20009(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  20009   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 058.  

          Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre de la admisión formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  GLORIA  CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín  el  27 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo proferido  por  el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio la  condenó  a la pena principal de 20 meses de prisión al encontrarla responsable  en calidad de coautora del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

          El  14  de  abril  de  1993, GLORIA CECILIA  GUTIÉRREZ    MONSALVE    vendió   a   Libia   Quiñones   Herrera  la  posesión  material  y  las  mejoras de un lote de terreno con edificación segregado de la  finca  Campoalegre,  ubicada  en  el  sector  La  Brizuela  de la vereda Piedras  Blancas  en  el  municipio Guarne (Antioquia), argumentando que se trataba de un  terreno  baldío  libre  de gravámenes e impuestos sobre el cual ejercía actos  de   posesión   material.  El  referido  contrato  fue  protocolizado  mediante  escritura  pública  No.  1256  de  la  Notaría  18  de  Medellín, pero cuando  Libia  Quiñones, quien pagó  como  precio por el bien la suma de $22.000.000.oo, intentó tomar posesión del  inmueble,  la empresa Juan Restrepo Álvarez y Cía. S.  en  C.  se  opuso,  argumentando que el lote era de su  propiedad,  para  lo  cual exhibió el correspondiente certificado de la Oficina  de  Registro,  desvirtuando  que  el  predio  fuera  baldío  y que la vendedora  ejerciera sobre él actos de poseedora material.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia presentada por  Libia  Quiñones  Herrera, la  Fiscalía  45  Seccional  de Medellín dispuso el 7 de junio de 1995 la apertura  de  la  instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GLORIA  CECILIA  GUTIÉRREZ MONSALVE y a su  esposo   JESÚS  ANGEL  ARBOLEDA  GARZÓN.   

Libia    Quiñones   Herrera  presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte  civil  que  fue  admitida  el  14  de  agosto  de  1995; el 26 de enero del año  siguiente  la  Fiscalía afectó a los vinculados con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  con  derecho  a  libertad  provisional,  como  presuntos  autores  del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento  público y estafa.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  20  de  junio  de  1997 con resolución de acusación contra los  procesados,  como  posibles  autores  del concurso material de delitos de estafa  agravada  por la cuantía y falsedad material en documento público agravada por  el numeral 2º del artículo 222 del estatuto penal derogado.   

          La  etapa  del  juicio correspondió adelantarla al Juzgado 27 Penal  del  Circuito  de  Medellín,  donde  una vez realizada la audiencia pública se  profirió  sentencia  el  19  de  octubre  de 2001, por cuyo medio se condenó a  GLORIA  CECILIA  GUTIÉRREZ  MONSALVE  y JESÚS ÁNGEL  ARBOLEDA  OROZCO  a  la  pena principal de 20 meses de  prisión  y  multa de $5.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la pena principal, al hallarlos  penalmente  responsables  en  condición  de  coautores  del  delito  de  estafa  agravada,  a  la  vez  que  los absolvió por el delito de contra la fe pública  aunque  expresamente  no  lo  declaró  así  en  la parte resolutiva del fallo.  También  los  condenó  al  pago de los perjuicios ocasionados y les otorgó la  condena de ejecución condicional.   

El  fallo  adverso  fue  impugnado  por  los  defensores  de  los  procesados y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó  mediante  fallo  del  27  de  mayo  de  2002 que es ahora objeto de impugnación  extraordinaria  por  el  defensor  de  GLORIA  CECILIA  GUTIÉRREZ MONSALVE.   

LA DEMANDA  

El  censor  plantea  un solo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo  de  la causal primera de casación cuerpo  segundo,  por  violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores  de hecho por falso raciocinio en la evaluación de las pruebas.   

Para demostrarlo comienza por destacar que el  artículo  232  del  estatuto  procesal  penal  exige  la  acreditación  de los  elementos  objetivos  del  tipo,  que  para  el delito de estafa se refiere a la  plena  prueba  sobre  la existencia de las maniobras engañosas que determinaron  el  provecho ilícito. Además, el precepto mencionado requiere la certeza sobre  la   responsabilidad   del   procesado,   esto   es,  demostrar  “la  existencia  de una acción realizada por la procesada, en cuanto  estructura  sico-física”, establecer “si  dicha  acción se ajusta en sus elementos objetivos y subjetivos  al  tipo  que  se  le  imputa;  para, finalmente, determinar si dicha acción es  antijurídica”.   

Expone  que  respecto de la tipicidad en los  delitos   dolosos   es   necesaria   “no  sólo  la  verificación  de que la sindicada realizó los elementos objetivos del tipo con  pleno  conocimiento  de los mismos, sino, además, que quiso tal realización en  cuanto  estuvieron  cobijados  por el plan que se trazó con su acto”;   por  tanto,  en  punto  de  la  coautoría  señala,  que  si  “no  se  conoce  la  realización  de actos típicos  previos   realizados   por  el  coautor  o  se  cree  erróneamente,  de  manera  invencible,  que  los aportados no lo son, estaríamos frente a un error de tipo  que  excluiría  el  dolo  y,  por ende, la tipicidad de la conducta”.   

Puntualiza   que   por   “un   manifiesto   error   de   hecho   en   la   evaluación  de  la  prueba” en el fallo objeto de reproche se consideró  que  la  conducta  de  su defendida era típica; para demostrarlo destaca que la  primera    instancia    consideró    burda    la   coartada   de   GLORIA  CECILIA  GUTIÉRREZ referida a que  se  limitó  a firmar los documentos, dada la confianza que tenía en su esposo,  quien se dedicaba al comercio de bienes raíces.   

Considera  el  actor  que  “para   los   falladores  constituye  una  regla  de  la  experiencia  irrefutable  la desconfianza entre los cónyuges”, lo  cual  se  opone  a  una  sociedad  construida  sobre  la  base de la familia, la  confianza  y  el respeto entre sus miembros, donde la regla de la experiencia es  la  mutua  confianza  y  respeto  entre  cónyuges, y por ello, la inversión de  estos valores no puede sustentar una decisión judicial.   

Precisa  el  defensor  que  “cuando  la  judicatura,  sin tener elemento probatorio alguno que le  permitiera  excepcionar  para  nuestro  asunto  la  regla  de la experiencia que  indica  que  la confianza mutua es el factor imperante en la relación entre los  cónyuges,  incurre  en  error  de  hecho por falso raciocinio, al desconocer la  existencia  de  la  misma, al dar por establecido, sin estarlo, que mi defendida  debía desconfiar de su cónyuge”.   

          Censura   el   casacionista   que   el  ad  quem  haya  estado  de acuerdo con tal conclusión del  a  quo, pero que además haya  expresado  que  su procurada “no se había limitado a  firmar,   sino   que   había   tomado   activa   participación  en  los  actos  engañosos”  con  fundamento  en  la declaración de  Henry    Darío    Rincón    Hernández,     quien     refiere    que    GLORIA  CECILIA     y     su     esposo     “quedaron  de  hacerle  las escrituras a la señora Libia”  y  que  cuando fue a la casa de estos, la procesada le expresó  “que  tranquilo  que  ese  terreno no tenía ningún  problema”.   

          Estima  el  censor  que  el  Tribunal incurrió en error de hecho al  valorar   el   mencionado  testimonio,  pues  no  se  percató  que  entraba  en  contradicciones  con  lo  expuesto  por  la  ofendida,  su  esposo, su hija y su  hermano,  quienes señalan que su defendida “no tomó  parte  alguna en las conversaciones que precedieron a la elaboración y firma de  la  escritura  (…)  que  ni  ellos  la  conocen,  ni  ella a ellos”.   

De  lo  anterior  concluye  que  en el fallo  atacado  el  Tribunal  incurrió  en  un error de hecho por falso raciocinio, en  cuanto   violó   el   “principio   lógico  de  no  contradicción,  que  indica  que no se puede ser y no ser a una vez”,     dado     que     según     el     testigo     Rincón,            GLORIA             CECILIA   participó  activamente  en  la  negociación,  pero  los  demás  declarantes  exponen  que  ella  se  limitó a  firmar.   

          El  demandante  expone  que  los  errores referidos condujeron a los  falladores  de  primero  y  segundo  grado  a  negar  que la procesada firmó la  escritura  obedeciendo  a la confianza que tenía en su cónyuge, y a asumir que  participó  activamente  en la negociación, cuando ello no fue así, con lo que  no  se  tuvo  en  cuenta que su patrocinada desconocía de la existencia de unos  actos  engañosos  dirigidos  a despojar ilícitamente del dinero a Libia  Quiñones, no tenía dominio de los  actos  realizados  por  su esposo, no sabía que su comportamiento era típico y  por  ende,  carecía  “de voluntad de realizarlos con  la   finalidad   propia  de  la  norma  tipificadora  de  la  estafa”.   

Precisa  el  impugnante  que  esa  falta  de  conocimiento  por  parte de su asistida “se debió al  error  invencible  en  que  la  hizo  incurrir  su esposo, al aprovecharse de la  confianza   que  ella  le  dispensaba.  Confianza  que,  como  se  vio,  no  fue  desvirtuada  en el plenario. En tal virtud, ese error se erige en un error sobre  los  elementos  objetivos  del  tipo, que conducen a la eliminación del dolo, y  por  ende  de  la  tipicidad  de  la  conducta; lo cual es reconocido en nuestra  legislación,  en  el  numeral  10º  del  art.  32 del C.P., como una causal de  ausencia de responsabilidad”.   

Señala  como normas indirectamente violadas  los  artículos  356  y  372 del Decreto 100 de 1980 y 232 de la Ley 600 de 2000  por  indebida  aplicación,  y el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de  2000  y  el  inciso  2º  del  artículo  7º de la Ley 600 de 2000 por falta de  aplicación.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera sentencia de  reemplazo  de  carácter absolutorio en favor de GLORIA  CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE.   

ALEGATOS     PRESENTADOS     EN     EL  TRASLADO   

Dentro   el  término  establecido  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 el apoderado de la parte civil allega un  escrito,  que sin referirse puntualmente a la técnica o a los planteamientos de  la  demanda  de  casación presentada por la defensa, señala que en el curso de  la   actuación   se   demostró  que  GLORIA  CECILIA  GUTIÉRREZ  y  su  esposo  vendieron  a  Libia  Quiñones  un lote que no era de su  propiedad  ni  sobre el cual ejercían posesión material, valiéndose para ello  de artimañas.   

Adicional  a  lo  anterior  indica,  que tal  conducta  configura  el  delito  de  estafa  cuya  responsabilidad  recae en los  incriminados,   quienes  actuaron  con  conocimiento  previo,  comprendiendo  la  acción,  la  causalidad,  el  resultado,  el  daño,  la  antijuridicidad  y la  culpabilidad  de  su  comportamiento,  de  donde  concluye  que  “a  los  procesados  si  les  cabe responsabilidad penal en cuanto se  configura     el     delito    de    estafa    en    estos    hechos”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Para comenzar bien está precisar que acerca  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por errores de  hecho,  la  Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque  sin  figurar  en  la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en  su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora porque al  considerarla  distorsiona  su  contenido  cercenándola  o adicionándola (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando  sin incurrir en alguno de los yerros  referidos   deriva   del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

En  punto  de  los  deberes  que competen al  casacionista  de  acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo,  tiene dicho la Sala que el  reproche  por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba impone al  actor  señalar  el aparte del fallo que alude al medio de prueba que no obra en  la  actuación,  cómo  su inconsistente valoración frente a las demás pruebas  condujo  a  los  sentenciadores a equívocos, cuál es la trascendencia de tales  yerros  en  el  fallo y cómo al subsanar la incorrección varía lo decidido en  la sentencia atacada.   

Pero  si  se  trata  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es  la  información  que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle  asignado,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  resto  de elementos que  integran  el  acervo  probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo  censurado, y modificar lo resuelto.   

Ahora,  si  la  reprobación se orienta a un  falso  juicio  de  identidad,  debe  el actor, mediante el cotejo objetivo de lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages  qué  fue  cercenado  o  adicionado  a  la  prueba, qué efectos se produjeron a  partir  de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva de la sentencia  atacada,  tópico  que  no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del  criterio  del  impugnante,  pues menester resulta que objetivamente acredite que  el  error  condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley  sustancial  en  el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente  valorada  en  conjunto  con las demás modifica sustancialmente el sentido de la  decisión reprochada.   

Si  el  ataque está dirigido a acreditar un  falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica,  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad   cuál   debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con  la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.   

Además de lo expuesto, de conformidad con el  principio  de  claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación  del  cargo  en  este  trámite,  corresponde  al  actor  dentro de la violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de  yerro  que  reprocha  y  conforme  a ello desarrollar la censura, dado que no se  aviene  al  referido  principio  que  respecto  de la misma prueba y en el mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  sin  señalar  su  prioridad,  se  confunda  la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  fácil  de advierte que el defensor incumple en la presentación del cargo  con  las  obligaciones  anotadas, pues lo formula por violación indirecta de la  ley   sustancial   determinada   por  un  error  de  hecho  pero  no  procede  a  desarrollarlo con la técnica que el mismo exige.   

Como puede observarse, si bien respecto de la  “desconfianza   entre   los   cónyuges”    que    el    casacionista    señala   como   “regla  de  experiencia  irrefutable” con  base  en  la  cual  los juzgadores de primera y segunda instancia profirieron el  fallo,  el  censor señala que se trata de un error por falso raciocinio, pronto  se  evidencia  que  en  su  discurrir  no identifica el medio de prueba de donde  fueron  extraídas  las conclusiones que violan las reglas de la sana crítica y  tampoco  señala  en  qué  aparte del fallo atacado fue mencionada y se tuvo en  cuenta   la  “regla  de  la  experiencia” que reprueba.   

Así mismo, no informa con claridad cuál es  la  máxima  de  la  experiencia cuyo supuesto contenido rebate, ni se detiene a  postular la que resultaba correctamente procedente.   

Adicional a lo anotado, tampoco el impugnante  expone  a  la  Corte de manera razonada de qué forma fue violada indirectamente  la  ley  sustancial  con  el  yerro  que  invoca,  y  tanto  menos  demuestra la  trascendencia  de  tal  incorrección en el fallo censurado, pues no encamina su  exposición  a  acreditar  que  enmendando el error, la valoración integral del  acervo  probatorio  conduciría  a  una  decisión diversa a la que es objeto de  impugnación extraordinaria.   

Ahora  bien, respecto del error de hecho por  falso  raciocinio  que  el  demandante  censura  al  ad  quem    en    cuanto   violó   el   “principio  lógico  de no contradicción, que indica que no se puede  ser  y  no ser a una vez”, dado que según el testigo  Rincón,    GLORIA             CECILIA   participó  activamente  en  la  negociación,  pero los demás declarantes exponen que ella se limitó a firmar,  el  defensor  no  procede  como  es  su obligación a desarrollar el reproche de  manera  técnica conforme a las reglas inicialmente expuestas, pues una vez más  omite  identificar  el  medio probatorio del que fue derivada la conclusión que  reprocha,  no determina en qué consisten las contradicciones que deplora, no es  claro  en  postular el principio lógico que estima vulnerado, al punto que da a  entender  que  su  descontento esta orientado a cierta falta de coherencia en la  motivación  del  fallo  atacado  y  no  a  las  deducciones  procedentes  de un  específico medio de prueba.   

Tampoco el impugnante precisa cuál debe ser  la  corrección  del  yerro,  y cómo de tal manera el fallo atacado resultaría  ser  sustancialmente  diverso, pues simple y llanamente se esfuerzo por plantear  su  personal  percepción  del  asunto,  para sin más concluir que GLORIA  CECILIA  GUTIÉRREZ actuó bajo la  convicción  errada e invencible de que su comportamiento no se adecuaba al tipo  penal  del  delito  de  estafa,  circunstancia  reconocida  en la ley penal como  excluyente  de  la  responsabilidad,  que  conduce  entonces  a  su absolución.   

Si lo anterior es así, evidente resulta que  la  demanda  acusa  las  graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en  modo  alguno  ser  subsanadas  por la Corte, pues ello lo impide el principio de  limitación  que  rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo  puede  pronunciarse  sobre  los  aspectos específicamente propuestos, salvo los  eventos  de  nulidad  que  pueden  ser  oficiosamente  abordados  por  la Sala a  condición,  claro  está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego  a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.   

Se advierte, entonces, que el actor pretende  concurrir  a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que  no  se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no  reúne  los  requisitos  formales  exigidos  por  el  artículo 212 del estatuto  procesal  penal,  imponiéndose  de  plano  su inadmisión de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  213  ejusdem.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el defensor de la procesada  GLORIA   CECILIA   GUTIÉRREZ   MONSALVE, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

          Contra este auto no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE          JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                    ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

         Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

  TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *