20364(03-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 108   

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  solicitado  en  extradición, JORGE NICOLAS  MONSALVE,  en  contra  del auto por medio del cual la Sala negó la práctica de  las pruebas por él pedidas y la incorporación de las que aportó.   

ANTECEDENTES   

1.  Recibido del Ministerio de Justicia y del  Derecho  el  expediente que contiene la solicitud de extradición elevada por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América del ciudadano colombiano, JORGE  NICOLAS  MONSALVE,  para  comparecer  en  juicio  por los delitos de blanqueo de  ganancias  del  narcotráfico  y  concierto  para  blanquear  las  ganancias  de  narcotráfico,  según la resolución de acusación No. 02-CR-607 (TCP), dictada  el  22  de  mayo  de  2.002  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York, junto con sus anexos, la Sala corrió el traslado  previsto  en  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal para que los  intervinientes    pidieran   pruebas,   habiéndolo   hecho   su   defensor   de  confianza.   

Solicitó  se  escuchara en declaración a la  madre  de  uno  de  los  testigos  mencionados  en los anexos de la petición de  extradición,  para  que  se  refiriera  a  la supuesta relación amorosa que el  señor  MONSALVE  tenía con la testigo, y al nexo laboral de dependencia que lo  ataba a ella en un empresa de mármol y aglomerados.   

Y  que  se  averiguaran sus antecedentes, si  posee  establecimientos dedicados al cambio de divisas, y si está registrado en  los   organismos   de   seguridad   del   Estado   por   el   porte   ilegal  de  divisas.   

Adicionalmente, adjuntó las declaraciones  de  renta  de  los  años  1.997,  1.998  y  1999,  documentos  relacionados con  préstamos  bancarios,  certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre  un  establecimiento  comercial  dedicado  al  negocio  del  mármol  y enchapes,  declaraciones  que se refieren a los viajes, trabajos, comportamiento y forma de  vida  del requerido, certificados catastrales sobre su relación con la Arrocera  del    Comercio,    copia    del   pasaporte,   e   invitaciones   de   empresas  “marmoleras”.   

Pruebas con las que aspiraba comprobar que el  requerido  no  es  un “lavador” de divisas y que la imputación en su contra  la  hizo  una  mujer  presa  de  los  celos, porque su pareja quería regresar a  Colombia para ponerse al frente de su legítimo hogar.   

Medios   de   prueba   cuya   práctica  e  incorporación   al  expediente  negó  la  Sala,  por  encontrar   que  el  peticionario  no cumplió con la carga de explicar qué pretendía demostrar con  cada  uno  de  ellos, ni la relación que tenían con el objeto del concepto que  debe  emitir  la  Corte.  Previó,  adicionalmente,  que si con ellos pretendía  demostrar  su  inocencia  y  que  en Colombia se adelantan investigaciones en su  contra,    dichos    aspectos    eran    extraños    a    los   elementos   del  concepto.   

2.  Contra  la  decisión  el  defensor  del  requerido   en  extradición,  interpuso  el  recurso  de  reposición  el  cual  sustentó de la siguiente manera.   

Como  pretensión  principal pide a la Corte  revocar  integralmente  la  providencia  en  garantía  de  los  derechos  a  la  defensa   y  a  la  jurisdicción nacional que tiene toda persona nacida en  suelo  colombiano,  y  en  su  defecto,  sea  reformada  para  ordenar  que  los  documentos   aportados   como   pruebas   sean   remitidos,   de  decretarse  la  extradición,  junto  con  el señor MONSALVE al país requirente para que hagan  parte  del  proceso  penal base de la reclamación, con arreglo a lo previsto en  el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal.   

La  primera aspiración la fundamenta en que  la  providencia  no  respeta  el  principio  de  “responsabilidad penal que la  muestra  como  de  carácter  personalísimo”,  dado  que  en  la solicitud de  extradición  se  refunden las razones que soportan la imputación a otro de los  procesados  con  las  ofrecidas  en relación con el solicitado en extradición,  defecto  de  donde infiere la ausencia de certeza en punto al querer específico  de la extradición.   

Aclara que las fallas que denotan los anexos  son  de  orden  formal,  porque  los documentos que él aporta demuestran que la  situación  económica  del  capturado  no coincide con la del reclamado por las  autoridades  norteamericanas,  siendo  ese  el  motivo por el cual solicitó las  pruebas,  en  concreto  para  comprobar  que  no son la misma persona. Desde esa  óptica,  afirma,  es  que  estima  necesario averiguar si el señor MONSALVE ha  poseído  intereses  en  casas  de  cambio, si ha traficado con divisas, o si ha  sido  requerido  por las autoridades nacionales, además, porque la identidad de  una persona no se alcanza con la sola descripción física.   

En   lo   concerniente   a   la  solicitud  subsidiaria,  argumenta  el  recurrente,  la  legislación  colombiana obliga al  funcionario  judicial a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los  intereses  del  imputado, por lo tanto, debe remitir los documentos que adjuntó  a  la  petición  de  pruebas  para  que  hagan  parte  del proceso origen de la  reclamación,  tal  como  lo prevé el artículo 525 del Código Procesal Penal,  ya  que  si  el requerido en extradición es entregado con lo que lo desfavorece  igual  se  debe  hacer  con  la prueba que lo beneficia, porque de no hacerlo se  violaría el derecho a la defensa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De  conformidad  con  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento  Penal las que regulen esta decisión.   

2. El recurso ordinario de reposición es un  dispositivo  legal  que  permite a los intervinientes en este trámite propiciar  que  la Sala vuelva al estudio de la decisión impugnada frente a los argumentos  de  la  sustentación,  en  procura  de determinar si efectivamente incurrió en  errores  que  deba  corregir  a  través  de  su  aclaración,  modificación  o  revocatoria.  Naturaleza jurídica que obliga al inconforme a individualizar las  equivocaciones  y  a  presentar las razones de hecho y de derecho por las cuales  considera fueron cometidas.   

Exigencia   que  el  defensor  no  cumple,  comoquiera  que  omite indicar las equivocaciones en que supuestamente incurrió  la  Sala al denegar la práctica e incorporación de las pruebas, justamente por  no  explicar  qué  pretendía demostrar, ni denotar el nexo que tenían con los  elementos del concepto.   

Omisión que ahora quiere suplir manifestando  que  con  las  pruebas aspiraba demostrar que la solicitud de extradición no es  clara  en  cuanto a los hechos imputados, que el requerido y el capturado no son  la  misma persona, en subsidio, pide que los documentos aportados sean remitidos  a  las  autoridades  norteamericanas de proceder la extradición, para que obren  como  prueba  en  el  proceso penal; argumentos que debió exponer al momento de  pedir  las  pruebas  y  no  ahora para sustentar inapropiadamente el recurso, en  donde,  se  insiste,  debe  individualizar  los errores que a su juicio tiene la  providencia y dar los argumentos con los que aspira demostrarlos.   

No  significa  lo  anterior  que  de  haber  incluido  esos argumentos en la petición de pruebas la Sala hubiese ordenado su  práctica  e  incorporación  al  expediente,  pues  es  claro  que  lo  que  el  peticionario   persigue   es  degradar  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición  en los delitos imputados, propósito que indudablemente trasciende  el  objeto  del  concepto  y  que  debe ser planteado en el proceso fuente de la  reclamación.   

Ahora,  el  utilizar  este  trámite  como  vehículo  para  hacer  llegar  los  documentos al proceso penal que le sigue el  país  solicitante,  es  un  anhelo  improcedente por no estar contemplado en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  en  lo  que atañe a las pruebas el  artículo  518  restringe  su  práctica  e  incorporación  a  las que la Corte  necesite  para  emitir  su opinión, es decir, aquellas que tengan relación con  la   validez   formal   de   la   documentación,   el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  cuando  fuere  el  caso  con  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados  públicos.   

El  camino  adecuado  para  que  la  defensa  allegue  estos  medios de prueba al proceso penal en el extranjero, es solicitar  su  práctica  o  incorporación ante las autoridades judiciales de esa nación,  sometiéndose,  como  corresponde, a las exigencias de conducencia y pertinencia  de cara al objeto de la acusación.   

No es cierto que por no enviar los documentos  se  conculque el principio de investigación integral, por cuanto éste opera en  el  proceso  penal  más no en el trámite de extradición pasiva, que siendo un  instrumento  legal  de  colaboración  internacional contra el crimen responde a  una  naturaleza  distinta  al  proceso  penal,  por  lo  que en su desarrollo no  procede  verificar si la conducta imputada realmente ocurrió, en qué lugar, si  es  típica  y  antijurídica, y si el reclamado en extradición es responsable,  aspectos  a  dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición  por los funcionarios judiciales competentes del país requirente.   

Es obvio que los objetos a que se refiere el  artículos   525   del  Código  Procesal  Penal,  son  aquellos  encontrados  e  incautados  por las autoridades colombianas que tengan relación con los delitos  investigados,  pero  no  a aquellos medios que pretenda hace valer la defensa en  el  proceso  penal,  para  cuyos  efectos  deberá  acudir directamente ante las  autoridades judiciales de ese país.   

En  fin, la Sala no repondrá la providencia  recurrida.   

Por lo expuestos, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No  reponer el auto mediante el cual la Sala  negó  practicar e incorporar las prueba pedidas y aportadas por el defensor del  requerido, JORGE NICOLAS MONSALVE.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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