16490(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16490   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 057  

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de mayo  de dos mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CHENQUE  MEYER ARÉVALO HERRERA contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, proferida el 4 de junio de 1999,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó  a  las  penas principales de 50 meses de  prisión,  multa  equivalente  a  cincuenta  y medio salarios mínimos mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la libertad, como autor de los delitos de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  falsedad  material  de particular en documento  público.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 4 de abril  de    1997    el    Cabo    Segundo    del   Ejército   Nacional   CHENQUE   MEYER   ARÉVALO  HERRERA,  en  servicio  activo, se hizo presente en las instalaciones del Distrito Militar N°  55  con el propósito, supuestamente, de adelantar los trámites para obtener el  duplicado  de  la  libreta  militar del señor Néstor  Ruíz.  Para  tal  fin,  recurrió  a  los  soldados  Mazabel  Ortega  Santiago y  Cardona  Tamayo  David,  a  quienes  adicionalmente indagó sobre la viabilidad de obtener por su intermedio  unos                  ‘bolsillos’  –material  de  seguridad  utilizado  por  las  Fuerzas Armadas para laminar tarjetas militares–,  ofreciendo  como contraprestación  el  pago de $5.000 por cada uno. Los soldados, previamente instruidos, acordaron  una   cita   para   días  más  tarde,  en  la  que  entregarían  el  material  acordado.    

“A sabiendas de  la  petición  ilícita  del  Cabo,  los uniformados alertaron a sus superiores,  quienes  promovieron  todo  un operativo de inteligencia tendiente a capturar en  flagrancia al mencionado militar.   

“Fue así como  el   día   9   del   mismo   mes   y  año,  CHENQUE  MEYER  se  hizo  presente  en  las  instalaciones del  Batallón  de  Reclutamiento, dirigiéndose, en esa oportunidad, directamente al  sitio   donde   se   encontraba  el  soldado  Mazabel  Ortega,  quien  acatando  ordenes  impartidas por sus  superiores,  accedió  a la entrega del material solicitado, recibiendo a cambio  de    parte    de    ARÉVALO   HERRERA  la suma de $20.000. En el preciso momento en que se finiquitó la  ilícita  transacción,  intervinieron,  según  operativo  previamente montado,  militares   directivos  del  Batallón,  incautándose  cinco  (5)  ‘bolsillos’  y  dos  (2)  formatos  de  tarjetas  militares”.   

         ACTUACIÓN        PROCESAL   

Con base en el informe rendido por el Mayor  Andrés  Zuluaga  López,  oficial  adscrito  al  B-2 del Ejército Nacional, el  Juzgado  Octavo de Instrucción Penal Militar de Bogotá, el 9 de abril de 1997,  profirió auto cabeza de proceso.   

Escuchado  en  indagatoria  Chenque  Meyer  Arévalo   Herrera   y  recibidas  varias  declaraciones,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica,  el  23  de  abril  de  del  citado  año,  con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por los delitos de falsedad material en  documento público y cohecho por dar u ofrecer.   

Allegadas  otras  pruebas  y  conforme a la  petición  elevada por el Ministerio Público, el diligenciamiento fue remitido,  por  competencia, a la justicia ordinaria, habiéndole correspondido a la Fiscal  144  Delegada  de  la  Unidad  Quinta de Patrimonio Económico de Bogotá, quien  después  de  oír al procesado en ampliación de indagatoria, el 12 de marzo de  1998,  cerró  la  investigación  y,  el  23  de  junio siguiente, calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra de Chenque Meyer  Arévalo  Herrera,  por  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular en  documento  público  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  providencia  que  cobró  ejecutoria el 14 de julio del citado año.   

El  expediente  pasó al Juzgado Cuarenta y  Nueve  Penal  del  Circuito de Bogotá que, luego de tramitar en debida forma el  juicio  y  de  celebrar  la  audiencia  pública,  dictó  sentencia  de primera  instancia,  el  17  de  noviembre  de  1998,  en la que condenó a Chenque Meyer  Arévalo  Herrera  a  las  penas  principales  de  50  meses  de prisión, multa  equivalente   a  cincuenta  y  medio  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de  la libertad, como autor de los delitos de falsedad material  de particular en documento público y cohecho por dar u ofrecer.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 4 de junio  de 1999, lo confirmó.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

  Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera   directa,   la   ley   sustancial   por   interpretación  errónea  del  “artículo 18 de la Ley 190 del 7 de julio de 1995,  en  relación con el artículo 1° del Decreto 85 de 1989, por medio del cual se  reforma  el  Reglamento  de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, y  del       artículo       143       del       Código       Represor”.   

Luego  de copiar las citadas disposiciones,  afirma  que  al  dárseles  la  calidad de miembros del Ejército a los soldados  Mazabel   Ortega   y   David   Tamayo  Cardona,  contradice  el  “precepto  que  en forma clara dispone cuáles son efectivamente los  miembros  del  Ejército  Nacional, pues la norma del artículo 18 de la Ley 190  de  1990,  tiene  desfases  para su interpretación y, consecuente, aplicación,  pues  desconoce  algunos  términos ya definidos en relación con las personas a  las  cuales  debe  aplicarse  dicho  precepto,  por  lo  que  se  hace imperioso  remitirlo  entonces a la doctrina laboral administrativa, para que nos aclare la  dificultad en comento”.   

Asevera que la calidad de empleado público  se  adquiere  conforme  a  la  manera  como  se  realiza  la  vinculación  a la  administración  pública,  como  son  la “modalidad  estatutaria,   la   modalidad   contractual  laboral,  los  auxiliadores  de  la  administración    y    los   funcionarios   de   seguridad   social”,  significando que los soldados ingresan al Ejército Nacional  de   acuerdo   con   lo  previsto  en  el  artículo  216  de  la  Constitución  Política.   

Arguye  que el delito de cohecho por dar u  ofrecer   impone   un  “ingrediente  normativo  de  calificación  del  sujeto  pasivo,  es  decir, que el ofrecimiento o el dar sea  haga  a  un  empleado  oficial,  conforme  nos  lo  enseña el artículo 143 del  Estatuto  Punitivo  Vigente,  y  los soldados MAZABEL ORTEGA y CARDONA TAMAYO no  tienen  tal  calidad,  hace  falta  tal elemento y, en consecuencia, estaríamos  frente  a  una  conducta  atípica”, máxime cuando  éstos  no  reciben  remuneración  o  salario  por  la prestación del servicio  militar,  sino  una  bonificación,  lo que desnaturaliza cualquier vinculación  laboral con el Estado.   

Por  ello,  concluye  que  el  juzgador de  segundo  grado  interpretó erróneamente la norma seleccionada, al introducirle  un  elemento  que  el legislador no consideró integrante de la misma, es decir,  que   le   dio   un   entendimiento   o   un   alcance  diferente  al  correcto,  “ya  que  el  sujeto  que  ostenta  la  calidad de  empleado   oficial   dentro   del  caso  que  nos  ocupa  no  existe”,  por lo que se deberá colegir que la conducta por la que fue  condenado su procurado es atípica.   

  Segundo  cargo   

Acusa  al  ad quem de haber violado la ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal y falta  de  aplicación  de  los  artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento  Penal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.   

Sostiene  que  el  juzgador tergiversó el  dictamen  de  grafología, toda vez que le hizo producir efectos probatorios que  no  se  derivan  de su contexto, “error injudicando  que  se  desprende  del  equívoco entendimiento del referido dictamen pericial.  Falso  juicio  de identidad al aplicar en debida forma (sic) los artículos 247,  254      y      445      del      nuestra     obra     procedimental”.   

Afirma  que la citada experticia concluyó  que  las  libretas  encontradas  en  poder  de  su  defendido, su falsificación  “lo fueron en un todo y por mecanismo de fotocopia  integral  a  color por imitación”, esto es, que lo  que  hizo fue imitar un documento, “para lo cual es  preciso  anotar  que la imitación debe tener un alto grado de perfección, pues  si  ésta  no  existe  y  no  induce a error sobre la autenticidad del documento  entonces no hay delito”.   

Recalca que la imitación de los documentos  apócrifos  fue  burda, por lo que no engañarían a nadie, además de que no se  demostró que el autor de la falsedad haya sido su procurado.   

De  otro  lado,  asevera  que un documento  mientras  no  sea  expedido  por la correspondiente autoridad oficial, así haya  sido  falseado  en  su  contenido,  su  autor  no puede incurrir en el delito de  falsedad  en  documento público. En otras palabras, estima que un particular no  puede  ser sujeto activo del delito de falsedad en documento público, según el  artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil.   

Por   consiguiente,   considera  que  su  defendido  fue  condenado  por  conductas que no tienen relevancia en el ámbito  jurídico,  razón  por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y,  en  su  lugar, dictar la que en derecho corresponda, conforme a lo estatuido  en los artículos 45 y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

  CONCEPTO  DEL   PROCURADOR    SEGUNDO      DELEGADO  EN   CASACIÓN PENAL   

  Primer  cargo   

Manifiesta  que el cargo no fue presentado  de  manera  adecuada,  ya que en últimas lo que pretende el censor es denunciar  una  aplicación  indebida del artículo 18 de la Ley 190 de 1995, que modificó  el  artículo  63  del  Código Penal, y no una interpretación errónea como lo  demanda, para lo cual se apoya en una decisión jurisprudencial.   

De  otro  lado,  advierte que el texto del  citado  artículo es claro y específico al definir quienes tienen la calidad de  servidores  públicos  a  efectos  de  aplicar  la  ley  penal,  “sin  que  pueda  estimarse  válidamente  que deba acudirse a otro  segmento  del  ordenamiento  jurídico, que responde a categorías y a objetivos  sustancialmente  diversos,  como son los que regulan el derecho disciplinario, a  fin  de  fijar los alcances del concepto cuestionado por el censor, cuya razones  adolecen  de la falta de cualquier fundamentación sobre todo cuando se advierte  que  intenta  valerse  de  una disposición bastante anterior en el tiempo, a la  que  precisa  la  noción de servidor público en materia penal, con el evidente  propósito de distorsionarla”.   

Tampoco   comparte   que   la  forma  de  vinculación  sea  la  condición que determine la calidad de servidor público,  pues  la  norma  que  demanda  es  suficientemente diáfana en lo relativo a los  soldados  del Ejército Nacional, “resultando clara  su  relación  con  los  ya  mencionados  arts. 216 y 217 de la C.N., por cierto  disposiciones  de  mayor jerarquía que la norma de carácter reglamentaria a la  cual  se  quiere  acudir  artificiosamente  para  socavar  los  alcances  de  un  concepto”.   

Además,  acota  que conforme a la prueba,  los  citados  soldados  para  la época de los hechos, se les había encomendado  funciones  de  carácter pública, como era la de recibir la documentación para  el  trámite  de  duplicados  de  tarjetas militares y la entrega de las mismas,  así como su laminación y armado.   

Por  consiguiente,  sugiere  a  la Sala la  improsperidad del reproche.   

  Segundo  cargo   

Conceptúa  que  esta  censura  también  adolece  de crasos errores de técnica en su formulación, al punto que confunde  los  dos  motivos  de  violación  de la ley sustancial. Igualmente, dice que no  ilustró  a  la  Corte  en  qué consistieron los errores de apreciación en que  incurrieron  los  juzgadores  al valorar el dictamen grafológico, pretendiendo,  por  el  contrario, que se desestime su alcance valorativo y se reemplace por su  personal punto de vista.   

Por consiguiente, anota que como quiera que  el  libelista pretende imponer su personal criterio de cómo debió valorarse la  citada  prueba  y  los  documentos  incautados  a  su  procurado,  desconociendo  “la  jurisprudencia  de la Corte, en el sentido de  que   no  es  la  capacidad  de  documentación  o  certificación  –asumidas      como     función  pública– por parte del  particular   lo  que  permite  reputar  una  pieza  documental  bajo  ese  mismo  carácter,  al  originarse  absurdos  tales como el de asignar un mayor grado de  reproche  al  particular  que altera parcialmente un documento al que lo elabora  integralmente”.   

En esas condiciones, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  Primer  cargo   1.  El  actor acusa al  Tribunal   de   haber   violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo 18 de la Ley 190 de 1995, en relación  con  el  artículo 1° del Decreto 85 de 1989 y el artículo 143 del Decreto 100  de  1980,  vigente  para  la  época,  toda  vez  que los soldados del Ejército  Nacional  no  tenían  la calidad de servidores públicos, razón por la cual la  conducta  punible  de  cohecho por dar u ofrecer imputada a su defendido resulta  atípica.   

  2.  El  cargo no puede  tener  vocación de éxito, pues desde su inicio se advierten insalvables yerros  de  técnica.  Es  así como el libelista lo que en últimas está reclamando es  la  aplicación  indebida  del  artículo 63 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  artículo  18  de la Ley 190 de 1995, en razón de que los soldados del  Ejército  Nacional  a  que  hace referencia no tenían la calidad de servidores  públicos,  y  no interpretación errónea, pues, como de manera reiterada lo ha  sostenido  la  Sala, esta supone que la norma sustantiva se aplicó y era la que  regulaba  el caso concreto, es decir, se acertó en su selección pero se le dio  un sentido que no tiene.   

  Es necesario insistir  en  que  si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se  deja  de  aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por  lo  tanto,  se  debe  postular  falta de aplicación o aplicación indebida y no  interpretación  errónea, ya que la causa del desacierto no importa y bien pudo  incurrir  porque  se  erró  sobre su existencia material, o sobre su validez, o  sobre  su  sentido  o  alcance,  sino  que  lo  que  cuenta,  en últimas, es la  decisión  que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla  o aplicarla indebidamente.   

  Conforme   a   lo  anteriormente  expuesto,  para  la  Sala resulta evidente que el libelista está  alegando  una aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 190 de 1995, en lo  relativo  a  que  los  soldados  del Ejército Nacional no tenían la calidad de  servidores  públicos, según esta preceptiva, motivo por el cual la conducta de  cohecho  por dar u ofrecer por la que fue condenado el procesado es atípica, ya  que los mismos no tenían dicha calidad.   

De  otro  lado, tampoco le asiste razón,  por  cuanto  la  norma  que  reclama como interpretada erróneamente es clara en  incluir  como  servidores  públicos  a  los  miembros  de  las fuerza pública,  condición  que  tenían  los  solados Mazabel Ortega y Cardona Tamayo, toda vez  que  pertenecían al Ejército Nacional y, por esa condición, estaban adscritos  a  la  Zona  Especial  de  Reclutamiento  desempeñando  funciones  de carácter  público,  como  era la de recibir la documentación relacionada con el trámite  del  duplicado de las libretas militares, el armado, la laminación y la entrega  de  las mismas, aspectos que llevaron a concluir al sentenciador que los citados  ciudadanos  eran servidores públicos y, consecuentemente, el comportamiento del  procesado  se  adecuó  a lo que abstractamente contemplaba el artículo 143 del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el artículo 24 de la Ley 190 de 1995,  vigente para esa época.   

Al  respecto,  la  sentencia  de  primera  instancia,   la   que   forma   una  unidad  inescindible  con  la  de  segunda,  consideró:   

“La Fuerza Pública conforme señala el  art.  216 de la Constitución Política estará integrada en forma exclusiva por  las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De acuerdo con las comunicaciones  de  fecha  28  de mayo de 1997, suscritas por el Capitán ERNESTO PÉREZ ZAPATA,  Jefe  Sección  Recursos Humanos Encargado de las Fuerzas Militares de Colombia,  los  señores  MAZABEL ORTEGA SANTIAGO y CARDONA TAMAYO DAVID, para la época de  los  hechos, prestan su servicio militar obligatorio como soldados del Ejército  Nacional,  integrantes del Quinto Contingente de 1996 y se encontraban adscritos  a  la  Zona Especial de Reclutamiento, es decir, que contrario a lo esbozado por  la  defensa  los  soldados  con  los  que su defendido negoció la compra de los  bolsillos  para laminación, por ser miembros del Ejército Nacional ostentaban,  según  nuestro Régimen Penal, la calidad de servidores públicos y como quiera  que  habían  sido delegados a la Zona Especial de Reclutamiento, se les habían  asignado  unas  funciones  específicas que tenían que ejecutar en cumplimiento  de   la  labor  encomendada.  Es  así  como  se  sabe  que  MAZABEL  ORTEGA  se  desempeñaba  como  receptor  de  documentación  para trámites de duplicados y  entrega  de los mismos, y CARDONA TAMAYO encargado de la laminación y armado de  libretas militares”.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

  Segundo  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,  toda  vez  que  se  le  hizo  producir efectos probatorios que no se  derivan  del  contexto  del  dictamen  grafológico,  yerro  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  218  del  Decreto  100 de 1980 y falta de  aplicación  de  los  artículos  247,  254  y  445  del  Decreto  2700 de 1991,  normatividades vigentes para la época.   

2.  Este  reproche, como lo conceptúa el  Procurador  Delegado,  adolece  de  protuberantes  desatinos  técnicos  que  lo  condenan al fracaso, por las siguientes razones:   

Aparece claro que el censor desconoce que  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre formulación, sino que debe ser un  escrito  lógico  y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o  de  procedimiento  cometidos  por  el  sentenciador,  al  tenor  de las causales  expresa  y  taxativamente señaladas en la ley, se demuestran dialécticamente y  evidencia su trascendencia.   

En  esas  condiciones, se advierte que no  dio  las  razones  jurídicas  por  las cuales los artículos 247, 254 y 445 del  Decreto  2700  de  1991  son  de  naturaleza sustancial y, por ende, el juzgador  debió    haberlas    aplicado   frente   a   la   apreciación   del   dictamen  grafológico.   

Del  mismo  modo,  no  demostró  en qué  consistió   la   tergiversación   que   denuncia   y,   consecuentemente,   su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones del fallo impugnado, esto es, que de  haber  sido  correctamente valorada la prueba grafológica, el procesado habría  sido  absuelto, según su discurso, por la conducta punible de falsedad material  de particular en documento público.   

En otras palabras, el censor desconoce que  esta  clase  de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene,  y  no  en  discrepar  de la  credibilidad  otorgada  o  negada  al  citado  medio  de  convicción, lo que no  configura   desatino   demandable   en  casación,  dentro  del  método  de  la  persuasión  racional  que  nos  rige,  en  el  que  el  juzgador goza del poder  discrecional  de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  crítica.   

En  este  caso, el casacionista en vez de  demostrar   que   el  contenido  material  del  dictamen  pericial  aludido  fue  tergiversado,  dedica  su  escrito  a  sostener  que la falsificación realizada  sobre  los  documentos  cuestionados  fue burda, que mientras los mismos no sean  expedidos  por  la  correspondiente  autoridad  oficial  no pueden ser objeto de  falsedad  en  documento  público y, finalmente, que la experticia concluyó que  la  falsificación  hecha  a  los  instrumentos consistió en una imitación, la  que,  en  su criterio, “debe tener un alto grado de  perfección,  pues  si ésta no existe y no induce a error sobre la autenticidad  del  documento  entonces  no  hay delito”, aspectos  que  en  manera  alguna guardan relación con la hipótesis casacional escogida,  toda  vez  que  presenta múltiples argumentos, sin que evidencie y demuestre en  qué consistió el yerro de apreciación probatoria.   

Además  de  esta  falla, suficiente para  rechazar  el  cargo,  tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia,  habida  cuenta  de  que no señaló en qué medios de convicción se fundamentó  el  Tribunal  para  condenar  al procesado por el delito contra la fe pública y  cómo  de  no  haberse  cometido  el mismo, la sentencia hubiera sido distinta y  favorable a su procurado.   

Ahora  bien,  si lo pretendido era acusar  que  el  ad  quem  al  valorar el mérito del dictamen grafológico vulneró los  postulados  de  la  sana  critica  y  que  este dislate lo llevó a declarar una  verdad  distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia  quebrantados,  de  qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su incidencia en la parte  dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

En  las precedentes condiciones, el cargo  no prospera.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                                   HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS   

                                         Permiso   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                              JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                                    Comisión de servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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