20381(25-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20381   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE   

Aprobado   acta   N°  027   

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Barranquilla  y el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para  el  conocimiento  del  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  proferida  contra LUIS SANTIAGO  MONTALVO  ALVARADO,  ROBINSON  PUELLO  WHEDEKING,  LURDES  PEREIRA DE SÁNCHEZ y  JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra  LUIS  SANTIAGO  MONTALVO  ALVARADO,  ROBINSON  PUELLO  WHEDEKING,   LURDES   PEREIRA   DE   SÁNCHEZ   y   JOSÉ  IGNACIO  DIAZGRANADOS  RIVAS,  entre  otros, se adelanta proceso penal, en el  que,  mediante  resolución  del 5 de julio y 14 de agosto de 2002, se resolvió  situación  jurídica  por  parte del Fiscal 19 adscrito a la Unidad Nacional de  Antinarcóticos  e  Interdicción Marítima con sede en Bogotá, luego de que se  les  recibiera  diligencia  de  indagatoria,  sindicados  de la comisión de los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes (artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17  de  la  Ley  365 de 1997, agravado por el artículo 38 de la misma normatividad,  artículo  376  de la Ley 599 de 2000) y concierto para  delinquir  (artículo  8°  de la Ley 365 de 1997 y el  artículo 340 de la Ley 599 de 2000).   

Algunos   apartes  del  recuento  fáctico  efectuado  en  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  rezan  así:   

“La  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  que  actuaba  ante  el D.A.S. a partir de  solicitud  presentada  por  la  Unidad  de Comunicaciones de la INTERPOL en esta  ciudad,  inició  en  el  mes  de  mayo  del año dos mil (2000), averiguaciones  mediante  el  control  de  líneas  telefónicas  a los miembros de una presunta  organización  de  narcotráfico liderada por MARIO N.N. y alias “Beto” cuyo  centro  de  operaciones  sería la ciudad de Barranquilla. Tras dos (2) años de  seguimientos   contra  un  número  de  personas  identificadas  como  presuntos  miembros  de  una  red internacional de narcotráfico en diversas modalidades, a  quienes ahora se les resuelve la situación jurídica.”   

“…”  

“La  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  actuante  ante  el  D.A.S.,  profiere  la  apertura  de  investigación  preliminar  y procede a decretar el control de las  llamadas  telefónicas  en  abonados  ubicados  en  la  ciudad  de Barranquilla.  “   

“…”  

“El   primer  resultado  que  arroja  la  investigación  se  produce  con  la  noticia  de  la  caída  de  un cargamento  presumiblemente  de  droga  en  un  lugar  desconocido,  en  el  cual  estarían  involucrados  MEMO  N.N.,  BETO  N.N., BORIS N.N., JOHN FITZGUERALD, IVÁN N.N.,  alias    “EL    SEÑOR”,    LÓPEZ   N.N.   y   alias   “EL   PRIMO”   o  “RAFA”.   

“Los  datos contenidos en los seguimientos  telefónicos  fueron  corroborados  por los investigadores posteriormente cuando  hallaron  que  en  México  el día veinticuatro (24) de mayo fueron decomisados  CIENTO  SIETE  (107)  KILOS DE COCAÍNA en el barco mercante “LIKRES OSPREY”  que  zarpó  de  Cartagena, pasó por Barranquilla y siguió luego por Venezuela  hacia México.”   

“También  las  averiguaciones  y  ya  con  relación  a  N.  BORIS permitieron establecer que esta persona en Barranquilla,  además  de  participar  en el tráfico de estupefacientes hacia el exterior, se  encargaba  de  distribuir como mayorista pastillas de carácter estupefaciente a  las  cuales denominan “aspirina”, “CD” o “pastilla del Milenio”. Los  análisis  de  los  seguimientos  permitieron detectar también a otras personas  que  participaban  en  esas  actividades ilícitas, tanto en Colombia como en el  exterior  y  específicamente  en  este  último caso a N. RUBEN en Holanda y N.  MACLOVIO en México.”   

“…”  

“En informe de investigación y seguimiento  de  abonados, el 17 de marzo de 2002, el D.A.S. Barranquilla produce informe N°  170   en  el  cual se relacionan actividades de N. BORIS, identificado como  BORIS  MOLINA,  su  suegra  LURDES PEREIRA, CARLOS SÁNCHEZ también contacto de  BORIS,  alias “EL PATRÓN” y MAURICIO, determinándose posibles tráficos de  estupefacientes  por  diversas líneas como las mulas o correos humanos mediante  maletines  de doble fondo y licras. Surge como un nuevo integrante “CHARLES”  o  CARLOS  SÁNCHEZ,  persona  que  al  parecer  es  importante  en este tipo de  negocios.  Igualmente  se  detecta  que MAURICIO guarda mercancía (droga) en el  apartamento  de su novia CLAUDIA. Así también se detectaron posibles rutas del  estupefaciente  en  las  que  se incluyen las ciudades de Bogotá, Barranquilla,  Amsterdam  en  Holanda,  Madrid  en  España,  Miami  entre  otras  y la Isla de  Curacao.”    

2.-  Por parte de los defensores de los  citados  procesados  se  solicitó  el  control  de  legalidad  de  la medida de  aseguramiento impuesta en su contra.   

Por  este motivo, arriban las diligencias al  Juzgado  Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 2 de  diciembre  de 2002, decidió no asumir el conocimiento, alegando, luego de hacer  un  recuento  fáctico  de  la  actuación  judicial,  que la investigación fue  iniciada  por  un  Fiscal Delegado ante el D.A.S. de la ciudad de Bogotá, quien  se  desplazó  a  la  ciudad  de  Barranquilla  con  el  objeto  de  dictar  las  correspondientes  órdenes  de  captura,  las  que  se  llevaron a cabo en forma  simultánea  el  26  de  junio  de  2002  en  las  ciudades de Cartagena y Santa  Marta.   

Afirma que conforme el artículo 83 del C. de  P.  P.,  la  competencia  a  prevención rige el conocimiento de asuntos como el  sometido  a consideración, norma que establece que debe ser asumida por el juez  del  territorio  donde  primero  se hubiera avocado la investigación. Principio  que atañe a aspectos como la celeridad y economía procesal.   

Con base en lo anterior y en lo comprobado en  el   expediente,   dice   que   encontró   que  “el  punible”  se cometió en varias ciudades del país y  del  extranjero,  por  lo que concluye que el juez competente es el del lugar en  que se inició la investigación, es decir, Bogotá.   

Por  ello,  remitió la actuación a un Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad  al  que propuso colisión  negativa de competencias, por virtud del factor territorial.   

3.-  Correspondieron las diligencias al  Juzgado  8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante proveído  del  2 de enero de 2003, resolvió aceptar el conflicto propuesto, argumentando,  como  primera  medida,  que  dentro  de  las  referencias  que  se  hacen  en el  expediente,  la  comunicación que sostuvo la organización delictiva de Bogotá  y     su     homóloga    de    Barranquilla,    no    guarda    “conexidad” alguna con los hechos que son  materia de investigación de este proceso.   

Dice que si bien es cierto las organizaciones  de  tráfico  de estupefacientes se comunican, ello no es motivo suficiente para  concluir  que  la  competencia  para  el conocimiento de los delitos que cometan  cada   uno   de  los  grupos  deban  ser  conocidos  por  un  sólo  funcionario  judicial.   

Adicionalmente,  considera  que  no  existe  “comunidad  de  prueba”,  pues  el  hecho  de  que  se  haya  rastreado  una  llamada  que se hizo por los  traficantes  de  Barranquilla  a  otra  organización  de Bogotá, no muestra la  necesidad  de  que  sea  en  esta última ciudad en donde deban investigarse los  hechos,  lo  cual,  por  el  contrario, resultaría siendo un atentado contra la  celeridad  y  la  economía procesal, en la medida que sería difícil el manejo  de  la  investigación  por un Juez de Bogotá, pues se sabe que “todos  los  procesados, envíos, abonados telefónicos rastreados, y  el    concierto    para    delinquir    se    cumplió    en    la   ciudad   de  Barranquilla”.     

También  alude a que la conexidad impide el  proferimiento  de  fallos  contradictorios respecto de un mismo hecho, lo que no  se  podría  evitar  en  caso  de investigarse en ciudades distintas unos mismos  hechos.   

En  sustento de su tesis, el juez de Bogotá  hace  un  recuento  de  los  aspectos  fácticos  que  rodean la investigación,  resaltando  que  los abonados telefónicos son de Barranquilla, ciudad en la que  se  ha  efectuado  la mayor parte del seguimiento a los supuestos integrantes de  la   organización   criminal   como  alias  “Beto”,  “Boris  Molina”  y  “Dante”,  este  último  al  parecer  de origen Mexicano, pero que frecuenta  constantemente dicha ciudad para ultimar las negociaciones.   

Incluso,  asegura  el  juez,  uno  de  los  procesados,  a  quien  se  conoce  como  “El  Patrón”,  se desempeñó como  Contralor   Distrital   de   la   ciudad   de   Barranquilla   y  reside  en  la  misma.   

Al efecto, concluye:  

“Después de haberse discriminado, como era  necesario,   los   resultados   que   han   arrojado   hasta   la  presente  las  investigaciones  de agentes efectivos del DAS así como de agencias de seguridad  internacionales,  se  puede  establecer  con  claridad  meridiana,  una serie de  ilicitudes  planeadas,  iniciadas,  en  la  capital  del  Atlántico orientas al  posicionamiento  de estupefacientes en variados puntos de la geografía mundial.  Además  se vislumbra que, fue en dicha ciudad donde se efectuó la remisión de  los cargamentos mas grandes de estupefacientes.”    

   

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala en  torno    a    conflictos    de    competencia    suscitados    bajo    similares  circunstancias1,  asevera  que  no  obstante haberse iniciado la investigación por  parte  de  un  Fiscal  de la UNAIM con sede en Bogotá, considera que los hechos  que  se  tratan  son  “aislados”  frente  a  los sucesos que se adelantan en  Barranquilla,  por  lo  que  no  es  posible acudir a la prevención, mucho más  cuando  se  sabe  que  la  Fiscalía  tiene  competencia  en  todo el territorio  nacional.   

Por  último,  afirma  que  con  base  en lo  anterior,  el  lugar  de  comisión  de  los  delitos señalados no es incierto.  Motivo  por  el  cual  acepta  el  conflicto  y  envía  las  diligencias a esta  Corporación para que lo resuelva.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscita  entre  Juzgados  Penales del Circuito Especializados,  resulta  claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta  lo  dispuesto  en  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  del  Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  además  que pertenecen a distintos  Distritos Judiciales.   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto es preciso señalar, primero, que los jueces colisionantes, en su  discusión,  parten  de  unos  supuestos  de  hecho diferentes, además, de otra  parte,  que  ninguno  logra identificar en su planteamiento el verdadero alcance  de  la  aplicación  de  los  presupuestos  de la competencia a prevención y la  competencia  por  virtud  de  la  conexidad,  objeto  principal del debate aquí  propuesto.   

2.1.-  Frente  a lo primero, es claro que la  Juez  de  Barranquilla  parte, como supuesto de hecho, de la eventual existencia  de  un  sólo  comportamiento  delictivo al cual considera debe aplicársele las  reglas  de  la competencia a prevención señaladas en el artículo 83 del C. de  P.P.,  es  decir,  que  por  haberse iniciado la investigación por un Fiscal de  Bogotá,  es en esta ciudad en la cual debe asumirse el conocimiento del control  de legalidad.   

Por su parte, el Juez 8° Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá, acepta la concurrencia de conductas ilícitas que no  obstante  algunas  de  ellas  pudieron  acontecer  en  esta  ciudad,  no guardan  conexidad  con las desarrolladas por la organización criminal de Barranquilla y  objeto  de este proceso, luego la competencia, en su criterio, debe radicarse en  esa sede.   

Atendiendo a esta disertación, es necesario  aclarar  que  conforme  los  datos  procesales  de  la  hasta  ahora  incipiente  investigación  de  los  hechos,  y  conforme  el relato fáctico que se hizo en  precedencia,  resulta  claro  que  la  indagación  procesal  se  centra  en  la  existencia  de  una  organización  dedicada al tráfico de estupefacientes y la  comercialización   de   otras   sustancias   sicotrópicas   con  epicentro  de  actividades  en Barranquilla, liderada por alias “Beto”, “Mario” y otras  personas,  ciudad desde la cual, supuestamente, se embarcaron grandes cantidades  de  droga.  Datos  que  lograron  recaudarse  debido  a  labores de inteligencia  realizadas por los agentes del DAS en Barranquilla.   

Además de lo expuesto, mírese lo reseñado  en la Resolución del 5 de julio de 2002:   

“En conclusión, con lo hasta ahora obrante  en  el  proceso  se  puede  determinar y así lo entiende este despacho, que las  autoridades  colombianas  en  este caso la Fiscalía General y el D.A.S. estaban  sobre  bases seguras cuando decidieron judicializar a las presuntas personas que  estarían  conformando  una  red  u  organización dedicada al narcotráfico. Lo  hasta  ahora existente entonces no es producto de actividades investigativas mal  adelantadas  o  de  casualidades.  Todo  lo  contrario.  Esto no sólo surge del  seguimiento  a  varios  abonados  telefónicos de Barranquilla y Cartagena, sino  también  de la confrontación con hechos concretos como el decomiso de la droga  en México, Costa Rica, Cartagena y Barranquilla.”   

Igualmente  en la Resolución del siguiente  14  de  agosto,  por  medio  de  la  cual se resuelve la situación jurídica de  Robinson Puello Whedeking, se dice:   

“La  investigación  preliminar  iniciada  buscando  identificar una red de narcotraficantes que operaba desde Barranquilla  y  que  provenía  de  otra  con asiento en Medellín, condujo a la ubicación e  identificación  de  varios  presuntos  implicados y a detectar incautaciones de  droga  ocurridas  en  el  exterior  y achacables a la organización investigada,  mencionándose  principalmente  la  caída  de  un  cargamento  de  cocaína  en  México.  Los  seguimientos que muy concienzudamente se adelantaron por parte de  investigadores  del  D.A.S. conllevaron a la ubicación de BORIS MOLINA y CARLOS  ALBERTO  SÁNCHEZ  CHAVEZ,  quienes son señalados como los principales miembros  del  grupo  de  traficantes  en  la  ciudad  de Barranquilla. Igualmente se tuvo  evidencia  de  otros decomisos de estupefacientes tramitados por los miembros de  ese grupo delincuencial.”   

Quiere  decir  lo anterior que a pesar de no  tenerse  hasta  el  momento  plenamente  identificada  la  cantidad de sustancia  traficada  y  otros  detalles de la compleja organización criminal, no obstante  las  juiciosas  labores  de inteligencia desarrolladas por espacio de dos años,  lo  cierto  es que el seguimiento a la organización criminal y los hallazgos de  vestigios  de  la  comisión del hechos delictivos, se han efectuado en variados  sitios  de la geografía nacional (Barranquilla, Cartagena y Bogotá), así como  también  en  la  extranjera  (México, Costa Rica, por ejemplo), algunos de los  cuales  tan  sólo  han  servido  de  sede  transitoria de las operaciones, pero  especialmente,  que se han desarrollado varias conductas punibles (verbi gracia,  tráfico   de   estupefacientes,   en  concurso  homogéneo,  y  concierto  para  delinquir)  que  guardan  conexidad  y  que  son  de  competencia de la justicia  especializada.   

2..2.- Identificado el supuesto de hecho al  cual  nos  enfrentamos,  es decir, que se trata de varias conductas punibles que  se  suceden  en distintos territorios, es del caso traer a colación lo referido  por   la   Sala   de   Casación  Penal  en  punto  de  los  criterios  para  la  identificación del juez competente.   

“2) Si los hechos  suceden  en  diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia  debe tenerse en cuenta lo siguiente:   

    

* Si  se  trata de una sola conducta punible y los actos ejecutivos de la misma tienen  ocurrencia  en  distintos  sitios, para la definición del Juez competente rigen  las reglas de la competencia a prevención.     

    

* Si  se  trata  de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes  territorios,  la competencia no se establece a prevención sino que se determina  con  sustento  en  el  factor  conexidad  y las reglas que se aplican son, desde  luego,   las   previstas  en  el  artículo  91  del  Código  de  Procedimiento  Penal.2”  (subraya para este caso la Sala)     

Como del recuento fáctico se desprende que  algunas  de  las  conductas punibles se desarrollaron en Barranquilla, Bogotá y  Cartagena,  se  trata entonces de la hipótesis subrayada, que no es otra que la  concurrencia  de  delitos  conexos,  frente a los cuales la resolución del juez  competente debe hacerse con base en el artículo 91 del C. de P. P.   

El  orden  de  prevalencia  que  señala la  norma,  refiere primero al sitio donde se realizó el delito más grave, lo cual  sin  duda  alguna  fue la ciudad de Barranquilla, pues con base en las numerosas  interceptaciones   telefónicas   a  abonados  de  esta  ciudad,  las  pesquisas  judiciales  y  labores  de  inteligencia del DAS con sede en la misma, se logró  establecer  la  magnitud  de la empresa criminal dedicada al tráfico de grandes  cantidades   de   estupefacientes,  además,  radicando  allí  la  sede  de  la  organización  delictiva,  es latente que la conducta punible del concierto para  el tráfico de estupefacientes sucedió en Barranquilla.   

Razones más que suficientes para asignar el  conocimiento  del  control  solicitado  en  este  asunto  al  Juzgado  Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-   DECLARAR  que  la competencia para el conocimiento del control de legalidad de las medidas  de   aseguramiento  proferidas  contra  LUIS  SANTIAGO  MONTALVO  ALVARADO,  ROBINSON  PUELLO  WHEDEKING,  LURDES  PEREIRA DE SÁNCHEZ y  JOSÉ  IGNACIO  DIAZGRANADOS  RIVAS  le corresponde al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.   

Por    lo    tanto,    remítasele    el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  8°  Penal  del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                 JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia. Auto del 4 de junio de 2002. M.P. Edgar Lombana Trujillo.  Rad. 19.463   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Auto  del  16 de abril de 2002. M.: Dr. Carlos E. Mejía  Escobar. Rad. 19.316     

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