20363(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 043  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil  tres (2003).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    de    la   ciudadana   colombiana    CIELO  CHAUX  SARRIA,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

L A      S O L I C I T U D   

1.  Mediante  oficio  N°  10586  del  19  de  diciembre  de  2002,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta  Sala  de  la  Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, por  conducto  de  su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1955 del 18  de  diciembre  del  citado  año,  solicitó  en  extradición  a  la  ciudadana  colombiana  Cielo  Chaux  Sarria,  capturada  el  25  de  octubre  de  la  misma  anualidad,  en  cumplimiento  de  la  resolución  del  11  de octubre anterior,  expedida por la Fiscalía General de la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados  en la Nota Verbal, de la  siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican que Jaime Álvarez-Ocanegra, esposo de Cielo Chaux-Sarria, ha sido  identificado  como  agente  intermediario  para  un  consorcio  de productores y  abastecedores  de  droga  no  conocidos,  cuya  base  de  operaciones  es  Cali,  Colombia,  y  la  región de Buenaventura en Colombia. Álvarez-Ocanegra y Cielo  Chaux-Sarria,   también  han  sido  identificados  como  líderes  de  una  red  guatemalteca  de contrabando de heroína que es responsable de importar heroína  por todo el territorio continental de los Estados Unidos.   

“El 18 de mayo de  2001,  Agentes  Especiales  del  Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados Unidos,  actuando  en forma encubierta, se reunieron con Álvarez-Ocanegra en Costa Rica.  Durante  una  reunión  que  fue  grabada  en vídeo, los asistentes discutieron  detalles  para  la  coordinación  de un despacho de cocaína. Álvarez-Ocanegra  dijo  que  el despacho de cocaína era sólo una parte de sus negocios, y que el  principal  negocio  de  él  y  de  su  esposa (Chaux-Sarria) era el tráfico de  heroína  colombiana  a  los  Estados  Unidos  utilizando a Guatemala como vía.  Álvarez-Ocanegra  detalló  que  él  había perdido recientemente heroína por  valor  de  US$450.000  en  Brownsville,  Texas,  y  que él había tenido buenos  mercados  para la heroína en Chicago, Detroit y Philadelphia. Álvarez-Ocanegra  y  los  agentes  encubiertos acordaron que se reunirían nuevamente en una fecha  posterior para finalizar los detalles.   

“En  diciembre de  2001,  Álvarez-Ocanegra  manifestó  que  tenía un kilo y medio de heroína en  Philadelphia  para  ser  recogida  y  que  enviaría  cuatro kilos de heroína a  McAllen, Texas, en una fecha posterior.   

“El 7 de diciembre  de  2001,  un  agente  de la DEA se reunió con un socio de Álvarez-Ocanegra en  Philadelphia,  quien  le  suministró  al  agente  aproximadamente 800 gramos de  heroína.   

“El 9 de diciembre  de   2001,   por   solicitud   del   señor   Álvarez-Ocanegra,  investigadores  transfirieron  cablegráficamente  un  total  de US$6.000 en varias cantidades a  Chaux-Sarria  y  otras personas en Guatemala, y Álvarez-Ocanegra y otra persona  en  Colombia.  Álvarez-Ocanegra  envió a su hijo a San Antonio para recoger la  suma de US$33.000,oo.   

“El 24 de febrero  de  2002,  agentes de la DEA y del Servicio de Aduanas se reunieron con el socio  del  señor Álvarez-Ocanegra en McAllen, Texas, quien suministró a los agentes  aproximadamente 1500 gramos de heroína.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Cielo Chaux Sarria, es la siguiente:   

4.1.           Copia del Auto de Acusación N° SA 02 CR  182  (FB)  del  17  de  abril  de  2002,  por medio del cual, el Gran Jurado del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Occidental de Texas,  División  de  San  Antonio,  acusó  a  Cielo  Chaux  Sarria  de  los siguiente  cargos:   

“Cargo  Uno. Concierto para distribuir heroína, en violación  del  Título  21,  Secciones  841  y  846  del  Código  de  los Estados Unidos;  y   

“Cargo  Tres.  Concierto  para  cometer el delito de lavado de  dinero,  en  violación del Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados  Unidos”.   

4.2.            También   se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas de David Millán Shearer, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Occidental  de  Texas,  y  de  Donna DePaola, Agente  Especial  Principal  del  Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos en San  Antonio,   Texas,   las   que   respaldan   la  acusación  contra  Cielo  Chaux  Sarria.   

El  primero  de los nombrados, esto es, David  Millán  Shearer, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  fáctico y procesal.   

Por su parte, el agente Donna DePaola relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal.   

4.3.           Se  informó  que  la  solicitada, Cielo  Chaux  Sarria,  es  ciudadana  colombiana, nacida el 16 de enero de 1959, que su  descripción  corresponde a la de una mujer de raza blanca, de aproximadamente 5  pies   3  pulgadas  de  estatura,  de   cabello   negro   y   ojos   carmelitos,   y  que  es  portadora  de  la  cédula  y  pasaporte  número  38.943.160,  expedidos  por  las  autoridades de  Colombia.    Para    los    correspondientes    efectos,    se    aportó    una  fotografía.   

PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE  

EL  TRÁMITE  

Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no  consideró necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

Luego de recordar el trámite surtido en este  diligenciamiento  y  de  referenciar  los cargos que las autoridades extranjeras  hacen  en  contra  de  su  procurada, considera que no se reúnen los requisitos  “que   se  prevén  como  sustanciales,  ya  que no está demostrada realmente la ocurrencia del hecho, no  menos  testimonios  ni  confesión que ofrezcan serios motivos de credibilidad o  indicios  graves  ni documento ni peritación, por cuanto lo que se afirma en el  proceso  no coincide exactamente con las exigencias para ese tipo de pruebas que  se  rigen  para  el  régimen  adjetivo  y sustancial penal colombiano. No basta  sólo  con  un  informe  y  en el mismo indicar que existen pruebas documentales  consistentes  en grabaciones y demás, las que no se conocen ni se van a conocer  por  el  despacho del Señor Magistrado, porque no fueron indicadas, en cuanto a  su  evaluación,  tal  como lo prevén los requisitos formales de la resolución  de  acusación en Colombia, conforme al artículo 398 del C de P. P.”.   

Asevera que el hecho de que la solicitada sea  compañera  de  Jaime  Álvarez  Ocanegra,  quien  también  fue  solicitado  en  extradición,  no  significa  que  se  deba predicar una solidaridad íntima, al  punto de tenerla como empresaria del tráfico de estupefacientes.   

Califica  como folclórico y poco serio tomar  las  pruebas  que  incriminan  a Álvarez Ocanegra y utilizarlas en contra de su  compañera,  cuando  es  bien  sabido  que  ella no está obligada a declarar en  contra  de él “ni llevar la  contraria  a sus actividades, pues quedan dentro de la barrera de la solidaridad  íntima,  lo  que  no  es reprochable en Colombia ni en ningún país del mundo,  con        ausencia        de        responsabilidad        objetiva”.   

Después de insistir que las pruebas aportadas  indican  la  responsabilidad  de  Álvarez  Ocanegra  y  no  la de su defendida,  manifiesta  que no hay equivalencia entre la acusación dictada por la autoridad  judicial   extranjera  y  la  resolución  de  acusación,  según  nuestra  ley  procedimental,  máxime  cuando  respecto  de su poderdante no se ha derruido la  presunción de inocencia.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte emitir  concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de extradición de Cielo Chaux Sarria.   

ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN  PENAL   

Después  de  relacionar  la  documentación  allegada  a  este  trámite  y  de  mencionar el concepto emitido por la Oficina  Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  concluye  que  los  instrumentos  presentados a través de la vía diplomática tienen plena validez  formal,  por  lo  que  se  cumple  con  el  primer  requisito  contemplado en el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto  a  la  identidad  de la solicitada,  sostiene  que  conforme  a  los  datos suministrados por el diligenciamiento, se  puede  colegir  que  la  persona  capturada  es  la misma que el Gobierno de los  Estados  Unidos  pide  en extradición, razón por la cual concluye que también  se cumple satisfactoriamente con esta exigencia.   

En   cuanto   al   principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo  en  cuenta los cargos formulados en contra de Cielo  Chaux  Sarria  y  las  normas  de  la legislación extranjera, manifiesta que el  comportamiento  que  se  le  atribuye  constituye  delito  y  tiene  en  nuestra  legislación  su  equivalente  en  el  artículo  340  del Código Penal, el que  transcribe  y  comenta,  por  lo  que,  a  su  juicio,  se  satisface  este otro  requisito.   

De  otra parte, estima que el requisito de la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en el extranjero también se cumple,  toda  vez  que  el indictment reúne los presupuestos que exige el artículo 398  del    Código   de   Procedimiento   Penal   para   proferir   resolución   de  acusación.   

Igualmente, en cuanto al aspecto sustancial de  la    providencia,   sostiene   que   “tampoco  suscita discusión, pues el proferimiento de tal decisión,  no  obstante  la  disimilitud  sistemática  que  exhiben los procedimientos, da  lugar  al  juicio  oral,  dentro del cual, tanto en uno como en otro sistema, el  procesado  cuenta  con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos  imputados  en  su  contra”.   

Finalmente, recuerda que los hechos imputados  a   la   solicitada   en  extradición  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  01  de  1997,  motivo por el cual considera que no hay necesidad de  hacer alguna declaración al respecto.   

Adicionalmente   refiere  que  el  Gobierno  Nacional  adquiere  el  compromiso  de  que  la  extraditada no será sometida a  juicio  por  delitos  diversos  a  los  que  motivaron  este  trámite, ni a ser  sometida  a  tratos  crueles  ni  inhumanos, ni a la pena capital o perpetua por  parte del Estado solicitante.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación previa  

Previamente  a  emitir  el concepto de rigor,  procede  la  Sala  a  responder  los argumentos planteados por la defensa, así:   

1. Sostiene el defensor que de acuerdo con los  documentos  enviados  a  través  de  la  vía  diplomática, los hechos por los  cuales  es solicitada en extradición la ciudadana Cielo Chaux Sarria, no están  debidamente  probados,  además  de  que el hecho de que sea compañera de Jaime  Álvarez    Ocanegra,   también   solicitado   en   extradición,   no   llevan  necesariamente  a  predicar  su  responsabilidad,  por  lo que, en este caso, la  Corte debe emitir concepto desfavorable.   

2. Frente a tal aspecto, una vez más debe la  Sala  reiterar  que  la  extradición  no corresponde a la noción de un proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto  normativamente,  con  la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien  ha realizado la conducta punible.   

En  esas condiciones, al interior del tramite  no  tiene  cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras,  el  lugar y la ocurrencia de los  hechos,  el  grado  de participación o la responsabilidad del imputado, ya que,  como  se  ha  dicho,  no  es  este  diligenciamiento  el  escenario natural para  discutir  y  dilucidar  tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales  extranjeros   competentes,   pues,   de  lo  contrario,  la  Corte  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  las autoridades  judiciales del Estado requirente.   

Contestada  la  inquietud  planteada  por  el  memorialista,  procede  la  Corte  a  emitir  su  concepto,  el que al tenor del  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ      FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se  advierte que la documentación presentada  como  soporte  de la petición de extradición de Cielo Chaux Sarria, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil  para  tenerla  como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia del Auto de Acusación número SA 02 CR 182 (FB) dictada por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito  Occidental  de  Texas,  División  de  San  Antonio,  la  que fue firmada por el  Presidente  del  Gran  Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Johnny Sutton, y  el  Asistente  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  David  M.  Shearer,   documento  cuya  autenticidad  de su contenido fue certificada con la firma y el  sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de David M.  Shearer,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de  Texas,  División San Antonio, y de Donna DePaula, Agente Especial Principal del  Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados Unidos, rendidas el 21 de noviembre 2002  ante  la  Magistrada  Juez  de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas,  Nancy  Stein  Nowak,  cuyos  contenidos  y traducción al español, junto con el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Thomas G.  Snow,  Director  Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes  términos:  “que adjunto al  presente  se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto, David  Millán  Shearer,  de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Oeste de Texas,  juramentada  el  21  de noviembre de 2002 ante la Juez Magistrada de los Estados  Unidos  Nancy  Stein  Nowak,  y  las  declaraciones del Agente Especial Superior  Donna  DePaola,  del  Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, juramentadas el  21  de  noviembre  de  2002, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Nancy  Stein  Nowak”,  las que se  aportaron como apoyo a la solicitud de extradición.   

Así mismo aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las  normas  aplicables al caso, es decir, el Título 18, Secciones 1956 (blanqueo de  recursos  monetarios)  y  3282  (delitos  no capitales), y Título 21, Secciones  841(actos  prohibidos)  y 846 (tentativa y concierto) del Código de los Estados  Unidos.   

A  su  vez,  la firma y el cargo de Thomas G.  Snow  fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados  Unidos  de  América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se  estampara  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, y el sello del Departamento de Estado  fue  ordenado  por  el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio  fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los  documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos  23  y  513,  último  inciso,  del Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud   de   extradición  de  Cielo  Chaux  Sarria  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL  

SOLICITADO EN EXTRADICIÓN  

No hay duda que Cielo Chaux Sarria, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En  efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Cielo  Chaux  Sarria, sin que la requerida ni su  defensor  hayan  puesto  en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el  número  de  cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  la  Nota  Verbal  número  1955 del 18 de  diciembre  de  2002,  coincide  con  el  que aparece (38.943.160) en el memorial  poder  suscrito por la solicitada. Además, aquélla refiere que su descripción  corresponde  a  la  de  una  mujer  de  raza blanca, de aproximadamente 5 pies 3  pulgadas  de  estatura,  de   cabello   negro  y  ojos   carmelitos,   y  que   es   portadora  de  la cédula y  pasaporte  número  38.943.160,  expedidos por las autoridades de Colombia. Para  los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es  Cielo  Chaux  Sarria,  de nacionalidad colombiana y es la  ciudadana  requerida en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos  de América.   

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  el  Auto  de Acusación  número  SA  02 CR 182 (FB) del 17 de abril de 2002, por medio del cual, el Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental de  Texas,  División de San Antonio, acusó a Cielo Chaux Sarria, se sabe que se le  convocó a juicio por los siguientes delitos:   

Cargo   I:   Con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente se combinó, concertó y confederó  para  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  comportamiento que tuvo  ocurrencia  entre  el  1  de  noviembre  de  2002  y  el 17 de abril de 2002, en  violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841  (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i).   

Cargo  III: Entre el  1°  de  noviembre de 2000 y el 17 de abril de 2002, con conocimiento de causa e  intencionalmente,  se  combinó,  concertó  y  confederó  con el propósito de  ingresar  y  distribuir  las ganancias obtenidas de la distribución de heroína  de  los Estados Unidos a Guatemala y Colombia, buscando ocultar la ubicación de  las  mismas,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Secciones        1956(h),        1956(a)(1)(A)(i),        1956(a)(2)(A)        y  1956(a)(2)(B)(i).     

Así las cosas, se procederá a determinar si  el principio de la doble incriminación se cumple.   

Respecto a los cargos formulados, es decir, el  I  y  el  III,  y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las normas  allegadas,  aparece  que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  del  Código Penal, modificado por el  artículo  8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que contempla el concierto  para  delinquir  relacionado  con  los ilícitos de narcotráfico y de lavado de  activos,  ya  que,  como  quedó  visto, Cielo Chaux Sarria y otros “con    conocimiento    de   causa   e  intencionalmente   se   combinaron,   concertaron   y   confederaron” para distribuir un kilogramo o más de  heroína   y,  además,  para  ingresar,  distribuir  y  ocultar  las  ganancias  obtenidas de la operación de la distribución de la heroína.   

Cabe  agregar  que  el  citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  de  las  citadas  conductas punibles, en  nuestra  legislación  contempla  una  pena  privativa de la libertad que oscila  entre seis (6) y doce (12) años de prisión.   

En  esas  condiciones, debe concluirse que se  cumple con el principio de la doble incriminación.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación     o    su    equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran  Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, División de San  Antonio,  acusó a Cielo Chaux Sarria por los delitos señalados en precedencia,  mediante  acto procesal que en nuestra legislación, contrario a lo afirmado por  el  defensor  de  la  solicitada  en  extradición, equivale a la resolución de  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes,   mas   no   iguales,  pues  corresponden  a  sistemas  judiciales  distintos, como lo ha dicho la Sala:   

a)  Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c) Se señalan los hechos, con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto,  se  observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

Acotación  final   

No está de más poner de presente al Gobierno  Nacional  que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega  en  el sentido de que Cielo Chaux Sarria no será juzgada por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o perpetua, al tenor del  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  como  la  totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto     de    la    ciudadana    CIELO    CHAUX  SARRIA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que  le  fueron  imputados  en la Acusación número SA 02 CR 182 (FB) dictada por el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental  de Texas, División de San Antonio.   

Comuníquese   esta   determinación  a  la  requerida,  señora  Cielo Chaux Sarria, a su defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ  BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                              JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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