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Proceso No 20009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Sala sobre de la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó a la pena principal de 20 meses de prisión al encontrarla responsable en calidad de coautora del delito de estafa agravada.
HECHOS
El 14 de abril de 1993, GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE vendió a Libia Quiñones Herrera la posesión material y las mejoras de un lote de terreno con edificación segregado de la finca Campoalegre, ubicada en el sector La Brizuela de la vereda Piedras Blancas en el municipio Guarne (Antioquia), argumentando que se trataba de un terreno baldío libre de gravámenes e impuestos sobre el cual ejercía actos de posesión material. El referido contrato fue protocolizado mediante escritura pública No. 1256 de la Notaría 18 de Medellín, pero cuando Libia Quiñones, quien pagó como precio por el bien la suma de $22.000.000.oo, intentó tomar posesión del inmueble, la empresa Juan Restrepo Álvarez y Cía. S. en C. se opuso, argumentando que el lote era de su propiedad, para lo cual exhibió el correspondiente certificado de la Oficina de Registro, desvirtuando que el predio fuera baldío y que la vendedora ejerciera sobre él actos de poseedora material.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por Libia Quiñones Herrera, la Fiscalía 45 Seccional de Medellín dispuso el 7 de junio de 1995 la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE y a su esposo JESÚS ANGEL ARBOLEDA GARZÓN.
Libia Quiñones Herrera presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil que fue admitida el 14 de agosto de 1995; el 26 de enero del año siguiente la Fiscalía afectó a los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como presuntos autores del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 20 de junio de 1997 con resolución de acusación contra los procesados, como posibles autores del concurso material de delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad material en documento público agravada por el numeral 2º del artículo 222 del estatuto penal derogado.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, donde una vez realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 19 de octubre de 2001, por cuyo medio se condenó a GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE y JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $5.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlos penalmente responsables en condición de coautores del delito de estafa agravada, a la vez que los absolvió por el delito de contra la fe pública aunque expresamente no lo declaró así en la parte resolutiva del fallo. También los condenó al pago de los perjuicios ocasionados y les otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo adverso fue impugnado por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante fallo del 27 de mayo de 2002 que es ahora objeto de impugnación extraordinaria por el defensor de GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE.
LA DEMANDA
El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho por falso raciocinio en la evaluación de las pruebas.
Para demostrarlo comienza por destacar que el artículo 232 del estatuto procesal penal exige la acreditación de los elementos objetivos del tipo, que para el delito de estafa se refiere a la plena prueba sobre la existencia de las maniobras engañosas que determinaron el provecho ilícito. Además, el precepto mencionado requiere la certeza sobre la responsabilidad del procesado, esto es, demostrar “la existencia de una acción realizada por la procesada, en cuanto estructura sico-física”, establecer “si dicha acción se ajusta en sus elementos objetivos y subjetivos al tipo que se le imputa; para, finalmente, determinar si dicha acción es antijurídica”.
Expone que respecto de la tipicidad en los delitos dolosos es necesaria “no sólo la verificación de que la sindicada realizó los elementos objetivos del tipo con pleno conocimiento de los mismos, sino, además, que quiso tal realización en cuanto estuvieron cobijados por el plan que se trazó con su acto”; por tanto, en punto de la coautoría señala, que si “no se conoce la realización de actos típicos previos realizados por el coautor o se cree erróneamente, de manera invencible, que los aportados no lo son, estaríamos frente a un error de tipo que excluiría el dolo y, por ende, la tipicidad de la conducta”.
Puntualiza que por “un manifiesto error de hecho en la evaluación de la prueba” en el fallo objeto de reproche se consideró que la conducta de su defendida era típica; para demostrarlo destaca que la primera instancia consideró burda la coartada de GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ referida a que se limitó a firmar los documentos, dada la confianza que tenía en su esposo, quien se dedicaba al comercio de bienes raíces.
Considera el actor que “para los falladores constituye una regla de la experiencia irrefutable la desconfianza entre los cónyuges”, lo cual se opone a una sociedad construida sobre la base de la familia, la confianza y el respeto entre sus miembros, donde la regla de la experiencia es la mutua confianza y respeto entre cónyuges, y por ello, la inversión de estos valores no puede sustentar una decisión judicial.
Precisa el defensor que “cuando la judicatura, sin tener elemento probatorio alguno que le permitiera excepcionar para nuestro asunto la regla de la experiencia que indica que la confianza mutua es el factor imperante en la relación entre los cónyuges, incurre en error de hecho por falso raciocinio, al desconocer la existencia de la misma, al dar por establecido, sin estarlo, que mi defendida debía desconfiar de su cónyuge”.
Censura el casacionista que el ad quem haya estado de acuerdo con tal conclusión del a quo, pero que además haya expresado que su procurada “no se había limitado a firmar, sino que había tomado activa participación en los actos engañosos” con fundamento en la declaración de Henry Darío Rincón Hernández, quien refiere que GLORIA CECILIA y su esposo “quedaron de hacerle las escrituras a la señora Libia” y que cuando fue a la casa de estos, la procesada le expresó “que tranquilo que ese terreno no tenía ningún problema”.
Estima el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar el mencionado testimonio, pues no se percató que entraba en contradicciones con lo expuesto por la ofendida, su esposo, su hija y su hermano, quienes señalan que su defendida “no tomó parte alguna en las conversaciones que precedieron a la elaboración y firma de la escritura (…) que ni ellos la conocen, ni ella a ellos”.
De lo anterior concluye que en el fallo atacado el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto violó el “principio lógico de no contradicción, que indica que no se puede ser y no ser a una vez”, dado que según el testigo Rincón, GLORIA CECILIA participó activamente en la negociación, pero los demás declarantes exponen que ella se limitó a firmar.
El demandante expone que los errores referidos condujeron a los falladores de primero y segundo grado a negar que la procesada firmó la escritura obedeciendo a la confianza que tenía en su cónyuge, y a asumir que participó activamente en la negociación, cuando ello no fue así, con lo que no se tuvo en cuenta que su patrocinada desconocía de la existencia de unos actos engañosos dirigidos a despojar ilícitamente del dinero a Libia Quiñones, no tenía dominio de los actos realizados por su esposo, no sabía que su comportamiento era típico y por ende, carecía “de voluntad de realizarlos con la finalidad propia de la norma tipificadora de la estafa”.
Precisa el impugnante que esa falta de conocimiento por parte de su asistida “se debió al error invencible en que la hizo incurrir su esposo, al aprovecharse de la confianza que ella le dispensaba. Confianza que, como se vio, no fue desvirtuada en el plenario. En tal virtud, ese error se erige en un error sobre los elementos objetivos del tipo, que conducen a la eliminación del dolo, y por ende de la tipicidad de la conducta; lo cual es reconocido en nuestra legislación, en el numeral 10º del art. 32 del C.P., como una causal de ausencia de responsabilidad”.
Señala como normas indirectamente violadas los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y 232 de la Ley 600 de 2000 por indebida aplicación, y el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera sentencia de reemplazo de carácter absolutorio en favor de GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE.
ALEGATOS PRESENTADOS EN EL TRASLADO
Dentro el término establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el apoderado de la parte civil allega un escrito, que sin referirse puntualmente a la técnica o a los planteamientos de la demanda de casación presentada por la defensa, señala que en el curso de la actuación se demostró que GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ y su esposo vendieron a Libia Quiñones un lote que no era de su propiedad ni sobre el cual ejercían posesión material, valiéndose para ello de artimañas.
Adicional a lo anterior indica, que tal conducta configura el delito de estafa cuya responsabilidad recae en los incriminados, quienes actuaron con conocimiento previo, comprendiendo la acción, la causalidad, el resultado, el daño, la antijuridicidad y la culpabilidad de su comportamiento, de donde concluye que “a los procesados si les cabe responsabilidad penal en cuanto se configura el delito de estafa en estos hechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para comenzar bien está precisar que acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola o adicionándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia por suposición de la prueba impone al actor señalar el aparte del fallo que alude al medio de prueba que no obra en la actuación, cómo su inconsistente valoración frente a las demás pruebas condujo a los sentenciadores a equívocos, cuál es la trascendencia de tales yerros en el fallo y cómo al subsanar la incorrección varía lo decidido en la sentencia atacada.
Pero si se trata de falso juicio de existencia por omisión, le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.
Ahora, si la reprobación se orienta a un falso juicio de identidad, debe el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado o adicionado a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que objetivamente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Si el ataque está dirigido a acreditar un falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo cargo, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el asunto que concita la atención de la Sala fácil de advierte que el defensor incumple en la presentación del cargo con las obligaciones anotadas, pues lo formula por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un error de hecho pero no procede a desarrollarlo con la técnica que el mismo exige.
Como puede observarse, si bien respecto de la “desconfianza entre los cónyuges” que el casacionista señala como “regla de experiencia irrefutable” con base en la cual los juzgadores de primera y segunda instancia profirieron el fallo, el censor señala que se trata de un error por falso raciocinio, pronto se evidencia que en su discurrir no identifica el medio de prueba de donde fueron extraídas las conclusiones que violan las reglas de la sana crítica y tampoco señala en qué aparte del fallo atacado fue mencionada y se tuvo en cuenta la “regla de la experiencia” que reprueba.
Así mismo, no informa con claridad cuál es la máxima de la experiencia cuyo supuesto contenido rebate, ni se detiene a postular la que resultaba correctamente procedente.
Adicional a lo anotado, tampoco el impugnante expone a la Corte de manera razonada de qué forma fue violada indirectamente la ley sustancial con el yerro que invoca, y tanto menos demuestra la trascendencia de tal incorrección en el fallo censurado, pues no encamina su exposición a acreditar que enmendando el error, la valoración integral del acervo probatorio conduciría a una decisión diversa a la que es objeto de impugnación extraordinaria.
Ahora bien, respecto del error de hecho por falso raciocinio que el demandante censura al ad quem en cuanto violó el “principio lógico de no contradicción, que indica que no se puede ser y no ser a una vez”, dado que según el testigo Rincón, GLORIA CECILIA participó activamente en la negociación, pero los demás declarantes exponen que ella se limitó a firmar, el defensor no procede como es su obligación a desarrollar el reproche de manera técnica conforme a las reglas inicialmente expuestas, pues una vez más omite identificar el medio probatorio del que fue derivada la conclusión que reprocha, no determina en qué consisten las contradicciones que deplora, no es claro en postular el principio lógico que estima vulnerado, al punto que da a entender que su descontento esta orientado a cierta falta de coherencia en la motivación del fallo atacado y no a las deducciones procedentes de un específico medio de prueba.
Tampoco el impugnante precisa cuál debe ser la corrección del yerro, y cómo de tal manera el fallo atacado resultaría ser sustancialmente diverso, pues simple y llanamente se esfuerzo por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ actuó bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no se adecuaba al tipo penal del delito de estafa, circunstancia reconocida en la ley penal como excluyente de la responsabilidad, que conduce entonces a su absolución.
Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Se advierte, entonces, que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria