20263(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20263  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 05.  

Bogotá,  D.  C.,  enero  veintiséis (26) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín mediante la cual  confirmó,  con  alguna  modificación,  la  dictada por el Juzgado 26 Penal del  Circuito  de  esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable  de la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las  11:30  de  la  mañana  del  8  de  febrero  de 2001 cuando JUAN ALFONSO GARCÍA  VILLADIEGO,   guarda   privado  de  la  empresa  Expertos  Seguridad,  quien  se  desplazaba  en  una motocicleta, parece que desatendió la señal roja de uno de  los  semáforos  ubicados  en  la calle 32 F con la carrera 66 B de la ciudad de  Medellín,  siendo  observado  por  los  agentes de tránsito JOSÉ ANGEL GÓMEZ  RIVERA  y  CARLOS  MARIO  ISAZA que patrullaban por el sector en una motocicleta  oficial  y de inmediato iniciaron la persecución del infractor cuya motocicleta  igualmente  no  portaba placas, pues habían sido hurtadas motivo por el cual se  formuló la  correspondiente denuncia.   

GÓMEZ  RIVERA  quien  iba de pasajero de la  motocicleta  conducida  por ISAZA, extrajo un revólver calibre .38 largo que su  compañero  portaba  en la parte trasera de su cintura, con el cual percutió un  primer  disparo que alcanzó al fugitivo en el glúteo izquierdo, continuando en  pos  de  la  víctima  y  cuando  estaban cerca de ella, el mismo agente a corta  distancia  descargó  el  segundo  disparo  cuyo  proyectil  se  incrustó en la  región  malar,  dejando  un  tatuaje  de  pólvora  en  el orificio de entrada.   

Cuando GARCÍA VILLADIEGO yacía mortalmente  herido  en  el  suelo,  hasta  allí  llegó  ISAZA que colocó un pié sobre su  cabeza,  le sacó el arma de dotación que cargaba en la pretina del pantalón y  la  accionó  una  vez contra el piso, pretendiendo así constituir evidencia de  que  habían sido agredidos y luego descargaron por completo el revólver con el  cual lo agredieron.   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculado  legalmente   al   proceso   JOSÉ   ÁNGEL  GÓMEZ  RIVERA   a  través  de  declaración  de  persona ausente y CARLOS MARIO ISAZA por medio de indagatoria,  la  Fiscalía  15  Seccional  de  Medellín  el 28 de febrero de 2001 les dictó  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como coautores del delito de  homicidio agravado.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía    el    28    de    junio    siguiente    adoptó    las   siguientes  determinaciones:   

– Acusó al agente de tránsito JOSÉ ÁNGEL  GÓMEZ  RIVERA  como autor de la conducta punible de homicidio agravado prevista  en  el  numeral 4° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, por haber actuado  por motivo abyecto o fútil.     

–  Precluyó  la  investigación  a favor de  CARLOS  MARIO  ISAZA  por  la  conducta punible de homicidio y ordenó compulsar  copias  de  la  actuación  para  que se le investigara por el posible delito de  encubrimiento por favorecimiento.   

– Compulsó copias para que se investigara el  presunto  falso  testimonio  en  que  han podido incurrir los declarantes Barney  Alejandro Alzate Arroyave y Sergio Régulo Cortés Cortés.   

Esta providencia alcanzó ejecutoria el 10 de  julio  de  ese  mismo  año,  pues  contra  la  misma  no  se  interpuso ningún  recurso.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  26 Penal del  Circuito  de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  5  de  junio  de  2002  condenó  a  JOSÉ  ÁNGEL  GÓMEZ  RIVERA  a la pena de  veintiocho  (28)  años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  “por igual período al de la pena principal” y al pago  de  la  indemnización  de perjuicios morales, como autor penalmente responsable  de la conducta punible materia de acusación.   

5.  El  fallo  anterior  fue  apelado por el  defensor  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior de esa misma ciudad el 19 de  julio   siguiente   lo  confirmó,  pero  declaró  que  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas será de diez  (10)  años,   mediante decisión objeto del recurso de casación que ahora  se decide, interpuesto por el mismo recurrente.   

LA DEMANDA:  

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el demandante formula un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  acusando  que  incurrió  en  errores  de  hecho por falso juicio de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso raciocinio en la apreciación de  las  pruebas  que llevaron a la aplicación indebida de la causal de agravación  de  la  conducta  punible  de homicidio prevista en el numeral 4° del artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000 y el inciso 2° del artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  se dejó de aplicar el inciso 2° del artículo 7° de  esta   última   codificación  que  contempla  el  principio  del  in dubio pro reo.   

2. El error de hecho  por  falso  juicio  de existencia consistió en que los  jueces  de  instancia  dejaron  de apreciar las declaraciones de Héctor Augusto  Sepúlveda  Restrepo, Luz Elena Blandón Sossa y Jesús Blair Ortiz Muñoz, y el  oficio  N°  1809 del 11 de mayo de 2001 procedente de la Jefatura de la Oficina  de  Asignaciones  y  Reparto  de  la  Policía Judicial, el cual da cuenta de la  inexistencia de antecedentes penales del procesado GÓMEZ RIVERA.   

Si  se  hubieran  apreciado  los mencionados  testimonios  que  se  ocuparon  de indicar que el acusado dedicó toda su vida a  laborar   al   servicio   de   la   Secretaría   de   Tránsito  de  Medellín,  caracterizándose   por   ser   una   persona  honesta,  responsable,  paciente,  tolerante,  con vocación pedagógica más que sancionadora, y como se desprende  de  la citada comunicación sin antecedentes, la demostración del indicio de la  personalidad   habría  incidido  en  la  imputación  de  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  pues  moralmente resultaba imposible inferir que el  móvil  que  dirigiera la conducta del sindicado obedeciera a razones pueriles o  bajas.   

3. El error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  obedeció a que los  juzgadores  de  instancia  tergiversaron el contenido de la declaración rendida  por  Juan  Carlos  García  Holguín,  en  tanto  distorsionaron la prueba en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  desprenden  de  ella,  porque el declarante jamás señaló que los presentes en  el  escenario de los hechos indicaran que los agentes de tránsito accionaran el  arma  contra el motociclista, buscando la rendición de éste, sino que en forma  reiterada  afirmó  que  los  testigos  sólo atinaban a radicar la autoría del  homicidio  en  los  guardas  de tránsito, y nada más, sin referirse a la forma  como  se  habían  producido  los  disparos  y  las  razones  para  que ellos se  causaran.   

Por  lo anterior no podían los funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  asunto  derivar  el  ánimo  del procesado, ni  siquiera  la  marcada  intención  de  lograr  la  rendición  del motociclista,  accionando  para  ello  el arma en contra de su humanidad, y mucho menos deducir  el motivo fútil o abyecto.   

4. El error de hecho  por  falso  raciocinio cabe pregonarlo de la inferencia  realizada  por  el  Tribunal  que de la simple constatación de la violación de  una  norma  de  tránsito  cometida  por  la víctima concluyó que ésta fue la  causa   determinante   para   que  JOSÉ  ÁNGEL  GÓMEZ  RIVERA  perpetrara  el  homicidio.   

Una regla constante de la experiencia indica  que  un guarda de tránsito no impide o detiene la marcha de un infractor de las  normas  de circulación, atentando contra su vida, no obstante su renuencia a la  orden de pare.   

La  máxima  de  la  experiencia  que debió  aplicarse  era  reconocer  que el modo ordinario de ser y actuar de un agente de  tránsito  en  la ejecución de los procedimientos sancionatorios, es el respeto  de  la  vida  de las personas, y no es habitual observar un carácter feroz, una  audacia  singular  en  la actividad desplegada por estos servidores públicos en  el  cumplimiento  de  sus  funciones.  Y  si bien el motivo fútil es aquél que  reviste  escasa  importancia  y  por el cual no se decidiría a matar ni aún el  más  sensible  delincuente,  el  homicidio causado por la simple infracción de  una norma de tránsito no resulta razonable.   

Si  los jueces de instancia hubiesen acatado  fielmente  dicha máxima de la experiencia, habrían reconocido que la causa del  homicidio  no radicó en el interés que tenía el procesado de sancionar con la  vida  la infracción cometida por la víctima, y en consecuencia, se imponía un  verdadero  estado  de  incertidumbre  respecto de cuáles fueron las razones que  llevaron   al  deceso  de  GARCÍA  VILLADIEGO,   resultando  indispensable  aplicar  el  principio  in dubio pro reo a favor de su representado.   

Por lo anterior, solicita casar parcialmente  el  fallo  para que se profiera uno de reemplazo que excluya la circunstancia de  agravación  prevista  en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal con  la consecuente redosificación de la pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

2. Frente al error de hecho por falso juicio  de  existencia,  el   censor  omitió  tener en cuenta que el testimonio de  Héctor  Augusto Sepúlveda Restrepo sí fue tenido en cuenta por el juzgador de  primera  instancia  cuando  se  refirió a que el declarante dio cuenta del buen  comportamiento  que  el  procesado ha demostrado dentro de la institución en la  cual  ha  prestado  sus  servicios,  pronunciamiento  que  fue confirmado por el  Tribunal  de  modo  que para que la censura tenga éxito se debe tener en cuenta  que   las   dos   decisiones   conforman   una  unidad  jurídica  inescindible.   

El planteamiento del actor según el cual no  es  creíble  que una persona como el procesado quien a través de su vida se ha  destacado  como  honesta, responsable, seria, paciente y tolerante haya cometido  un  homicidio por un motivo fútil o abyecto no es aceptable pues sería admitir  que  quien  ha  observado una conducta decorosa y correcta estaría exento de la  comisión  de un comportamiento como el atribuido en este asunto, situación que  no  puede  generalizarse  como  lo  pretende  el  libelista, pues suelen ocurrir  eventos  donde  el sujeto, a pesar de tener esas características, puede cometer  un  delito  y estar incurso en la causal de agravación específica que aquí se  cuestiona.   

En relación con la carencia de antecedentes  penales   es   aspecto   que  ha  sido  previsto  por  el  legislador  como  una  circunstancia  de  menor  punibilidad  y  que junto con los temas referidos a la  personalidad  del  procesado,  se  deben  tener  en  cuenta  para  efectos de la  tasación   punitiva,   pero   no  constituyen  un  indicio  para  disminuir  la  responsabilidad del procesado.   

3.  Referente  al  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad al hacer la confrontación entre el testimonio rendido por  Juan  Carlos  García  Holguín y lo dicho por el juzgador de primera instancia,  no   se  advierte  distorsión  alguna,  porque  el  declarante  manifestó  que   

Los  testigos  lo  que  dijeron  fue que los  guardas  habían tratado de parar al vigilante con el revólver, por lo tanto no  dijeron que el vigilante haya disparado,   

manifestaciones  que  el  juez  no reprodujo  literalmente,  pero  conservó con otras palabras al señalar que de acuerdo con  lo  informado  por  los  ciudadanos  presentes  se  da cuenta que los agentes de  tránsito  buscaban  intimidar la rendición del motociclista, amenazándolo con  el arma y por ello fue que la accionaron en su detrimento.   

En  el desarrollo del reparo el casacionista  sostiene     que     el    a    quo    arribó  a  conclusiones que real y objetivamente no se desprendían  de  la  declaración rendida por García Holguín, argumento propio del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  pues  para  llegar a esa conclusión el fallador  debió  efectuar  un  ejercicio  de  valoración  bajo  las  reglas  de  la sana  crítica,  luego  si  el  demandante no estaba de acuerdo con tales deducciones,  debió  acudir  a  este  yerro  y no al falso juicio de identidad, vulnerándose  así  el  principio  de autonomía que rige en sede de casación, según el cual  cada  causal  y modalidad de error, responde a unos determinados lineamientos en  su   planteamiento   y   demostración   y   generan   distintas  consecuencias.   

4.  En  relación  con  el  error  de  hecho  derivado  de falso raciocinio, el actor no hace ningún reparo respecto a que el  motociclista      violó     una     norma     de     tránsito     –hecho indicador-, sino que se ocupa de  denunciar  que  se  infringió  la  regla  de la experiencia aceptada por todos,  según  la  cual  un  guarda  de  tránsito  no impide o detiene la marcha de un  infractor  de  las normas de circulación atentando contra su vida, no obstante,  su renuencia a la orden de pare.   

El hecho de que un agente de tránsito en los  procedimientos  sancionatorios  respete  la  vida  de  los infractores, no puede  calificarse  simplemente  como una  situación habitual, porque es un deber  de  los  funcionarios  y  en  general  de los ciudadanos el respeto de la vida y  demás derechos fundamentales.   

Así  se  aceptase, en gracia de discusión,  que  se está frente a una regla de la experiencia referida a que los agentes de  policía  al  imponer  las  sanciones  respeten  la  vida  de los ciudadanos, es  evidente  que el presente caso constituye una excepción, porque el procesado no  tuvo  consideración  respecto  a  la  vida  del infractor, sin que existiera un  motivo  válido  y  razonable  para  apartarse del normal comportamiento social.  Y,   

Las pruebas acopiadas señalan que el motivo  por  el  cual JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO fue herido mortalmente con arma de  fuego,   obedeció   a  pasarse  un  semáforo  en  rojo  y  no  portar  placas,  circunstancias  de  poca  monta  para acabar con la vida de una persona, pues en  ningún  momento  aquél  ejerció ataque sobre los agentes de tránsito como se  pretendió acreditar.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le asiste razón al Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y  de  fundamentación  en  el  único  cargo formulado por el demandante contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Medellín,  por  lo  siguiente:   

1.-  Error de hecho  por falso juicio de existencia.   

1.1.  Esta  clase  de  yerros  se  pueden  presentar  cuando:  (i)  el  juzgador  ignora  una  prueba legal y oportunamente  allegada  al  proceso,  o su expresión material y objetiva, o (ii) se supone un  medio  de  comprobación  inexistente  en la actuación para declarar acreditado  algún aspecto objeto del proceso.   

En  uno  y  otro caso, tiene establecido la  jurisprudencia  de  la  Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la  prueba  dejada al margen de valoración o la que se inventó el juzgador. Luego,  si  se  trata  de  exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido  material  de  éste  con  las  restantes  estimaciones probatorias fijadas en el  fallo,  para  demostrar  que  éstas  no  pueden  sostenerse en virtud del poder  demostrativo del elemento de convicción ignorado.   

Y, si el evento se refiere a la creación de  un  medio  de  prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa,  porque  en  tal  hipótesis  ha  de  retirar de las consideraciones del juzgador  aquellas  alusiones  a  la  prueba  objeto  de  invención  y  demostrar que las  premisas  de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan  las   pruebas   que  sí  obran  en  la  actuación1.   

1.2. Igualmente tiene definido la Corte que  no  debe  entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el  texto  de  la  providencia  no  se encuentran referidas por su denominación los  medios  echados  de  menos  en  el  cargo, lo esencial es que el juzgador aborde  objetiva   y  explícitamente  su  contenido  en  lo  que  corresponde  al  tema  examinado2.   

1.3.  Bajo las anteriores premisas asume la  Sala  el  estudio  del reparo propuesto por el demandante, encontrando que no le  asiste razón en su planteamiento. En efecto:   

1.3.1.  Los  fallos  de  primera  y segunda  instancia   –como   con  acierto  lo  destaca  el  Procurador  Delegado-  conforman  una unidad jurídica  inescindible  en  cuanto  éste  confirmó  aquél  en relación con la autoría  imputada  a  JOSÉ  ÁNGEL  GÓMEZ  RIVERA  en  la conducta punible de homicidio  agravado de que fuera víctima JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,  en  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito de  Medellín,  contrario  a  lo  sostenido  por el recurrente, sí se valoraron las  declaraciones  de  Héctor  Sepúlveda  Restrepo,  pues  frente  a este punto se  consideró que   

Escuchado  el testimonio del señor Héctor  Augusto   Sepúlveda   Restrepo,   compañero  de  oficios  del  acusado,  llega  manifestando  sobre  el  buen  comportamiento  que  ha  demostrado  dentro de la  institución el ameritado.   

1.3.2.  En el mismo pronunciamiento se puso  de  presente  cómo las pruebas acopiadas demostraban que GÓMEZ RIVERA, una vez  enterado  de  la orden de aprehensión proferida en su contra, hizo abandono del  cargo  público  que  desempeñaba  en  la Secretaría de Tránsito Municipal de  Medellín, y que constatada su hoja de vida   

allí   le   figuran   registradas,  tres  represiones    severas,    tres    formales   y   una   suspensión   por   tres  días,   

pero en ningún momento se ignoró su buena  conducta  anterior  a  los  hechos  investigados, como tampoco que no registrara  antecedentes penales.   

1.3.3.   Estos   últimos  aspectos  eran  considerados  en  la  legislación  vigente al momento de las conductas punibles  investigadas  como una circunstancia de atenuación punitiva (art. 64-1 dto. 100  de  1980),  y en la actual codificación como circunstancia de menor punibilidad  (art.  55-1),  temas  propios  de  ser  tenidos  en  cuenta  para  efectos de la  individualización  y  tasación  de  la  pena,  pero  ajenos  para  efectos  de  demeritar  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  del homicidio cuando se  cometiere  “por  motivo  abyecto  o  fútil”  como  lo  pretende  el censor.   

1.3.4.  Al  margen  de  lo  anterior,  el  razonamiento  del  casacionista cuando sostiene que no resulta atendible que una  persona  como el procesado quien a través de su vida familiar, laboral y social  se  ha  destacado  por su rectitud, honestidad, seriedad, paciencia y tolerancia  pueda  cometer  un  homicidio por motivos tan triviales como los imputados no es  atendible,  porque  esa  clase  de  planteamiento  no  puede generalizarse, pues  suelen   ocurrir  situaciones  donde  a  pesar  de  que  el  sujeto  tenga  esas  características,   es  posible  que  incursione  en  una  conducta  punible  de  homicidio  bajo la circunstancia de agravación específica del motivo abyecto o  fútil.   

Y,  la  regla de la experiencia enseña que  quien  atenta  contra  la  vida de otra persona lo hace por un motivo que guarda  proporcionalidad  ilícita  con  el  bien  jurídico protegido, pero se sale del  común  actuar  el  que  se  realice  el homicidio por uno de los motivos atrás  indicados,   excepción  que  precisamente  explica  el  mayor  rigor  punitivo.   

El cargo no prospera.  

2.  Error de hecho  por falso juicio de identidad.   

2.1.  El  demandante  acusa  al Tribunal de  haber  tergiversado  el  alcance  del testimonio rendido por Juan Carlos García  Holguín,  porque  el  declarante no manifestó que las personas presentes en el  lugar   de  los  hechos  hubieran  manifestado  que  los  agentes  de  tránsito  accionaron  el arma contra el motociclista, buscando la rendición de éste, sin  que  por  tanto  pudiera  inferirse  la  forma  cómo  se  habían producido los  disparos y los motivos para que se causaran.   

2.2.  Al  consultar  lo  expuesto  por  el  mencionado  declarante  la  Sala  encuentra que éste al ocuparse de comentar lo  manifestado  por  las personas que se hallaban en el lugar de los hechos indicó  inicialmente que les decían   

no los dejen ir que ellos fueron los que lo  mataron,   

refiriéndose  al  motociclista. Y al serle  preguntado   por   el   fiscal   instructor  si  tales  personas  desmentían  o  corroboraban  que  el vigilante les había disparado a los guardas de tránsito,  respondió:   

Los  testigos  lo  que  dijeron fue que los  guardas  habían tratado de parar al vigilante con el revólver, por lo tanto no  dijeron que el vigilante había disparado.   

2.3.  Al analizar el testimonio rendido por  el  agente  de  la  Policía  Nacional García Holguín, el Juzgado 26 Penal del  Circuito de Medellín fue del parecer que   

Reitera  que  acorde a lo informado por los  allí  presentes  ciudadanos,  se  daba  cuenta que los servidores del tránsito  aquí   referenciados,   buscaban   intimar   la   rendición   del   motorista,  amenazándolo   con   el   arma   y  por  ello  fue  que  la  accionaron  en  su  detrimento.   

Al confrontar lo expresado por el declarante  y  lo  analizado  por  el   a  quo  no  se  comprueba  la  distorsión alegada por el casacionista, esto  es,  no  hubo  adiciones  o  fraccionamientos  de  la  prueba,  sin  que tampoco  encuentre  configuración  el  reparo  por el simple hecho de que el juzgador no  haya  plasmado  literalmente  el  contenido  del  referido medio de convicción.   

Este cargo tampoco prospera.  

3.  Error de hecho  por falso raciocinio.   

3.1.  El  demandante  reprocha  al Tribunal  haber  inferido  que  por el hecho de que JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO violó  una  norma de tránsito, ese fue el motivo por el cual el procesado JOSÉ ÁNGEL  GÓMEZ  RIVERA  le  ocasionó la muerte, sin que tal deducción pudiera llegar a  efectuarse  en  tanto  que  una regla de la experiencia enseña que un guarda de  tránsito  no  impide  o  detiene  la marcha de un infractor atentando contra su  vida, no obstante, su renuencia a la orden de detenerse.   

3.2.  De conformidad con la Carta Política  (art.  2°-2)  las autoridades de la República están instituidas para proteger  a  todas  las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias  y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los  deberes sociales del Estado y de los particulares.   

A su vez el artículo 11 señala como pilar  fundamental la inviolabilidad del derecho a la vida.   

Bajo  estos parámetros constitucionales el  hecho  de  que  un agente de tránsito en los procedimientos encaminados a hacer  cumplir  las normas correspondiente respete la vida de los infractores, no puede  calificarse  simplemente como una situación habitual, porque ese es un deber de  los  funcionarios  públicos  y  en  general de todo ciudadano: el respeto de la  vida.   

Con  mayor razón cuando las autoridades de  tránsito  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 8° de la ley 105 de  1993  –como con acierto lo  expresa  el  Procurador  Delegado-  han  sido  instituidas  para  velar  por  el  cumplimiento   del  régimen  normativo  del  tránsito  y  transporte,  por  la  seguridad  de  las  personas y las cosas en las vías públicas, con énfasis en  que  sus  funciones  deber ser de carácter preventivo, de asistencia técnica y  humana  a  los  usuarios  de  las  carreteras  y de carácter sancionatorio para  quienes transgredan esas disposiciones.   

Ninguna discusión puede admitirse en cuanto  a  que  los  agentes  de  tránsito al imponer los correctivos pertinentes deben  hacerlo  dentro  del  respeto  de los derechos y las garantías fundamentales de  las  personas, pero el caso aquí juzgado constituye precisamente una excepción  porque  contrario a lo que piensa el recurrente los jueces de instancia llegaron  a  la  certeza  sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta  punible  de  homicidio  agravado pues ninguna consideración tuvo respecto de la  vida  del  infractor,  sin  que  los  medios  de prueba acopiados acreditaran un  motivo  válido  y  razonable  para  apartarse  del normal comportamiento que el  ordenamiento jurídico y la experiencia indicaban.   

Precisamente el acopio probatorio evidenció  que  el motivo por el cual fue herido mortalmente con arma de fuego JUAN ALFONSO  GARCÍA  VILLADIEGO  fue simplemente por pasarse un semáforo en rojo, no portar  placas  y  continuar  la  marcha  que se ha podido interrumpir por otros medios,  comprobándose  eso sí que el infractor en ningún momento ejerció algún tipo  de  ataque con revólver sobre los agentes de tránsito como se quiso acreditar,  luego  tales situaciones se ofrecían de poca entidad para acabar con la vida de  la víctima.   

Por   todo  lo  anterior,  el cargo no  prospera.   

Cuestión final.  

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.  Marzo  16  de  2005,  rad. 18816.   

2  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.  enero  13  de  2003,  rad. 14938.     

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