20326(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20326  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.051   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil seis (2006).   

  VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA, contra  el  fallo  del  19  de  julio  de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida el 26 de abril del  mismo  año,  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  que  absolvió  al  mencionado  ciudadano del delito de hurto  calificado  agravado y lo condenó  por     los     delitos     de    concierto    para  delinquir   y   secuestro  extorsivo  agravado  a la pena principal de treinta y  un  (31)  años  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años,  al  pago  de multa por valor de tres mil  quinientos  (3.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  indemnizar  los  perjuicios  generados  con las infracciones; le negó el subrogado de la condena  de    ejecución    condicional,    y    no    le    concedió    la    prisión  domiciliaria.   

  HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia, el  Tribunal  Superior  de  Medellín  relató  los acontecimientos delictivos de la  siguiente manera:   

“1-  A la siete y media de la noche del  día  6  de  enero de 2000, la señora YOLANDA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ tomó un taxi  en  el centro comercial Unicentro de esa ciudad, con el fin de trasladarse hasta  su residencia del barrio El Poblado.   

Cuando para los fines indicados el recorrido  se  llevaba  a  efecto,  a  la  altura de la carrera 70 con calle 30 el taxi fue  abordado  por  otro  sujeto  que  mediante  intimidación  de  arma  de  fuego y  taponándole  los  ojos  le  quitó el bolso a la dama y la obligó a entregarle  las  claves  de  dos  tarjetas  débito  de su propiedad y una de su progenitora  Carmenza  ORDÓÑEZ.   Luego  abordó  el  automotor  un segundo sujeto con  quien  se  procedió  a constatar la veracidad de las claves y a hacer retiros y  transferencias  dinerarias  por  valor  entre  cinco  y medio y seis millones de  pesos.  Por  último, la plagiada fue pasada a otro automotor y en su condición  de  tal  se  le  mantuvo  hasta  la  primeara  hora  del  día  siguiente cuando  voluntariamente  se  le  libero,  momento  en  el  cual le devolvieron todas sus  pertenencias e incluso sus tarjetas débito.   

2- También, a las siete y media de la noche  del  día  20  de  enero de 2000, al salir del centro comercial Unicentro habido  (sic)  en  esta  ciudad,  la señora MARTHA ROCÍO VARGAS CÁCERES tomó un taxi  para  trasladarse  a su residencia en el sector del Estadio, pero cuando habían  recorrido  unas  cinco  cuadras,  el  automotor fue abordado por dos sujetos que  después  de  manifestar  que  pertenecía  a  una  cédula  urbana del conocido  Ejército  de  Liberación Nacional, le taparon los ojos y mediante el empleo de  arma  de  fuego  la despojaron de un teléfono celular, trescientos mil pesos en  efectivo,  sus  joyas  y  la  obligaron  a aportarles las claves de sus tarjetas  débito  y  crédito,  para  en  tales condicione proceder a retirar trescientos  cincuenta  mil  pesos ($ 350.000. oo) de su tarjeta crédito Conavi –   Nro.   5474803546322309-  y  tres  millones  seiscientos veinte mil pesos ($ 3.620.000.oo) de la tarjeta débito de  la  misma  corporación  –  Nro.  2052-009762029-.  Poco  antes de las doce de la noche de ese mismo día la  liberaron  en cercanías de la fábrica de pinturas Pintuco, donde le entregaron  cinco    mil    pesos    para    que    se   desplazara   en   taxi   hasta   su  residencia.”   

“Y  como  la  investigación  preliminar  permitió  saber  que los dineros de tales transferencias fue (sic) a parar a la  cuenta  de  GERMÁN  FELIPE ARANGO BEDOYA, fue que ordenó su captura.” (Folio  279 cdno. 3).   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia formulada por la  señora  Martha  Rocío  Vargas Cáceres, la Fiscalía Quinta Local de Medellín  dispuso  adelantar  averiguación  previa,  en  desarrollo  de  la  cual, con la  colaboración  del  Banco  Conavi,  el  Cuerpo Técnico de Investigación logró  establecer  que  el dinero extraído a la denunciante fue consignado después en  las  cuentas de GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA, quien registraba anotaciones en la  SIJIN por hurto; y ALEXIS RINCÓN MURILLO.   

De igual manera, como se comprobó que de la  cuenta  de  la señora Yolanda Ordóñez Ordóñez se hizo una trasferencia a la  cuenta  de  GERMÁN  FELIPE  ARANGO BEDOYA, tras efectuar las averiguaciones del  caso se decidió unificar la investigación penal.   

2.  La  Fiscalía  Veintiséis Seccional de  Medellín  abrió  investigación  y  expidió  orden  de  captura contra ALEXIS  RINCÓN  MURILLO  y GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA. Materializada la aprehensión,  rindieron  indagatoria,  y al resolver su situación jurídica provisionalmente,  con  proveído  del  22  de  octubre de 2000, les impuso medida de aseguramiento  consistente   en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  como  presuntos  coautores  de  concierto  para  delinquir,     secuestro    simple,  hurto calificado agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal.  (Folio  132 cdno. 1)   

3.  La  defensora de ALEXIS RINCÓN MURILLO  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  anterior, que fue  resuelto  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Medellín,  el  5  de  diciembre  de  2000, confirmándola, con la modificación  consistente   en   declarar   que   “la  medida  de  aseguramiento  procede  por  el  concurso  material  y  homogéneo  de SECUESTRO  EXTORSIVO  en  concurso  sucesivo y heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA  DELINQUIR”. (Folio 236 cdno. 1)   

4.  La  anterior  determinación produjo el  cambio  de  competencia,  de  las  Fiscalías comunes a las Fiscalías Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Asumió  el  conocimiento  una  Fiscalía  Especializada  de  Medellín,  autoridad  que  practicó diversidad de pruebas y  más  adelante,  el  24 de abril de 2001, cerró la investigación. (Folio 592 cdno. 2)   

5.  Vencido  el  término  para  alegar  de  conclusión,  la  Fiscalía  Especializada de Medellín calificó el mérito del  sumario,  el  8  de  junio  de  2001,  con preclusión a favor de ALEXIS RINCÓN  PULIDO  por  todos  los  delitos  investigados;  y resolución acusatoria contra  GERMÁN  FELIPE  ARANGO  BEDOYA  por  los  delitos  de concierto para delinquir,  secuestro    extorsivo    agravado    (por    haber    obtenido    el    provecho    o    la    finalidad  perseguidos)  en concurso y  hurto  calificado agravado.  (Folio 61 cdno. 3)   

6.  En  firme  la  resolución  acusatoria,  adelantó   la   fase  de  la  causa  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  y  después  de  finalizar la audiencia pública,  mediante  sentencia  del  26 de abril de 2002, absolvió a GERMÁN FELIPE ARANGO  BEDOYA   por   el   delito   de   hurto   calificado  agravado   y   lo   condenó   por  los  delitos  de  concierto  para delinquir y  secuestro  extorsivo agravado por haber conseguido el  provecho  y  la  finalidad perseguidos, en concurso, a  la  pena  principal  de treinta y un (31) años de prisión, y adoptó las otras  determinaciones   señaladas   en   la   parte   inicial  de  esta  providencia.  (Folio 202 cdno. 3)   

7. Al resolver la apelación interpuesta por  el  defensor del procesado, con fallo del 19 de julio 2002, el Tribunal Superior  de   Medellín  confirmó  íntegramente  la  decisión  de  primera  instancia.  (Folio       278       cdno.      2).   

8.  El  defensor  de  GERMÁN FELIPE ARANGO  BEDOYA  interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en  este proveído.   

LA DEMANDA  

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Medellín propone el libelista. Uno, con base en la causal prevista  en  el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  aduciendo  que  el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por  errónea  calificación  o  adecuación típica del delito endilgado; y el otro,  subsidiario, por violación directa de la ley sustancial.   

PRIMER  CARGO.  Nulidad  por  error  en la  calificación jurídica   

Asegura  el  libelista  que GERMÁN FELIPE  ARANGO   BEDOYA   fue   condenado   por   secuestro  extorsivo,  cuando  ha debido serlo por hurto  calificado  por  la  violencia,  como  se  propone  demostrarlo  aduciendo  violación  directa de las normas que  prevén  esos  delios,  por  aplicación  indebida  y  por falta de aplicación,  respectivamente.   

Para el censor, los implicados tenían como  única  intención  esquilmar  las  cuentas  de  las  víctimas,  por lo cual la  retención  temporal  de ellas era necesaria y “continuaba siendo necesaria en  orden  al  aseguramiento  de  la totalidad del producto delictivo”, pues dicha  retención   era   el  único  medo  para  obtener  la  clave  que  permite  las  transacciones  y evitar que las tarjetas fueran bloqueadas vía telefónica, por  las  titulares  de  las cuentas, como seguramente lo haría cualquier persona si  una  vez  despojada de sus tarjetas bancarias es dejada en libertad. De ahí que  el  único delito que podía tipificarse era el hurto  calificado,  como correspondía a la subjetividad de  los implicados.   

La  corta  retención  de las víctimas, a  decir   del  censor,  constituye  el  elemento  de  violencia  que  califica  al  hurto,   y   que   lo  posibilita,  pues  si  la  víctima es liberada de inmediato, como se anotó, el  hurto  fracasaría.  Por  ende,  la  momentánea retención no puede convertirse  arbitrariamente,  por  la aparente extensión a minutos, u horas, en ingrediente  del    secuestro,    y    menos    del    secuestro  extorsivo,   ante  la  ausencia  de  los  elementos  estructurales  de este tipo delictivo, en especial, por esperarse algún tipo de  beneficio  a  cambio  de la liberación, de suerte que el fin de protección del  delito  de secuestro no se  activa en el caso que se examina.   

Pretende  que  la  Corte case el fallo del  Tribunal  Superior  de  Medellín, declare la nulidad de lo actuado a partir del  cierre  de  la  investigación  inclusive,  con  el  fin  de  que  se corrija la  adecuación típica de la conducta endilgada a ARANGO BEDOYA.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Violación  directa de la ley.   

En  criterio del libelista, en el fallo se  tipificó  en  forma explicita el delito de secuestro  extorsivo,  cuya  temática  ya criticó en el cargo  anterior,    y    en    forma    implícita    el    delito    de   secuestro  simple,  ilícito  éste al  que circunscribe el segundo reproche.   

El  censor  advera  que  “cuando  el  Tribunal  admite que la retención luego de realizadas  algunas  transacciones  despojadoras  de  los  haberes  de  las  damas resultaba  innecesaria,  esta  admitiendo  que  el delito de hurto sí se dio y que, por lo  mismo,  la  retención  de las mujeres no tenía como finalidad la de obtener un  provecho  por  su  liberación  en los términos del art. 169 del C.P., sino uno  distinto  al  de  los  allí  contemplados  y,  por ende, los requisitos para la  tipicidad  del  secuestro  simple  contendido  en  el  art. 168 íb.”  (El artículo 169 de la Ley 599 de  2000  se  refiere  al  secuestro  extorsivo,  y  el  artículo  168  ibídem, al  secuestro simple).   

Las  pruebas indican que lo pretendido era  extraer  la  totalidad  del  dinero  de  las  cuantas  bancarias de las señoras  asaltadas.  En  esta  medida,  acota,  resulta  evidente  que  cuando el Ad-quem  califica   de   innecesaria   la   retención   más   allá   de  las  primeras  esquilmaciones,  lo  que  implícitamente  pregona  es un delito de secuestro   simple  en  concurso  con  hurto  calificado.  Y no  podría  serlo con secuestro extorsivo, porque ello implicaría convertir uno de  los  elementos  del  hurto  de  dinero a través de tarjetas, en un elemento del  secuestro   extorsivo,   desnaturalizando   el   sentido   normativo   de  ambas  disposiciones.   

En  otras  palabras,  dice el censor, para  hurtar  el dinero de las cuentas bancarias se necesita la clave de las tarjetas;  y  para  obtener las claves se hizo preciso retener a las víctimas, por lo cual  esa  detención  momentánea  podría  ser elemento del hurto, y a lo sumo de un  secuestro simple, pero nunca de un secuestro extorsivo.   

Indica  que  se  vulneró directamente por  aplicación  indebida  el  artículo  169  (secuestro  extorsivo) y por falta de  aplicación  el  artículo  168 (secuestro simple) del Código Penal, Ley 599 de  2000.   

Por consiguiente, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  en su lugar declarar que el ilícito contra la libertad  individual  por  el  que  se  procede  es  secuestro  simple  y  no  secuestro  extorsivo.   

  CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal  destaca  algunos  defectos de estructura y de contenido en los  dos  cargos  propuestos  que, en su criterio, les impiden prosperar; por lo cual  solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por error en  la calificación jurídica de la conducta   

El censor pretende se declare la nulidad de  lo  actuado,  a partir de la providencia que declaró cerrada la investigación,  por  error  en  la denominación jurídica de la conducta imputada, toda vez que  no   se  trata  de  secuestro  extorsivo,  sino  de  hurto  calificado  por la  violencia.   

Recuerda  el  Delegado,  que el libelista  aseguró  que  demostraría  la causal de invalidación de lo actuado, acudiendo  para  ello  a  argumentos  compatibles  con  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  esto es aceptando las pruebas y su valoración, y que, sin embargo,  se  empeña  en  discutir  que la retención temporal de las propietarias de las  tarjetas  bancarias forma parte de las exigencias típicas del ilícito de hurto  calificado,  modo  de  sustentar  el  cargo  a  través  del  cual se desvía el  argumento  hacia  la  apreciación  probatoria,  anteponiendo  sus apreciaciones  personales,    pero    sin    la    profundidad    que    amerita   el   recurso  extraordinario.   

De otro lado, agrega el Delegado, a la luz  de  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia que es posible que en la  modalidad  de  ilícitos como la relatada en el caso que se examina, es factible  que  se  incurra  en  secuestro  extorsivo, “toda vez que la retención de las  personas  se produce precisamente con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo”, hipótesis  esta  última  que  resaltó  el  Ad-quem, quien verificó que los implicados se  valieron   de   la  retención  de  las  víctimas  “para  que  haga  u  omita  algo”.   

Por lo anterior, dice, la censura no debe  prosperar.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa  de la ley   

El  Procurador  Primero  Delegado para la  Casación  Penal  encuentra en la segunda censura una enunciación inacabada del  libelita,   en   cuanto   sin   sustentación   suficiente   propone   que   los  acontecimientos  deberían  tipificarse  en un supuesto concurso entre secuestro  simple y hurto calificado.   

De  ese  modo,  el  agente del Ministerio  Público solicita a la Corte desestimar el segundo reproche.   

Adicionalmente,  sugiere a la Sala emitir  un  pronunciamiento  acerca  de  la  manera  cómo se dejó de lado el delito de  hurto  calificado  agravado,  “aspecto  que evidencia una omisión del juez de  primer  grado”,  porque  ese ilícito sí fue demostrado en forma evidente. Lo  anterior,  aclara,  sin  perjuicio de la prohibición de la reformatio in pejus,  cuya   operancia   impide  contemplar  la  posibilidad  de  modificar  el  fallo  cuestionado por el apelante único.   

  CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Como  se demostrará, no le asiste razón  al  libelista  en  el  primer  cargo, en cuanto reclama la nulidad de lo actuado  argumentando  que no se configuró ningún delito contra la libertad individual;  y  tampoco  está  en  lo cierto, cuando afirma en el cargo subsidiario, que los  acontecimientos   investigados   se   adecuan   típicamente  en  el  delito  de  secuestro  simple y no en  el     de     secuestro     extorsivo.   

Es  claro,  entonces,  que  esta  Sala de  Casación  Penal de la Corte acogerá, aunque por motivos distintos, el concepto  del  Procurador Delegado, quien descarta la prosperidad de las dos censuras, por  encontrarlas distanciadas de la lógica casacional.   

SOBRE  EL PRIMER CARGO. Nulidad por error  en la calificación jurídica de la conducta   

En criterio del casacionista, existió un  error  en  la  calificación  jurídica  otorgada a la conducta que desplegó el  procesado,  puesto  que  no  se  trataba de secuestro  extorsivo,  sino de hurto  calificado.   

Es   decir,   para   el   censor,   los  acontecimientos  delictivos  no  se  adecuan  típicamente  en  ningún ilícito  contra           la           libertad          individual          (secuestro),   pues   la   violencia  manifestada  en  la  retención  de  las  víctimas  fue  sólo  una  condición  necesaria  para  llevar a cabo el hurto a través de varios retiros de dinero de  las  cuentas de aquella, siendo, por ende, tal retención temporal sencillamente  una  circunstancia  que califica el hurto  cometido,  y  no  un  ingrediente  del  ilícito de secuestro.   

1.  El  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de  1991)  vigente  al  tiempo  de  la  calificación  del  mérito  del  sumario  en  el presente asunto, señalaba los  requisitos  formales  de  la  resolución  acusatoria, y específicamente, en el  numeral    3°:   “La   calificación   jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  Código  Penal”, lo que limitaba al Juez para  efectos de congruencia.   

Acorde con aquella normatividad, reiterada  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal había indicado que el error en la  calificación   jurídica,   cuando  implicaba  una  nueva  calificación  o  la  variación  de  la  competencia,  debía postularse en casación a través de la  causal  tercera (nulidad),  pero  desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa  de  la  ley  sustancial,  o  bien  por  violación  indirecta, demostrando en el  último   caso   errores   de   hecho   o   de   derecho   en   la  apreciación  probatoria.   

En  el  presente  asunto,  en  cuanto  al  supuesto   error   en   la  calificación  jurídica,  por  que  se  trataba  de  hurto   calificado,  en  lugar     de    secuestro    extorsivo,  la  controversia  gira no sólo en torno de la ubicación de la  conducta   en  el  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980), en diferente capítulo de aquel por el que se  profirió   sentencia,   sino   también  en  cuanto  a  la  determinación  del  funcionario  judicial  competente para conocer del ilícito que corresponda a la  adecuación típica correcta.   

En tal hipótesis, en vigencia del Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto 2700 de  1991),  la Corte venía sosteniendo que si llegare a  demostrarse   un   error  in  iudicando  o de mérito, cuya corrección implicara volver a estructurar el  proceso,   el   cargo   en   casación  tenía  que  proponerse  por  la  causal  tercera,  para solicitar  la  nulidad  del  trámite  con  el  fin  de  que  se  enmendara  con  la debida  calificación, por el funcionario competente.   

Así,  se  ha  precisado  en  reiterada  jurisprudencia,  que  aún  en  el  último  evento,  la  demostración  en sede  casacional  del  error  en  la  denominación jurídica de la conducta endilgada  debe  emprenderse  con  arreglo a la causal primera; bien por violación directa  de  la  ley  sustancial,  demostrando  que  el  yerro se constata en la indebida  selección  o  aplicación de la ley; o bien por violación indirecta, cuando el  problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas.   

Con todo, la Sala recuerda que el Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, ya no exige que en la calificación  del  sumario  se  indique  el  capítulo dentro del cual esté contenido el tipo  endilgado.   Por   tanto,   un   yerro   que   no   implique  variación  de  la  competencia1,  ya  no  debe  plantearse  con  arreglo  a  la causal tercera de  casación  (nulidad), sino  que  debe  formularse  y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la  causal  primera,  toda  vez  que tal situación ya no trasciende a la estructura  del  proceso,  sino  que  a ello se habría llegado por un error de juicio sobre  las      normas      jurídicas      (violación  directa),   o   sobre  la  apreciación  probatoria  (violación          indirecta).   

Acorde  con  el último discernimiento, a  salvo  la  competencia  del juzgador, generalmente, en lugar de la invalidación  de  lo  actuado  deberá  solicitarse a la Corte el proferimiento de un fallo de  reemplazo, ajustado a la calificación jurídica correcta.   

Y en vigencia de la Ley 600 de 2000, si en  el  cargo casacional se denuncia un error en la calificación jurídica que haga  variar   la   competencia,  salvo  los  casos  en  que  la  competencia  pudiese  prorrogarse, se debe postular el cargo por la vía de la nulidad.   

Al comparar la estructuración del primer  cargo  con  los  anteriores  lineamientos  jurisprudenciales se concluye que, en  principio, la censura fue bien formulada.   

2.  En  la  demostración del reproche el  libelista  desorienta  su  discurso  inicial,  pues seleccionó el sendero de la  violación  directa  de  la ley sustancial y, sin embargo, culminó cuestionando  los  principales  aspectos  de la valoración probatoria que sirvieron de base a  los   jueces   de   instancia   para   condenar   por  el  delito  de  secuestro  extorsivo.   

Se  ha  difundido en la jurisprudencia de  esta  Sala  que  si  el  censor elige la causal primera de casación, vale decir  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en las instancias. En ese entorno lógico  jurídico  no  le  es  factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la  impugnación  es  de  estricto  orden jurídico y recae sobre la ley sustancial,  por    falta    de   aplicación,   aplicación   indebida   o   interpretación  errónea.   

En  el  marco  del  cuerpo  primero de la  causal  primera  de casación es requisito lógico-jurídico insoslayable que el  cuestionamiento  contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es  decir,  no  se  trata  de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma  penal que se hizo corresponder a los hechos probados.   

De  ahí  que  cada  vez que el libelista  pretende  que  la retención de las víctimas no fue extensa, o que sólo fue la  necesaria  para permitir la utilización de las tarjetas bancarias de que fueron  despojadas,  o  que  sólo  comportó  la  violencia que reclama el hurto  calificado, construye juicios de  valor  sobre  el  alcance  del acopio probatorio, abandonando así el camino que  seleccionó  y enunció (violación directa de la ley  sustancial),  para  adentrarse  en  las lindes de la  controversia  probatoria  (violación indirecta de la  ley sustancial).   

Y  no  se  trata  de  una  imprecisión  lingüística,  ni de una exigencia meramente formal, sino que aquella simbiosis  atenta  contra  la lógica de la postulación, pues si se parte del supuesto que  se  aceptarán  los  hechos  y  la  valoración  de  las pruebas sobre ellos, es  evidente  la  contradicción  cuando  al mismo tiempo se protesta por el alcance  conferido a algún medio de convicción por el Tribunal Superior.   

No  se  está  afirmando  que el presente  cargo  no  hubiera  podido  fundamentarse  a  través  de la crítica probatoria  (violación   indirecta   de   la  ley),  sino de recordar que si el censor se decide por esta vía, para  desarrollar  el  reproche  no  es suficiente que exprese su visión personal del  asunto,  igual  que en las instancias, como ocurre en el presente caso, sino que  lo  adecuado  es que demuestre que en el ejercicio de apreciación probatoria el  Ad-quem  incurrió en errores de hecho o de derecho2.   

En  síntesis,  era imprescindible que el  libelista  demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o  indirectamente,  quedando  a  su  cargo  la  obligación de ilustrar tal aserto,  seleccionando  uno  de  los diferentes caminos que la causal primera contempla y  desarrollarlo      con      la      profundidad     inherente     al     recurso  extraordinario.   

3.  Con todo, como se observa el esfuerzo  del  libelista  por  hacer entender que la retención temporal de las señoras a  quienes  se  despojó  de  sus  tarjetas  bancarias no comportó atentado alguno  contra    la    libertad    individual  de  ellas,  sino  que  se les impidió la movilidad física para  lograr   la   perpetración   del  hurto,   que  por  lo  mismo  sería  hurto  calificado   por   la  violencia,  la  Sala  encuentra  que  el  censor  se  equivoca  en  su  apreciación,  dado que en el caso que se examina se verificó  probatoriamente  que  las  víctimas  fueron  privadas de la libertad por varias  horas,  retención  que  ya  no  era  necesaria  para el despojo violento de sus  propiedades,  por  lo  cual la conducta delictiva trascendió de un hurto  calificado  por  la  violencia,  hacia      la      configuración      del      delito      de      secuestro.   

Los  reparos  a  la  argumentación  y la  ausencia  de  razón  en  el  fondo, son suficientes para que el primer cargo no  prospere.   

Ahora   bien,   lo   atinente   a   la  determinación        de        la        modalidad        de       secuestro    cometido,    esto   es,  secuestro   simple   o  secuestro   extorsivo,  será  revisado  en  el siguiente cargo, que el libelista dedica a demostrar, en  subsidio,  que  si bien a las víctimas se les impidió su movilidad física, el  ilícito  tipificado  es secuestro simple  y  no secuestro extorsivo, como se decidió en el fallo.   

SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Se  trataba de secuestro simple y no de secuestro extorsivo   

Como se anticipó, de manera subsidiaria,  el  libelista advera que el Ad-quem vulneró directamente la ley sustancial, por  aplicar   indebidamente   el   artículo  169  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  que tipifica el  delito      secuestro      extorsivo,   cuando   el   acopio   probatorio  indicaba  que  el  ilícito  configurado  era  el  de secuestro simple;  por lo cual, aspira a que se case el fallo impugnado y se emita  el de sustitución a que haya lugar.   

1. Con relación al delito de secuestro  en  la sentencia de primera  instancia,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín se  dijo, entre otras cosas, lo siguiente:   

“Las   probanzas   que  alimentan  el  paginario,  en  especial  las claras versiones dadas por las ofendidas, no dejan  dudas  que,  en las horas de la noche de los días seis, siete y veinte de enero  de  dos  mil,  YOLANDA  ORDÓÑEZ  ORDÓÑEZ  y  MARTHA  ROCÍO  VARGAS,  fueron  retenidas  por, cuando memos tres hombres, por un lapso de aproximadamente cinco  horas  cada  una,  mientras  sus  cuentas  bancarias  eran,  esquilmadas por los  malhechores” (Folio 219 cdno. 3)   

Insistiendo  en que la retención forzada  de  las  mujeres  se  prolongó  durante  varias  horas,  durante las cuales los  implicados  se  dedicaron  a  la exacción de las cuentas bancarias de ellas, el  A-quo  observó  que  era  manifiesta  la conciencia y la voluntad de impedir su  movilidad  física,  “con  el  fin  de  obtener un  provecho  ilícito”,  de  donde  concluyó  que se  traba   de   un   secuestro   extorsivo.   

De  este modo continuó la reflexión del  Juez de primera instancia:   

“¿No  hay  conciencia  y  voluntad  de  retener a una persona con el fin de obtener provecho ilícito?   

¿No  se  está  llenando  cabalmente ese  ingrediente de orden subjetivo que establece el canon legal?   

A  juicio  de  este  despacho  y,  en eso  debemos  ser  claros  en tanto que, la variable temporal es lo que nos demuestra  que  si  hay conciencia y voluntad en llevar a cabo la conducta punible descrita  en  el  artículo  169  del  Código Penal (secuestro extorsivo), pues semejante  lapso  no puede entenderse, aún por una persona de muy bajo nivel cultural, que  sólo  se  está  ejerciendo violencia y que esta es la necesaria para lograr el  aseguramiento de lo hurtado.” (Folio 228 cdno. 3)   

Vale  decir,  para la estructuración del  secuestro  extorsivo, el  A-quo  concedió  importancia  al  tiempo  de la retención, cercano a las cinco  horas,  y  entendió que la finalidad de la inmovilización de las víctimas era  obtener   un   provecho   ilícito.   De  ahí  que  condenó  por  secuestro   extorsivo   en   concurso  homogéneo, y también por concierto para delinquir.   

En  la sentencia de segunda instancia, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  sobre la modalidad de secuestro cometida por  los copartícipes señaló:   

“Ahora  bien,  sabemos  igualmente  que  cuando  los  apoderamientos se han consumado o perfeccionado, esto es, cuando ya  no  es necesario un comportamiento posterior por parte del ladrón para eliminar  la  resistencia  al  apoderamiento de los bienes y el mismo se da, como ocurrió  en  el sub-lite, reteniendo a las víctimas y obligándolas a aportar las claves  de  sus  tarjetas,  creemos  que  estamos  también  en presencia del punible de  secuestro extorsivo.”   

…  

“Por supuesto que como la retención de  las  dos  damas  se llevó a efecto a cambio de que entregaran las claves de sus  tarjetas,  es  que  resulta completamente obvia la tipificación de dos punibles  de     secuestro     extorsivo:    ‘El  que…retenga  u  oculte  a  una  persona con el propósito de  exigir   por   su  libertad  un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o     para     que    se    haga    u    omita    algo…’, era  lo  que  estipulaba  el  anterior C. Penal y estipula el actual al definir dicho  punible.” (El Tribunal destaca. Folios 287 y 288 cdno. )   

Se observa que el Ad-quem entendió que el  hurto  ya  había sido consumado cuando se despojó a una de las señoras de sus  joyas  y  a ambas de sus tarjetas bancarias; y que a partir de ese momento, y en  adelante,  la  retención  ya  no  era  necesaria para sustraer el dinero de las  cuentas,  por  lo  cual  los  implicados  ingresaron al ámbito del secuestro;  y  como  la  retención se  verificó   para  que  entregaran  las  claves  de  sus  tarjetas,  entonces  el  secuestro fue  extorsivo, porque se las privó de la  libertad     individual    para    que    hicieran  algo,  esto  es,  para  que facilitaran los números  claves de las mismas.   

Como  se  demostrará,  es  correcta  la  postura   de  los  jueces  de  instancia,  y  por  tanto  le  asiste  razón  al  casacionista,  toda  vez que, de conformidad con lo probado en el expediente, la  banda  que  intervino  en  los  hechos  investigados,  integrada entre otros por  GERMÁN   FELIPE   ARANGO   BEDOYA,  incurrió  en  el  delito  de  secuestro  extorsivo  y  no  en  el de  secuestro             simple.   

2. Como se observa, en el fallo, integrado  por  las  sentencias  de  instancia  convergentes,  se  tomó  el  tiempo  de la  retención  de  las  víctimas  como  elemento  estructurante  del  secuestro,   pues  se  constató  que  realmente  las titulares de las cuentas bancarias fueron inmovilizadas contra su  voluntad  por  varias  horas,  vulnerando  ciertamente  su  bien jurídico de la  libertad individual.   

Desde  el  ámbito  de protección de las  normas  que  reprimen  los  atentados contra la libertad individual, se constata  sin  dificultad  que  no  tienen  razón quienes descartan la configuración del  delito   de   secuestro,  asegurando  que,  en todo caso, la inmovilización de la víctima se admite como  la  violencia  necesaria  para  el  ilícito  contra la propiedad, violencia que  califica    el    delito    de    hurto,  cualquiera  fuere  la  cantidad  de  tiempo que la víctima sea  retenida  contra  su  voluntad  por  el sujeto activo, siempre que ese lapso sea  indispensable para consumar el hurto.   

De  admitirse  tal  postulado,  podría  llegarse  a  extremos oprobiosos, que darían al traste con el ámbito protector  de  las  normas  penales  que  salvaguardan la libertad personal. Piénsese, por  ejemplo,  que  la  víctima sea retenida contra su voluntad mientras los sujetos  activos,  que  se  proponen  básicamente  hurtar  dinero,  se dan a la tarea de  efectuar  complejas transacciones bancarias, no sólo en Colombia, sino también  en  el  exterior,  empleando  en ello días o inclusive semanas. Así las cosas,  negar  el  atentado  contra  la  libertad  individual  desde  el  punto de vista  naturalístico  sería necio, y también lo seria desde la órbita jurídica, en  tanto  el derecho penal especial para esos casos fue concebido precisamente para  garantizar,  desde  la prevención, la indemnidad de la garantía constitucional  que  tienen  las  personas  de  desplazarse  libremente.  Tampoco  tiene sentido  esperar  que  la  prerrogativa  Superior  de  libre  movilidad  física quede en  suspenso  respecto  de  la  protección  jurídica  por  las  normas especiales,  mientras    los    sujetos    activos    de    otro    delito    alcanzan    sus  propósitos.   

El  intento  de  algunos,  entre ellos el  censor  en  el  primer  cargo,  por  convencer  de  que,  en todos los casos, la  retención  de  la  víctima  contra  su voluntad se subsume en la violencia que  califica    el    delito    de    hurto,   y   que   intentan   sostener   invocando  la  “teoría  finalista  del  delito”, es,  por  decir  lo  menos, desfasada, pues lo que la doctrina logró concebir fue en  realidad     “la    teoría    final    de    la  acción”, no siendo factible confundir o tomar por  lo  mismo,  sin  caer  en  el  sofisma,  el delito con la acción, ni la idea de  acción   final,   con   la   idea   de   los  propósitos  perseguidos  por  el  delincuente.   

La  teoría de  la  acción  final no fue concebida precisamente para  solucionar  concursos  aparentes  de  tipos, sino, esencialmente, como un cuerpo  ideológico  moderno  que  trata de explicar racionalmente, desde la dogmática,  el  papel que desempeña en la estructura del delito cada uno de sus componentes  primordiales  según  el esquema tripartita, esto es, tipicidad, antijuridicidad  y  culpabilidad,  proponiendo una redefinición de la teoría del delito tomando  como  punto  de  partida  la  acción  humana,  que  es acción final, o acción  dirigida hacia una finalidad específica.   

“Para  esta  teoría,  la  ‘esencia’  de la acción, que determina toda  la  estructura  sistemática, estriba en que, mediante su anticipación mental y  la  correspondiente  selección  de  medios,  el hombre controla el curso causal  dirigiéndolo   hacia   un  determinado  objetivo,  es  decir,  lo  ‘supradetermina      de     modo  final’”3   

Es  así  que,  si  para  conseguir  la  finalidad   propuesta   se  seleccionan  medios  que  lesionan  diversos  bienes  jurídicamente  tutelados,  nada  obsta  para  que  el concurso de delitos pueda  predicarse,  dependiendo,  claro  está,  de  las  particularidades de los casos  concretos.  Se  dice  pues,  con razón, que la intención del sujeto activo del  delito  no  desdibuja  los  recorridos  típicos  que  demande  su iter  criminis.  Es sencillo comprender  que,  si  para  asaltar  un  banco  se  asesina  al  celador,  quien así actúe  responderá  por  homicidio  y  hurto,  aunque su cometido final sea únicamente  apoderarse   del  dinero,  pues  si  los  medios  seleccionados  son  a  la  vez  delictivos, el concurso es inminente.   

Ahora  bien,  como el legislador no exige  como    ingrediente   de   los   tipos   penales   de   secuestro   (simple  o extorsivo) que la privación  de  la  libertad  tenga  una duración mínima determinada, es suficiente que se  demuestre  que  la  víctima  permaneció efectivamente detenida en contra de su  voluntad  durante  un  lapso  razonable  para  entender  que  los  implicados le  impidieron desplazarse libremente.   

Esa  razonabilidad  permite distinguir el  delito  de  secuestro del  ilícito    de    hurto    calificado    por    la  violencia  ejercida  sobre  las  personas,  en tanto  éste  comporta  un  contacto  con  la  víctima  que  se  retiene  por el lapso  necesario  mientras  es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente  después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción.   

Los  tiempos posteriores o adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por   obra  de  los  implicados  en  el  delito,  ya  configuran  el  delito  de  secuestro,  puesto  que  implican  de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o  para  incrementar  el  botín  a  través  de  otro  tipo  de  gestiones, o para  facilitar  la  fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en  el    caso    del    hurto   calificado   por   la  violencia   cuando   se   continúa   delinquiendo,  utilizando  elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto  pasivo  de  la  delincuencia  sigue  sin  poder  moverse a su arbitrio porque la  fuerza de los implicados se lo impide.   

3.  En  cualquiera  de  las  hipótesis  anteriores,  como se dijo, si la víctima es retenida más allá de lo razonable  al  despojo  de  sus  efectos  personales,  se  configura una atentado contra la  libertad        individual,       que       se       denomina       secuestro.   

El  problema consiste en determinar si se  trata    de    un    secuestro   simple,   o   si   se   está   frente   a  un  delito  de  secuestro  extorsivo, labor que podrá  arrojar  resultados  diversos  en  los  distintos  casos,  aunque las hipótesis  delictivas   se   parezcan   en   algunos   aspectos,  pues  tal  determinación  necesariamente  dependerá  de  lo  que indiquen los medios de convicción. Ello  explica  por  qué  ni  la  doctrina  ni  la  jurisprudencia  sientan  subreglas  generales,  porque son las pruebas las que en cada evento conducen a saber cuál  modalidad  de  secuestro  fue   activada  por  la  delincuencia,  sin  que  existan  formulas  lógicas  o  jurídicas  construidas  artificialmente  que  pudiesen  utilizarse válidamente  para   una   determinación   ex   ante.   

4.  En el presente asunto, en cuanto a la  retención  de  las víctimas y sus consecuencias jurídicas, la prueba esencial  está constituida por la declaración de cada una de las afectadas.   

La  denunciante,  señora  Martha  Rocío  Vargas,  indicó  que  luego  de tomar un taxi, aproximadamente a las 7:30 de la  noche,  este  vehículo  fue  abordado por dos hombres que, amenazándola con un  revólver,  la  despojaron  de sus joyas y le exigieron sus tarjetas bancarias y  las  claves  de  las  mismas;  y que luego de obtener las claves uno de ellos se  bajó  del  vehículo  a  verificar  los  datos.  Después  continuaron con ella  retenida  en  el  taxi mientras hacían transacciones, aproximadamente hasta las  10:45  minutos  de  la  misma  noche.  (Folios 2 y 39  cdno. 1)   

Por su parte, la señora Yolanda Ordóñez  Ordóñez,  relató  que  le  hicieron  “un  paseo  millonario”. Que después de tomar un taxi para ir  a  su casa, a aproximadamente a las siete de la noche, el vehículo fue abordado  por  un  hombre  que intimidándola con una arma de fuego le arrebató su bolso,  de  ahí sacó las tarjetas bancarias y le solicitó las claves: “yo  se  las  di  inmediatamente”; que  más  adelante otro hombre subió al carro y empezaron a hacer un recorrido, con  paradas  intermitentes, sacaron dinero de los cajeros e hicieron transferencias,  hasta  la  madrugada  del  día  siguiente,  cuando  la  liberaron. (Folio 64 cdno. 1)   

Como  se  observa,  dichos  testimonios  enseñan  que  las  señoras  asaltadas  informaron  los  números claves de sus  tarjetas  bancarias  instantes  después  de  iniciar  el proceso delictivo, sin  ofrecer  resistencia debido a la intimidación, y sin que hubiera sido necesaria  la  retención  por  algún  tiempo  accesorio  para que ellas entregaran dichas  claves.  El  lapso restante lo ocuparon los implicados en las transacciones para  retirar o transferir el dinero.   

Se  constata,  pues, que las señoras que  utilizaban  el  servicio de taxi hacia sus residencias, fueron asaltadas por los  implicados,  quines  se hicieron rápidamente con las tarjetas de crédito y con  las  claves,  emprendieron  un recorrido por los cajeros electrónicos desde los  cuales   hicieron   varias  transacciones.  Durante  ese  tiempo  impidieron  la  movilidad   de   las   víctimas,  para  asegurar  el  éxito  del  hurto.  Es  decir,  la finalidad de la  retención  fue extorsiva,  porque  condicionaron   su  liberación   al  logro de un provecho,  en  este  caso  de  índole  económica;  y  también  porque  la  retención  se prolongó para impedirles         hacer  algo, es decir, para evitar que  acudieran  ante las autoridades o ante la ciudadanía en búsqueda de auxilio, y  para que no bloquearan las tarjetas bancarias.   

El     tipo     de     secuestro   extorsivo,   entre  otras  hipótesis  delictivas,  requiere  que  la  retención  de  una  persona se haga  “con  el  propósito  de exigir por su libertad un  provecho”  (Artículo 169 Código de Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000). Suele creerse, equivocadamente, que esa exigencia debe  hacerse  necesaria  y  exclusivamente  a  terceras  personas  y  no  a la propia  víctima.   

Esa comprensión del ingrediente del tipo  de  secuestro extorsivo no  es  precisa  ni atinada, puesto que equivaldría a adicionar un requisito que el  fin  protector  de  la  norma  no  contempla. Por ejemplo, es evidente que si se  retiene  a  una  persona  en contra de su voluntad, se le exige a ella misma una  suma  de  dinero,  y  luego  se  deja en libertad para que salga a conseguir esa  cifra,  el  secuestro es,  sin   duda,   extorsivo,  aunque  no  intervengan  terceras  personas  en  calidad  de destinatarias de la  exigencia.   

En ese orden de ideas, lógico es concluir  que   en   el   presente  asunto  se  configuró  un  concurso  de  secuestros  extorsivos;  en  concreto,  porque  los  implicados  supeditaron  la  liberación  de  las  víctimas  a  la  obtención  de un provecho  económico,   y   porque   las  retuvieron  para  que  dejaran  de  hacer       algo      –  verbi  gratia,  pedir  auxilio, denunciarlos o bloquear las  tarjetas bancarias.   

Debe  quedar  claro en todo caso, que las  reflexiones   anteriores  aplican  a  los  asuntos  como  el  presente,  que  el  comentario   común   ha  dado  en  llamar  “paseo  millonario”,  por  la  frecuencia con que se está  reproduciendo  ese flagelo que atemoriza a la comunidad, donde es jurídicamente  atinado  predicar  el secuestro extorsivo  cuando convergen varias notas características: i) el propósito  de  los  implicados  de  obtener  un  provecho  de naturaleza económica; ii) la  utilización  de  la  retención de los sujetos pasivos en contra de su voluntad  como  medio  para lograrlo; iii)  la restricción de la libertad física de  las  víctimas  se  emplea  para  evitar  que  acudan -de múltiples maneras- en  defensa  de su patrimonio; y iv) que la liberación de las víctimas se supedita  o  condiciona  a la obtención del provecho económico; aunque no necesariamente  lo  consigan,  ya que es factible que el influjo de alguna circunstancia ajena a  la voluntad de los copartícipes evite que alcancen su cometido.   

En  similar sentido se pronunció la Sala  de  Casación  Penal  en  fallo  del  9  de febrero de 2006 (radicación 20676),  precisando lo siguiente:   

“Recordemos  que  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  contiene  verbos  rectores  alternativos,  que en este evento serían arrebatar, sustraer, retener u ocultar  a  una  persona  con  el  propósito  de  exigir  por  su libertad un provecho o  cualquier utilidad o para que se haga u omita algo.   

Así,  en  nada altera para la suerte del  procesado  que el verbo ejecutado en su conducta hubiese sido ocultar o retener,  toda  vez   que  siendo  atribuido  cualquiera  de  ellos en nada altera su  compromiso penal frente a los hechos.   

Además  de lo anterior, tampoco se puede  predicar  que  la  única  finalidad del procesado fue la de cometer un atentado  contra  el  patrimonio económico, para que ahora se alegue la no existencia del  punible   de   secuestro   extorsivo,   habida  cuenta,  como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “Oportunas  en este  contexto  resultan  las  glosas del señor agente del Ministerio Público cuando  señala   que  para  las  diferentes  concepciones  dogmáticas  del  delito  la  finalidad  perseguida  por  el  agente no agota el ámbito de responsabilidad, y  porque   en  todo  caso  difícil  resulta  suponer  que  los  coautores  no  se  representaron  mentalmente  que  el  comportamiento  de  conducir a un individuo  hasta  a  un  lugar  despoblado  amarrándole  por  un  determinado  tiempo,  no  constituye  una  vulneración  de su derecho a la libertad de locomoción que se  sanciona    de    acuerdo   con   la   pena   prevista   para   el   delito   de  secuestro.   

“Además  de  lo  expuesto,  se  impone  precisar  que  respecto  del criterio de conclusión como solución del concurso  aparente  de  delitos,  y  más especialmente en cuanto se refiere al denominado  hecho  típico  acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de  uno  de  los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor  del  otro  delito,  dado  que  la entidad de este último no trasciende no cobra  autonomía  en  punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que  su  punición  ya  ha  sido  establecida  por el legislador al tipificar el otro  comportamiento.  En este evento contrario, como ocurre en el caso de la especie,  que  ambos  comportamientos  violan  de  manera ostensible y de manera autónoma  diversos  bienes  jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay  duda  de  que  la  valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta  inane,  pues  sin  dificultad  se  advierte  la  configuración  de  un concurso  material           de          delitos”.4   

De  acuerdo con la jurisprudencia citada,  el  término  que dure la privación de la locomoción y la finalidad perseguida  por  el  autor  resulta  un dato que no  desquicia el juicio de adecuación  típica.  En  este puntual aspecto están claramente diferenciadas las conductas  punibles  de hurto y secuestro, puesto que como lo dijo el Tribunal: “y es que  los  señores Panqueva  Reyes y Vanegas Hernández fueron no solo obligados  a  permanecer  en el interior  del vehículo de servicio público  que  abordaron  confiadamente  para  llegar  a sus casas; sino que se les llevó  de  un  lado a otro de la ciudad, por espacio de varias horas, no dejándolos en  libertad  sino  cuando se cercioraron de obtener el máximo provecho económico;  siendo  durante  todo  el recorrido, intimidados con armas blancas, insultados y  sometidos  totalmente  a su voluntad.   

“Incuestionable,  resulta entonces, que  se  estructuran  las  dos  ilicitudes,  tal  como  en  el  pliego  de  cargos se  especificó   y   conforme   al   cual   finalmente,   se  dictó  el  fallo  de  condena”.   

En  consecuencia,  tampoco  prospera  el  segundo cargo.   

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No Casar  el  fallo  materia  del recurso  extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Por  disposición  de  la  Ley 733 de 20002, la competencia para conocer el delito de  secuestro   y   el  de  extorsión radica en los  Jueces Penales del Circuito Especializados.   

2 La  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  reiterado  que los errores de hecho pueden  consistir  en  falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad y falso  raciocinio;  y  que  los  errores de derecho pueden consistir en falso juicio de  legalidad y, excepcionalmente, en falso juicio de convicción.   

3  ROXIN  Claus.  Derecho  Penal.  Parte  General.  Fundamentos La Estructura de la  Teoría del Delito. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1997. Pág. 199.   

4  Sentencia  del  26  de  enero  del 2005. Radicación  21474     

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