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Proceso No 20347
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 107
Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el defensor de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ, contra la providencia mediante la cual inadmitió las demandas de casación discrecional presentadas en este asunto.
Antecedentes.
1.- En proveído del diecisiete de julio de la corriente anualidad, la Corte inadmitió las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que les impuso las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlas penalmente responsables del delito de trata de personas imputado en el pliego enjuiciatorio.
Esta determinación fue notificada personalmente al Procurador Delegado en lo Penal (fl. 19), y mediante anotación en estado el día 30 siguiente, después de haber librado las comunicaciones pertinentes el 24 de julio a las procesadas, su defensor y al Fiscal 108 Seccional de Medellín (fls. 20 y ss.).
2.- Con fecha 6 de agosto último, el defensor de las procesadas allega un escrito en el que manifiesta interponer recurso de reposición “para que se revoque y en su lugar se admita y así dicha Corporación conozca y se pronuncie a fondo sobre lo que es materia del recurso”.
Agrega que “como consecuencia de lo anterior y ante la ausencia de medios económicos de mis clientes que les imposibilita sufragar los gastos de viaje, ruego con el sumo respeto, se me notifique la providencia mediante despacho comisorio en la ciudad de Medellín”, pues, según dice, “sería la única forma de poder sustentar el recurso de reposición sobre el cual tengo amplio interés por cuanto estoy convencido que es de conveniencia general que la Corte se pronuncie sobre el subrogado penal de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, figuras tratadas como si fueran iguales” (fl. 24).
3.- La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del día 13 de agosto, “permanece el expediente en secretaría por el término de dos (2) días a disposición del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal” (fl. 27), como así se le hizo saber mediante telegrama remitido en esa misma fecha (fl. 28).
Este término venció a las 4:00 P.M. del catorce de agosto siguiente, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento (fl. 29).
SE CONSIDERA:
El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, es claro en disponer que de manera personal sólo se realizarán notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal que actúe como sujeto procesal y al Ministerio Público. Agrega el precepto que “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal” (se destaca).
El artículo 187 del mencionado Estatuto, prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes”.
A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.
En relación con el recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal establece que “cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”, esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento.
De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso.
Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.
En el caso de la especie, el defensor de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ, conocedor de esta preceptiva, escudado en la imposibilidad económica de sus asistidas para sufragar los gastos del viaje a la ciudad de Bogotá, omite exponer a la Sala las razones que le animan a exteriorizar el deseo de interponer el recurso, no obstante ser su obligación hacerlo en cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, habiéndose enterado oportunamente del proferimiento de la decisión que pretende cuestionar, no concurrió personalmente a la Secretaría de la Sala para notificarse de ella como era su deber, y sin referencia a ningún parámetro legal pretendió que la Secretaría procediera a realizar gestiones no previstas por el ordenamiento para que se le enterara personalmente de ella a través de funcionario comisionado, con el sólo propósito de ampliar indebidamente los perentorios términos de notificación y ejecutoria. Con este proceder dejó vencer sin justificación alguna los dos días de traslado para sustentar el recurso.
Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el defensor de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ contra el proveído del diecisiete de julio del año en curso, emitido dentro de las presentes diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria