20030(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 106  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de los procesados MARCO  FIDEL  BECERRA  NUÑEZ, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de  2001,  a  través  de  la  cual fue condenado como autor del delito de homicidio  preterintencional.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

Luego de una sucinta referencia a los hechos  y  la  actuación  procesal,  el  demandante  formula  dos  cargos, no sin antes  comenzar   la  censura  advirtiendo  que  acudirá  a  la  reiteración  de  los  argumentos  expuestos  en  sede  de  instancias,  al considerar que se incurrió  flagrantemente  en  una  incongruencia  entre  la resolución de acusación y la  sentencia,  como quiera que en la primera se dedujo la comisión de una conducta  “lícita      pero      extremada     en     su  ejecución”,  mientras  que  en  el  fallo  se  la  encontró             “dolosa”.   

Primer  cargo   

Invoca como causal de casación la primera,  cuerpo  segundo,  manifestando  que  se  incurrió  en  la sentencia un error al  “régimen  probatorio”  debido  a  errónea  apreciación  de  la prueba, es decir, error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

En   el   capítulo  que  destinó  a  la  demostración  del  cargo,  señala  que el yerro lo cometió el juez de primera  instancia   y   lo   ratificó   el  Tribunal,  al  momento  de  “contemplar     jurídicamente”    la  fotografía  que  del  occiso  se  allegó  al  expediente  y la inspección del  cadáver,  en  tanto  que  estos  elementos  probatorios  no  fueron  puestos  a  disposición  de  las  partes  por  el término de tres días como lo refiere el  inciso segundo del artículo 245 del C. de P.P.   

Asegura   que  la  importancia  de  estos  elementos  probatorios  se  concreta en que sobre ellas incurrió el fallador en  un  error de derecho al observar en las mismas que el occiso presentaba hematoma  en  la  parte superior e inferior de sus labios, concluyendo en la existencia de  una riña, demostrando el dolo en el actuar del procesado.   

Estima  que  la  sentencia  le  brinda  una  interpretación  errada a los hechos, en tanto considera que confunde el derecho  que  se  tiene  de  cobrar un dinero, con el ejercicio arbitrario de las propias  razones,  que  conforme la Ley 228/95 es una contravención especial, que fue en  la  que  incurrió el occiso cuando violentamente requirió el pago de la cuenta  que  el  procesado  debía  al establecimiento público del que era propietario,  circunstancia  que  se demuestra con las heridas que sufrió y que constan en la  copia que de la historia clínica se allegó al proceso.   

En criterio del libelista, lo que se produjo  por  parte  del  occiso  fue  una  situación  de provocación y “creación  de  riesgo”,  que  de haber  sido  tenidas  en  cuenta  esas  circunstancias  por  los sentenciadores hubiera  llevado  a  la  aplicación  del “fenómeno del caso  fortuito”,  que  fue  sugerido en la resolución de  acusación   para   encontrar  “lícita” la actividad desplegada por el procesado.   

Razones éstas por las que solicita se case  la  sentencia  y  se  absuelva  a  su  defendido,  no  sin  antes  señalar como  infringidos  los  artículos  235,  238,  245,  305  y  329 del C. de P.P., como  también el artículo 29 de la C.P.   

Segundo  cargo   

En  el  titulado  advierte que el vicio que  acusa  es  la  falta  de  consonancia  entre  la  resolución de acusación y la  sentencia,  pues  estima  que  en  el  pliego  de  cargos  se dejó sentado como  argumento  el  hecho  que  en  el  dictamen  de  medicina  legal se verificó la  existencia  de  lesiones  en el rostro del procesado, lo que quiere decir que se  enfrascaron  en una riña y dentro de la misma Marco Fidel propinó un puño que  ocasionó  la  caída  al  suelo  del  ciudadano de nacionalidad coreana, que le  ocasionó un golpe en la cabeza dejándolo inconsciente.   

Sin  embargo,  estima  el demandante que la  sentencia  se apartó de la “motivación”  plasmada  en  la resolución de acusación, como quiera que no  entiende  cómo en una riña pueda encontrarse lesiones justas y otras injustas,  pues  el  reclamo que se efectuó por el occiso no estaba enmarcado dentro de lo  lícito  sino que devenía de una contravención como es el ejercicio arbitrario  de  las   propias  razones,  además que el procesado huía de la agresión  del coreano quien era el verdadero provocador.   

Al efecto, concluye:  

“Hubo extralimitación en la sentencia por  que  consolidó  un cargo que no fue formulado en la Resolución Acusatoria y le  cargó  circunstancias  específicas  en  el  auto  de  vocación  a  juicio; la  sentencia  del  Tribunal  desconoció  los motivos de la Resolución Acusatoria,  sin  que estos hubieran sido desvirtuados en el juicio y en esta forma se dio la  incongruencia  cuya  impugnación  se  presenta  como  manifiesta en esta causal  2”.   

Por  estos  motivos  considera  que se debe  proceder  a la invalidación de la sentencia y a efectos de corregir el error de  juicio debe dictarse el fallo de reemplazo correspondiente.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de casación presentada por el  defensor  del  sentenciado no reúne los requisitos de claridad y precisión que  para   ser   admitida   establecen   las   normas   que   regulan  la  casación  penal.   

Como primera medida, ante la anotación que  hace  el  demandante en cuanto a que los mismos argumentos que viene sosteniendo  en  instancias los propone como soporte a su censura casacional, debe advertirse  que  su  aseveración  ha  de  entenderse  con  la  salvedad  en que el reproche  casacional  obedece  a  unos  presupuestos  de  lógica  que  si  bien es cierto  también  deben  gobernar  las  alegaciones  de instancias, no puede perderse de  vista  que  el  libelo  debe enfilarse necesariamente por la demostración de un  error  en  la actividad o proceder judicial, bien sea en el trámite del proceso  o  al momento de proferir la sentencia, el cual debe demostrarse y justificar su  trascendencia en el fallo, entre otros presupuestos.   

Con    relación    al    primer  cargo, ha de anotarse que si bien  es  cierto  se  enuncia  concretamente  la  censura, no acontece lo mismo con su  desarrollo,  en la medida que el reproche sustentando en el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad debe centrarse en la demostración de la existencia  de  requisitos y presupuestos para la aducción probatoria, su desconocimiento y  la  incidencia  que  tal  omisión tuvo en la sentencia de cara a la importancia  que    el    elemento    de    prueba    posee   frente   al   restante   acervo  probatorio.   

Sin  embargo,  esto  no  se encuentra en la  demanda,  como  quiera  que  a  pesar  de  advertir  el  libelista  acerca de la  presencia  de  un  supuesto  defecto en la aducción probatoria por razón de no  haber  dado  traslado  a  los  sujetos procesales para solicitar su adición, no  señala  cómo  esa  falta  de  traslado pudo afectar sustancialmente la prueba,  como  tampoco  qué adición podría haberse solicitado y su determinación para  cambiar el rumbo del proceso.   

A  lo  que  se  limita  el demandante, es a  edificar  una  muy  particular  tesis  acerca  de  lo  que debía concluirse con  relación  a  la  existencia  de  hematomas en el rostro del occiso, tal como se  observa  en  las  fotografías  tomadas  al  cadáver,  como de las lesiones que  presentaba  el  procesado  en  su cara, así confirmado en la historia clínica,  que  para  él  no  es  otra  cosa  que  la  existencia de una riña en donde su  defendido  propinó  un golpe que derrumbó a su contrincante, quien impactó en  el pavimento y, por caso fortuito, murió.   

Esto  lo  que revela es que el censor no se  percata  que  no  está  en  presencia de un alegato de instancia y que no puede  oponerse  al criterio del sentenciador con el argumento de una nueva valoración  que  efectúa  el  demandante a unas pruebas por sobre las que pretende rescatar  en  su recurrida argumentación, desconociendo que esa discrepancia no configura  yerro  demandable  en  casación  y  que el criterio del juzgador prevalece, por  llegar  la  sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Si ese era el pretendido, debió acudirse al  error  de  hecho por falso raciocinio, alegando la violación a las reglas de la  sana  crítica,  de  lo  que  no  se  ocupó en darle el más mínimo desarrollo  argumentativo,  siendo  del caso advertirle que ese dislate consiste en  la  oposición  ostensible  entre el juicio del sentenciador, al apreciar el mérito  persuasivo  de  los  elementos  de  convicción,  y  los  postulados  de la sana  crítica,  y  no  en  la  contradicción  entre  la  valoración  de aquél y la  pretendida por el casacionista.   

Con relación al segundo cargo que por vía  de  la  causal  segunda  edifica  el  censor,  ha  de  advertirse  que  para  su  confección  se aparta de la realidad procesal, como quiera que pretende hacerle  ver  a  la Corte una supuesta incongruencia entre la resolución de acusación y  la  sentencia,  soportado  en  el  hecho  que  en la primera se consagró, en su  motivación,  la  eventual  existencia de un caso fortuito, la cual se encuentra  inconsistente   con   lo   deducido  en  el  fallo,  en  el  que  se  dedujo  el  dolo.   

Tal  alegación se cae por su propio peso y  la  arroja  al  absurdo,  en  tanto  en  la  resolución  de  acusación clara y  ciertamente  se  concretó  la imputación en la probable autoría del delito de  homicidio  preterintencional,  de ahí que se llegara a juicio, pues un eventual  reconocimiento  del  acusador  de  un  caso  fortuito,  como  cree el censor que  ocurrió,  no  hubiera  llevado,  lógicamente,  a  la  acusación  sino  a  una  preclusión de la investigación.   

Así  las  cosas,  la  alegación  de  la  incongruencia  no  parte  de  hipótesis  que  sugiera  el  censor  conforme  la  particular  manera de ver las cosas, sino de realidades concretas, como la falta  de  coincidencia  entre  la imputación efectuada en la acusación y la deducida  en  la  sentencia,  las  cuales  no  logra  esbozar  ni  develar  el demandante.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda  presentada,  que llevan a la absoluta confusión, impone su inadmisión, pues la  Corte,   en   acatamiento  al  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado   MARCO   FIDEL   BECERRA   NUÑEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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