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Proceso No 23481
CORRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.112
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual la apoderada del condenado GONZALO STERLING ARCILA, pretende incoar acción de revisión contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Cali, confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado13 Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso a él y a otros, las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $ 20.000, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción de la libertad, más el pago de los perjuicios morales ocasionados, como coautor de los delitos de doble fraude procesal, en concurso con el de abuso de circunstancias de inferioridad.
LOS HECHOS:
Los que se declararon probados en este asunto, así los resumió el Tribunal:
“El 4 de marzo de 1994 la abogada MERCEDES SUÁREZ remitió escrito a la Fiscalía hechos presuntamente constitutivos de los delitos de fraude procesal, estafa, extorsión y otros siendo sindicados el abogado GOBARDO SÁNCHEZ y los señores GONZALO STERLING, JOSUÉ LASSO y HÉCTOR ISAZA.
“Según lo denunció la abogada MERCEDES SUÁREZ actuó como apoderada de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN dentro del proceso de sucesión de su difunto padre FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEZA, como también en el proceso ordinario de reconocimiento, liquidación y disolución de la sociedad de hecho alegada por el señor LUBIN ANTONIO MEZA contra los herederos del causante que cursaron en los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Tercero de Familia y Séptimo Civil del Circuito de Cali, respectivamente.
“Los denunciados, dice la denunciante, se empeñan en llevar a cabo una negociación que lesiona seriamente el interés patrimonial e incluso la estabilidad de la menor y por oponerse a esa conducta, ella su abogada, ha sido objeto de presiones y amenazas contra su vida y la de su familia para que cese su actuación en razón del interés económico considerable perseguido por los denunciados.
“Pone de presente la Dra. MERCEDES SUÁREZ su escrito (sic) la manifestación expresa de que si algo grave llegare a ocurrir a su persona o su familia los únicos interesados en causarle daño son los sindicados; además expone que considera la cuantía de la denuncia en más de mil millones de pesos e igualmente remite copia a la Procuraduría Defensora de Familia, a la Defensora Quinta de Familia, a la Juez Quinta de Familia y al Juez Segundo Laboral de Cali.
“En escrito que anexó a la denuncia la Dra. MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ se dirige a la Defensora Quinta de Familia del I. C.B.F. de Cali para referirse al proceso de Licencia Judicial para Permutar instaurada por NOHELIA MONDRAGÓN, madre y representante legal de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN.
“En lo pertinente señala que NOHELIA MODRAGÓN, madre y representante legal de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN, inició, en el mes de junio de 1993, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, los trámites correspondientes para obtener licencia judicial para permutar el bien inmueble conocido como Chipayá ubicado en el municipio de Jamundí y que hacía parte de la antigua hacienda Las Mercedes y que fue adjudicado a la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN dentro del proceso de sucesión de su padre FABIO DE JESÚS MEZA; igualmente se le adjudicó el balneario también conocido como ‘Chipayá’ que ahí funciona. En este proceso, anuncia la doctora SUÁREZ DE MUÑOZ, actuó como apoderada de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN.
“Concluida la sucesión LUBIN ANTONIO MEZA SANMARTÍN, primo del causante y administrador del predio balneario, presentó demanda ordinaria de reconocimiento, disolución y liquidación de una supuesta sociedad de hecho contra los herederos y cónyuge sobreviviente de FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEZA, que cursó en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, proceso en el que actuó también en representación de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ rechazando las pretensiones del demandante que eran temerarias e infundadas; en momentos en que se esperaba fallo favorable en el presente asunto LUBER ANTONIO MEZA SANMARTÍN presentó memorial de desistimiento expresado haber llegado a un acuerdo con NOHELIA MONDRAGÓN, madre de la menor, hecho sorprendente, si se entendía que el fallo iba a ser favorable a los herederos.
“En vista de lo sucedido requirió por escrito a NOHELIA para que se presentara en su oficina y explicara las condiciones del arreglo y además determinar la forma de cancelación de sus honorarios.
“Como la citada no compareció se vio en la obligación de solicitar un interrogatorio de parte que correspondió el Juzgado 13 Civil Municipal, despacho ante el cual compareció pero se negó a resolver el interrogatorio formulado por escrito.
“Se hizo saber a la señora NOHELIA MONDRAGÓN que por su actitud se vería precisada a iniciar un trámite judicial para cobrar sus honorarios y a solicitar una investigación penal para que averiguara el destino de los bienes de la menor, siendo que en ese momento la aludida decidió confesarle que, a través de una promesa de contrato de compraventa, había negociado el inmueble con unas personas que habían ofrecido compra, comprometiéndose a arreglar y sacar el predio a LUBIN ANTONIO MEZA SANMARTÍN.
“Dijo además la mencionada señora el inmueble lo había negociado por 70 millones de pesos de los cuales había recibido 35 millones adquiriendo una casa de habitación y un vehículo toyota.
“Manifestó en esta conversación NOHELIA MONDRAGÓN su decisión de resolver el contrato de compraventa pero luego, por casualidad se enteró que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cali un proceso de Licencia judicial para permutar el bien inmueble dentro del cual se sirvieron de medios probatorios y actuaciones fraudulentas para justificar la necesidad de la permuta, alegando que la parte actora, corroborada por testigos y apoderado, que la menor carecía de bienes suficientes para su subsistencia porque el bien no era productivo y además se requería cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble por valor de ocho millones de pesos según escritura constituída el 17 de noviembre de 1988, No. 732, otorgada por la Notaría Única de Jamundí, debidamente registrada.
“La situación expuesta para la licencia judicial de permuta es falsa, el bien inmueble, según avalúo efectuado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, no objetado, es de valor considerado; la menor, además, cuenta con un apartamento ubicado en la Urbanización Los Alcazares de Cali, también recibido por sucesión, que le genera renta de $ 130.000 mensuales y la hipoteca a la que hace alusión fue cancelada por los herederos desde el 22 de abril de 1991, según se puede observar en el trabajo de partición y cuya parte pertinente no aparece anexada a la demanda de licencia judicial para permuta.
“De la situación tiene total conocimiento la señora NOHELIA MONDRAGÓN quien no ha registrado la cancelación de la hipoteca a pesar de que ella ha venido insistiendo en la importancia de ese acto.
“Además de lo anterior el avalúo del bien según pruebas del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali asciende a $ 1.278.000.000 aproximadamente, siendo un precio absolutamente diferente al que se ha establecido en el proceso de licencia en el Juzgado Quinto de Familia de Cali que asciende a 127 millones, precio este que no se acerca siquiera a un 10% del valor real del bien.
“Sigue diciendo que además conoció que en la ciudad de Tulúa cursaba otro proceso de Licencia Judicial para venta propuesto por NOHELIA MONDRAGÓN, madre y representante legal de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN, con relación al inmueble ubicado en el municipio de Jamundí, denominado Chipayá, según comunicación directamente presentada por NOHELIA MONDRAGÓN, proceso que en el momento sigue su curso normal y donde efectivamente se está solicitando licencia judicial para permutar los mismos bienes que se pretenden en el proceso que cursa en Cali, con los mismos argumentos y medios probatorios, siendo desconcertante que en ese momento, se adelanten dos procesos que versan sobre la misma materia”.
LA DEMANDA:
La apoderada del condenado, invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, la aparición de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de aquél.
Previo a explicar que de conformidad con la normatividad civil, cualquier cambio o transferencia sobre la propiedad o titularidad y todo gravamen o su cancelación, relacionado con bienes inmuebles debe registrarse ante la oficina de instrumentos públicos para que tenga validez, afirma que en el presente asunto las sentencias de instancia concluyeron que en la demanda presentada en 1993, su defendido incurrió en el delito de fraude procesal porque afirmó que sobre el inmueble pesaba un gravamen hipotecario a favor de la señora Aura Rosa González, pese a que del trabajo de partición y lo sostenido por el mismo sindicado se deduce que sabía de antemano que tal obligación se encontraba cancelada de tiempo atrás.
No obstante lo anterior, se queja la demandante porque el apoyo probatorio para tales conclusiones lo constituyera entonces el certificado notarial de cancelación de hipoteca expedido por la Notaría de jamundí, aportado por la apoderada de la parte civil, quien nunca acreditó en el proceso que dicho acto se hubiera inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes. Esto, le permite concluir que “ese certificado Notarial de cancelación hipotecaria no podía ‘hacer fe’ dentro del proceso penal subexamen, pero el juzgado le dio valor de ‘prueba’ condenatoria, COLOSAL ERROR”, siendo por tanto evidente que los juzgadores desconocieron la normatividad civil que regula la materia.
Y aunque advierte que los yerros destacados no son atacables a través de la acción de revisión, afirma que en la actualidad surge un hecho nuevo, y es que a la fecha no se ha efectuado el registro de la aludida cancelación de la hipoteca, tal como se demuestra con el certificado de registro expedido por la Oficina de Registro de Cali, en el que se aprecia que con posterioridad al registro de la hipoteca constituida a favor de Aura Rosa González, no aparece ninguna otra anotación al respecto.
Insiste en la falta de validez legal del certificado notarial de cancelación de hipoteca allegado a la actuación que culminó con la sentencia de condena cuya remoción pretende, enfatizando que en tales condiciones los hoy condenados “no tenían por qué saber ni conocer de la existencia privada de cualquier documento cancelatorio ‘inter partes, y por ende lo consignado en las sendas demandas de licencia judicial ante los referidos juzgados de familia, era y es la única ‘verdad legal’, lo cual demuestra que jamás engañaron a la justicia civil, y que por tanto, son inocentes del cargo de doble fraude procesal ¡así de sencillo¡”.
Hace algunas reflexiones sobre la distinción, que a su juicio, se desprende en la causal tercera de revisión, entre hecho y prueba nueva, para concluir que en el presente caso lo que se presenta es la existencia de prueba nueva que no fue judicializada ni valorada con respecto al hecho nuevo que invoca, esto es la falta de validez legal de la cancelación de la hipoteca por no haberse registrado en la Oficina pertinente, y por ende, no hacía parte de la “historia tradicional del inmueble”, pues con ello, dice queda “demostrada la ‘CONTRARIEDAD EN LA EVIDENCIA DE LO YA DECIDIDO’ aquí en las dos instancias, lo que necesariamente impone MODIFICAR SUSTANCIALMENTE LA APRECIACIÓN QUE CONDUJO A LA CONDENA –que así figura por INJUSTA-, deduciéndose razonablemente el que deba levantarse en este caso la inmutabilidad de tales decisiones amparadas con el efecto de cosa juzgada, al(sic) través de un fallo en el que se decrete su revisión conforme conforme a derecho”.
Asimismo, en cuanto a la afirmación hecha en la demanda presentada Tulúa, en el sentido que la demandante residía en esa municipalidad, razón determinante de la competencia, precisa que no puede perderse de vista que la ley civil le permite al apoderado corregirla o desistirla, como ocurrió en este evento.
Pasa a ocuparse del delito de abuso de circunstancias de inferioridad cometido con la señora María Nohelia Mondragón Aguilera, y destaca que al respecto se presenta una dicotomía: 1) Los intermediarios del negocio que dio lugar a la investigación, esto es, Héctor de Jesús Isaza Correa y Héctor Fabio Izasa Correa, fueron investigados por separado en la Fiscalía 74 Seccional de Cali, como coautores –instigadores-, habiéndose decretado a su favor preclusión de la investigación por comprobarse la sanidad mental y la capacidad de negociar y de obligarse de la señora María Nohelia Modragón Aguilera. Por esa misma razón no era posible condenar a los actuarios del negocio por insania mental o inferioridad síquica o de personalidad de aquella. 2) Fueron condenadas 3 personas con base en pruebas que referían un “retraso mental fronterizo incapacitante para realizar transacciones y obligaciones como las de una promesa de venta”, pues el hecho nuevo no considerado por los falladores, es que con anterioridad a la negociación, la misma señora venía negociando y obligándose en actos similares de los cuales se dejó constancia notarial expresa, esto es, sobre su plena salud mental y capacidad para contratar y obligarse, según pruebas aportadas oportunamente por el condenado. La misma situación, entonces, no puede generar soluciones contrarias.
Se refiere al certificado de tradición y libertad del aludido inmueble, para destacar que no es cierto como se dijo en los fallos de instancia, que los condenados se hubieran aprovechado de las circunstancias de inferioridad de la “experta negociante” al vender en $ 120’000.000 un predio urbano que en realidad costaba $ 1.200.000.000, pues en la anotación No. 21 de fecha septiembre 24 de 2003 aparece que lo registrado es un predio rural, cuyo valor de compraventa fue de $ 60’000.000, es decir $10’000.000 menos que lo negociado con el aquí condenado, con la presencia y anuencia de la abogada Mercedes Suárez de M., pues de la misma fecha es la anotación No. 22 en la que se avala dicha negociación y se constituye en acreedora hipotecaria.
Solicita, por tanto, se ordene la revisión de las sentencias de primero y segundo grado y que un Juez diferente dicte una nueva sentencia, conforme a derecho para que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes del fallo demandado; esto es, en posesión del señor GONZALO STERLING ARCILA.
CONSIDERACIONES:
La acción de revisión constituye una excepción a la intangibilidad de los efectos de la cosa juzgada, pues a través de las específicas y concretas causales previstas en la ley, el legislador ha dispuesto los motivos por los cuales es posible romper la fuerza vinculante de la verdad y justicia declarada en una sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme.
En ese orden, si se trata de la causal tercera, como es la propuesta en este caso por la defensora del condenado GONZALO STERLING ARCILA, es necesario demostrar la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidas en el tiempo de los debates, y que, confrontadas razonablemente con los fundamentos de la decisión cuya remoción se pretende, permitan razonablemente inferir o al menos poner en tela de juicio su acierto y servir de fuente para descubrir una injusticia derivada del desconocimiento de esos hechos o pruebas contentivos de una verdad distinta a la declarada en la sentencia.
Siendo ello así, es evidente que la demanda mediante la cual la apoderada de GONZALO STERLING ARCILA pretende la revisión del fallo proferido en su contra por dos delitos de fraude procesal y el de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado, no es idónea para dar inicio al trámite correspondiente a esta acción, pues no se identificó el desarrollo de la actuación procesal, y tampoco la causal invocada logra exponer con claridad sus fundamentos de hecho o de derecho, a partir de los cuales se ponga de manifiesto en términos razonables una posible injusticia material en la condena demandada.
En ese orden, se tiene que la primera parte del discurso demostrativo de la causal invocada se dedica, como la propia demandante lo reconoce, a controvertir el criterio apreciativo y jurídico del Tribunal frente a la tipificación del delito de fraude procesal al considerar que el certificado notarial de cancelación de la hipoteca que pesaba contra el inmueble objeto de la cuestionada negociación constituyó un grave error desconocedor de la normatividad civil.
No obstante, a partir de esa consideración, aduce como hecho nuevo, que a la fecha de presentación de la demanda no se había registrado la cancelación de la hipoteca, según lo demuestra con el certificado de Registro expedido por la Oficina de Registro de Cali.
Esa apreciación de la demandante, no reúne las características de hecho nuevo no conocido ni debatido en el tiempo de los debates. Por el contrario, la sentencia de segundo grado es clara en reconocer que efectivamente, y por negligencia de la madre de la menor, nunca se registró la cancelación de la hipoteca a favor de Aura Rosa González, hecho, que sin embargo, y pese a que no se hizo así constar en el registro de tradición del inmueble, sí conocían los procesados, quienes en el afán de hacerse al bien, justificaron de esa manera ante el Juez de familia la solicitud de licencia para que NOHELIA MONDRAGÓN, madre de la menor propietaria del predio, pudiera negociarlo con ellos.
Sobre este particular así se pronunció el Tribunal:
“Igualmente se faltó a la verdad cuando se señaló que el bien estaba gravado con hipoteca a favor de la señora AURA ROSA GONZÁLEZ pues el trabajo de partición que el trio de procesados debió consultar para adelantar la negociación tal como se infiere, razonadamente, de la manifestación de JOSUÉ LASSO de llamar a su abogado AGIOBARDO SÁNCHEZ para el estudio de títulos del bien CHIPAYA y la manifestación de este togado de advertir que el bien era de una menor como la mención en la demanda de licencia para permutar de la manera como la niña había accedido al bien, determinan a señalar que sabían si el bien estaba libre de afección hipotecaria pues la deuda había sido tratada como pasivo de la sucesión y liberada por todos los herederos a fin de lograr la adjudicación del bien a la menor CLAUDIA PATRICIA.
“Indudable resulta entender que de manera tendenciosa no se allegaron a las tramitaciones de licencias para permutar, adelantadas tanto en Cali como en Tulúa, el trabajo de Partición sucesoral aprobado donde constaba la deuda hipotecaria como pasivo de toda la sucesión…
“La maniobra estaba plena de sentido que no era otro de inducir en error al funcionario judicial sobre la existencia de un gravamen, en ese momento inexistente, aprovechando la situación particular que la liberación no había sido inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos por causa imputable al descuido y desidia de MARÍA NOHELIA MONDRAGÓN madre y representante legal de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ”.
Lo anterior, entonces, deja al descubierto que lejos de aducir un hecho nuevo, la demandante apunta a cuestionar el alcance, que desde el punto de vista jurídico tienen, no sólo esa particular situación, sino la capacidad demostrativa del certificado notarial, frente a la declaratoria de responsabilidad de los procesados; tema que por su naturaleza bien podía ser objeto de debate a través del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, en lo que corresponde al libelo presentado en Tulúa afirmando que allí vivía la demandada, no es más que una apreciación suelta de la apoderada del condenado, que sólo apunta a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia.
En el mismo sentido, en cuanto tiene que ver con el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, la demandante aporta como pruebas nuevas la resolución de preclusión de la investigación, dictada el 1º de diciembre de 2000 por la fiscalía 74 Seccional de Cali a favor de Héctor de Jesús Isaza Correa y Héctor Fabio Isaza Correa, al igual que varias escrituras referidas a varias transacciones realizadas con anterioridad y posterioridad a los hechos juzgados en la sentencia demandada, con el fin de demostrar que la señora María Nohelia Mondragón se estaba obligando en actos similares, en los que dejó expresa constancia sobre su sanidad mental.
Así, la discusión que se sienta está directamente enderezada a desvirtuar las apreciaciones del sentenciador en cuanto a la inferioridad síquica de la señora Mondragón para actos de esa naturaleza, pues tal como se sostuvo en el fallo cuya remoción se pretende, dicha conclusión es producto de varios dictámenes siquiátricos practicados a la citada madre de la menor dueña del patrimonio que aquella administraba como su representante legal, a partir de los cuales concluyó lo siguiente:
“Sin lugar a dudas MARÍA NOHELIA MOMDRAGÓN presenta una estructura personal e intelectual no apta para adelantar gestiones y/o transacciones comerciales que requieren por lo menos entender con suficiencia las consecuencias de los actos siendo esa precisa situación de falta de adecuada comprensión, unida a su inexperiencia la que determinó que negociara el bien CHIPAYA de propiedad de su hija menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN por un precio que ni siquiera se acercaba al 10% de su valor real, establecido en doble dictamen pericial en precio superior a los mil millones.
“La situación precaria de MARÍA NOHELIA fue aprovechada por el trio de procesados para adelantar diferentes maniobras todas enderezadas a la apropiación ilegítima de un bien mueble de gran valor de propiedad de su indefensa hija menor al que al fin accedieron de manera material ilegítima encontrándose actualmente en posesión de él.
“De ninguna manera puede aceptarse que MARÍA NOHELIA sea persona acostumbrada a negociar, a contratar, a dirimir conflictos y a defenderse pues la secuencia procesal demuestra, en abundancia, que todas las gestiones aparecen determinadas por la herencia millonaria de su hija puesta en riesgo a no ser por la oportuna intervención de una abogada y la procuraduría que se encargaron de solicitar la intervención de la justicia penal”.
Por eso mismo, no se ve en qué forma las distintas escrituras que en fotocopia simple aportó la defensora del condenado, contribuyan a demostrar una verdad diferente de la que pudieron reproducir en el proceso los Jueces a través de otros medios de prueba; pues lo cierto es que ninguna otra transacción realizada por Nohelia Mondragón fue de un compromiso económico tan serio como ocurrió con la supuesta permuta del predio Chipaya.
Adicional a lo anterior, el contenido de la decisión de preclusión dictada el 1º de diciembre de 2000 por la Fiscalía a favor de Héctor de Jesús y Héctor Fabio Isaza Correa, tampoco aporta elementos de juicio que permitan suponer una decisión injusta en la sentencia respecto de la cual ahora se pide su revisión, pues no indica que frente a la misma situación se hubieren proferido determinaciones contradictorias, como lo afirma la demandante. Todo lo contrario, las razones por las cuales la Fiscalía consideró que los Isaza Correa no incurrieron en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, son bien disímiles a aquellas por las que se condenó a STERLING ARCILA y demás compañeros de causa por esa infracción.
Es cierto que en la referida decisión se afirma que la señora Nohelia, quien se conoció con aquellos porque tanto ella como su esposo eran hermanos en la fe con los Isaza Correa, y que su desempeño en la iglesia fue normal. Sin embargo, allí no se dice, ni se desprende, que por ese sólo hecho quedara acreditada su sanidad mental, y por consiguiente resultara necesario desprender a los citados del compromiso penal que se les había atribuido.
Lo que entendió en su momento ese instructor, fue que la conducta de Héctor Fabio y Héctor de Jesús Isaza Correa no incidió en la determinación del irrisorio precio del bien, toda vez que “la señora Nohelia en las diferentes declaraciones que rindió siempre señaló a los señores GONZALO STERLING y JOSUÉ LASSO y demás involucrados como las personas que le dijeron que le daban setenta millones de pesos, suma que era suficiente dado que ese predio tenía muchos problemas, sin que se mencione a los señores ISAZA como intervinientes en este actuar que es la esencia o motivo de la presente investigación, ya que la señora Nohelia ha señalado a GONZALO STERLING y demás personas que se llamaron a juicio como quienes la indujeron a la venta por esa suma, cuando en realidad el precio era más alto”.
Por último, las apreciaciones de la demandante sobre las anotaciones 21 y 22 del certificado de libertad a partir de las cuales pretende demostrar que el valor del predio se ajustaba a lo pagado por STERLING para la fecha de los hechos, sólo apuntan a controvertir el dictamen pericial llevado a cabo en el juzgado 5º de familia, mismo que sirvió de fundamento para que en el proceso penal los falladores tuvieran como precio comercial del mismo la suma de 1.887.000.000.
Por las anteriores razones, habrá de inadmitirse.
Aclaración final
Encontrándose el presente asunto al despacho del Magistrado sustanciador el condenado hizo llegar escrito al Presidente de la Sala en donde da cuenta de una serie de hechos diversos a los expuestos en la demanda, y que eventualmente darían lugar a una causal de revisión distinta de la propuesta en la que ahora se inadmite.
Por tanto, se dispondrá la devolución del aludido escrito y sus anexos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la abogada del condenado GONZALO STERLING ARCILA, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Cali.
2. Devuélvasele al condenado GONZALO STERLING ARCILA, el escrito y los anexos dirigidos al Presidente de la Sala.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria