20378(28-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 13.  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

La  Corte resuelve lo pertinente en relación  con  la  solicitud  de cambio de radicación elevada por la procesada LAURA LIDA  IDROBO  MEDINA  bajo el cargo de falsa denuncia contra persona determinada en el  Juzgado 2º penal del circuito de Popayán.   

ANTECEDENTES   

1.  En  el  Juzgado 2º penal del circuito de  Popayán  se  adelanta el juzgamiento de LAURA LIDA IDROBO MEDINA, acusada de la  comisión  del delito de falsa denuncia contra persona determinada, donde figura  como afectada  ESPERANZA VELASCO CUELLAR.   

2. En memorial presentado ante ese juzgado, la  procesada  solicitó  el cambio de radicación, con fundamento en los artículos  85  a 87 del código de procedimiento penal, alegando que relaciones de afecto y  camaradería  con  la  doctora  ESPERANZA VELASCO CUELLAR, quien funge como juez  penal   municipal   en   Popayán,   no  permiten  apreciar  con  objetividad  y  transparencia  su  caso,  por  lo que demanda la remoción del proceso “A OTRA  JURISDICCION”,  donde  se  le pueda garantizar debidamente los derechos que le  asisten,  lo  cual  no  es  posible  en la ciudad donde se encuentra radicada la  causa.   

2.  El  Juez 2º penal del circuito entendió  que  la  Corte  suprema de justicia era competente para decidir la solicitud, y,  en  consecuencia,  remitió  el escrito que la contiene a esa Sala, acompañando  copias  de  algunas  piezas  procesales,  incluida  la resolución de acusación  dictada por la Fiscalía 1ª seccional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Si  bien es cierto que la procesada solicitó  el     cambio     de     radicación    a    “OTRA  JURISDICCION”,  ello  no  autoriza  pensar  que  la  competencia  para  resolver  la petición de remoción del proceso corresponde a  esta Corporación.   

Es  en  la  ciudad  de  Popayán  donde  la  solicitante  circunscribe  los  motivos  que  la  llevan a demandar el cambio de  radicación,  incluso  porque  así  lo  acepta  el funcionario remitente cuando  asegura  que  la  procesada  “solicita se traslade el  proceso  a  otra  ciudad,  con  el fin de garantizar una correcta decisión a la  justa  y  jurídica  petición”,  lo cual sugiere la  necesidad  de examinar si, de ser cierta la causa que motiva la petición, puede  ser  neutralizada  dentro del mismo distrito, caso en el cual el competente para  adoptar  la  correspondiente  decisión  es  la  Sala  de decisión del Tribunal  superior  de Popayán, y no la Corte, cuya atribución en este campo se limita a  decidir  peticiones  relacionadas  con  el   cambio  de  radicación a otro  distrito  judicial  (artículo  75,  numeral  8º,  del código de procedimiento  penal).   

No  obstante, de estimarse que la pretensión  de  la  procesada  está  dirigida  a  que  la causa criminal se radique en otro  distrito  judicial,  la  Sala  estima  que corresponde también a dicho Tribunal  pronunciarse  sobre  la  excepcional  medida,  pues  cuando  uno  de los sujetos  procesales  eleva  la  solicitud  directamente ante el juez que está conociendo  del  proceso, independientemente de su deseo de que el cambio se produzca a otro  distrito  judicial,  el  funcionario  está  en  la  obligación de “examinar  su  fundamentación  previamente en aras de establecer,  si  la  circunstancia  o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio  distrito  o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo  y,  en  caso  contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la  Sala,  de  no  acceder  al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su  examen  por  parte  del  Tribunal  respectivo”,  como  viene   en   juzgarlo   la   Corte   en  varios  pronunciamientos  (Cfr.  autos de mayo 4 de 1999 y octubre 22  de   2002  –Rad.  19964-,  entre otros).   

En  dichos  pronunciamientos,  al efectuar un  examen  de conjunto de las normas del anterior estatuto procesal penal relativas  a  la  medida, que en esencia son las mismas previstas en la ley 600 de 2000, la  Corte  adoptó  criterios  concretos  en  orden  a  determinar  ante  quien debe  presentarse  la  solicitud  y  cual  es  el  funcionario  llamado  legalmente  a  decidirla.   

Si  el cambio de radicación es promovido por  uno  de  los  sujetos  procesales,  como  en este caso, la Sala ha advertido que  pueden presentarse las siguientes eventualidades.   

a. Que eleve la solicitud directamente ante la  Corte  suprema  de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo  86  del  código  de procedimiento penal, caso en el cual debe entrar a resolver  sobre  su  procedencia;  si la niega, pero encuentra que sería viable su examen  en  torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo  distrito,  enviará  la  petición  al  Tribunal respectivo, para que, a su vez,  emita el correspondiente pronunciamiento.   

b.  Que la presente ante el Tribunal superior  de  distrito.  En  este evento, independientemente que el solicitante sugiera la  conveniencia  de  radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe  examinar  si  la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del  mismo distrito.   

Unicamente cuando el Tribunal concluya que las  circunstancias  aducidas  por  el  sujeto  procesal no sólo se circunscriben al  respectivo  municipio  o  circuito,  sino también al distrito judicial del cual  forma   parte,   debe   remitir   la   petición   a   la   Corte  para  que  la  resuelva.   

c.  Que  el  sujeto  procesal  presente  la  petición  directamente  ante  el  juez que esté conociendo del proceso. En tal  caso   se  procede  en  la  forma  ya  indicada,  independientemente  del  deseo  manifestado por el sujeto procesal.   

En  este  evento,  si  bien  es cierto que la  procesada   empleó   mal   la  palabra  “JURISDICCION”  para  asimilarla  a  “DISTRITO”,  aún  de  entenderse  que su pretensión va encaminada a que el  proceso  se  radique en otro distrito judicial, el juez estaba en la obligación  de  remitir el expediente al Tribunal para que resuelva la solicitud, pues es la  misma  interesada  quien  limitó  los motivos objeto de la petición a la   ciudad  de  Popayán,  con lo cual deja abierta la posibilidad que el proceso se  pueda  radicar  en  otro  circuito  de  ese  mismo  distrito, solicitud que debe  resolver  el  Tribunal  de  conformidad  con  el  artículo 76, numeral 4º, del  código de procedimiento penal.   

Así  las  cosas,  la  Sala  se abstendrá de  decidir  la solicitud que eleva la procesada y ordenará remitir la actuación a  esa corporación para que resuelva lo pertinente.   

Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de  resolver  la petición de  cambio   de   radicación   formulada   por   la  procesada  LAURA  LIDA  IDROBO  MEDINA.   

2.  Remitir  la  actuación  a  la  Sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  superior  de  Popayán  para  que  resuelva  la  solicitud  y  disponga  lo  que  estime  conveniente dentro del territorio de su  competencia.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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