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Proceso No 20363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 043
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CIELO CHAUX SARRIA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 10586 del 19 de diciembre de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1955 del 18 de diciembre del citado año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Cielo Chaux Sarria, capturada el 25 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Jaime Álvarez-Ocanegra, esposo de Cielo Chaux-Sarria, ha sido identificado como agente intermediario para un consorcio de productores y abastecedores de droga no conocidos, cuya base de operaciones es Cali, Colombia, y la región de Buenaventura en Colombia. Álvarez-Ocanegra y Cielo Chaux-Sarria, también han sido identificados como líderes de una red guatemalteca de contrabando de heroína que es responsable de importar heroína por todo el territorio continental de los Estados Unidos.
“El 18 de mayo de 2001, Agentes Especiales del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, actuando en forma encubierta, se reunieron con Álvarez-Ocanegra en Costa Rica. Durante una reunión que fue grabada en vídeo, los asistentes discutieron detalles para la coordinación de un despacho de cocaína. Álvarez-Ocanegra dijo que el despacho de cocaína era sólo una parte de sus negocios, y que el principal negocio de él y de su esposa (Chaux-Sarria) era el tráfico de heroína colombiana a los Estados Unidos utilizando a Guatemala como vía. Álvarez-Ocanegra detalló que él había perdido recientemente heroína por valor de US$450.000 en Brownsville, Texas, y que él había tenido buenos mercados para la heroína en Chicago, Detroit y Philadelphia. Álvarez-Ocanegra y los agentes encubiertos acordaron que se reunirían nuevamente en una fecha posterior para finalizar los detalles.
“En diciembre de 2001, Álvarez-Ocanegra manifestó que tenía un kilo y medio de heroína en Philadelphia para ser recogida y que enviaría cuatro kilos de heroína a McAllen, Texas, en una fecha posterior.
“El 7 de diciembre de 2001, un agente de la DEA se reunió con un socio de Álvarez-Ocanegra en Philadelphia, quien le suministró al agente aproximadamente 800 gramos de heroína.
“El 9 de diciembre de 2001, por solicitud del señor Álvarez-Ocanegra, investigadores transfirieron cablegráficamente un total de US$6.000 en varias cantidades a Chaux-Sarria y otras personas en Guatemala, y Álvarez-Ocanegra y otra persona en Colombia. Álvarez-Ocanegra envió a su hijo a San Antonio para recoger la suma de US$33.000,oo.
“El 24 de febrero de 2002, agentes de la DEA y del Servicio de Aduanas se reunieron con el socio del señor Álvarez-Ocanegra en McAllen, Texas, quien suministró a los agentes aproximadamente 1500 gramos de heroína.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Cielo Chaux Sarria, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° SA 02 CR 182 (FB) del 17 de abril de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, División de San Antonio, acusó a Cielo Chaux Sarria de los siguiente cargos:
“Cargo Uno. Concierto para distribuir heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Tres. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de David Millán Shearer, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Texas, y de Donna DePaola, Agente Especial Principal del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en San Antonio, Texas, las que respaldan la acusación contra Cielo Chaux Sarria.
El primero de los nombrados, esto es, David Millán Shearer, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Donna DePaola relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal.
4.3. Se informó que la solicitada, Cielo Chaux Sarria, es ciudadana colombiana, nacida el 16 de enero de 1959, que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura, de cabello negro y ojos carmelitos, y que es portadora de la cédula y pasaporte número 38.943.160, expedidos por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Luego de recordar el trámite surtido en este diligenciamiento y de referenciar los cargos que las autoridades extranjeras hacen en contra de su procurada, considera que no se reúnen los requisitos “que se prevén como sustanciales, ya que no está demostrada realmente la ocurrencia del hecho, no menos testimonios ni confesión que ofrezcan serios motivos de credibilidad o indicios graves ni documento ni peritación, por cuanto lo que se afirma en el proceso no coincide exactamente con las exigencias para ese tipo de pruebas que se rigen para el régimen adjetivo y sustancial penal colombiano. No basta sólo con un informe y en el mismo indicar que existen pruebas documentales consistentes en grabaciones y demás, las que no se conocen ni se van a conocer por el despacho del Señor Magistrado, porque no fueron indicadas, en cuanto a su evaluación, tal como lo prevén los requisitos formales de la resolución de acusación en Colombia, conforme al artículo 398 del C de P. P.”.
Asevera que el hecho de que la solicitada sea compañera de Jaime Álvarez Ocanegra, quien también fue solicitado en extradición, no significa que se deba predicar una solidaridad íntima, al punto de tenerla como empresaria del tráfico de estupefacientes.
Califica como folclórico y poco serio tomar las pruebas que incriminan a Álvarez Ocanegra y utilizarlas en contra de su compañera, cuando es bien sabido que ella no está obligada a declarar en contra de él “ni llevar la contraria a sus actividades, pues quedan dentro de la barrera de la solidaridad íntima, lo que no es reprochable en Colombia ni en ningún país del mundo, con ausencia de responsabilidad objetiva”.
Después de insistir que las pruebas aportadas indican la responsabilidad de Álvarez Ocanegra y no la de su defendida, manifiesta que no hay equivalencia entre la acusación dictada por la autoridad judicial extranjera y la resolución de acusación, según nuestra ley procedimental, máxime cuando respecto de su poderdante no se ha derruido la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Cielo Chaux Sarria.
ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de relacionar la documentación allegada a este trámite y de mencionar el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluye que los instrumentos presentados a través de la vía diplomática tienen plena validez formal, por lo que se cumple con el primer requisito contemplado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la identidad de la solicitada, sostiene que conforme a los datos suministrados por el diligenciamiento, se puede colegir que la persona capturada es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición, razón por la cual concluye que también se cumple satisfactoriamente con esta exigencia.
En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Cielo Chaux Sarria y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que el comportamiento que se le atribuye constituye delito y tiene en nuestra legislación su equivalente en el artículo 340 del Código Penal, el que transcribe y comenta, por lo que, a su juicio, se satisface este otro requisito.
De otra parte, estima que el requisito de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero también se cumple, toda vez que el indictment reúne los presupuestos que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación.
Igualmente, en cuanto al aspecto sustancial de la providencia, sostiene que “tampoco suscita discusión, pues el proferimiento de tal decisión, no obstante la disimilitud sistemática que exhiben los procedimientos, da lugar al juicio oral, dentro del cual, tanto en uno como en otro sistema, el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra”.
Finalmente, recuerda que los hechos imputados a la solicitada en extradición ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, motivo por el cual considera que no hay necesidad de hacer alguna declaración al respecto.
Adicionalmente refiere que el Gobierno Nacional adquiere el compromiso de que la extraditada no será sometida a juicio por delitos diversos a los que motivaron este trámite, ni a ser sometida a tratos crueles ni inhumanos, ni a la pena capital o perpetua por parte del Estado solicitante.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:
1. Sostiene el defensor que de acuerdo con los documentos enviados a través de la vía diplomática, los hechos por los cuales es solicitada en extradición la ciudadana Cielo Chaux Sarria, no están debidamente probados, además de que el hecho de que sea compañera de Jaime Álvarez Ocanegra, también solicitado en extradición, no llevan necesariamente a predicar su responsabilidad, por lo que, en este caso, la Corte debe emitir concepto desfavorable.
2. Frente a tal aspecto, una vez más debe la Sala reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible.
En esas condiciones, al interior del tramite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.
Contestada la inquietud planteada por el memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Cielo Chaux Sarria, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación número SA 02 CR 182 (FB) dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, División de San Antonio, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Johnny Sutton, y el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, David M. Shearer, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de David M. Shearer, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Texas, División San Antonio, y de Donna DePaula, Agente Especial Principal del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, rendidas el 21 de noviembre 2002 ante la Magistrada Juez de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, Nancy Stein Nowak, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto, David Millán Shearer, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Oeste de Texas, juramentada el 21 de noviembre de 2002 ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Nancy Stein Nowak, y las declaraciones del Agente Especial Superior Donna DePaola, del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, juramentadas el 21 de noviembre de 2002, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Nancy Stein Nowak”, las que se aportaron como apoyo a la solicitud de extradición.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Secciones 1956 (blanqueo de recursos monetarios) y 3282 (delitos no capitales), y Título 21, Secciones 841(actos prohibidos) y 846 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Thomas G. Snow fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Cielo Chaux Sarria se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Cielo Chaux Sarria, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Cielo Chaux Sarria, sin que la requerida ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1955 del 18 de diciembre de 2002, coincide con el que aparece (38.943.160) en el memorial poder suscrito por la solicitada. Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura, de cabello negro y ojos carmelitos, y que es portadora de la cédula y pasaporte número 38.943.160, expedidos por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Cielo Chaux Sarria, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación número SA 02 CR 182 (FB) del 17 de abril de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, División de San Antonio, acusó a Cielo Chaux Sarria, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
Cargo I: Con conocimiento de causa e intencionalmente se combinó, concertó y confederó para distribuir un kilogramo o más de heroína, comportamiento que tuvo ocurrencia entre el 1 de noviembre de 2002 y el 17 de abril de 2002, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i).
Cargo III: Entre el 1° de noviembre de 2000 y el 17 de abril de 2002, con conocimiento de causa e intencionalmente, se combinó, concertó y confederó con el propósito de ingresar y distribuir las ganancias obtenidas de la distribución de heroína de los Estados Unidos a Guatemala y Colombia, buscando ocultar la ubicación de las mismas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(2)(A) y 1956(a)(2)(B)(i).
Así las cosas, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
Respecto a los cargos formulados, es decir, el I y el III, y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que contempla el concierto para delinquir relacionado con los ilícitos de narcotráfico y de lavado de activos, ya que, como quedó visto, Cielo Chaux Sarria y otros “con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron y confederaron” para distribuir un kilogramo o más de heroína y, además, para ingresar, distribuir y ocultar las ganancias obtenidas de la operación de la distribución de la heroína.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión de las citadas conductas punibles, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
En esas condiciones, debe concluirse que se cumple con el principio de la doble incriminación.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, División de San Antonio, acusó a Cielo Chaux Sarria por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación, contrario a lo afirmado por el defensor de la solicitada en extradición, equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala:
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
Acotación final
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Cielo Chaux Sarria no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana CIELO CHAUX SARRIA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la Acusación número SA 02 CR 182 (FB) dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Occidental de Texas, División de San Antonio.
Comuníquese esta determinación a la requerida, señora Cielo Chaux Sarria, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria