20367(11-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20367   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 22   

          Bogotá D.C., once de febrero de dos mil tres.   

VISTOS  

          Conforme  a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la   Corte  la  colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 49 Penal  Municipal  de  Bogotá  y  el  Juzgado de la misma categoría y especialidad con  sede  en  Cáqueza,  Cundinamarca,  en virtud de la cual ambos despachos rehusan  proseguir   con   el   juzgamiento   que   se   le   adelanta   a   NELSON  SALAZAR  NAVA  por la conducta  punible de inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES   

1. Por sentencia del 16 de noviembre de 2000,  NELSON   SALAZAR  NAVA  fue  condenado  por  el  Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá a 14 meses de prisión  como  responsable  de  la  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria, por  negarse  a  suministrar  alimentos  a  favor  de  su menor hijo Richard Giovanny  Salazar  Castillo,  procreado  con  la  señora  Olga  Lucía  Castillo Rincón.  Igualmente  se  condenó  al sentenciado a cubrir a título de indemnización de  perjuicios  materiales  la  suma  de $1’270.000,  cifra  correspondiente  a  las  mesadas  dejadas de cubrir  durante  el lapso de incumplimiento de la obligación alimentaria, y como daños  morales  una cantidad equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro.  Sin  embargo,  se  le otorgó la condena de ejecución condicional por un período de  prueba de dos años.   

2.  Como  SALAZAR  NAVA   persistiera  en  seguir  incumpliendo  aquella  obligación  alimentaria,  pues  no  pagó los perjuicios que prometió sufragar  con  ocasión  del  proceso  al  que  con  antelación se hizo alusión, y menos  cumplió  con  la  mesada a la que se comprometió, fue denunciado nuevamente, y  por  Resolución  del  9  de  septiembre  de 2002, la Fiscalía 193 de la Unidad  Décima  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  Municipales de Bogotá acusó a  citado   individuo   como   presunto  responsable  de  la  conducta  punible  de  inasistencia alimentaria.   

3.  Del  juicio  le correspondió conocer al  Juzgado  49  Penal  Municipal de esta ciudad Capital, cuya titular en desarrollo  de  la  vista  Pública, luego de interrogar a la querellante, se percató de su  incompetencia  al  constatar  que  en  la  actualidad madre e hijo residen en el  municipio  de  Cáqueza,  situación que se viene dando desde el instante en que  se  formuló  en  este  asunto la correspondiente denuncia. En consecuencia, con  fundamento  en  un pronunciamiento de la Sala atinente a que en estos eventos la  competencia  la  determina  la  residencia  del titular del derecho, remitió el  expediente  al Juzgado Penal Municipal de Cáqueza para que allí se prosiguiera  con  el  juicio,  no  sin  antes proponerle colisión negativa de competencia en  caso de no ser de recibo sus argumentos.   

4.  La  titular  del  despacho mencionado en  último  lugar  se  aparta  del  criterio  del Juzgado colisionante y a su turno  rehusa  asumir  el  conocimiento  del asunto, arguyendo que si para el delito de  inasistencia  alimentaria  rige  la  regla  conforme a la cual la competencia la  determina  el  lugar  de  residencia  del  titular  del  derecho  al  momento de  cometerse  la  infracción,  lo  cierto  es  que  para el momento de formular la  denuncia  la  quejosa  no  sólo  dijo  ser vecina de Bogotá, sino también que  registró  una  dirección en esta ciudad para efecto de notificaciones, a donde  se  le  han  hecho  llegar todas las citaciones. Luego, si fue en esta localidad  donde  se  instauró  la  querella  y  donde igualmente se inició la respectiva  investigación,  la  misma  que la madre tiene por domicilio en tanto afirma que  permanece  continuamente  en  casa  de  sus  padres  en compañía de su hijo no  empece  a  residir  desde  hace  algún  tiempo en Cáqueza, la competencia para  proseguir    con    el    juzgamiento    de   SALAZAR  NAVA  radica  en  el  Juzgado  49  Penal  Municipal de  Bogotá.  En  consecuencia, envió las diligencias a la Corte para que definiera  el  conflicto,  habida  consideración  que  los  Juzgados  trabados en el mismo  están adscritos a Distritos Judiciales distintos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  virtud a lo establecido en el Art. 75-4 de la Ley 600 de 2000, a  la  Corte  le corresponde resolver las colisiones de competencia que se suscitan  entre juzgados de diferentes distritos judiciales.   

Ahora,  teniendo  en  cuenta  que  sobre  la  situación   aquí    planteada   ya  ha  tenido  oportunidad  la  Sala  de  pronunciarse,  con  la  reiteración  del  criterio  expresado  en  auto  del 19  de   diciembre  de  2001,  Rad.  18.571,  M.  P.  Édgar  Lombana Trujillo,  recientemente hizo las siguiente precisiones en torno al tema:   

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  217  del  Código  del  Menor,  la  jurisprudencia  de la Sala venía  sosteniendo  que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del  derecho  es  el  competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria,  puesto  que tenía asignado el conocimiento de los delitos querellables -Art. 73  D.  2700  de  1991-  y  la  conducta  punible  en  mención  es de esos -Art. 33  ibídem-.   

2.  Acogiendo  el  criterio  expuesto  en la  sentencia  de  constitucionalidad  C-459  de  1995,  la  Corte  admitió que los  delitos   en   que   sean   víctimas   los   menores  de  edad  “no  tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino  que  por  virtud  de la protección especial que la Constitución garantiza  a  los  niños  en  cuanto  autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el  ejercicio  pleno  de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son  de  carácter  oficioso.”  -Auto  de diciembre 19 de  2000, Rad. 17.842, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-.   

3. Adoptando el mismo criterio, el artículo  35  de  la Ley 600 de 2000 al regular lo atinente a los delitos que requieren de  querella  de  parte -dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia  alimentaria-,  hizo la salvedad de que cuando el sujeto pasivo de la infracción  fuese  un  menor  de edad no se requería de aquélla, lo cual no es óbice para  que  en  estos  eventos  los Jueces Penales Municipales continúen conociendo de  dichas  conductas  punibles,  puesto  que  así  la querella no sea requisito de  procedibilidad  frente  a los menores, “es factor que  determina  la  competencia  cuando  el  legislador así lo establece.”   

4.   Y   con  relación  a  la  expresión  “residencia  del  titular  del  derecho”  del  artículo 271 del Código del Menor -Dto. 2737 de 1989- ha  estimado  la  Sala  que la alocución en mención no se puede aplicar en sentido  literal,   habida   consideración   que,  “como  la  realidad   lo   enseña,  las  mudanzas  podrían  ser  indefinidas  según  las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.”   

Luego, se concluye que dicha expresión debe  entenderse  como  “aquélla que tenía al momento de  formular  la  querella  de  parte,  o  al  momento de iniciarse oficiosamente la  investigación”  -Cfr.  Autos de febrero 24 de 1998,  Rad.  13.960,  M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda; agosto 31 de 1998, Rad.  14.697,  M.  P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar; mayo 11 de 1999, Rad. 15.707, M.  P.  Ricardo  Calvete  Rangel,  diciembre  19  de  2001, Rad. 18.571, M. P. Edgar  Lombana  Trujillo,  criterio  refrendado  en  proveídos  del 21 de mayo y 26 de  noviembre  de 2002, Rdos. 19.476 y 20.177, Ms. Ps. Nison Pinilla Pinilla y Jorge  Aníbal Gómez Gallego, en su orden-.   

En  el  asunto  sub  examine  las evidencias procesales tienden a demostrar  que  efectivamente  el  menor  Richard Giovanny Salazar  Castillo,  titular del derecho en este caso, junto con  su  madre,  la denunciante, tienen por domicilio la ciudad de Bogotá, como bien  lo  advierte la Jueza Penal Municipal (E) de Cáqueza, aún cuando la mujer diga  residir  en esta última población donde hace vida marital con un miembro de la  Policía  Nacional,  y  donde  igualmente  estudia su vástago. No obstante, esa  residencia  es  meramente  temporal      no sólo porque los  vínculos  con  los  abuelos  maternos  del  menor residentes en Bogotá así lo  acreditan,  a  cuya  morada permanentemente arriban -Fls. 105-, y adonde además  por  voluntad  de la querellante se les cita judicialmente, sino también porque  a  esta urbe prontamente se trasladarán para radicarse definitivamente en ella,  como así lo hizo saber la quejosa en la vista pública -Fls. 108-.   

Empero, la circunstancia que primordialmente  apunta  a  señalar  que  el  conocimiento  de  estas  diligencias le compete al  Juzgado  49  Penal Municipal de Bogotá, es el hecho de que la denuncia penal se  instauró  porque el justiciable no cumplió con la condena en perjuicios que en  su  contra  se  decretó  en  el  proceso donde el Juzgado 68 Penal Municipal lo  declaró  responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, daños  que  dicen  relación  con  las  mesadas  dejadas  de  cubrir  en el lapso allí  estipulado  -Fls.  5  a  12-, y por las cuotas que tampoco ha cubierto desde ese  momento, a la fecha.   

En ese orden de ideas, entiende la Corte que  así  se  trate  de  un  nuevo  proceso,  la conducta que ahora puede ser motivo  también  de  reproche  penal  tiene su origen en aquella primera actuación, en  cuanto  la  persistencia del procesado en su incumplimiento alimentario para con  su  menor  hijo  se  remonta a aquel saldo insoluto, infracción a la ley que ha  tomado  los  visos  de  una conducta con carácter de permanencia si se tiene en  cuenta   que   tampoco   ha  cubierto  las  cuotas  subsiguientes.             

          De  ahí que la interpretación del Art. 271 del C. del Menor que ha  hecho  la  Sala  tiene  aquí cabida, pues si se aplicara literalmente su texto,  absurdamente  tendría  que  admitirse  tantos  jueces temporalmente competentes  como  ciudades  o  poblaciones   acogiesen  al  titular del derecho, o a su  representante legal.   

En  consecuencia,  como  ya  se anunció, al  Juzgado  49  Penal  Municipal de Bogotá se le atribuirá el conocimiento de las  presentes diligencias.          

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

  RESUELVE   

         DIRIMIR  la presente colisión negativa de  competencias   atribuyendo  el  conocimiento  de  este  proceso  al  Juzgado  49  Penal    Municipal   de  Bogotá.   En  consecuencia,  se  dispone  la  inmediata  remisión  de  las diligencias a la mentada dependencia para lo de su  cargo,  en  tanto  que  por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí  decidido al Juzgado Penal Municipal de Cáqueza.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                    

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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