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Proceso No 20364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 108
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, JORGE NICOLAS MONSALVE, en contra del auto por medio del cual la Sala negó la práctica de las pruebas por él pedidas y la incorporación de las que aportó.
ANTECEDENTES
1. Recibido del Ministerio de Justicia y del Derecho el expediente que contiene la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, JORGE NICOLAS MONSALVE, para comparecer en juicio por los delitos de blanqueo de ganancias del narcotráfico y concierto para blanquear las ganancias de narcotráfico, según la resolución de acusación No. 02-CR-607 (TCP), dictada el 22 de mayo de 2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, junto con sus anexos, la Sala corrió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes pidieran pruebas, habiéndolo hecho su defensor de confianza.
Solicitó se escuchara en declaración a la madre de uno de los testigos mencionados en los anexos de la petición de extradición, para que se refiriera a la supuesta relación amorosa que el señor MONSALVE tenía con la testigo, y al nexo laboral de dependencia que lo ataba a ella en un empresa de mármol y aglomerados.
Y que se averiguaran sus antecedentes, si posee establecimientos dedicados al cambio de divisas, y si está registrado en los organismos de seguridad del Estado por el porte ilegal de divisas.
Adicionalmente, adjuntó las declaraciones de renta de los años 1.997, 1.998 y 1999, documentos relacionados con préstamos bancarios, certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre un establecimiento comercial dedicado al negocio del mármol y enchapes, declaraciones que se refieren a los viajes, trabajos, comportamiento y forma de vida del requerido, certificados catastrales sobre su relación con la Arrocera del Comercio, copia del pasaporte, e invitaciones de empresas “marmoleras”.
Pruebas con las que aspiraba comprobar que el requerido no es un “lavador” de divisas y que la imputación en su contra la hizo una mujer presa de los celos, porque su pareja quería regresar a Colombia para ponerse al frente de su legítimo hogar.
Medios de prueba cuya práctica e incorporación al expediente negó la Sala, por encontrar que el peticionario no cumplió con la carga de explicar qué pretendía demostrar con cada uno de ellos, ni la relación que tenían con el objeto del concepto que debe emitir la Corte. Previó, adicionalmente, que si con ellos pretendía demostrar su inocencia y que en Colombia se adelantan investigaciones en su contra, dichos aspectos eran extraños a los elementos del concepto.
2. Contra la decisión el defensor del requerido en extradición, interpuso el recurso de reposición el cual sustentó de la siguiente manera.
Como pretensión principal pide a la Corte revocar integralmente la providencia en garantía de los derechos a la defensa y a la jurisdicción nacional que tiene toda persona nacida en suelo colombiano, y en su defecto, sea reformada para ordenar que los documentos aportados como pruebas sean remitidos, de decretarse la extradición, junto con el señor MONSALVE al país requirente para que hagan parte del proceso penal base de la reclamación, con arreglo a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal.
La primera aspiración la fundamenta en que la providencia no respeta el principio de “responsabilidad penal que la muestra como de carácter personalísimo”, dado que en la solicitud de extradición se refunden las razones que soportan la imputación a otro de los procesados con las ofrecidas en relación con el solicitado en extradición, defecto de donde infiere la ausencia de certeza en punto al querer específico de la extradición.
Aclara que las fallas que denotan los anexos son de orden formal, porque los documentos que él aporta demuestran que la situación económica del capturado no coincide con la del reclamado por las autoridades norteamericanas, siendo ese el motivo por el cual solicitó las pruebas, en concreto para comprobar que no son la misma persona. Desde esa óptica, afirma, es que estima necesario averiguar si el señor MONSALVE ha poseído intereses en casas de cambio, si ha traficado con divisas, o si ha sido requerido por las autoridades nacionales, además, porque la identidad de una persona no se alcanza con la sola descripción física.
En lo concerniente a la solicitud subsidiaria, argumenta el recurrente, la legislación colombiana obliga al funcionario judicial a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, por lo tanto, debe remitir los documentos que adjuntó a la petición de pruebas para que hagan parte del proceso origen de la reclamación, tal como lo prevé el artículo 525 del Código Procesal Penal, ya que si el requerido en extradición es entregado con lo que lo desfavorece igual se debe hacer con la prueba que lo beneficia, porque de no hacerlo se violaría el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulen esta decisión.
2. El recurso ordinario de reposición es un dispositivo legal que permite a los intervinientes en este trámite propiciar que la Sala vuelva al estudio de la decisión impugnada frente a los argumentos de la sustentación, en procura de determinar si efectivamente incurrió en errores que deba corregir a través de su aclaración, modificación o revocatoria. Naturaleza jurídica que obliga al inconforme a individualizar las equivocaciones y a presentar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera fueron cometidas.
Exigencia que el defensor no cumple, comoquiera que omite indicar las equivocaciones en que supuestamente incurrió la Sala al denegar la práctica e incorporación de las pruebas, justamente por no explicar qué pretendía demostrar, ni denotar el nexo que tenían con los elementos del concepto.
Omisión que ahora quiere suplir manifestando que con las pruebas aspiraba demostrar que la solicitud de extradición no es clara en cuanto a los hechos imputados, que el requerido y el capturado no son la misma persona, en subsidio, pide que los documentos aportados sean remitidos a las autoridades norteamericanas de proceder la extradición, para que obren como prueba en el proceso penal; argumentos que debió exponer al momento de pedir las pruebas y no ahora para sustentar inapropiadamente el recurso, en donde, se insiste, debe individualizar los errores que a su juicio tiene la providencia y dar los argumentos con los que aspira demostrarlos.
No significa lo anterior que de haber incluido esos argumentos en la petición de pruebas la Sala hubiese ordenado su práctica e incorporación al expediente, pues es claro que lo que el peticionario persigue es degradar la responsabilidad del solicitado en extradición en los delitos imputados, propósito que indudablemente trasciende el objeto del concepto y que debe ser planteado en el proceso fuente de la reclamación.
Ahora, el utilizar este trámite como vehículo para hacer llegar los documentos al proceso penal que le sigue el país solicitante, es un anhelo improcedente por no estar contemplado en el Código de Procedimiento Penal, ya que en lo que atañe a las pruebas el artículo 518 restringe su práctica e incorporación a las que la Corte necesite para emitir su opinión, es decir, aquellas que tengan relación con la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
El camino adecuado para que la defensa allegue estos medios de prueba al proceso penal en el extranjero, es solicitar su práctica o incorporación ante las autoridades judiciales de esa nación, sometiéndose, como corresponde, a las exigencias de conducencia y pertinencia de cara al objeto de la acusación.
No es cierto que por no enviar los documentos se conculque el principio de investigación integral, por cuanto éste opera en el proceso penal más no en el trámite de extradición pasiva, que siendo un instrumento legal de colaboración internacional contra el crimen responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desarrollo no procede verificar si la conducta imputada realmente ocurrió, en qué lugar, si es típica y antijurídica, y si el reclamado en extradición es responsable, aspectos a dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente.
Es obvio que los objetos a que se refiere el artículos 525 del Código Procesal Penal, son aquellos encontrados e incautados por las autoridades colombianas que tengan relación con los delitos investigados, pero no a aquellos medios que pretenda hace valer la defensa en el proceso penal, para cuyos efectos deberá acudir directamente ante las autoridades judiciales de ese país.
En fin, la Sala no repondrá la providencia recurrida.
Por lo expuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No reponer el auto mediante el cual la Sala negó practicar e incorporar las prueba pedidas y aportadas por el defensor del requerido, JORGE NICOLAS MONSALVE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria