concluir,  en oposición a lo considerado en una sentencia amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que su defendido era acreedor a la  disminución  punitiva  contemplada  en la norma citada como inaplicada, máxime  cuando,  en  su  criterio,  las  amenazas de muerte no se encuentran debidamente  demostradas   en   el   diligenciamiento   y,   de  existir,  fueron  proferidas  telefónicamente, cuando los plagiados se encontraban en libertad.   

Este  desfase  sería  suficiente  para  desestimar  la  censura,  pues,  como  acertadamente  lo  destacó el Procurador  Delegado,  esa  exigencia no es arbitraria sino que obedece a precisas reglas de  lógica  jurídica,  ya  que  al  escoger  esta  senda se está aceptando que el  acontecer  histórico  objeto  del presente proceso fue reconstruido con apego a  la realidad probatoria presente en la actuación.   

Sin embargo, tampoco le asiste la razón,  ya  que  olvidó  el actor que tanto en la resolución de acusación como en los  fallos  de  instancia  al  procesado  le  fue  atribuido el punible de secuestro  extorsivo  con  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  que  contenía  el  artículo  270,  numeral  6°,  del  Decreto  100  de  1980,  es  decir,  cuando  “se  presione  la  obtención  de  lo  exigido con  amenazas  de  muerte”,  aspecto  que constituye la  excepción    para    el    reconocimiento    de    la   reclamada   atenuación  punitiva.   

En  otras  palabras,  el artículo 271 de  aquella  legislación,  establecía  que  el  procesado se hacía acreedor a una  rebaja  punitiva  hasta  en  la  mitad  de  la  que consagraba el artículo 268,  ibidem,  siempre  y cuando no concurriera la citada circunstancia de agravación  punitiva  y se hubiese dejado en libertad, de manera voluntaria, al secuestrado,  motivo  por  el cual, así se hubiesen dejando en libertad a las víctimas en la  misma  fecha  de  su  ilegal  retención,  el  acusado  no  tenía  derecho a la  reclamada  disminución  de  la  pena,  por  haberse  presionado  lo exigido con  amenazas de muerte.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

   

Acotación final  

En  lo que hace relación al principio de  favorabilidad  por  razón  del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo expuesto la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,        notifíquesecomuníquese     y     devuélvase     al     Tribunal     de    origen.   Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

              Comisión       de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia  del  25  de  noviembre  de  1999,  M.P.  Dr. Yesid Ramírez Bastidas.     

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