20294(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20294  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado   acta   No.  065            

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., diez de junio del año dos  mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME JOSÉ  EMMANUEL    CABALLERO   (también   conocido   como  ‘Jimmy’,             ‘Setenta     y     seis’         y        ‘Chorro’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América mediante Nota verbal No. 1852 del 3 de diciembre de  2002.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1434  fechada  el 27 de septiembre de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  contra  quien  el día 19 de septiembre de 2002 se formalizó la  acusación  No.  02-  392  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante  la  cual  se  le acusa de  concierto  para  distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que  sería  ilegalmente  importada  a territorio del país requirente, en violación  del  Título  21,  Secciones  959,  960  y 963 y del Título 18, Sección 2, del  Código de los Estados Unidos de América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa misma fecha y  por orden del Magistrado Juez de los Estados  Unidos  de  América  John  Facciola, se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido.   

Precisó la Nota que “Jaime José Emmanuel  Caballero,  también  conocido  como  ‘Jimmy’,  también     conocido     como     ‘Setenta   y   seis   (76)’,  también conocido como ‘Chorro’, es  ciudadano  de  Colombia.  Su  descripción corresponde a la de un hombre de raza  blanca,  de  1 metro, 85 centímetros de estatura, tiene cabello castaño y ojos  carmelitas.  Es  portador de la cédula colombiana No. 7.596.329. Se cree que el  señor  Emmanuel  Caballero  se  encuentra  en  Colombia”  (fls.  1-4  carpeta  anexa).   

   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 3 de  octubre  de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  “identificado  con  cédula de ciudadanía número  7.596.329”  (fls  15-18), la que se llevó a cabo el día ocho siguiente en la  ciudad  de  Maicao,  Guajira,  por miembros de la Dirección central de policía  judicial DIJIN (fls. 19-26 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  1852 del 3 de  diciembre  de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  resolución  de acusación  No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia,  mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno.  Concierto  para distribuir  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, secciones 959,  963  y  960  del  Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

Precisa  que “La resolución de acusación  también  incluye  la  pena  de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título 21,  Secciones  853  y  970  del  Código  de  los  Estados  Unidos, la cual busca el  decomiso   de   todos  los  bienes  que  constituyan  o  se  hayan  derivado  de  cualesquiera   ingresos   obtenidos  como  resultado  de  la  comisión  de  los  anteriores delitos”.   

Informa  que “un auto de detención contra  el  señor  Emmanuel  Caballero por estos cargos fue dictado el 19 de septiembre  de  2002  por el Magistrado Juez de los Estados Unidos John Facciola de la Corte  anteriormente mencionada”.   

Precisa, además, que “los hechos del caso  indican  que  aproximadamente  desde  octubre  de  1999  hasta  el presente, los  participantes  en  el concierto para delinquir fueron responsables de introducir  cargamentos  de  múltiples  kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar  su  exportación  hacia  otros países incluyendo los Estados Unidos. Además de  coordinar,  transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto  para  delinquir  fueron  también  responsables  de  recoger  y  transportar los  dineros  producto  del  narcotráfico  para apoyar las metas de la organización  durante ese mismo lapso de tiempo.   

“La  evidencia  en  el caso incluye cuatro  incautaciones  en  Colombia  por las fuerzas del orden colombianas para un total  de  más  de  250  kilos  de  cocaína. Estas incautaciones tuvieron lugar entre  enero  de  2001  y  febrero  de  2002,  y  además  se  incautaron  en  Colombia  aproximadamente  US  $500.000 en moneda corriente de los Estados Unidos en junio  de  2001.  Estas  incautaciones  de  droga  y dinero han sido vinculadas con los  participantes del concierto para delinquir.   

“Adicionalmente,  los  participantes en el  concierto   para   delinquir   fueron   interceptados  telefónicamente  en  una  operación  adelantada  por  las  autoridades  colombianas entre octubre de 1999  hasta  el  presente  y fueron escuchados discutiendo arreglos para el movimiento  de  numerosos  cargamentos  de  cocaína  y/o  dinero.  La  evidencia  de  estas  interceptaciones  autorizadas  incluye  conversaciones directamente relacionadas  con  las incautaciones hechas durante la investigación. Además de la evidencia  obtenida  mediante  la  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas, hay un  testigo  cooperador  que  tiene  conocimiento  personal  de  la  existencia  del  concierto    para    delinquir,    incluyendo    sus    medios,    métodos    y  actividades”.   

Agrega la Nota que “este testigo cooperador  también  tiene  conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros  del  concierto  para  delinquir  y  también  tiene conocimiento personal de que  grandes   cantidades   de   cocaína  estaban  siendo  transportadas  por  dicha  organización  fuera  de  Colombia  a  otros países que incluían a los Estados  Unidos  como  destino  final.  Todos  los  miembros del concierto para delinquir  fueron  identificados  mediante  la  combinación  de  la  evidencia  obtenida a  través   de   las  interceptaciones  telefónicas  autorizadas,  la  vigilancia  física, y otros métodos de investigación.   

“El  testigo  cooperador  también  tiene  conocimiento  personal  de la identidad del señor Emmanuel Caballero, con quien  ha  hablado  personalmente  en  numerosas  ocasiones.  El  testigo cooperador ha  identificado   al  señor  Emmanuel  Caballero  por  su  nombre  y  otros  datos  personales  como  un  narcotraficante  internacional que trabaja como lavador de  dinero  para  otros  miembros  del  concierto para delinquir. El señor Emmanuel  Caballero  le  manifestó  recientemente  al  testigo  cooperador que él podía  lavar dinero de casi todos los países extranjeros”.   

Sostiene, además, que “el señor Emmanuel  Caballero  fue  interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con  el  tráfico de narcóticos durante el curso de la operación de interceptación  autorizada,  y  fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para  delinquir  cuando  se  realizó  la  vigilancia  por  la policía colombiana. La  evidencia  en  este caso establece que él estaba involucrado en el cobro de los  dineros  producto  del  narcotráfico  para  apoyar los fines del contrabando de  cocaína  desde  Colombia  a  otros  países, incluyendo los Estados Unidos como  destino final”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que JAIME JOSÉ EMMANUEL  CABALLERO  es  ciudadano   colombiano oriundo de Barranquilla, donde nació  el  30 de noviembre de 1971, “su descripción corresponde a la de un hombre de  raza  blanca,  de 1 metro, 85 centímetros de estatura, tiene cabello castaño y  ojos    carmelitas.    Es    portador    de    la    cédula    colombiana   No.  7.596.329”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Columbia-, por ROBERT FEITEL, Procurador de  Tribunales  Principal  delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas  del  Departamento  de  Justicia,  en  la  cual  refiere  que en ejercicio de sus  responsabilidades  oficiales  como  Fiscal  Federal  ha llegado a familiarizarse  “con  los  cargos  y las pruebas en el caso de los Estados Unidos en contra de  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL CABALLERO” y otros,  Proceso No. 02 392, “el que  surgió  de  la  investigación que se inició en 1999, contra un concierto para  distribuir  cocaína con el propósito de importarla ilícitamente a los Estados  Unidos” .   

Manifiesta  que  “el  19  de septiembre de  2002,  un  gran  jurado  federal  con  sede en el Distrito de Columbia, dictó y  presentó  una Acusación en contra de JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, en la que  se  le  imputa  un  cargo  de concierto para distribuir una sustancia controlada  (cocaína),  con  conocimiento  o  con  la  intención  de  que  fuera importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos, Secciones 963, 959, 960 y el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  2.  La  cocaína  es una substancia controlada de la  Tabla  II,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, Sección 812. Las partes pertinentes de las leyes antes citadas  se  acompañan  a  esta  Declaración  jurada como el Anexo A. Cada una de estas  leyes  se  encontraba  debidamente  estatuida  y en vigor en la fecha en que los  delitos  fueron  perpetrados  y  en  la  fecha en que la Acusación de Reemplazo  (sic)  fue  dictada,  y  permanecen  en  pleno vigor y efecto. Una violación de  cualquiera  de  estas  leyes  constituye un delito mayor bajo la legislación de  los Estados Unidos”.   

Precisa que a JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO,  “se  le imputa en el Cargo Uno (I) de la Acusación de que con conocimiento de  causa   e  intencionadamente  concertó  para  importar  a  los  Estados  Unidos  cocaína,  una  substancia  controlada.  Bajo  la  legislación  de  los Estados  Unidos,  un  concierto  es  simplemente  un  acuerdo para delinquir en contra de  otras  leyes  penales, en este caso las que prohiben la importación de cocaína  a  los  Estados  Unidos.  En otras palabras, bajo la legislación de los Estados  Unidos,  el  acto  de  combinar y acordar con una o más personas para infringir  las  leyes de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo. Tal acuerdo no  necesita  ser  formal,  y  puede  ser  simplemente  un  entendimiento  oral.  Se  considera  que  un  concierto es una asociación con propósitos ilícitos en el  que  cada  miembro  o  partícipe  pasa  a  ser  el  agente o socio de cada otro  miembro.  Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno conocimiento de  todos  los  detalles  del  plan ilícito o de los nombres o identidades de todos  los  demás  presuntos  sindicados. Entonces, si un reo tiene conocimiento de la  naturaleza  ilícita de un plan y con conocimiento de causa y voluntariamente se  une  a  ese  plan  en alguna oportunidad, esto es suficiente para condenarlo por  concierto  aún si él no había participado anteriormente y aún si únicamente  tuvo un papel menor”.   

Agrega que “para lograr la condena de JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno  (1)  de  la Acusación, los Estados Unidos tiene que comprobar durante el juicio  que  él  llegó  a  un  acuerdo  con  una o más personas para realizar un plan  común  e  ilícito,  tal  como se le imputa en la Acusación, y que JAIME JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtió en  miembro  de  tal concierto. La pena máxima que corresponde a una violación del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, es un término de  cadena  perpetua,  una  multa  que  no  exceda  US  $4.000.000  y un término de  libertad supervisada no menor de cinco (5) años”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al  “Papel  del acusado y pruebas en su contra”, el Fiscal advierte  que  adjunta  “como  el  Anexo  D,  la declaración jurada original de Matthew  Donahue,  Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.  En  su  declaración, el Agente especial Donahue resume la investigación de las  actividades  de  JAIME  JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, las pruebas que dieron lugar a  la  acusación  en este caso y la identificación de EMMANUEL CABALLERO” (fls.  56-60 carpeta anexa).   

1.3.2.-   Las secciones 2  (de la  autoría),   812   (tabla   de  sustancias  controladas),  y  3282  (delitos  no  capitales),  del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 853  –  970   (decomiso  penal), 959 (posesión, fabricación o distribución de  sustancias  controladas  con  el  propósito  de  su importación ilícita), 960  (actos  prohibidos)  y  963 (tentativa y concierto) del  Título 21 ejusdem  (fls. 45-54 carpeta anexa).   

1.3.3.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  de  los  Estados  Unidos  de  América  (“DEA”),  “asignado  al Despacho del Agregado DEA a la Embajada con puesto en Cartagena,  Colombia”,  en  la  cual  refiere  los  hechos  y  las  pruebas  de  que tiene  conocimiento  por  razón  de  la  investigación  seguida  contra  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  “y  otros miembros de una organización de contrabando de  cocaína  basada  en  Maicao,  Colombia,  quienes  fueron  acusados  en  el caso  titulado  Estados  Unidos  contra  MARIO  OSORIO  ORTEGA  y  otros,  No. de caso  02-392”.   

En el acápite que en la declaración jurada  destina  a los “antecedentes” del caso, sostiene que “de lo actuado en las  investigaciones  se  desprende que miembros de una organización narcotraficante  colombiana  se han dedicado a la importación de narcóticos  a los Estados  Unidos.   Las   pruebas   en   contra  de  los  acusados  evidencian  que  desde  aproximadamente  el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran  responsables  de  contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia   y   de   arreglar  su  exporto  (sic)  a  otros  países  incluyendo,  últimamente,   los   Estados   Unidos.  Además  de  coordinar,  transportar  y  distribuir  la  cocaína,  los  miembros  del  concierto  eran  responsables  de  recopilar  y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las  metas de la organización”.   

Agrega que “entre las pruebas del caso se  incluyen  cuatro  incautaciones  en  Colombia  efectuadas  por  las  fuerzas  de  seguridad  colombianas,  incautaciones  que alcanzan a más de 250 kilogramos de  cocaína.  Estas  incautaciones  tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de  2002,  y  otra  confiscación  más  en  Colombia de aproximadamente $500.000 en  divisa  estadounidense  sucedió en junio de 2001. Estas incautaciones de drogas  y  confiscaciones  de  dinero han sido eslabonadas a los miembros del concierto.  Adicionalmente,  a los miembros del concierto se les captaron sus conversaciones  durante  una  interceptación  telefónica  entre  octubre de 1999 y la fecha de  hoy,  en  las que se les oye tratar los arreglos para mover numerosos envíos de  cocaína  y/o  dinero. Estas pruebas de interceptaciones incluyen conversaciones  relacionadas  directamente  con las incautaciones efectuadas en el transcurso de  la investigación”.   

Sostiene  que  “además de las pruebas de  las   llamadas   telefónicas   que  fueron  interceptadas,  existe  un  testigo  colaborador   quien   tiene   conocimientos  personales  de  la  existencia  del  concierto,  incluso  los  medios,  los  métodos y las actividades. Este testigo  colaborador  tiene  conocimientos  personales  de  la identidad de muchos de los  miembros  del  concierto,  incluyendo  EMMANUEL  CABALLERO, con quien ha hablado  personalmente  en varias oportunidades. El testigo colaborador ha identificado a  EMMANUEL  CABALLERO por su nombre, y ha facilitado otros datos personales de él  como  narcotraficante  internacional  quien  está involucrado en actividades de  blanquear  dinero  para otros miembros del concierto. Caballero recientemente le  dijo  al  testigo  colaborador  que ése puede blanquear dinero procedente de la  mayoría  de  países  extranjeros.  Este  testigo  también  tiene conocimiento  personal  de  cantidades  notorias de cocaína que fueron transportadas por esta  organización  colombiana  hacia  varias  partes  incluyendo,  últimamente, los  Estados  Unidos.  Todos los miembros del concierto fueron identificados mediante  una  combinación  de  las  pruebas de interceptaciones telefónicas, vigilancia  ocular y otros métodos de investigación”.   

En el capítulo que titula “resumen de las  pruebas”  sostiene  que  “se  interceptaron varias llamadas telefónicas del  acusado  EMMANUEL  CABALLERO  relacionadas con el narcotráfico en el transcurso  de  las  interceptaciones  telefónicas,  y  se  le  observó  reunir  con otros  miembros  del  concierto  durante  vigilancias  realizadas  por  la  policía de  Colombia.   Las  pruebas  que  obran  en  el  caso  evidencian  que  él  estaba  involucrado   en   la   recopilación  de  dinero  dimanante  del  narcotráfico  para   adelantar  la meta de pasar cocaína de contrabando desde Colombia a  otros  países  incluyendo,  últimamente,  los  Estados  Unidos. Finalmente, un  testigo   colaborador  quien  tiene  conocimientos  personales  al  respecto  ha  confirmado  la  identidad  de  EMMANUEL  CABALLERO  así  como  su  papel  y sus  responsabilidades en el concierto”.   

Culmina diciendo que “la investigación en  este  caso  fue  realizada  por la Unidad Especializada de Investigaciones de la  Policía  Nacional  de  Colombia,  y  la  misma sigue en curso. Para proteger la  integridad  de  esta investigación, no se refiere en esta declaración jurada a  las     conversaciones     telefónicas     y/o    declaraciones    testificales  específicas”.   

         

Adjunta  fotografía  en blanco y negro del  solicitado  en  extradición,  sus datos biográficos, y fotocopia de la tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de ciudadanía colombiana número 7.596.329 a  nombre  de  JAIME  JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, con impresión dactilar del índice  derecho y tarjeta decadactilar (fls. 28-35 carpeta anexa).   

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  alias  ‘Jimmy’,            ‘Chorro’        y        ‘76’,  y  otros,  proferida  el  19  de  septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 02-392.   

1.3.4.1.-     Como     CARGO  UNO,  el  jurado  de acusación  determina  que  “desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la  fecha  de  la  presentación  de  esta  acusación,  en los países de Colombia,  Venezuela,  Curazao,  México  y  en  otros  lugares, los acusados, MARIO OSORIO  ORTEGA     (‘Don  Mario’,  ‘El        Señor’,            ‘El        Patrón’);  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN   (‘Camilo’,            ‘El         Loco’), GHASSAN OMAR FAKIH (‘Alberto’,            ‘Turco’,            ‘La         Barba’),   LILIANA   ESTER   SANTAMARÍA  HERNÁNDEZ   (‘Piernas  Bonitas’),  RAMÓN  ANTONIO     RAMOS     GUZMÁN     (‘El         Preso’),      RUBEN      DARÍO      COTES      GÓMEZ     (‘Memín),  DOLCEY  PADILLA  PADILLA  (‘El  Mono’,            ‘El       Compadre’),   IGNACIO  ARTURO  PANA  JUSAYU  (‘Nacho’,            ‘Quince’,            ‘15’),  JOSÉ  ALBERTO  OSPINA  FLORES  (‘Don José’,            ‘Jota’),  HÉCTOR  MANUEL  JASBÓN TOBÓN  (‘El Ñato’),   SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ              (‘Santa’,  Marlboro     Man’,  ‘Maguiver’            ‘El         Gordo’,            ‘Marcus’),  ALFONSO  SEGUNDO  PANA  AGUILAR  (Tatú’,  ‘El         Enano’), JAIME  JOSÉ    ENMANUEL    CABALLERO    (‘Jimmy’,  ‘Chorro’,            ‘76’), JOSÉ  FERNANDO   LOPESIERRA   GUTIÉRREZ  (‘Jochi’) y  YURY        ALÍ        VALDEBLÁNQUEZ         CORDERO        (‘Narizón’,            ‘Flaco’),  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y se acordaron entre  sí  y  con  otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 959 y 960” (se destaca).   

“Todo  en  violación  del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y del Título 18 del  Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección   2”   (fls.  39-43  carpeta  anexa).   

                     

1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el  19  de  septiembre  de  2002  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  contra  JAIME  EMMANUEL  CABALLERO,  mediante  la  cual  se ordena proceder a su captura y llevarlo ante el juez más  cercano  para  que  dé  contestación a los cargos de concierto para importar y  distribuir  un  kilogramo o más de cocaína con la intención y el conocimiento  de  que  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y distribución de  una  sustancia controlada para el propósito de la importación ilícita, dentro  de la causa No. 02 – 932 (fl. 35).    

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 115 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 10071 fechado el 6 de diciembre de  2002,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del  solicitado en extradición, por auto de veintiocho de  enero  del  año  dos  mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para  la  solicitud  de  pruebas  (fls.  35  cno.  Corte),  durante el cual la defensa  solicitó la práctica de las siguientes:   

2.1.-  “Oficiar a la Unidad especializada  de  investigaciones  de  la  policía  nacional de Colombia, para efectos de que  informe  si  en  esa  dependencia cursa alguna investigación en atención a los  hechos  de  que  da  cuenta la nota verbal  1434 y la solicitud No. 1852 de  extradición”.   

2.2.-  Solicitar a la Fiscalía General de  la  Nación  y a la Policía nacional que informen “qué autoridades de manera  concreta,   y   cuándo,   prestaron   apoyo  o  asistencia  judicial  para  las  aprehensiones  y  decomiso  de  que da cuenta esa Nota Verbal de extradición, y  actualmente  cuál  es  el  estado  de  dicha  investigación”,  así como las  autoridades   que  llevaron  a  cabo  las  interceptaciones  telefónicas  allí  referidas.   

2.3.-  Solicitar  a  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  informe cuáles fueron las fuerzas del orden  colombianas  que  intervinieron  en  las  incautaciones  de cocaína y de moneda  extranjera,    así    como    el    lugar    donde    se   practicaron   dichos  decomisos.   

2.4.-  A  fin  de acreditar que los hechos  sucedieron  en  Colombia,  y  por  consiguiente  que a su defendido le asiste el  derecho  constitucional  a  no  ser  extraditado,  manifestó adjuntar fotocopia  autenticada  de  la  investigación  correspondiente a la incautación de U.S. $  502.400,  que  contiene el informe policivo, el acta de decomiso, la indagatoria  de  los  implicados,  la providencia definitoria de su situación jurídica y la  sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de los responsables Pedro Agustín  López Rodríguez y Ramón Antonio Ramos Guzmán.   

2.5.- Oficiar a la Embajada de los Estados  Unidos  de América en Colombia, para que certifique si al señor JAIME EMMANUEL  CABALLERO  le  ha  sido expedida visa de ingreso a dicho país; y solicitar a la  Sección  de  inmigración  del  Departamento  administrativo  de seguridad, que  certifique  si  el  requerido  ha  salido  hacia  los  Estados  Unidos y en caso  afirmativo las fechas de ello.   

2.6.-  Tener como prueba el oficio No. 203  del   22   de   enero  de  la  corriente  anualidad  suscrito  por  el  Director  antinarcóticos  de  la  policía  nacional, donde se indica que de la solicitud  presentada  en  ejercicio  del  derecho  de  petición  se ha dado traslado a la  Dirección  central  de  policía  judicial,  unidad  que  conoció  del caso; y  oficiar   a   esta   última   entidad   para  que  remita  toda  la  actuación  correspondiente al asunto.   

2.7.-  Disponer la traducción oficial del  ‘indictment’  remitido  por  la Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   en   que   se  fundamenta  la  solicitud  de  extradición.   

2.8.- Requerir a las autoridades del centro  de    reclusión    de   Cómbita   –Boyacá-  “  a fin confirmen (sic) las notificaciones personales  realizadas  al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO, recluido en ese establecimiento,  y   las   que   en   el  futuro  se  lleven  a  cabo”  (fls.  17  y  ss.  cno.  Corte).   

3.- Estas pretensiones fueron denegadas por  improcedentes,  mediante  proveído de once de marzo último en el cual  la  Corte  dispuso,  además,  correr el respectivo traslado para presentar alegatos  de  conclusión  (fls.  49  y  ss.),  decisión  que  mantuvo  el  once de abril  siguiente  al  resolver  el  recurso de reposición interpuesto por la defensora  suplente  del  requerido  en  extradición  (fls.  79  y  ss. cno. Corte).    

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  la defensora suplente del requerido en extradición, señor JAIME JOSÉ  EMMANUEL   CABALLERO,   y  el  Procurador  cuarto  delegado  para  la  casación  penal.   

4.1.-  De  la  defensa.   

La profesional del derecho que defiende los  intereses  del  señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, comienza por solicitar de  la  Corte  que  emita concepto negativo o desfavorable al pedido de extradición  formulado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América en contra de su  asistido.   

Sostiene   que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  la  extradición de  nacionales   colombianos   únicamente  procede  por  delitos  cometidos  en  el  exterior,  y  en  este  caso se halla acreditado que los hechos que sustentan el  pedido  del  Gobierno  de los Estados Unidos de América, tuvieron ocurrencia en  territorio  colombiano,  siendo  este  uno de los argumentos expuestos cuando se  solicitó  la  práctica de pruebas, por lo que considera que dicha petición no  ha  debido  valorarse  como  cuestionamiento al material probatorio allegado por  vía diplomática.   

Dice  ser  del criterio que en la emisión  del  concepto  la Corte no debe atenerse únicamente a la labor de establecer el  cumplimiento  de  los  presupuestos   establecidos por el artículo 520 del  Código  de  procedimiento  penal,  pues dichas comprobaciones son sólo de tipo  formal  que no pueden primar sobre el derecho sustancial, cual es el de proteger  legalmente  a  un ciudadano colombiano que pese a eventualmente haber delinquido  en  este  país,  se pretenda extraditarlo con desconocimiento del principio del  juez  natural,  es  decir,  del  competente para conocer privativamente de tales  conductas.   

Afortunadamente,    prosigue,   existe  precedente   jurisprudencial  de  la  Corte,  en  el  que  se  emitió  concepto  desfavorable  por  haberse  evidenciado  que  los  hechos tuvieron ocurrencia en  Colombia,  y por razón de ello espera que el concepto en este caso sea también  negativo a la extradición solicitada.   

En el acápite que la defensa destina a la  “ley  penal  en  el  espacio”,  después  de  hacer  algunas consideraciones  generales  en  torno  al  principio  de  territorialidad para el ejercicio de la  soberanía,  sostiene  que  por  una  conducta   un  sujeto “puede quedar  atraído  al  mismo  tiempo  por  la  jurisdicción  penal  colombiana  y por la  jurisdicción   penal   estadounidense,   sin   que  ninguna  norma  de  derecho  internacional  público se oponga a ello. Pero ante esta dualidad de competencia  se  alza  un  principio  universalmente  aceptado  cual  es  el  de non  bis  in  idem,  que  los  Estados  están  obligados  a  respetar  y  muy  especialmente  si está reconocido en un  tratado vigente entre ellos”.   

Si  bien  los  Estados  Unidos de América  pueden   establecer   en   su   ordenamiento  interno  la  competencia  judicial  internacional  en  relación  con  un  delito  aunque  hubiese sido cometido por  ciudadano  colombiano en territorio colombiano, dicha facultad puede encontrarse  limitada  por  lo  dispuesto en un tratado internacional o la normativa interna,  como  así  acontece  con  el  artículo  35  del  Estatuto Superior que prohibe  extraditar   a   colombianos   por   nacimiento  por  delitos  cometidos  en  su  país.   

Es  más,  dice,  cuando  un  delito  se  considera  cometido  en  dos  Estados, la competencia judicial que el primero de  ellos  pueda  ejercer  desplaza  la solicitud de extradición que el otro eleve,  pues  de  otro modo se daría prevalencia a la soberanía extranjera inaceptable  en tratándose de Estados soberanos e independientes.   

Sostiene   que   en   la   solicitud  de  extradición  “se  está  reconociendo  oficialmente por los Estados Unidos de  América  que  los  delitos  que imputa se cometieron en nuestro país, es decir  fuera  del  territorio  estadounidense,  y  aunque  Estados Unidos establezca su  jurisdicción  sobre  dichas  conductas  punibles  por haber posiblemente tenido  efecto  en  su territorio, ha de reconocer que el Estado en el que se cometieron  tiene,  en  virtud  del principio de territorialidad (Colombia) competencia para  juzgarlo”.   

     

Agrega  que las pruebas relacionadas en el  pedido  de  extradición,  han  de  ser  consideradas  por la Corte tomando como  fundamento  el  principio  in dubio pro reo, las que, en opinión de la defensa,  “difícilmente  pueden  considerarse  bases  suficientes  para proceder por un  Estado   a   la   extradición   de   uno  de  sus  nacionales  a  petición  de  otro”.   

En  relación con la incautación de cerca  de  quinientos  mil  dólares  de los Estados Unidos de América, manifiesta que  por  este  hecho  el  señor  JAIME  EMMANUEL  CABALLERO no ha sido procesado en  Colombia  por  lo  que resulta evidente que estaba fuera de toda sospecha, y, en  consecuencia,  tiene el derecho de que se respete la presunción de su inocencia  y  la  decisión  adoptada  por el Juez que juzgó el caso, pues de lo contrario  “el  Estado requirente tendría la facultad de revisar la sentencia del Estado  requerido,  y  de  controlar  la corrección o incorrección de la actuación de  sus órganos jurisdiccionales penales”.   

Añade  que  no  puede  olvidarse  que  la  circunstancia  de  que  una  persona  sea  puesta  a disposición de un tribunal  extranjero,  fácilmente  le  producirá  un  sufrimiento  grave que resultaría  violatorio  de  la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,  inhumanos  o degradantes, de manera que “ante esta posibilidad, cabe decir que  existe  una  duda razonable para pensar, que ante la concesión de extradición,  podría  haberse  (sic) otro de los derechos fundamentes la persona, reconocido,  entre  otros  textos,  por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de derechos  Civiles  y  Políticos…esto es el derecho de la persona a gozar ante cualquier  tribunal   de   ‘las  debidas   garantías’  ”.   

Insiste  en  que los hechos por los que se  solicita   la   extradición  del  ciudadano  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  ocurrieron  en Colombia “pues del mismo relato de los hechos consignados en el  pedido  de extradición se concluye que fue en territorio de este país donde se  agotó  la  configuración  típica del delito de concierto para la importación  de  cocaína  imputado  al solicitado en extradición por autoridades judiciales  del estado requirente”.   

Anota,   además,   que  la  Corte  debe  pronunciarse  en  este evento, en el mismo sentido en que lo hizo en el caso del  señor  AYALA  VARÓN  toda  vez  que  se  trata de casos similares a los cuales  corresponde  aplicar  un tratamiento igualitario a fin de garantizar la vigencia  de  los  principios  de  seguridad  jurídica y de igualdad de trato frente a la  ley.  “En  síntesis,  dice, en defecto de un tratado público suscrito con el  Estado  requirente, en este caso los Estados Unidos de América, como lo dispone  la  Carta Fundamental en el artículo 35 y la ley representada por el Código de  Procedimiento   Penal,  particularmente  en  el  artículo  527,  la  situación  jurídica  la  persona  pedida  en extradición está claramente protegida en el  sentido  de  que  no  podría ser entregada al gobierno extranjero, cuando se le  investiga  por  el  mismo  delito  y  los  hechos  han  ocurrido  en  territorio  colombiano”.   

Agrega que “…en el presente caso, pese  a  existir  noticia  de que los hechos ocurrieron en Colombia y que existía una  actuación  abierta  por  la  Policía  Nacional,  la Fiscalía no quiso cumplir  oportunamente  con  su  deber de abrir la correspondiente investigación por los  hechos  que  sucedieron  en Colombia, conforme a la nota verbal de extradición,  con  el  velado  e inequívoco propósito de pretender facilitar la extradición  de  mi  poderdante, conforme a lo explicado, pues mientras no se haya dictado un  fallo  definitivo  en  los  procesos  que  eventualmente deben aperturarse no es  permitido  interrumpir  ni  interferir  el  ejercicio  de la jurisdicción penal  colombiana,  con  la  decisión  de  entrega  a la autoridad extranjera, por los  trámites  administrativos  de  la  extradición  de  este  ciudadano a quien la  Constitución  y  la  ley  le  reconocen  el  derecho a ser procesado por jueces  naturales y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.   

Por  lo  anterior,  dice esperar “que la  situación  del ciudadano JAIME EMMANUEL CABALLERO, sea valorada o medida con el  mismo  rasero que se utilizó en la situación del ciudadano JORGE ALFONSO AYALA  VARÓN,  pues  en  el  caso de aquél los hechos fueron realizados en territorio  colombiano”           (fls.          100          y          ss.          cno.  Corte).                  

4.2.-   Del  Ministerio Público.   

           

Después de hacer alusión a la actuación  llevada  a  cabo en el presente asunto, y los documentos presentados en apoyo de  la  solicitud  de  extradición,  considera que los hechos que se reseñan en la  resolución  de  acusación  en  que  se  apoya  el  pedido,  se  ejecutaron con  posterioridad  a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, por medio del cual  se  modificó  el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no habrá lugar  a que la Corte rinda concepto desfavorable basada en esta causa.   

Sostiene,  además,  que  la  resolución  acusatoria  No.  02-392,  se  fundamenta  en  la  comisión  de un ilícito cuya  ejecución  involucra  a  Colombia  y  al  país requirente, amén del carácter  transnacional  que  envuelve,  así como a terceros Estados, lo que se corrobora  con  la  declaración  jurada  rendida por Matthew Donahue, sin que ello resulte  modificado  por  la  presencia  del  solicitado  en  nuestro país al momento de  concretarse  la  infracción  pues  lo  que  importa es si el delito se cometió  total  o  parcialmente  en  el  extranjero,  por  lo  cual  resulta claro que el  requisito  establecido  por  el  inciso  segundo  del  artículo  35 de la Carta  Política,  tampoco  será  obstáculo  para  que  la  Corte eventualmente emita  concepto favorable.   

Respecto  del tema de la “validez formal  de  la  documentación  aportada”,  manifiesta  que   a  la  solicitud se  adjuntó,  debidamente  traducida  y  autenticada,  copia  de  la resolución de  acusación  No.  02-392,  donde  se consigna el cargo que sirve de sustento a la  petición  de  extradición  -con  indicación  de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos-,  de  las declaraciones juradas  rendidas  por  Matthew  Donahue  y  Robert  Feitel,  y  el texto completo de las  disposiciones  que  describen la conducta por la cual se formuló la acusación,  lo  que  permite  concluir  que  se  satisfacen  los requisitos previstos por el  artículo 513 del Código de procedimiento penal.   

En relación con la “demostración de la  plena  identidad  del  solicitado”, manifiesta que las Notas Verbales mediante  las  que la Legación del país reclamante gestionó la detención provisional y  oficializó  la solicitud de extradición del requerido, contienen algunos datos  biográficos  y  características físicas de éste, las cuales al ser cotejadas  con  la  información obtenida como consecuencia de la captura, tales como fecha  y  lugar  de  nacimiento,  documento  de  identidad,  estatura  y demás rasgos,  permiten   evidenciar   que   en   efecto   se   trata  de  EMMANUEL  CABALLERO,  encontrándose  por  tal  motivo debidamente acreditada su plena identidad y por  tanto es la misma persona que se encuentra pedida en extradición.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  considera  que  como  resultado  de  confrontar  las  conductas  imputadas  al  requerido  en  el “cargo uno” de la resolución de  acusación   No.   02-392,  con  las  disposiciones  de  la  legislación  penal  colombiana,  se  establece  que  existe  coincidencia  con  lo  dispuesto por el  artículo  340  del  Código  penal  que  trae  fijada  una pena privativa de la  libertad  superior  a  cuatro  años,  de  modo  que  dicho  requisito  se halla  satisfecho.    

Manifiesta  asimismo,  que  el  requisito  relativo  a  la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante,  se  satisface a plenitud, toda vez que a la actuación se allegó la copia de la  Resolución  de  acusación  No. 02-392 dictada el 19 de septiembre de 2002 ante  el  Tribunal  del  Distrito de Columbia del Estado solicitante, la cual encierra  la  capacidad   de llamar a juicio al reclamado en extradición y a su vez,  en   la   legislación   este   tipo   de   pronunciamientos   cumple  idéntica  función.   

Contiene  además los requisitos previstos  para  piezas de este tipo en el ordenamiento interno, en razón a que en ella se  hace  un recuento pormenorizado de la imputación fáctica y jurídica, al punto  que  se  señalan  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, se mencionan los  preceptos  en  que  se  definen  las  sindicaciones,  y  también se concreta la  persona en quién recae la acusación.   

De  ser favorable el concepto de la Corte,  considera  que  se  debe  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que deje expresa  constancia  frente  al país solicitante en el sentido de que sólo puede juzgar  al  reclamado por los hechos que provocan la extradición, y que en ningún caso  podrá  imponerse  la  prisión perpetua, conforme lo dispone el artículo 34 de  la Carta Política.   

Con fundamento en estas consideraciones, el  Delegado  de  la  Procuraduría solicita a la Corte emitir concepto favorable en  relación  con  la  solicitud  de  extradición   presentada  en contra del  ciudadano    colombiano   JAIME   JOSÉ   EMMANUEL   CABALLERO   (fls.   136   y  ss.).          

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales  debe  emitir  el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin  antes hacer las siguientes precisiones.   

La  defensa  funda  la  solicitud de emitir  concepto   desfavorable  a  la  extradición,  en  sostener:   a)  que  las  actividades    delictivas   que   se   le   imputan   al   señor   JAIME   JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  no  fueron  realizadas  en  el  exterior  ni  están  inscritas  en  ninguna  de las  excepciones   al   principio   de   territorialidad  para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción;  b)  que  en la Nota diplomática mediante la cual se solicita la  extradición,  “se  está  reconociendo oficialmente por los Estados Unidos de  América  que  los  delitos  que imputa se cometieron en nuestro país, es decir  fuera    del    territorio   estadounidense”   y;    c),   que   “estos  comportamientos,  precisamente  por  haber  sido  realizados  en  el  país,  en  cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal que consagra  el  principio  de territorialidad para la aplicación de la ley penal colombiana  a  quien  la infrinja en el territorio nacional, corresponden investigarlos a la  Fiscalía General de la Nación”.   

Estos  planteamientos carecen de fundamento  en los siguientes términos de demostración:   

Al  respecto es de decirse que, conforme ha  sido  establecido  por  el  Tribunal  Constitucional,  “la  idea de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agrega  el  juez  de  constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él)”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,  el  régimen  constitucional,  etc.”.   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

De  este  modo  se  deja  en  claro que los  reparos  en  torno  a  aquello  que  ha  de  entenderse según la libelista como  “lugar  de  la  comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición  de  su  asistido,  resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que  compete emitir a esta Corporación.   

Es  obvio  que  el  texto  constitucional  contenido  en  el  acto  legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos  punibles  puedan  ser  realizados en distintos lugares (así sea en el exterior)  total  o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual  ha  sido  establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000  M.P. Dr.  Mejía Escobar. Rad. 15862).   

Lo  expuesto  no  constituye  óbice  para  aclarar  que en el caso del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, no es cierto,  como  contrariamente  se  sostiene  por  la  defensa,  que  de  la  solicitud de  extradición  y  los  documentos anexos se establezca que los hechos no tuvieron  ocurrencia  en el exterior, sino en Colombia, pues una cosa es que en este país  hubieren  sido  incautados  cuatro  cargamentos de cocaína que alcanzan los 250  kilos  y  la  suma  de  US  $  500.000,  y  otra  distinta que el concierto para  delinquir  hubiere  traspasado  las  fronteras nacionales al tener por finalidad  importar  a  los  Estados  Unidos  y distribuir allí cinco kilogramos o más de  mezclas  o  sustancias  a base de cocaína. Así se precisa en la acusación, la  solicitud  y  los  documentos  anexos  a  ella, según los cuales se trata de la  ejecución  de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas  dirigidas   desde   Colombia   y  sobre  cuya  ejecución  se  acordó  consumar  íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.   

    

Al  efecto  baste  con  destacar  que en el  pliego  enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que  “desde  octubre  de  1999  o  alrededor  de  ese  mes,  siendo la fecha exacta  desconocida  para  el  Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha  de  la  presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela,  Curazao,  México  y en otros lugares”, JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO y otros  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  se  acordaron  entre  sí  y  con  otros sindicados conocidos y  desconocidos  para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de  los  Estados  Unidos:  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, con la intención y el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos  desde  la  República  de  Colombia,  y desde otros lugares fuera de los Estados  Unidos…”  (Se destaca)(fl. 39).   

Asimismo, en la declaración jurada rendida  por  el  señor MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la Administración Antidroga  de  los  Estados  Unidos  de América, a la cual remite el Fiscal Federal ROBERT  FEITEL,  en  referencia  al  solicitado  en  extradición,  señor  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  manifiesta  que  “Las  pruebas en contra de los acusados  evidencian  que  desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha,  estos  sindicados  eran responsables de contrabandear  cargas  de  múltiples  toneladas  de  cocaína  desde Colombia y de arreglar su  exporto    a    otros    países,    incluyendo,   últimamente,   los   Estados  Unidos.   Además   de   coordinar,  transportar  y  distribuir  la  cocaína,  los  miembros  del  concierto  eran  responsables  de  recopilar  y  transportar dinero de su narcotráfico para adelantar las metas de  la organización” (se destaca) (fl. 34).      

Y,  en  la Nota Verbal No. 1852 mediante la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de  extradición,  se  indica  que  “además  de la evidencia obtenida mediante la  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas,  hay un testigo cooperador que  tiene  conocimiento  personal  de  la  existencia  del concierto para delinquir,  incluyendo  sus  medios,  métodos  y actividades”. Agrega la Nota que “este  testigo  cooperador  también  tiene  conocimiento  personal  de la identidad de  muchos   de   los   miembros   del   concierto   para   delinquir   y  también  tiene conocimiento personal de que grandes cantidades  de  cocaína  estaban  siendo  transportadas  por  dicha  organización fuera de  Colombia  a  otros  países  que  incluían  a  los  Estados Unidos como destino  final” (se destaca) (fl. 107).   

De manera que, independientemente de que en  o  desde  Colombia  se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a  través  de  las  cuales  se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas  ejecutadas  en el exterior, o que en este País se hubieren incautado doscientos  cincuenta  kilos  de cocaína y US $500.000, y por cuya realización se solicita  la  extradición,  es lo cierto que se satisface la condicionante constitucional  de  que  el  hecho  haya sido cometido en el exterior y pone en evidencia que el  precedente  a  que  hace  alusión la defensa, corresponde a supuestos distintos  del evento que ahora ocupa la atención de la Sala.   

Acorde  con  cualquiera  de  las hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como  el  lugar  de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad;  la del resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO,  traspasó las fronteras colombianas.   

   

De  otra  parte,  en  relación  con  la  manifestación  de  la  defensa en el sentido de que de accederse a la solicitud  de  extradición,  le  producirá  al  requerido  un  sufrimiento  grave  que  resultaría  violatorio  de  la  Convención  contra la  tortura  y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es de decirse  que  dicha preocupación no se halla incluida entre los fundamentos del concepto  de  la  Corte,  y  por lo mismo resulta incapaz de condicionar el sentido en que  habría  de  pronunciarse en éste y en cualquier otro caso particular. De todos  modos,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 512 del Código de  procedimiento  penal,  compete  al Gobierno Nacional subordinar la concesión de  la  extradición  a  las  condiciones que considere oportunas, siendo ante dicha  autoridad          que          bien          puede         formular         sus  inquietudes.        

Finalmente,   y   en   relación  con  el  planteamiento  en  el  sentido  de  que  las  autoridades judiciales de Colombia  tienen  por  obligación  iniciar  las investigaciones pertinentes en contra del  señor   EMMANUEL  CABALLERO  por  razón  de  las  actividades  delincuenciales  descubiertas  en  Colombia,  por los mismos hechos por los cuales el gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  solicita su extradición, resulta pertinente  recordar  lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al punto:  “Debe  tenerse  en  cuenta  que  para  todas  las  hipótesis  de  extradición, condición necesaria de la misma es que la persona  solicitada  se  encuentre  en  Colombia,  esto  es,  sometida a su jurisdicción  penal.  Y  ello  es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado  en  Colombia  pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las  conductas  realizadas  totalmente  en  el  exterior y cuyo autor se encuentre en  Colombia.  Y  si  para  todos  los  supuestos  de  extradición  se predicase el  imperativo  de  que  la  Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de  que,  independientemente  del momento en el que la misma se inicie, imposibilita  la  extradición,  se  estaría  dejando  sin  efecto  alguno  lo previsto en el  artículo   35   de   la   Constitución”   (Cfr.  SU-110/2002).   

Entonces, ante la falta de fundamento en las  alegaciones  de  la  defensa  en  torno  a  los temas que vienen de tratarse, la  Corte   abordará  el  estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria  No.  02  -392 proferida el 19 de  septiembre  de  2002  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  y  la orden judicial de arresto fueron autenticados con  sello  y  firma  por  Nancy  Mayer  Whittington,  Secretaria  de  esa Corte; las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  federal  Robert  Feitel  y del Agente   Especial  Matthew  Donahue,  figuran  avaladas con la firma de John M. Facciola,  Juez  Magistrado  de  Estados  Unidos  de  América  de la Corte del Distrito de  Colombia,  legalizados  por  Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos  de   América,   el   Secretario   de  Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  se  hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos se cumplieron los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

De  lo actuado se establece que JAIME JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de  este  trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 02 392  proferida  el  19  de  septiembre  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  y  la  misma  mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  “JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  también  conocido como Jimmy,  Chorro  y  76”  como  asimismo  se  anuncia  en la declaración rendida por el  Fiscal  federal.  Éste indica que el acusado “es ciudadano colombiano, nacido  el  30  de  noviembre  de 1971 en Barranquilla, Colombia”. Se le describe como  “un  hombre hispano, de aproximadamente 1,85 metros de estatura, con cabello y  ojos  de  color  café.  La  cédula colombiana de EMMANUEL CABALLERO es cédula  número  7.596.329”,  como  a  dichas  características  se refieren el Agente  Especial  Matthew Donahue y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de  los Estados Unidos en Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial  (fls. 20 carpeta anexa) incluso en las actuaciones que ha tenido en el  curso del presente trámite (Cfr. fl. 15 cno. Corte).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  JAIME  JOSÉ EMMANUEL CABALLERO por el Gran Jurado en sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se  tiene  que  el  requerido  en  extradición  es acusado en el CARGO UNO de haber  concertado  con  otras  personas,  con conocimiento de causa e intencionadamente  para  distribuir  y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos y más  de  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y  el  conocimiento  de  que  la  misma fuera importada ilícitamente a los Estados  Unidos  de  América,  en  hechos  llevados  a  cabo en los países de Colombia,  Venezuela,  Curazao,  México y en otros lugares desde el mes de octubre de 1999  o   alrededor  de  ese  mes,  hasta  e incluso el 19 de septiembre de 2002,  fecha en que se formalizó la resolución acusatoria.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  intento  o  concierto  para  fabricar  o  distribuir  con  el  propósito  de su  importación  ilícita  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de cocaína. Precisa dicha normatividad que  el  que viole estas disposiciones “será castigado con la pena de prisión por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua” entre  otras sanciones.   

Establece  asimismo  el literal (c ) de la  Sección  959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos de América,  relativo  a  los  “Actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos;  competencia”,  que  “esta  sección está pensada para alcanzar los actos de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio de los Estados  Unidos.  Cualquier  persona que delinca en contra de esta sección será juzgada  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de  entrada  en  donde  la  persona  ha  entrado  a los Estados Unidos, o bien en el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia”.     

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  el  delito de “concierto para distribuir cocaína, con la intención y  el   conocimiento   de   que   sería   ilegalmente   importada  a  los  Estados  Unidos”   corresponde   al  “concierto  para delinquir” previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la  ley  733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6)  a  doce  (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación,  el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América acusan a JAIME JOSÉ EMMANUEL  CABALLERO   y   a   otros   de  haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  intencionadamente  y con conocimiento de causa, para distribuir cinco kilogramos  o  más de mezclas  y sustancias que contenían una cantidad perceptible de  cocaína  y  el  conocimiento  de  que  la  misma sería ilegalmente importada a  territorio  del país requirente, es de concluirse que en relación con el CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la legislación penal colombiana  dicho   comportamiento  también  se  halla  definido  como  delito,  y  por  su  realización    prevé    pena    mínima    superior    a   cuatro   años   de  prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  las  autoridades  judiciales  de los  Estados  Unidos  de  América, por medio de la resolución acusatoria base de la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le  imputan  haber  acordado  con los demás coacusados  mencionados   en   el   pliego   enjuiciatorio   “y   con  otros  conocidos  y  desconocidos”,  “contrabandear  cargas  de  múltiples toneladas de cocaína  desde   Colombia   y   de  arreglar  su  exporto  a  otros  países  incluyendo,  últimamente,   los   Estados   Unidos.  Además  de  coordinar,  transportar  y  distribuir  la  cocaína,  los  miembros  del  concierto  eran  responsables  de  recopilar  y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las  metas  de  la  organización”,  por  medio  de la realización de varios actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que   las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  EMMANUEL  CABALLERO,  en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva  del  concierto  para  delinquir,  por cuya realización la ley establece pena de  prisión  en  su  mínimo  superior  a  cuatro  años,  ha  de concluirse que el  presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente”.  En  este  caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, en contra del señor JAIME JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  corresponde a la resolución acusatoria en la legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  por  razón del CARGO UNO (“Concierto para distribuir cocaína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos) contenido en la resolución acusatoria No. 02- 392, introducida  el  19  de  septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  pues  se  satisfacen  los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

2. 6.- Aclaración final.-  

Como quiera que los cargos imputados a JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  y  por  los  cuales  se solicita su extradición, no  versan  sobre  delitos políticos, y los hechos de por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

Se  aclara,  no obstante, en atención a lo  manifestado  por  la  Defensa  y el Ministerio Público sobre el particular, que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en  ejercicio  de su competencia lo estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición a las condiciones que considere  oportunas,  exigiendo  en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por  un  hecho  distinto  al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME       JOSÉ       EMMANUEL       CABALLERO      (también           conocido           como           ‘Jimmy’,            ‘Setenta    y    seis’        y        ‘Chorro’),   solicitada   al  Gobierno  de  Colombia  por  su  homólogo  de  los Estados Unidos de América, por razón del  cargo  a  que  se  contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos”) contenido en la resolución acusatoria No.  02  -392,  introducida  el  19  de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta   determinación   al   requerido  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  a  su  defensor, al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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