20383(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 78   

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  julio  de  dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto   de  la  ciudadana colombiana MARITZA ÁVILA MILLÁN,  requerida  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el  término   de  traslado  para  alegar  de  conclusión,  lapso  durante  el  cual   se  pronunciaron, dentro del término, el defensor de la requerida y  el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante nota diplomática N° 1.645 del  25  de  octubre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición  de  la  señora  MARITZA  ÁVILA MILLÁN, quien es  requerida  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de narcóticos conforme a la resolución de acusación N° 02-CR 2624  JM  dictada el 27 de septiembre del mencionado año en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de California. Un auto de detención fue  emitido  en  la  misma  fecha  por  un  juez  de  la  citada  Corte  (  folio 5,  Carpeta).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  de la requerida, según resolución del 8 de noviembre de 2002; esa  disposición  se  hizo  efectiva  el  siguiente  14  de  los  mencionados  mes y  año.   

3. Por medio de la nota diplomática N° 028  del  10 de enero del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la  solicitud de extradición de la ciudadana MARITZA ÁVILA MILLÁN, reiterando  que  ella es sujeto de la resolución de acusación N° 02-CR 2624 JM emitida el  27  de  septiembre  de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  California,  en  la  cual  se  le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del  Derecho  (hoy,  de  Interior y de Justicia), indicando que de conformidad con el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano.”   

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  procedió  a  remitir  la  actuación  a  la  Corte, la que, luego de ver porque  estuviera  garantizada  la defensa de ÁVILA MILLÁN, concedió el traslado para  solicitar pruebas, del cual hizo uso el defensor de aquélla.   

6.  Por  auto  del  18 de marzo del año que  avanza,  la Corte negó las pruebas que solicitó el defensor, por inconducentes  e  impertinentes.  De  oficio  ordenó la incorporación al expediente de copias  auténticas  de  una  disposición  de  las  invocadas  en el acto enjuiciatorio  extranjero.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.  El  asistente  técnico de la solicitada  empieza  por exponer que tiene una serie de inquietudes acerca de los requisitos  para conceder la extradición.   

De  esa  forma  alude  al  primero  de  los  señalados  en  el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, proponiendo  un  problema relacionado con lo que denomina la seguridad jurídica. Precisa que  a  su  asistida  se  le  formulan  en  el  país  requirente  dos cargos: uno de  concierto  para  poseer  sustancias  controladas,  y  otro  por poseerlas con la  intención  de  distribuirlas,  y  que  el hecho que da lugar a las imputaciones  consiste  en que durante 1996 hasta el 2001 transportó grandes cantidades de la  divisa  norteamericana desde Colombia a Panamá y a Ecuador, con el fin de pagar  la tripulación de unos buques.   

Considera que los cargos son contradictorios,  pues  consistiendo  en  el  concierto para intentar poseer y en la posesión, el  acto  que  les  da  fundamento  es  el  supuesto  simple  trasteo de dólares de  Colombia  a  Panamá y Ecuador, países en los cuales la moneda circulante es el  dólar.   

Luego   de   ese  preámbulo  concreta  la  inquietud.  Si  los  cargos  son  contradictorios, si el proceso que se adelanta  contra  ÁVILA  MILLÁN  está  en  el  juicio, si la documentación aportada se  asimila  a  la  resolución acusatoria en Colombia, es imposible emitir concepto  favorable   porque   la  acusación  carece  de  fundamento  por  contener  esas  imputaciones  contradictorias,  las  cuales  reflejan  una  situación jurídica  improbable,   pues   sin   afectar   la   seguridad  jurídica,  “no   se   puede   ser   o   no   ser   al  mismo  tiempo”.   

Con  alusión  al Título 18, Sección 2 del  Código  de  los  Estados Unidos, norma cuya copia auténtica ordenó allegar la  Corte  en su oportunidad, el defensor comenta que podría ser utilizada a manera  de  comodín  al  no  encontrar a la requerida responsable del concierto o de la  posesión,  porque  ese  precepto  contiene  las conductas de ayudar, facilitar,  aconsejar, ordenar o incitar.   

Subraya  que no hay claridad respecto de los  cargos  formulados  contra MARITZA ÁVILA, si es el de concierto para poseer con  intención  de  distribuir,  o  el  de  posesión  con  igual  propósito,  o de  atribuirle  cualquiera de los comportamientos previstos en el citado Título 18,  Sección  2.  En suma, no existe seguridad jurídica, principio que debe imperar  frente  a  la  solicitud  de extradición, porque la ley exige que el hecho o el  acto definido debe estar previsto en Colombia como delito.   

2. Refiriéndose al requisito según el cual  la  pena  en Colombia para el delito no sea inferior a cuatro años de prisión,  el  defensor expone una serie de comentarios acerca de la pena de muerte y de la  cadena  perpetua,  preguntando  por  la  exigencia  que  el Gobierno nacional le  podría  hacer  al norteamericano para impedir que en caso de que MARITZA ÁVILA  sea extraditada ninguna de esas sanciones se le aplique.   

3.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, el defensor estima que la resolución  de  acusación  aportada  con  la  solicitud  de  extradición  no  satisface el  requisito,  pues  apenas  se limita a expresar la imputación, sin otro elemento  que  conduzca  a  “asimilarla  a  una resolución de  acusación”.   

4.  En  lo  que  atañe  con  la copia de la  sentencia,  de  la resolución de acusación o de su equivalente, reitera que la  anexada  a  la  solicitud  de  extradición  es  apenas una trascripción de los  cargos,  sin  que  aparezcan  los elementos de juicio que el gran jurado invocó  para  formularlos,  puesto  que  el  artículo  513 del Código de Procedimiento  Penal  exige que sea la trascripción de la totalidad de la sentencia y no   apenas de lo que aquí se conoce como su parte resolutiva.   

5.  De otra parte, el defensor considera que  no  aparecen  documentos  en  los  que  se  indiquen con exactitud los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  el lugar y fecha en que fueron  cometidos,  puntos que debe ser objeto de revisión por la Corte, porque en este  caso  resultan superfluos, contradictorios e imaginativos, lo cual determina que  se emita concepto desfavorable.   

Luego de copiar apartes textuales de los dos  cargos  que aparecen en la resolución de acusación extranjera, pone de relieve  que  existe  contradicción,  pues en el primero se hace referencia al concierto  de  la  procesada  con  la  tripulación  de un buque, llevado a cabo desde 1996  hasta  mayo  de  2001,  y  en el segundo en que las personas que conformaban esa  tripulación  ingresaron  por  primera  vez al territorio de los Estados Unidos,  luego     aparece     la    contradicción    y    la    ilogicidad    de    las  imputaciones.   

Con  base  en  los  anteriores razonamientos  solicita  a  la  Corte  que  el  concepto  sea  desfavorable  a  la solicitud de  extradición de MARITZA ÁVILA MILLÁN.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El señor agente del Ministerio Público  advierte  que  en  la  nota  diplomática  por medio de la cual se formalizó la  solicitud  de extradición de MARITZA ÁVILA MILLÁN, la embajada de los Estados  Unidos  dejó en claro que si bien la acusación por el concierto para delinquir  que  fundamenta  la solicitud hace referencia a un marco temporal que se remonta  al   año  de  1996,  está  sustentada  en  actos  cumplidos  por  aquella  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, es decir, que se llevaron a cabo con  posterioridad  a  la fecha en que se restauró la extradición de nacionales, de  conformidad  con  el Acto Legislativo N° 1 de 1997, modificatorio del artículo  35 de la Constitución Política.   

2.  En  cuanto  a  la  validez formal de los  documentos   aportados,   los   cuales  detalla,  el  Procurador  especifica  el  procedimiento  de  autenticación que se surtió en el país solicitante, razón  por la que estima que este requisito se cumple a satisfacción.   

3. Sobre la identidad plena de la requerida,  comenta  que  la  persona  capturada  con fines de extradición es la misma cuya  identidad  suministró  la Embajada de los Estados Unidos, pues con el documento  de  identidad  que esta representación diplomática suministró, MARITZA ÁVILA  se  identificó  al  momento  de  ser  capturada  y  es el que ha anotado en las  notificaciones   que   en   desarrollo   del   presente   trámite   se  le  han  hecho.   

4. Por lo que tiene que ver con el principio  de  la  doble incriminación, luego de explicar cómo se llega a descubrir si el  acto  que  se  le  imputa en el extranjero al nacional colombiano también está  definido  como  punible  en  Colombia,  y  después  de recordar cuáles son los  cargos  que  a  la  requerida  se  le hacen en el país solicitante, el Delegado  opina  que  la  primera  conducta está recogida en el artículo 340 del Código  Penal,  reformado  por  el  8º  de  la  Ley 733, denominada como concierto para  delinquir,  mientras  que  la  segunda  está  definida  en el artículo 376 del  citado  Código  como  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, entre  cuyos  varios  verbos  rectores  puede  considerarse  incluida  la  conducta  de  “poseer  con  intenciones  de distribuir” que se le atribuye a la requerida.   

El  principio  de la doble incriminación se  satisface,  porque  en  las   legislaciones de los países comprometidos en  este  trámite  esas  dos conductas se consideran como delictivas, y en Colombia  se   consagra   para   ellas  una  pena  que  es  superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

5.  En  lo  atinente a la equivalencia de la  providencia  acusatoria, el Procurador, con base en lo señalado en el artículo  511-2   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  opina  que  la  resolución  de  acusación  N°  02-CR.2624  JM  dictada  en  la  Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  California equivale a lo que se denomina en  nuestra  legislación  como  resolución de acusación, toda vez que se trata de  un  pliego  de cargos que tiene como propósito que el acusado se defienda en el  juicio;  la  fase  subsiguiente es el juicio oral, el cual finaliza con el fallo  de  mérito;  contiene  un  señalamiento  de los hechos, con especificación de  todas  las  circunstancias  incidentes  y  de  la  calificación jurídica de la  conducta,  además  de la indicación de las normas sustanciales aplicables y su  ubicación genérica en el Código de los Estados Unidos.   

Agrega  que como es evidente que no se trata  de delitos políticos, es viable conceder la extradición.   

Con  base  en esos argumentos, el Procurador  Delegado  solicita  a  la  Corte  emita  concepto  favorable en relación con la  extradición  de  MARITZA  ÁVILA  MILLÁN,  no  sin  antes recordar al Gobierno  Nacional  que  debe  exigirle  al país requirente que no la juzgue por un hecho  anterior  al Acto Legislativo N° 1 de 1997, ni por diversos a los que motivaron  la  petición de extradición, ni sometida a pena de muerte, prisión perpetua o  confiscación,  ni a desaparición forzada, por ser sanciones prohibidas por los  artículos 12 y 34 de la Constitución Política.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  Dentro  del  trámite  de  extradición la  competencia  de  la  Corte  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona requerida por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y  520  del  Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  en su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

De  acuerdo con la resolución de acusación  N°  02-CR  2624 JM, el primer cargo que se le formula a MARITZA ÁVILA consiste  en  un  concierto  “para  poseer  con intenciones de  distribuir,  5  kilogramos  y  más,  a saber, aproximadamente 11.996 kilogramos  (26.325  libras/13  toneladas)  de  cocaína…  a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, a saber, el buque SVESDA MARU”;  el  segundo está referido a que ÁVILA MILLAN “poseyó  con  la  intención  de  distribuir, 5 kilogramos y más, a  saber  11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína, una Sustancia  Controlada  de  la  Tabla II” lo que ocurrió el 3 de  mayo  de  2001,  a  bordo  de  una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

De  la  enunciación  de los cargos y de los  documentos  anexos  a  la  solicitud  de  extradición se puede advertir que las  conductas  ilícitas  cuya  realización se le atribuye a la natural colombiana,  tuvieron  desarrollo  a  bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos  cuando  navegaba  en aguas internacionales, de modo que es  fácil  deducir  que  los  delitos  que  se  le  imputan ocurrieron fuera de los  límites patrios.   

Ahora bien, debe observarse que si bien en la  acusación  del  tribunal  extranjero  se  aduce  como actos constitutivos de la  conspiración   constitutiva   del  primer  cargo  algunos  que  ocurrieron  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el  Acto  Legislativo  N°  1,  reformatorio del artículo 35 de la Carta Política,  mediante  el  cual se restableció la extradición de nacionales colombianos por  nacimiento,  la  Embajada de los Estados Unidos, en la nota diplomática N° 028  del  10  de  enero  de  2003  con la que formalizó el pedido de extradición de  MARITZA   ÁVILA   MILLAN,   fue   enfática  en  señalar  que  “Aun  cuando  el  Cargo 1 en la resolución de acusación contra esta  fugitiva  la  acusa  de  un  concierto  para delinquir que se inició en 1996, o  aproximadamente  en  esa época, y que continuó hasta e inclusive mayo de 2001,  la  acusación  en  el  Cargo  1  se encuentra independientemente sustentada por  hechos   cometidos   por   la   fugitiva   después   del  17  de  diciembre  de  1997”.   

Así   las   cosas,  queda  manifiesto  un  compromiso  del  estado  reclamante de juzgar a la solicitada, en caso de que se  conceda  la extradición, por las conductas que ésta realizó con posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  para  estar en armonía con la citada enmienda  constitucional  que  restringió  la  posibilidad  de entrega de nacionales para  sucesos delictuosos llevados a cabo antes de esa fecha.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  de  la ciudadana colombiana MARITZA ÁVILA MILLÁN, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de Colin  L.  Powel,  Secretario  de  Estado, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Thomas  G. Snow, Director Adjunto de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la autenticidad de las declaraciones de  William  V.  Gallo,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos, y de Andrew Jauch,  agente especial de la DEA.   

El  Jefe de legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  abonó  la firma de la agente consular el 10 de enero de  2003.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  resolución de acusación N° 02-CR 2624 JM emitida el  27  de  septiembre  de  2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de California, la respectiva orden de arresto librada con base en  tal  acusación,  y  las  copias de las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

Las observaciones que sobre este tópico hace  el  defensor  caen  de  su  peso, pues no obstante su naturaleza sincrética, la  resolución   de  acusación  que  en  copia  fue  anexada  a  la  solicitud  de  extradición  está  conforme al original, según lo certificó el secretario de  la  Corte Distrital para el Distrito Sur de California, de modo que fue allegada  en su integridad, sin seccionamiento de ninguna clase.   

La  documentación presentada en apoyo del  pedido    de   extradición   de   MARITZA   ÁVILA   MILLÁN   es   formalmente  válida.   

2. Identidad plena  de   la   solicitada   en   extradición   MARITZA   ÁVILA  MILLÁN.  De acuerdo con las notas diplomáticas N° 1645 del 25 de octubre  de  2002  y 028 del 10 de enero de 2003, ÁVILA MILLÁN es ciudadana colombiana,  nacida  en  el municipio de Bolívar, Valle, el 14 de febrero de 1968, de 5 pies  4  pulgadas de estatura, 120 libras de peso, cabello castaño y ojos carmelitas,  titular de la cédula de ciudadanía N° 29.185.562.   

Al  momento  de  su captura, MARITZA ÁVILA  MILLÁN  se identificó con el documento mencionado y, además, en este trámite  no  se  puso en cuestión la identidad ni filiación de la requerida, por lo que  se  puede  deducir con certeza que la persona detenida con fines de extradición  es la misma requerida en las notas diplomáticas citadas.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. La defensa  hizo  al  respecto  algunas  alusiones  para sostener que no se satisfacía este  requisito.   

Sobre  esta temática, cabe recordar que en  numerosas  ocasiones  la  Corte  ha  dicho  que  a pesar de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  califica  jurídicamente  la  conducta,  con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

El  defensor considera que no se aportó la  totalidad  de  la  pieza enjuiciatoria extranjera sino su parte resolutiva. Pasa  por  alto  que  de  modo muy concreto y preciso, en la resolución de acusación  extranjera  se  indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales  se  ejecutó  la  conducta  que se imputa en el cargo, sin que sea menester para  establecer  la  equivalencia, que aquella contenga la misma minuciosidad con que  se  acostumbra a elaborar la doméstica, lo cual responde al diseño del esquema  procesal que nos rige.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación dialéctica, como ocurre en los dos ámbitos.   

5. Principio de la  doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho fundamento de la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene sentado que para establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio.   

5.1.  En  la  resolución de acusación N°  02-CR  2624  JM  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  California aparece el primer cargo contra la requerida, de la  siguiente manera:   

“Empezando en o  alrededor  de  1996,  y  continuando  hasta  e  incluso mayo de 2001, la acusada  MARITZA  ÁVILA  MILÁN, alias Maritza Ávila Millán, con conocimiento de causa  e  intencionadamente  concertó  con  Víctor  Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr  Shishkovsky,   Mykhailo   Yurchenko,   Alexandre   Chagovic,  Anatoli  Zakharov,  Oleksandr  Kurys,  Yevgen  Kurys,  Volodymyr  Chapny,  and  Pavel Rymarev, todos  acusados  en  otro  instrumento,  y  con otras personas conocidas y desconocidas  para  el  gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir, 5 kilogramos y  más,  a  saber;  aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 kibras/13 toneladas)  de  cocaína,  una  Sustancia  Controlada  de  la  Tabla II, a bordo de una nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, a saber, el buque de Pesca  SVESDA  MARU,  y, después, los mentados… entraron los Estados Unidos (sic) en  San  Diego,  California,  dentro  del  territorio  meridional  de California; en  violación  del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a),  (c)(1)(C), (f), y (j).   

El   segundo   cargo   es  del  siguiente  tenor:   

“El 3 de mayo  de  2001 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  a  saber,  el  buque de pesca SVESDA MARU, la acusada  MARITZA  ÁVILA MILÁN, alias Maritza Avila Millán, con conocimiento de causa e  intencionadamente  poseyó  con  intenciones de distribuir, 5 kilogramos  y  más,  a  saber;  aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas)  de  cocaína,  una  Sustancia  Controlada  de  la  Tabla  II,  y después Voktor  Savchenko,  Mykola  Ihnatenko,  Petr  Shishkovsky, Mykhailo Yurchenko, Alexandre  Chagovic,  Anatoli  Zakharov, Oleksandr Kurys, Yevgen Kurys, Volodymyr Chapny, y  Pavel  Rymarev  entraron  por primera vez los Estados Unidos (sic) en San Diego,  California,  dentro  del  Distrito  Meridional  de California; en violación del  Título  46  del  Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a),  (c)(1)(C)  y  (f),  y  el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  2.”   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el  expediente,  en  el  Título  46,  Sección  1903  (j),  bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa     y    concierto”,    se   señala   que  “El  que  intente  o  concierte  para  cometer delito sancionado en este capítulo será castigado con  las  mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo  de la tentativa y el concierto”.   

El delito concertado, el cual finalmente se  realizó  según  la imputación del segundo cargo, está previsto en el Título  46   del   Apéndice   al   Código   de   los  Estados  Unidos,  Sección  1903  “fabricación,   distribución   o   posesión  con  intenciones  de  fabricar  o  distribuir  sustancias  controladas a bordo de una  nave;  (a)  “Naves  de los  Estados  Unidos  o  naves sujeta (sic) a la jurisdicción de los Estados Unidos.  Es  ilegal  que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a  bordo  de  una  nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier  nave,  con  conocimiento  de causa e intencionadamente fabrique o distribuya una  sustancia    controlada”,    (c)   “Se       define       ‘Nave  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos’         y         ‘nave   sin   nacionalidad’;   pretensión   a   nacionalidad  o  matrícula…”      (1)(C)      “una  nave  matriculada  en  un  país  extranjero cuando el país de  matrícula  ha  consentido  o  ha  renunciado   oponerse  a que los Estados  Unidos    haga    cumplir   con   la   legislación   estadounidense.”   

Para este delito, según la subsección (g)  de  la  Sección  1903,   corresponden las penas previstas en el Título 21  del   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960,  esto  es,  cuando  con  “(a)(2)conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  lleve  o  posea  a  bordo  de  una  nave,  aeronave,  o vehículo, una sustancia  controlada”  y si ésta es de “(b)(1) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que contenga…  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros…  el  que  cometa  tal  violación  será  castigado  con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua…”.   

El  primer  cargo  de  la  resolución  de  acusación  N°  02-CR 2624 JM, concretado en el concierto entre varias personas  para  cometer  delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano.  En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar  con  prisión  de 3 a 6 años “Cuando varias personas  se  concierten  para  cometer  delitos”. La prisión  será  de  6  a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código  Penal, incurre en narcotráfico quien “salvo  lo  dispuesto  para dosis de uso personal…, lleve consigo… venda, ofrezca…  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años  y  multa  de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes”.  Si  la  cantidad  de  sustancia  vedada es superior a 5 kilos de cocaína, la pena mínima se duplica,  de acuerdo con el artículo 384-3 ibídem.   

Ahora,  llevar  consigo,  vender  u ofrecer  caracterizan  acciones  similares  a la de poseer con intenciones de distribuir,  cuyo  ejecución  era el propósito del concierto imputado en el primer cargo, y  la conducta ejecutada efectivamente, de acuerdo con el segundo.   

Además,  el  Título  18,  Sección 2, del  Código  de  los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando  señala  que  “(a)  Quienquiera que cometa un delito  contra  los  Estados  Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, incite o cause  su  perpetración,  es  sancionable  como si fuera el principal. (b) quienquiera  que  voluntariamente  haga  que se cometa un acto, el cual si fuera directamente  cometido  por esa persona o por otra persona sería un delito contra los Estados  Unidos,    es    sancionable    como    si    fuera   el   principal”.   

Este precepto también tiene su equivalente  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza,  etc)  a  la  realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2,  ibídem);  en ambos casos,  coautor  o  determinador  incurren  en  la pena prevista para el correspondiente  delito.   

Es  bueno  comentar que si se observa en la  formulación   de   los  cargos  imputados  en  el  extranjero  a  la  requerida  contradicción  o  ilogicidad alguna, se trata de un argumento apto para exponer  en  el  juicio al que fue convocada, pues tales irregularidades deben examinarse  a  la luz de las normas del país requirente y por el funcionario facultado para  el respecto.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable a la extradición de la ciudadana colombiana  MARITZA ÁVILA MILLÁN.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de  la  colombiana  por  nacimiento  MARITZA  ÁVILA  MILLÁN, cuyas notas civiles y  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con la nota diplomática N° 028 del 10 de enero del año en curso.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a fin de que la señora ÁVILA MILLÁN no vaya a ser juzgada  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  por  actos  realizados con anterioridad al 17 de  diciembre  de  1997  (Acto  Legislativo  N°  1  de  1997), ni sometida a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada MARITZA ÁVILA MILLÁN y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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