23481(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23481  

CORRTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.112  

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  mediante  la  cual  la apoderada del condenado GONZALO STERLING ARCILA,  pretende  incoar  acción  de  revisión  contra la sentencia proferida el 30 de  enero  de 2001 por el Tribunal Superior de Cali, confirmó la dictada en primera  instancia  por el Juzgado13 Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso  a  él  y  a  otros,  las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $  20.000,  y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de  la  restricción  de  la  libertad,  más  el  pago de los  perjuicios  morales  ocasionados,  como   coautor  de  los delitos de doble  fraude   procesal,   en   concurso   con   el  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad.   

LOS HECHOS:  

Los que se declararon probados en este asunto,  así los resumió el Tribunal:   

“El  4 de marzo de 1994 la abogada MERCEDES  SUÁREZ  remitió  escrito  a la Fiscalía hechos presuntamente constitutivos de  los  delitos de fraude procesal, estafa, extorsión y otros siendo sindicados el  abogado  GOBARDO  SÁNCHEZ  y  los  señores  GONZALO  STERLING,  JOSUÉ LASSO y  HÉCTOR ISAZA.   

“Según  lo  denunció  la abogada MERCEDES  SUÁREZ  actuó  como  apoderada  de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN  dentro  del  proceso  de  sucesión  de  su difunto padre FABIO DE JESÚS MUÑOZ  MEZA,  como  también  en el proceso ordinario de reconocimiento, liquidación y  disolución  de  la  sociedad  de hecho alegada por el señor LUBIN ANTONIO MEZA  contra  los herederos del causante que cursaron en los Juzgados Quinto Civil del  Circuito,   Tercero   de   Familia  y  Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Cali,  respectivamente.   

“Los  denunciados,  dice la denunciante, se  empeñan  en  llevar  a cabo una negociación que lesiona seriamente el interés  patrimonial  e incluso la estabilidad de la menor y por oponerse a esa conducta,  ella  su  abogada, ha sido objeto de presiones y amenazas contra su vida y la de  su  familia  para  que  cese  su  actuación  en  razón del interés económico  considerable perseguido por los denunciados.   

“Pone de presente la Dra. MERCEDES SUÁREZ  su  escrito  (sic)  la  manifestación  expresa  de  que si algo grave llegare a  ocurrir  a su persona o su familia los únicos interesados en causarle daño son  los  sindicados; además expone que considera la cuantía de la denuncia en más  de  mil millones de pesos e igualmente remite copia a la Procuraduría Defensora  de  Familia,  a la Defensora Quinta de Familia, a la Juez Quinta de Familia y al  Juez Segundo Laboral de Cali.   

“En  escrito  que  anexó a la denuncia la  Dra.  MERCEDES  SUÁREZ DE MUÑOZ se dirige a la Defensora Quinta de Familia del  I.  C.B.F.  de Cali para referirse al proceso de Licencia Judicial para Permutar  instaurada  por  NOHELIA  MONDRAGÓN,  madre  y  representante legal de la menor  CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN.   

“En  lo  pertinente  señala  que  NOHELIA  MODRAGÓN,  madre  y  representante  legal  de  la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ  MONDRAGÓN,  inició,  en  el  mes  de  junio de 1993, ante el Juzgado Quinto de  Familia  de  Cali, los trámites correspondientes para obtener licencia judicial  para  permutar  el  bien inmueble conocido como Chipayá ubicado en el municipio  de  Jamundí  y  que  hacía parte de la antigua hacienda Las Mercedes y que fue  adjudicado  a  la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN dentro del proceso de  sucesión  de  su  padre  FABIO  DE  JESÚS  MEZA; igualmente se le adjudicó el  balneario   también   conocido  como  ‘Chipayá’  que  ahí  funciona.  En  este  proceso, anuncia la doctora SUÁREZ DE MUÑOZ, actuó  como apoderada de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN.   

“Concluida la sucesión LUBIN ANTONIO MEZA  SANMARTÍN,  primo  del causante y administrador del predio balneario, presentó  demanda  ordinaria de reconocimiento, disolución y liquidación de una supuesta  sociedad  de  hecho  contra  los  herederos y cónyuge sobreviviente de FABIO DE  JESÚS  MUÑOZ  MEZA,  que  cursó en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali,  proceso  en  el  que  actuó  también  en  representación  de la menor CLAUDIA  PATRICIA  MUÑOZ  rechazando las pretensiones del demandante que eran temerarias  e  infundadas;  en  momentos  en  que se esperaba fallo favorable en el presente  asunto  LUBER  ANTONIO  MEZA  SANMARTÍN  presentó  memorial  de  desistimiento  expresado  haber llegado a un acuerdo con NOHELIA MONDRAGÓN, madre de la menor,  hecho  sorprendente,   si  se  entendía que el fallo iba a ser favorable a  los herederos.   

“En  vista  de  lo  sucedido requirió por  escrito  a  NOHELIA  para  que  se  presentara  en  su  oficina  y explicara las  condiciones  del  arreglo  y  además determinar la forma de cancelación de sus  honorarios.   

“Como la citada no compareció se vio en la  obligación  de  solicitar  un  interrogatorio  de  parte  que  correspondió el  Juzgado  13  Civil  Municipal, despacho ante el cual compareció pero se negó a  resolver el interrogatorio formulado por escrito.   

“Se  hizo  saber  a  la  señora  NOHELIA  MONDRAGÓN  que  por  su  actitud  se  vería  precisada  a  iniciar un trámite  judicial  para cobrar sus honorarios y a solicitar una investigación penal para  que  averiguara  el destino de los bienes de la menor, siendo que en ese momento  la  aludida  decidió  confesarle  que,  a través de una promesa de contrato de  compraventa,  había  negociado  el  inmueble  con  unas  personas  que  habían  ofrecido  compra, comprometiéndose a arreglar y sacar el predio a LUBIN ANTONIO  MEZA SANMARTÍN.   

“Dijo  además  la  mencionada  señora  el  inmueble  lo  había  negociado  por  70  millones de pesos de los cuales había  recibido  35  millones  adquiriendo  una  casa  de  habitación  y  un vehículo  toyota.   

         

“Manifestó  en  esta conversación NOHELIA  MONDRAGÓN  su  decisión de resolver el contrato de compraventa pero luego, por  casualidad  se enteró que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cali  un  proceso  de Licencia judicial para permutar el bien inmueble dentro del cual  se  sirvieron  de  medios probatorios y actuaciones fraudulentas para justificar  la  necesidad  de  la  permuta,  alegando  que  la parte actora, corroborada por  testigos  y  apoderado,  que  la  menor  carecía  de bienes suficientes para su  subsistencia  porque  el  bien no era productivo y además se requería cancelar  el  gravamen  hipotecario  que  pesaba  sobre el bien inmueble por valor de ocho  millones  de pesos según escritura constituída el 17 de noviembre de 1988, No.  732,    otorgada    por    la   Notaría   Única   de   Jamundí,   debidamente  registrada.   

“La  situación  expuesta  para la licencia  judicial  de  permuta es falsa, el bien inmueble, según avalúo efectuado en el  Juzgado  1º  Civil  del Circuito de Cali, no objetado, es de valor considerado;  la  menor,  además,  cuenta  con un apartamento ubicado en la Urbanización Los  Alcazares  de  Cali,  también  recibido por sucesión, que le genera renta de $  130.000  mensuales  y  la  hipoteca a la que hace alusión fue cancelada por los  herederos  desde  el 22 de abril de 1991, según se puede observar en el trabajo  de  partición  y  cuya  parte  pertinente  no  aparece  anexada a la demanda de  licencia judicial para permuta.   

“De  la situación tiene total conocimiento  la  señora  NOHELIA  MONDRAGÓN  quien  no  ha registrado la cancelación de la  hipoteca  a  pesar  de  que  ella ha venido insistiendo en la importancia de ese  acto.    

“Además de lo anterior el avalúo del bien  según  pruebas  del  Juzgado  1º  Civil  del  Circuito  de  Cali  asciende a $  1.278.000.000  aproximadamente,  siendo un precio absolutamente diferente al que  se  ha  establecido en el proceso de licencia en el Juzgado Quinto de Familia de  Cali  que  asciende  a  127 millones, precio este que no se acerca siquiera a un  10% del valor real del bien.   

“Sigue diciendo que además conoció que en  la  ciudad  de  Tulúa  cursaba  otro  proceso  de  Licencia Judicial para venta  propuesto  por  NOHELIA  MONDRAGÓN,  madre  y  representante  legal de la menor  CLAUDIA  PATRICIA  MUÑOZ  MONDRAGÓN,  con  relación al inmueble ubicado en el  municipio  de  Jamundí,  denominado Chipayá, según comunicación directamente  presentada  por  NOHELIA  MONDRAGÓN,  proceso  que en el momento sigue su curso  normal  y  donde  efectivamente  se  está  solicitando  licencia  judicial para  permutar  los  mismos  bienes  que se pretenden en el proceso que cursa en Cali,  con  los  mismos  argumentos  y medios probatorios, siendo desconcertante que en  ese   momento,   se   adelanten   dos   procesos   que  versan  sobre  la  misma  materia”.   

LA DEMANDA:  

La  apoderada del condenado, invoca la causal  tercera  del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, esto es, la aparición de  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que establecen la  inocencia de aquél.   

Previo  a  explicar que de conformidad con la  normatividad  civil,  cualquier  cambio  o  transferencia  sobre  la propiedad o  titularidad  y todo gravamen o su cancelación, relacionado con bienes inmuebles  debe  registrarse  ante  la  oficina  de  instrumentos  públicos para que tenga  validez,   afirma  que  en  el  presente  asunto  las  sentencias  de  instancia  concluyeron  que  en la demanda presentada en 1993, su defendido incurrió en el  delito  de  fraude  procesal  porque  afirmó  que  sobre  el inmueble pesaba un  gravamen  hipotecario  a favor de la señora Aura Rosa González, pese a que del  trabajo  de  partición  y  lo  sostenido  por  el mismo sindicado se deduce que  sabía  de  antemano  que  tal  obligación  se  encontraba  cancelada de tiempo  atrás.   

No   obstante  lo  anterior,  se  queja  la  demandante  porque  el  apoyo probatorio para tales conclusiones lo constituyera  entonces  el  certificado  notarial  de cancelación de hipoteca expedido por la  Notaría  de  jamundí, aportado por la apoderada de la parte civil, quien nunca  acreditó  en  el  proceso  que  dicho acto se hubiera inscrito en la oficina de  Registro  de  Instrumentos Públicos correspondientes. Esto, le permite concluir  que   “ese  certificado  Notarial  de  cancelación  hipotecaria      no      podía      ‘hacer          fe’ dentro del proceso penal   subexamen,   pero  el  juzgado  le  dio  valor  de  ‘prueba’      condenatoria,      COLOSAL  ERROR”, siendo por tanto evidente que los juzgadores  desconocieron la normatividad civil que regula la materia.   

Y aunque advierte que los yerros destacados no  son  atacables a través de la acción de revisión, afirma que en la actualidad  surge  un  hecho nuevo, y es que a la fecha no se ha efectuado el registro de la  aludida  cancelación  de  la hipoteca, tal como se demuestra con el certificado  de  registro  expedido  por la Oficina de Registro de Cali, en el que se aprecia  que  con  posterioridad  al  registro de la hipoteca constituida a favor de Aura  Rosa González, no aparece ninguna otra anotación al respecto.   

Insiste  en  la  falta  de  validez legal del  certificado  notarial  de  cancelación de hipoteca allegado a la actuación que  culminó  con  la  sentencia de condena cuya remoción pretende, enfatizando que  en  tales condiciones los hoy condenados “no tenían  por  qué  saber  ni  conocer  de  la  existencia privada de cualquier documento  cancelatorio    ‘inter  partes,   y   por  ende  lo  consignado  en  las  sendas  demandas  de  licencia  judicial   ante  los  referidos  juzgados  de  familia,  era y es la única  ‘verdad legal’,   lo  cual  demuestra  que  jamás  engañaron  a  la justicia civil, y que por  tanto, son inocentes del cargo  de doble fraude procesal ¡así de sencillo¡”.   

Hace algunas reflexiones sobre la distinción,  que  a  su juicio, se desprende en la causal tercera de revisión, entre hecho y  prueba  nueva,  para  concluir  que en el presente caso lo que se presenta es la  existencia  de prueba nueva que no fue judicializada ni valorada con respecto al  hecho  nuevo que invoca, esto es la falta de validez legal de la cancelación de  la  hipoteca  por no haberse registrado en la Oficina pertinente, y por ende, no  hacía  parte de la “historia tradicional del inmueble”, pues con ello, dice  queda                  “demostrada     la    ‘CONTRARIEDAD EN LA EVIDENCIA DE LO YA  DECIDIDO’  aquí  en las  dos  instancias,  lo  que  necesariamente  impone  MODIFICAR  SUSTANCIALMENTE LA  APRECIACIÓN  QUE CONDUJO A  LA   CONDENA  –que  así  figura  por  INJUSTA-,  deduciéndose  razonablemente  el  que  deba  levantarse en  este  caso  la inmutabilidad de tales decisiones amparadas con el efecto de cosa  juzgada,  al(sic) través de un fallo en el que se decrete su revisión conforme  conforme a derecho”.   

Asimismo, en cuanto a la afirmación hecha en  la  demanda  presentada  Tulúa, en el sentido que la demandante residía en esa  municipalidad,  razón  determinante  de  la  competencia,  precisa que  no  puede  perderse  de  vista que la ley civil le permite al apoderado corregirla o  desistirla, como ocurrió en este evento.   

Pasa  a  ocuparse  del  delito  de  abuso  de  circunstancias   de   inferioridad   cometido  con  la  señora  María  Nohelia  Mondragón  Aguilera,  y  destaca que al respecto se presenta una dicotomía: 1)  Los  intermediarios  del  negocio  que  dio  lugar a la investigación, esto es,  Héctor   de   Jesús   Isaza  Correa  y  Héctor  Fabio  Izasa  Correa,  fueron  investigados  por  separado en la Fiscalía 74 Seccional de Cali, como coautores  –instigadores-,  habiéndose   decretado   a  su  favor  preclusión  de  la  investigación  por  comprobarse  la  sanidad  mental y la capacidad de negociar y de obligarse de la  señora  María  Nohelia Modragón Aguilera. Por esa misma razón no era posible  condenar  a los actuarios del negocio por insania mental o inferioridad síquica  o  de  personalidad  de  aquella.  2)  Fueron  condenadas 3 personas con base en  pruebas  que referían un “retraso mental fronterizo  incapacitante  para  realizar  transacciones  y  obligaciones  como  las  de una  promesa   de   venta”,   pues  el  hecho  nuevo  no  considerado   por   los   falladores,   es   que  con  anterioridad   a  la  negociación,  la  misma  señora  venía  negociando  y  obligándose  en actos  similares  de los cuales se dejó constancia notarial expresa, esto es, sobre su  plena  salud  mental  y  capacidad  para  contratar  y obligarse, según pruebas  aportadas  oportunamente  por  el  condenado.  La misma situación, entonces, no  puede generar soluciones contrarias.   

Se  refiere  al  certificado  de tradición y  libertad  del  aludido  inmueble, para destacar que no es cierto como se dijo en  los  fallos  de  instancia,  que  los  condenados se hubieran aprovechado de las  circunstancias   de  inferioridad  de  la  “experta  negociante”   al   vender   en   $  120’000.000   un  predio  urbano  que  en  realidad  costaba  $  1.200.000.000,  pues  en  la  anotación  No.  21 de fecha  septiembre  24  de 2003 aparece que lo registrado es un predio rural, cuyo valor  de    compraventa   fue   de   $   60’000.000,   es   decir  $10’000.000  menos  que  lo  negociado  con  el  aquí condenado, con la  presencia  y  anuencia  de  la  abogada Mercedes Suárez de M., pues de la misma  fecha  es  la  anotación  No.  22  en  la  que se avala dicha negociación y se  constituye en acreedora hipotecaria.   

Solicita, por tanto, se ordene la revisión de  las  sentencias  de  primero  y  segundo grado y que un Juez diferente dicte una  nueva  sentencia,  conforme  a  derecho  para  que  las cosas se retrotraigan al  estado  en  que  se encontraban antes del fallo demandado; esto es, en posesión  del señor GONZALO STERLING ARCILA.   

CONSIDERACIONES:  

La  acción  de  revisión  constituye  una  excepción  a  la  intangibilidad  de  los  efectos  de  la cosa juzgada, pues a  través  de  las  específicas  y  concretas  causales  previstas  en la ley, el  legislador  ha  dispuesto los motivos por los cuales es posible romper la fuerza  vinculante  de  la verdad y justicia declarada en una sentencia que se encuentra  ejecutoriada y en firme.   

En  ese  orden,  si  se  trata  de  la causal  tercera,  como  es  la  propuesta  en  este  caso por la defensora del condenado  GONZALO  STERLING  ARCILA, es necesario demostrar la existencia de hechos nuevos  o  pruebas nuevas, no conocidas en el tiempo de los debates, y que, confrontadas  razonablemente  con  los fundamentos de la decisión cuya remoción se pretende,  permitan  razonablemente inferir o al menos poner en tela de juicio su acierto y  servir  de  fuente para descubrir una injusticia derivada del desconocimiento de  esos  hechos  o  pruebas contentivos de una verdad distinta a la declarada en la  sentencia.   

Siendo  ello así, es evidente que la demanda  mediante  la  cual la apoderada de GONZALO STERLING ARCILA pretende la revisión  del  fallo  proferido  en  su  contra por dos delitos de fraude procesal y el de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad,  agravado,  no  es idónea para dar  inicio  al  trámite  correspondiente  a esta acción, pues no se identificó el  desarrollo  de  la  actuación  procesal,  y  tampoco  la  causal invocada logra  exponer  con  claridad  sus  fundamentos  de hecho o de derecho, a partir de los  cuales  se  ponga  de  manifiesto en términos razonables una posible injusticia  material en la condena demandada.   

En  ese  orden, se tiene que la primera parte  del  discurso  demostrativo  de  la  causal  invocada  se dedica, como la propia  demandante  lo  reconoce, a controvertir el criterio apreciativo y jurídico del  Tribunal  frente  a la tipificación del delito de fraude procesal al considerar  que  el certificado notarial de cancelación de la hipoteca que pesaba contra el  inmueble  objeto  de  la  cuestionada  negociación  constituyó  un grave error  desconocedor de la normatividad civil.   

No  obstante, a partir de esa consideración,  aduce  como  hecho  nuevo,  que  a la fecha de presentación de la demanda no se  había  registrado  la  cancelación  de la hipoteca, según lo demuestra con el  certificado   de   Registro   expedido   por   la   Oficina   de   Registro   de  Cali.   

Esa  apreciación de la demandante, no reúne  las  características de hecho nuevo no conocido ni debatido en el tiempo de los  debates.  Por  el contrario, la sentencia de segundo grado es clara en reconocer  que  efectivamente,  y  por  negligencia de la madre de la  menor, nunca se  registró  la cancelación de la hipoteca a favor de Aura Rosa González, hecho,  que  sin  embargo,  y  pese  a  que  no  se  hizo así constar en el registro de  tradición  del  inmueble,  sí conocían los procesados, quienes en el afán de  hacerse  al  bien,  justificaron  de  esa  manera  ante  el  Juez  de familia la  solicitud   de   licencia  para  que  NOHELIA  MONDRAGÓN,  madre  de  la  menor  propietaria del predio, pudiera negociarlo con ellos.   

Sobre  este  particular así se pronunció el  Tribunal:   

“Igualmente se faltó a la verdad cuando se  señaló  que  el  bien  estaba  gravado con hipoteca a favor de la señora AURA  ROSA  GONZÁLEZ  pues  el trabajo de partición que el trio de procesados debió  consultar  para adelantar la negociación tal como se infiere, razonadamente, de  la  manifestación  de  JOSUÉ  LASSO  de llamar a su abogado AGIOBARDO SÁNCHEZ  para  el estudio de títulos del bien CHIPAYA y la manifestación de este togado  de  advertir  que  el  bien  era  de una menor como la mención en la demanda de  licencia  para  permutar  de  la  manera  como la niña había accedido al bien,  determinan  a  señalar  que  sabían  si  el  bien  estaba  libre  de afección  hipotecaria  pues  la  deuda  había  sido tratada como pasivo de la sucesión y  liberada  por todos los herederos a fin de lograr la adjudicación del bien a la  menor CLAUDIA PATRICIA.   

“Indudable  resulta entender que de manera  tendenciosa  no  se  allegaron  a  las tramitaciones de licencias para permutar,  adelantadas  tanto  en  Cali  como en Tulúa, el trabajo de Partición sucesoral  aprobado   donde   constaba   la  deuda  hipotecaria  como  pasivo  de  toda  la  sucesión…   

“La maniobra estaba plena de sentido que no  era  otro  de inducir en error al funcionario judicial sobre la existencia de un  gravamen,  en ese momento inexistente, aprovechando la situación particular que  la  liberación  no había sido inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos  por  causa  imputable al descuido y desidia de MARÍA NOHELIA MONDRAGÓN madre y  representante legal de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ”.   

Lo anterior, entonces, deja al descubierto que  lejos  de  aducir  un hecho nuevo, la demandante apunta a cuestionar el alcance,  que  desde  el  punto  de  vista  jurídico  tienen,  no  sólo  esa  particular  situación,  sino  la  capacidad demostrativa del certificado notarial, frente a  la   declaratoria  de  responsabilidad  de  los  procesados;  tema  que  por  su  naturaleza   bien   podía   ser   objeto   de  debate  a  través  del  recurso  extraordinario de casación.   

Ahora  bien,  en lo que corresponde al libelo  presentado  en  Tulúa  afirmando  que allí vivía la demandada, no es más que  una  apreciación  suelta  de  la  apoderada  del  condenado, que sólo apunta a  cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia.   

En el mismo sentido, en cuanto tiene que ver  con  el  delito de abuso de circunstancias de inferioridad, la demandante aporta  como  pruebas nuevas la resolución de preclusión de la investigación, dictada  el  1º  de  diciembre  de 2000 por la fiscalía 74 Seccional de Cali a favor de  Héctor  de  Jesús  Isaza  Correa  y  Héctor  Fabio Isaza Correa, al igual que  varias  escrituras  referidas a varias transacciones realizadas con anterioridad  y  posterioridad  a los hechos juzgados en la sentencia demandada, con el fin de  demostrar  que la señora María Nohelia Mondragón se estaba obligando en actos  similares,   en   los   que   dejó   expresa   constancia   sobre   su  sanidad  mental.   

Así,  la  discusión  que  se  sienta  está  directamente  enderezada  a  desvirtuar  las  apreciaciones  del sentenciador en  cuanto  a  la  inferioridad  síquica de la señora Mondragón para actos de esa  naturaleza,  pues  tal  como  se sostuvo en el fallo cuya remoción se pretende,  dicha  conclusión es producto de varios dictámenes siquiátricos practicados a  la  citada madre de la menor dueña del patrimonio que aquella administraba como  su    representante    legal,    a   partir   de   los   cuales   concluyó   lo  siguiente:   

“Sin   lugar   a  dudas  MARÍA  NOHELIA  MOMDRAGÓN   presenta  una  estructura  personal  e  intelectual  no  apta  para  adelantar  gestiones  y/o  transacciones  comerciales que requieren por lo menos  entender  con  suficiencia  las  consecuencias  de  los actos siendo esa precisa  situación  de falta de adecuada comprensión, unida a su inexperiencia  la  que  determinó  que  negociara  el  bien  CHIPAYA de propiedad de su hija menor  CLAUDIA  PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN por un precio que ni siquiera se acercaba al  10%  de su valor real, establecido en doble dictamen pericial en precio superior  a los mil millones.   

“La  situación precaria de MARÍA NOHELIA  fue  aprovechada  por  el trio de procesados para adelantar diferentes maniobras  todas  enderezadas  a la apropiación ilegítima de un bien mueble de gran valor  de  propiedad  de  su  indefensa  hija  menor al que al fin accedieron de manera  material ilegítima encontrándose actualmente en posesión de él.   

“De  ninguna  manera  puede  aceptarse que  MARÍA  NOHELIA  sea  persona  acostumbrada  a  negociar, a contratar, a dirimir  conflictos  y  a defenderse pues la secuencia procesal demuestra, en abundancia,  que  todas  las gestiones aparecen determinadas por la herencia millonaria de su  hija  puesta  en  riesgo a no ser por la oportuna intervención de una abogada y  la  procuraduría que se encargaron de solicitar la intervención de la justicia  penal”.   

Por  eso  mismo,  no  se ve en qué forma las  distintas   escrituras   que  en  fotocopia  simple  aportó  la  defensora  del  condenado,  contribuyan  a  demostrar  una  verdad  diferente de la que pudieron  reproducir  en  el  proceso los Jueces a través de otros medios de prueba; pues  lo  cierto es que ninguna otra transacción realizada por Nohelia Mondragón fue  de  un compromiso económico tan serio como ocurrió con la supuesta permuta del  predio Chipaya.   

Adicional  a  lo anterior, el contenido de la  decisión  de preclusión dictada el 1º de diciembre de 2000 por la Fiscalía a  favor  de  Héctor  de  Jesús  y  Héctor  Fabio  Isaza  Correa, tampoco aporta  elementos  de  juicio que permitan suponer una decisión injusta en la sentencia  respecto  de la cual ahora se pide su revisión, pues no indica que  frente  a  la  misma  situación  se hubieren proferido determinaciones contradictorias,  como  lo  afirma la demandante. Todo lo contrario, las razones por las cuales la  Fiscalía  consideró  que los Isaza Correa no incurrieron en el delito de abuso  de  circunstancias  de  inferioridad, son bien disímiles a aquellas por las que  se   condenó   a  STERLING  ARCILA  y  demás  compañeros  de  causa  por  esa  infracción.   

Es  cierto  que  en  la referida decisión se  afirma  que la señora Nohelia, quien se conoció con aquellos porque tanto ella  como  su esposo eran hermanos en la fe con los Isaza Correa, y que su desempeño  en  la  iglesia  fue normal. Sin embargo, allí no se dice, ni se desprende, que  por  ese  sólo  hecho  quedara acreditada su sanidad mental, y por consiguiente  resultara  necesario  desprender  a  los citados del compromiso penal que se les  había atribuido.   

Lo que entendió en su momento ese instructor,  fue  que  la conducta de Héctor Fabio y  Héctor de Jesús Isaza Correa no  incidió  en  la  determinación  del  irrisorio  precio  del bien, toda vez que  “la señora Nohelia en las diferentes declaraciones  que  rindió  siempre  señaló a los señores GONZALO STERLING y JOSUÉ LASSO y  demás  involucrados  como  las  personas  que  le  dijeron que le daban setenta  millones  de  pesos,  suma  que era suficiente dado que ese predio tenía muchos  problemas,  sin que se mencione a los señores ISAZA como intervinientes en este  actuar  que  es  la  esencia  o  motivo de la presente investigación, ya que la  señora  Nohelia  ha  señalado  a  GONZALO  STERLING  y  demás personas que se  llamaron  a  juicio como quienes la indujeron a la venta por esa suma, cuando en  realidad el precio era más alto”.   

Por   último,   las  apreciaciones  de  la  demandante  sobre  las  anotaciones 21 y 22 del certificado de libertad a partir  de  las  cuales  pretende  demostrar  que  el  valor del predio se ajustaba a lo  pagado  por  STERLING  para la fecha de los hechos, sólo apuntan a controvertir  el  dictamen  pericial  llevado  a  cabo en el juzgado 5º de familia, mismo que  sirvió  de fundamento para que en el proceso penal los falladores tuvieran como  precio comercial del mismo la suma de 1.887.000.000.   

Por   las  anteriores  razones,  habrá  de  inadmitirse.   

Aclaración final  

Encontrándose el presente asunto al despacho  del  Magistrado  sustanciador  el condenado hizo llegar escrito al Presidente de  la  Sala  en  donde da cuenta de una serie de hechos diversos a los expuestos en  la  demanda,  y  que  eventualmente  darían  lugar  a  una  causal de revisión  distinta de la propuesta en la que ahora se inadmite.   

Por  tanto,  se dispondrá la devolución del  aludido escrito y sus anexos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  abogada  del  condenado  GONZALO STERLING ARCILA, contra la  sentencia  dictada  el  30  de  enero  de  2001  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.   

2. Devuélvasele al condenado GONZALO STERLING  ARCILA, el escrito y los anexos dirigidos al Presidente de la Sala.   

3. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

Comisión    de    servicio                                                                              Permiso   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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