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Proceso No 21047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio adelantado en contra de los procesados CARLOS HUMBERTO MARÍN GARCÍA y JULIAN GIL GIRALDO, acusados por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES:
1. Mediante resolución del 10 de octubre del año pasado, la Fiscalía 67 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali, acusó a los señores CARLOS HUMBERTO MARÍN GARCÍA y JULIÁN GIL GIRALDO por el delito de extorsión, en virtud de los hechos que en su oportunidad fueran denunciados por la señora Delia Calderón Concha, quien narra cómo, a través de llamadas telefónicas, varios sujetos que decían pertenecer al frente 47 de las FARC, le exigían la entrega de una suma de dinero que en últimas se concretó en diez millones de pesos. Gracias a las operaciones de inteligencia adelantadas por el grupo Gaula, se logró la captura de los mencionados procesados.
2. Adelantada la fase de juzgamiento por el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali, encontrándose suspendida la diligencia de audiencia pública, mediante auto del 13 de mayo del presente año, el citado juzgador consideró que no era competente para continuar conociendo de la actuación, pues, en virtud de la sentencia C – 327 de la Corte Constitucional que declaró inexequible del Decreto legislativo 245 del 5 de febrero del año en curso, por medio del cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, recobró vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2.002 que otorgaba competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento del delito de extorsión, motivo por el cual decidió remitir la actuación al reparto de los jueces especializados de esa ciudad.
3. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien le correspondiera el conocimiento de la actuación, se abstuvo de asumirla, y para sustentar su postura, transcribió un aparte de la jurisprudencia de esta Sala (Auto del 22 de octubre de 1999, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) en cuanto hace referencia a la “revivencia” de normas derogadas, para luego, con apoyo en el principio de favorabilidad que consagra nuestra actual legislación penal, concluir que es su homólogo penal del circuito a quien le corresponde continuar conociendo del proceso, razón por la cual además de devolverle el expediente le propuso colisión negativa de competencias.
4. Aceptado el conflicto por el Juez Octavo Penal del Circuito, mediante auto del 12 de junio del presente año, discrepó de las consideraciones esbozadas por el juez colisionante e insistió en su posición inicial, es decir, que la Ley 733 de 2.002 con la sentencia C – 327 de la Corte Constitucional, habría nuevamente entrado en vigor y por la tanto la competencia para continuar conociendo de este asunto corresponde al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Para dirimir el conflicto en conocimiento ha de advertirse que con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, medida que se prorrogó por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales el 5 de febrero de 2003, mediante Decreto 245, se había modificado la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados establecida por la ley 733 de 2.002, a través de la cual el legislador dictó medidas, entre otras, tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión.
3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 312 del 29 de abril pasado, comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el citado Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, con lo cual, es inobjetable que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior perdieron su vigencia y por tanto se retoman las normas que regían antes de su declaratoria.
3. Siendo lo anterior así, y considerando que en reiterada jurisprudencia de la Sala1, se adoptó el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se produjo un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de los delitos referidos en tal normatividad radicaba en los jueces penales del circuito especializados, surge con claridad que el conocimiento del presente proceso adelantado por el delito de extorsión, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los jueces penales del circuito especializados, le corresponde al Juzgado 1° de esta categoría de descongestión de la ciudad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra CARLOS HUMBERTO MARÍN GARCÍA y JULIAN GIL GIRALDO le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Ver por ejemplo auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.