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Proceso No 20030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados MARCO FIDEL BECERRA NUÑEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2001, a través de la cual fue condenado como autor del delito de homicidio preterintencional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de una sucinta referencia a los hechos y la actuación procesal, el demandante formula dos cargos, no sin antes comenzar la censura advirtiendo que acudirá a la reiteración de los argumentos expuestos en sede de instancias, al considerar que se incurrió flagrantemente en una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, como quiera que en la primera se dedujo la comisión de una conducta “lícita pero extremada en su ejecución”, mientras que en el fallo se la encontró “dolosa”.
Primer cargo
Invoca como causal de casación la primera, cuerpo segundo, manifestando que se incurrió en la sentencia un error al “régimen probatorio” debido a errónea apreciación de la prueba, es decir, error de derecho por falso juicio de legalidad.
En el capítulo que destinó a la demostración del cargo, señala que el yerro lo cometió el juez de primera instancia y lo ratificó el Tribunal, al momento de “contemplar jurídicamente” la fotografía que del occiso se allegó al expediente y la inspección del cadáver, en tanto que estos elementos probatorios no fueron puestos a disposición de las partes por el término de tres días como lo refiere el inciso segundo del artículo 245 del C. de P.P.
Asegura que la importancia de estos elementos probatorios se concreta en que sobre ellas incurrió el fallador en un error de derecho al observar en las mismas que el occiso presentaba hematoma en la parte superior e inferior de sus labios, concluyendo en la existencia de una riña, demostrando el dolo en el actuar del procesado.
Estima que la sentencia le brinda una interpretación errada a los hechos, en tanto considera que confunde el derecho que se tiene de cobrar un dinero, con el ejercicio arbitrario de las propias razones, que conforme la Ley 228/95 es una contravención especial, que fue en la que incurrió el occiso cuando violentamente requirió el pago de la cuenta que el procesado debía al establecimiento público del que era propietario, circunstancia que se demuestra con las heridas que sufrió y que constan en la copia que de la historia clínica se allegó al proceso.
En criterio del libelista, lo que se produjo por parte del occiso fue una situación de provocación y “creación de riesgo”, que de haber sido tenidas en cuenta esas circunstancias por los sentenciadores hubiera llevado a la aplicación del “fenómeno del caso fortuito”, que fue sugerido en la resolución de acusación para encontrar “lícita” la actividad desplegada por el procesado.
Razones éstas por las que solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido, no sin antes señalar como infringidos los artículos 235, 238, 245, 305 y 329 del C. de P.P., como también el artículo 29 de la C.P.
Segundo cargo
En el titulado advierte que el vicio que acusa es la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, pues estima que en el pliego de cargos se dejó sentado como argumento el hecho que en el dictamen de medicina legal se verificó la existencia de lesiones en el rostro del procesado, lo que quiere decir que se enfrascaron en una riña y dentro de la misma Marco Fidel propinó un puño que ocasionó la caída al suelo del ciudadano de nacionalidad coreana, que le ocasionó un golpe en la cabeza dejándolo inconsciente.
Sin embargo, estima el demandante que la sentencia se apartó de la “motivación” plasmada en la resolución de acusación, como quiera que no entiende cómo en una riña pueda encontrarse lesiones justas y otras injustas, pues el reclamo que se efectuó por el occiso no estaba enmarcado dentro de lo lícito sino que devenía de una contravención como es el ejercicio arbitrario de las propias razones, además que el procesado huía de la agresión del coreano quien era el verdadero provocador.
Al efecto, concluye:
“Hubo extralimitación en la sentencia por que consolidó un cargo que no fue formulado en la Resolución Acusatoria y le cargó circunstancias específicas en el auto de vocación a juicio; la sentencia del Tribunal desconoció los motivos de la Resolución Acusatoria, sin que estos hubieran sido desvirtuados en el juicio y en esta forma se dio la incongruencia cuya impugnación se presenta como manifiesta en esta causal 2”.
Por estos motivos considera que se debe proceder a la invalidación de la sentencia y a efectos de corregir el error de juicio debe dictarse el fallo de reemplazo correspondiente.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.
Como primera medida, ante la anotación que hace el demandante en cuanto a que los mismos argumentos que viene sosteniendo en instancias los propone como soporte a su censura casacional, debe advertirse que su aseveración ha de entenderse con la salvedad en que el reproche casacional obedece a unos presupuestos de lógica que si bien es cierto también deben gobernar las alegaciones de instancias, no puede perderse de vista que el libelo debe enfilarse necesariamente por la demostración de un error en la actividad o proceder judicial, bien sea en el trámite del proceso o al momento de proferir la sentencia, el cual debe demostrarse y justificar su trascendencia en el fallo, entre otros presupuestos.
Con relación al primer cargo, ha de anotarse que si bien es cierto se enuncia concretamente la censura, no acontece lo mismo con su desarrollo, en la medida que el reproche sustentando en el error de derecho por falso juicio de legalidad debe centrarse en la demostración de la existencia de requisitos y presupuestos para la aducción probatoria, su desconocimiento y la incidencia que tal omisión tuvo en la sentencia de cara a la importancia que el elemento de prueba posee frente al restante acervo probatorio.
Sin embargo, esto no se encuentra en la demanda, como quiera que a pesar de advertir el libelista acerca de la presencia de un supuesto defecto en la aducción probatoria por razón de no haber dado traslado a los sujetos procesales para solicitar su adición, no señala cómo esa falta de traslado pudo afectar sustancialmente la prueba, como tampoco qué adición podría haberse solicitado y su determinación para cambiar el rumbo del proceso.
A lo que se limita el demandante, es a edificar una muy particular tesis acerca de lo que debía concluirse con relación a la existencia de hematomas en el rostro del occiso, tal como se observa en las fotografías tomadas al cadáver, como de las lesiones que presentaba el procesado en su cara, así confirmado en la historia clínica, que para él no es otra cosa que la existencia de una riña en donde su defendido propinó un golpe que derrumbó a su contrincante, quien impactó en el pavimento y, por caso fortuito, murió.
Esto lo que revela es que el censor no se percata que no está en presencia de un alegato de instancia y que no puede oponerse al criterio del sentenciador con el argumento de una nueva valoración que efectúa el demandante a unas pruebas por sobre las que pretende rescatar en su recurrida argumentación, desconociendo que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación y que el criterio del juzgador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Si ese era el pretendido, debió acudirse al error de hecho por falso raciocinio, alegando la violación a las reglas de la sana crítica, de lo que no se ocupó en darle el más mínimo desarrollo argumentativo, siendo del caso advertirle que ese dislate consiste en la oposición ostensible entre el juicio del sentenciador, al apreciar el mérito persuasivo de los elementos de convicción, y los postulados de la sana crítica, y no en la contradicción entre la valoración de aquél y la pretendida por el casacionista.
Con relación al segundo cargo que por vía de la causal segunda edifica el censor, ha de advertirse que para su confección se aparta de la realidad procesal, como quiera que pretende hacerle ver a la Corte una supuesta incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, soportado en el hecho que en la primera se consagró, en su motivación, la eventual existencia de un caso fortuito, la cual se encuentra inconsistente con lo deducido en el fallo, en el que se dedujo el dolo.
Tal alegación se cae por su propio peso y la arroja al absurdo, en tanto en la resolución de acusación clara y ciertamente se concretó la imputación en la probable autoría del delito de homicidio preterintencional, de ahí que se llegara a juicio, pues un eventual reconocimiento del acusador de un caso fortuito, como cree el censor que ocurrió, no hubiera llevado, lógicamente, a la acusación sino a una preclusión de la investigación.
Así las cosas, la alegación de la incongruencia no parte de hipótesis que sugiera el censor conforme la particular manera de ver las cosas, sino de realidades concretas, como la falta de coincidencia entre la imputación efectuada en la acusación y la deducida en la sentencia, las cuales no logra esbozar ni develar el demandante.
Frente a los anotados yerros de la demanda presentada, que llevan a la absoluta confusión, impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede entrar a complementar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO FIDEL BECERRA NUÑEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria