Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 22
Bogotá D.C., once de febrero de dos mil tres.
VISTOS
Conforme a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado de la misma categoría y especialidad con sede en Cáqueza, Cundinamarca, en virtud de la cual ambos despachos rehusan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a NELSON SALAZAR NAVA por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 16 de noviembre de 2000, NELSON SALAZAR NAVA fue condenado por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá a 14 meses de prisión como responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, por negarse a suministrar alimentos a favor de su menor hijo Richard Giovanny Salazar Castillo, procreado con la señora Olga Lucía Castillo Rincón. Igualmente se condenó al sentenciado a cubrir a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $1’270.000, cifra correspondiente a las mesadas dejadas de cubrir durante el lapso de incumplimiento de la obligación alimentaria, y como daños morales una cantidad equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro. Sin embargo, se le otorgó la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años.
2. Como SALAZAR NAVA persistiera en seguir incumpliendo aquella obligación alimentaria, pues no pagó los perjuicios que prometió sufragar con ocasión del proceso al que con antelación se hizo alusión, y menos cumplió con la mesada a la que se comprometió, fue denunciado nuevamente, y por Resolución del 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 193 de la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a citado individuo como presunto responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
3. Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad Capital, cuya titular en desarrollo de la vista Pública, luego de interrogar a la querellante, se percató de su incompetencia al constatar que en la actualidad madre e hijo residen en el municipio de Cáqueza, situación que se viene dando desde el instante en que se formuló en este asunto la correspondiente denuncia. En consecuencia, con fundamento en un pronunciamiento de la Sala atinente a que en estos eventos la competencia la determina la residencia del titular del derecho, remitió el expediente al Juzgado Penal Municipal de Cáqueza para que allí se prosiguiera con el juicio, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia en caso de no ser de recibo sus argumentos.
4. La titular del despacho mencionado en último lugar se aparta del criterio del Juzgado colisionante y a su turno rehusa asumir el conocimiento del asunto, arguyendo que si para el delito de inasistencia alimentaria rige la regla conforme a la cual la competencia la determina el lugar de residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción, lo cierto es que para el momento de formular la denuncia la quejosa no sólo dijo ser vecina de Bogotá, sino también que registró una dirección en esta ciudad para efecto de notificaciones, a donde se le han hecho llegar todas las citaciones. Luego, si fue en esta localidad donde se instauró la querella y donde igualmente se inició la respectiva investigación, la misma que la madre tiene por domicilio en tanto afirma que permanece continuamente en casa de sus padres en compañía de su hijo no empece a residir desde hace algún tiempo en Cáqueza, la competencia para proseguir con el juzgamiento de SALAZAR NAVA radica en el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, envió las diligencias a la Corte para que definiera el conflicto, habida consideración que los Juzgados trabados en el mismo están adscritos a Distritos Judiciales distintos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud a lo establecido en el Art. 75-4 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde resolver las colisiones de competencia que se suscitan entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
Ahora, teniendo en cuenta que sobre la situación aquí planteada ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse, con la reiteración del criterio expresado en auto del 19 de diciembre de 2001, Rad. 18.571, M. P. Édgar Lombana Trujillo, recientemente hizo las siguiente precisiones en torno al tema:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código del Menor, la jurisprudencia de la Sala venía sosteniendo que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, puesto que tenía asignado el conocimiento de los delitos querellables -Art. 73 D. 2700 de 1991- y la conducta punible en mención es de esos -Art. 33 ibídem-.
2. Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995, la Corte admitió que los delitos en que sean víctimas los menores de edad “no tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.” -Auto de diciembre 19 de 2000, Rad. 17.842, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-.
3. Adoptando el mismo criterio, el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 al regular lo atinente a los delitos que requieren de querella de parte -dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia alimentaria-, hizo la salvedad de que cuando el sujeto pasivo de la infracción fuese un menor de edad no se requería de aquélla, lo cual no es óbice para que en estos eventos los Jueces Penales Municipales continúen conociendo de dichas conductas punibles, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, “es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece.”
4. Y con relación a la expresión “residencia del titular del derecho” del artículo 271 del Código del Menor -Dto. 2737 de 1989- ha estimado la Sala que la alocución en mención no se puede aplicar en sentido literal, habida consideración que, “como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.”
Luego, se concluye que dicha expresión debe entenderse como “aquélla que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” -Cfr. Autos de febrero 24 de 1998, Rad. 13.960, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda; agosto 31 de 1998, Rad. 14.697, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; mayo 11 de 1999, Rad. 15.707, M. P. Ricardo Calvete Rangel, diciembre 19 de 2001, Rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo, criterio refrendado en proveídos del 21 de mayo y 26 de noviembre de 2002, Rdos. 19.476 y 20.177, Ms. Ps. Nison Pinilla Pinilla y Jorge Aníbal Gómez Gallego, en su orden-.
En el asunto sub examine las evidencias procesales tienden a demostrar que efectivamente el menor Richard Giovanny Salazar Castillo, titular del derecho en este caso, junto con su madre, la denunciante, tienen por domicilio la ciudad de Bogotá, como bien lo advierte la Jueza Penal Municipal (E) de Cáqueza, aún cuando la mujer diga residir en esta última población donde hace vida marital con un miembro de la Policía Nacional, y donde igualmente estudia su vástago. No obstante, esa residencia es meramente temporal no sólo porque los vínculos con los abuelos maternos del menor residentes en Bogotá así lo acreditan, a cuya morada permanentemente arriban -Fls. 105-, y adonde además por voluntad de la querellante se les cita judicialmente, sino también porque a esta urbe prontamente se trasladarán para radicarse definitivamente en ella, como así lo hizo saber la quejosa en la vista pública -Fls. 108-.
Empero, la circunstancia que primordialmente apunta a señalar que el conocimiento de estas diligencias le compete al Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, es el hecho de que la denuncia penal se instauró porque el justiciable no cumplió con la condena en perjuicios que en su contra se decretó en el proceso donde el Juzgado 68 Penal Municipal lo declaró responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, daños que dicen relación con las mesadas dejadas de cubrir en el lapso allí estipulado -Fls. 5 a 12-, y por las cuotas que tampoco ha cubierto desde ese momento, a la fecha.
En ese orden de ideas, entiende la Corte que así se trate de un nuevo proceso, la conducta que ahora puede ser motivo también de reproche penal tiene su origen en aquella primera actuación, en cuanto la persistencia del procesado en su incumplimiento alimentario para con su menor hijo se remonta a aquel saldo insoluto, infracción a la ley que ha tomado los visos de una conducta con carácter de permanencia si se tiene en cuenta que tampoco ha cubierto las cuotas subsiguientes.
De ahí que la interpretación del Art. 271 del C. del Menor que ha hecho la Sala tiene aquí cabida, pues si se aplicara literalmente su texto, absurdamente tendría que admitirse tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogiesen al titular del derecho, o a su representante legal.
En consecuencia, como ya se anunció, al Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá se le atribuirá el conocimiento de las presentes diligencias.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal Municipal de Cáqueza.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria