18666(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18666   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Aprobado acta N° 058   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados José  Ramón  Guerra  de  la  Hoz y Nurys Esther Urquijo Anchique,  la  Procuradora  Judicial  163  de  Santa  Marta y la  Fiscal  15  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad  Nacional Anticorrupción.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  Los hechos fueron sintetizados en  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa  Marta, de la siguiente manera:   

“… En 1994, en Santa Marta, ex directivos  y  ex empleados de COLPUERTOS (JAVIER SIERRA MEJÍA, NOEL ACOSTA GUILLEN, YADIRA  DIAZGRANADOS  SÁNCHEZ  y  ORLANDO POMARES), falsificaron varias resoluciones en  las  que  liquidaban  las  prestaciones  de cientos de exempleados de la extinta  empresa  estatal.  También  resultaron ser falsas las certificaciones expedidas  por  NICOLAS DANIES SILVA, Coordinador de FONCOLPUERTOS (SANTA MARTA) y firmadas  además  por  PAULINA LINERO o ANTONIO VILLAREAL (liquidadores de FONCOLPUERTOS)  que  sirvieron  para  reconocer  acreencias  no causadas o reajustes pensionales  indebidos.   

“Con base en varias de esas resoluciones,  los  abogados  LUIS  ALBERTO  URQUIJO  ANCHIQUE  y  NURYS URQUIJO ANCHIQUE   iniciaron   procesos   ejecutivos  en  los  juzgados  laborales  de  ese  puerto  marítimo.   

“Además se efectuaron arreglos directos y  amañados  con  el  concurso  del  GERENTE  DE  COLPUERTOS (SANTA MARTA) GUSTAVO  GONZÁLEZ  VÉLEZ, el abogado de la empresa JOSÉ MANUEL GARCÍA, el exportuario  OMAR  NIEBLES  ANCHIQUE,  el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, mediante las  cuales  fueron reconocidas prestaciones u obligaciones laborales inexistente por  más  de  quinientos  millones  de  pesos.  Actas de conciliación que prestaban  mérito ejecutivo.   

“Ante  la  parálisis  de  los  procesos  ejecutivos  porque habían sido descubiertas algunas irregularidades, el abogado  LUIS  ALBERTO  URQUIJO  ANCHIQUE,  formuló en dos juzgados laborales de Bogotá  acciones  de tutela tendientes al pago de las obligaciones, mientras un despacho  denegó  la  pretensión,  en  el  otro prosperó la tutela. A la postre, con la  anuencia  del  doctor  HERNANDO  RODRÍGUEZ  (DIRECTOR  DE FONCOLPUERTOS) fueron  pagadas tales obligaciones inexistentes.   

“En enero de 1993, en Santa Marta HERNANDO  VIVES  FRANCO,  como Jefe de la Oficina de Relaciones Industriales de COLPUERTOS  (Santa  Marta)  y  sin  contar  con  poder  del  Gerente del Terminal Marítimo,  efectuó  conciliaciones  con  los  directivos  del  sindicato en las que fueron  reconocidas   supuestas   desmejoras   salariales  por  traslados  de  cargo  no  autorizados.   Las  actas  fueron  utilizadas  después  para  iniciar  procesos  ejecutivos …”.    

2.-  El Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Santa  Marta,  mediante  sentencia  del  25  de  octubre  de  1999, condenó  a:   

2.1.-   LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE,  abogado  litigante,  a  la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, como  autor   del   delito  de  falsedad de particular en documento público y fraude procesal.   

2.2.- NURYS ESTHER  URQUIJO   ANCHIQUE,  abogada  litigante,  a  la  pena  de  4  años y 6 meses de  prisión  como  autora del  delito  de  peculado,  falsedad  material  de particular en documento público y  fraude procesal.   

2.3.-  CARMEN ELVIRA SOLÓRZANO, Secretaria  General   de   Puertos  de  Colombia  –Santa  Marta-, a la pena de 5 años y cuatro meses de prisión como  autora  de  los delitos de  peculado  por apropiación, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento  de documento público y prevaricato.   

2.4.- JOSÉ RAMÓN  GUERRA  DE  LA  HOZ,  abogado  litigante,  a  la pena de 9 años de prisión como  determinador del delito de  peculado por apropiación.   

2.5.-  OSWALDO  CAMPO  GONZÁLEZ,  abogado  litigante,   a   la   pena   de   5   años   de   prisión,  como  cómplice  del  delito  de  peculado por  apropiación  en  concurso  con  falsedad  material  de  particular en documento  público.   

En  la  misma  determinación  absolvió  a  CARMEN  ELVIRA  SOLÓRZANO  y  a  ESAUD  PALACIOS  BERRIO del delito de falsedad  material  de particular en documento público, a JOSÉ  RAMÓN  GUERRA DE LA HOZ del delito de prevaricato y a  OSWALDO  CAMPO  GONZÁLEZ  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

3.-   Inconformes  con  la  anterior  decisión,   los   defensores,  la  fiscal  acusadora  y  la  representante  del  Ministerio  Público  la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal Superior  de  Santa  Marta, en fallo del 11 de diciembre de 2000, reformando sólo la pena  impuesta    a   NURYS   ESTHER   URQUIJO   ANCHIQUE,  fijándola  en  9  años  y  6  meses de prisión, en  calidad  de  determinadora,  así  como  también  la  impuesta  a OSWALDO CAMPO  GONZÁLEZ, la que señaló en 4 años de prisión.   

Es  de  anotar que esta sentencia, al haber  sido  dictada  en  vigencia  de  la  Ley  553  de  2000, cobró la ejecutoria de  rigor.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN   

1.-   Demanda  presentada a nombre del condenado JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ   

Formula  el demandante un solo cargo contra  la  sentencia  del  Tribunal,  al  considerar  que se incurrió en la violación  indirecta  a  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  al  haber incurrido en “interpretación falsa” de la Resolución  0159  del 24 de enero de 1996, a través de la cual, la Dirección de la Empresa  Puertos  de  Colombia  resolvió  pagar  diferencias  de  mesadas o reajustes de  pensión a 51 extrabajadores.   

Sostiene  el censor que en el fallo se hace  un  indebido  análisis  de  la prueba, generado por su incorrecta apreciación,  como  quiera que se partió de que en la señalada resolución 0159 se pagaba la  deuda  con  los  trabajadores  con un recargo del 65%, cuando lo que se hizo fue  reconocer  una  “diferencia de mesadas” o “reajuste de pensión”, lo que  es diferente.   

Es  decir,  en  su  concepto,  se puso a la  prueba a decir lo que su objetividad no mostraba.   

Acerca  de la afirmación que se hace en la  sentencia,  de que las actas de conciliación que se encontraron en los archivos  de  COLPUERTOS  por  miembros  del  C.T.I.,  comprendían los años 1991 a 1993,  considera  que  no  es cierto, pues correspondían al año 1988 y provenían del  Juzgado  4°  Laboral del Circuito de Santa Marta, las cuales tan sólo conoció  su defendido al momento de rendir indagatoria en el año 1997.   

Luego,  concluye  en  este  aparte,  que se  trató  no  de  un  doble  pago, sino del reconocimiento de la diferencia en las  mesadas  pensionales  y  no  en  la  inexistente  pretensión de sobresueldo. Al  efecto, señala:   

“El  Doctor  GUERRA DE LA HOZ, en ningún  momento  distrajo  ni  actuó dolosamente, con el argumento de una petición que  hiciera  como prueba anticipada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa  Marta  en  el  año  1993,  por  cuanto  que esa petición se hizo con el fin de  verificar  si  ciertamente  se venía liquidando y pagando ese recargo del 65% y  en  base  a esa petición el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, realizó la  inspección  judicial  el  día  30 de julio de 1993, apareciendo los diferentes  conceptos  salariales Domingo, feriados etc., no apareciendo en dicha nómina lo  correspondiente a pago del 65%.”.   

Asevera  igualmente  que  “es falsa” la  afirmación  contenida  en  la  sentencia,  en  el  sentido  de que las actas de  conciliación  se  habían  aportado  al  expediente  por  los señores Fernando  Ramírez  y  Leydy  Correa  Lafont, cuando se demostró que fueron aportadas por  los   investigadores   del  CTI  mediante  informe  de  fecha  15  de  abril  de  1996.   

Conforme  a  la ética profesional, dice el  demandante,  su  defendido  actuó  correctamente  en  tanto creyó en lo que le  decían  sus  clientes,  es  más,  pretendió  en la demanda laboral que se les  reconociera  el  65% de “recargo”, cosa que nunca se les pagó pues a lo que  se  accedió  fue  a  las  “diferencias  de  mesadas”  y  al  “reajuste de  pensión”.  Cosa que se ratificó con la expedición de la resolución 619 del  20  de  marzo  de  1996,  en  la  cual  expresamente  se  dijo  que se negaba la  cancelación del pago del 65% por cuanto ya había sido cancelado.   

Con  esto,  considera  el  libelista,  se  comprueba  que  la  asesoría  del  señor  Villarreal fue “en vano”, lo que  debió  demostrar  al sentenciador que no existió relación de la que se colija  la existencia de un acuerdo previo.   

Adicionalmente, refiriendose a la necesidad  de  apreciar  los “medios de prueba”, sostiene que el análisis del fallador  en  torno  a  la citada resolución 0159, se debió circunscribir a la eficacia,  pertinencia   y   legalidad   en  su  aducción,  censurando  adicionalmente  el  desconocimiento  de  la  “lógica  o  pautas  que  señalan  la  ciencia  y la  experiencia”.   

Termina, luego de recalcar la naturaleza del  yerro  que acusa y la indebida apreciación de la resolución 0159 de 1996, así  como  también  sobre  la imposibilidad de aplicar el artículo 247 del C. de P.  P.,  manifestando  que  la  condena  fue “injusta”,  motivo por el cual  solicita que se dicte el fallo que “corresponda a derecho”   

2.-   Demanda  presentada  a  nombre  propio  por  la  condenada, doctora NURYS CECILIA URQUIJO  ANCHIQUE.   

En  el  capítulo  que destinó y denominó  “CAUSALES  INVOCADAS”,  sostiene la libelista que acude, en dos cargos, a la  causal  tercera  de  que  trata el artículo 220 del C. de P. P., vigente en ese  entonces  y, subsidiariamente, a la causal primera, cuerpo segundo, de que trata  el artículo primero de la misma normatividad.   

En   el  cargo  primero,  sostiene que acusa la violación del debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  en  la  medida  que  se  incurrió  en  “irregularidad  jurídica”  sobre la conducta investigada, lesionándose con  ello el artículo 29 de la Carta Política.   

Advierte  primeramente  que,  como  abogada  litigante,  se  notificó  de  varias  resoluciones  proferidas  por  la Empresa  Puertos  de  Colombia,  que  fueron  catalogadas  por la Fiscalía como falsas o  “gemelas”,  pero  que  finalmente  no  fueron  pagadas  por la entidad, como  quiera  que  operó  el fenómeno de la prejudicialidad, situación de la que se  dejó  constancia  en  el  acuerdo  de  pago  que  se suscribió entre el doctor  Hernando  Rodríguez Rodríguez y el abogado Luis Alberto Urquijo Anchique, así  como  también  que  solamente  se cancelarían las resoluciones que no tuvieran  cuestionamiento  alguno  y que fueran “certificadas” por la Fiscalía de que  no estaban siendo investigadas.   

    

Asevera  que  los artículos 1°, 2°, 7°,  20,  22,  305  y  442  fueron  violados  de manera indirecta, como quiera que la  calificación  entregada  de peculado por apropiación no fue la “adecuada”,  pues  el  artículo  133  del  C. P., aplicable a ese caso, imponía como sujeto  activo  de  la  comisión  del  delito  al servidor público en ejercicio de sus  funciones,   luego   si  no  ostentaba  esa  cualificación,  pues  era  abogada  litigante,  concluye que es un “vicio” que se la haya encuadrado como autora  del mismo.   

Con tal proceder, estima que se rompió con  la  estructura del proceso, lesionando el principio de legalidad y, por ende, se  afecta el derecho a la defensa.   

Por ello, considera que se debe decretar la  nulidad  del  proceso  a partir, inclusive de la resolución de acusación, para  que,   de   allí   en   adelante,   se  subsanen  las  irregularidades  que  se  presentaron.   

En   el  cargo  segundo,  con  idéntica invocación que el anterior,  dice  que  acusa  la sentencia del Tribunal en tanto en ésta se le condenó por  haber  sido  la  destinataria  de  un  pago que nunca recibió, es decir, que no  existió  detrimento  patrimonial por parte de FONCOLPUERTOS, constituyendo ello  un  “error  en  la denominación jurídica”, además, sostiene que los pagos  que   se  le  hicieron,  correspondían  a  resoluciones  que  no  habían  sido  cuestionadas,    frente    a    los    cuales    no   fue   llamada   a   rendir  indagatoria.   

Concluye   sosteniendo  que  la  conducta  imputada  ha  debido  enmarcarse dentro del delito de fraude procesal y no en el  de peculado.   

En  la  tercera  censura,   la   que  propone  como  subsidiaria,  la  demandante  invoca  la  causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de  P.  P.  (Decreto  2700de 1991), a través de la cual señala que el sentenciador  ignoró  la  existencia de pruebas allegadas debidamente al proceso y que si las  hubiera valorado, otra sería la decisión.   

El error que denuncia lo circunscribe dentro  del  cuerpo  segundo  de  la  señalada disposición, por error de hecho, y como  normas  sustanciales  cita  los  artículos  246,  247,  254  y 333 del C. de P.  P.   

Al señalar las pruebas que supuestamente se  omitieron,  asevera  que  en  la  diligencia  de indagatoria los funcionarios de  FONCOLPUERTOS  que firmaron las diligencias de conciliación que se cuestionaron  por  la  Fiscalía  y  que  sirvieron  como  título ejecutivo, reconocieron sus  firmas  en  los documentos que se tacharon de falsos y “gemelos”, situación  que  la  lleva  a  concluir  que el cuestionamiento que se hace por la Fiscalía  “recayó  sobre  un  aspecto  puramente formal”, como fue el haber señalado  como  tales las actas que aparecían con la misma fecha y radicación, lo que no  le  restaba  el  valor de “autenticidad y legalidad” al acto administrativo.   

Como  abogada litigante, agrega la censora,  no  tenía porqué responder por “errores” suscitados en la administración,  pues  ella  no  laboraba  en  la  empresa  ni  era  la  encargada de radicar las  resoluciones.   

Otra  prueba  que  se  dejó  de  valorar,  consigna  la  demandante,  fue  el  dictamen  de medicina legal, en el que no se  determinó  que  las  resoluciones  fueran  falsas  o  “gemelas”,  así como  tampoco  se  determinó  la  fecha  de  su creación, luego mal pudo el fallador  llegar  a  la conclusión de que fueron hechas con posterioridad a las fechas en  ellas  consignadas,  o  que  ella fue la que las falsificó, cosa que de haberse  visto  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  otra hubiese sido la  decisión final.   

Entonces,  concluye, cuando el sentenciador  toma  lo  dicho en las indagatorias de quienes expidieron las resoluciones, como  de   las   personas   que   fueron  sus  beneficiarias,  “valora”  sólo  lo  desfavorable,   dejándose   a   un  lado  el  principio  de  la  investigación  integral.   

Razones  por  las  que solicita se case la  sentencia y sea absuelva.       

LA     CORTE  CONSIDERA   

Las  demandas  presentadas a nombre de los  condenados  José  Ramón  Guerra  de  la Hoz y Nurys  Cecilia  Urquijo Anchique no reúnen los requisitos de  claridad  y  precisión  que  estatuía  el  numeral  3°  del artículo 225 del  Decreto  2700  de  1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a  este caso.   

En efecto, en la demanda presentada a favor  del    condenado   JOSÉ   RAMÓN   GUERRA   DE   LA  HOZ,  se  encuentra  que  si bien es cierto invoca la  existencia  de un error de hecho por falso juicio de identidad, que presupone la  demostración   de  la  asunción  probatoria  ajena  a  su  propia  realidad  y  objetividad,  y  esboza como tal el que se haya colegido por el fallador que las  resoluciones  contenían  la  orden de pago del 65% como reajuste, cuando debía  entenderse  que  se  trataba de un “reajuste de pensión” o “diferencia de  mesadas”,  no  demuestra  la  incidencia  que  ese  supuesto  vicio tuvo en la  declarada  responsabilidad,  sino  que la disertación la dedica, simplemente, a  recalcar  el supuesto defecto de apreciación, dejando la censura a medio camino  argumentativo.   

Con  relación a la demanda que formuló a  nombre  propio  la  condenada  NURYS  CECILIA URQUIJO  ANCHIQUE,  debe decirse que cuando se formulan cargos  por  vía  de  la  causal  de  nulidad,  no  quiere  decir que pueda presentarse  un escrito de libre formulación, en el que de manera  libre  se  pueda  hacer  cualquier  clase de cuestionamiento a una sentencia que  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  que  debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los  errores  de  juicio  y  de  procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las  causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en  la  ley, se demuestran y se  evidencia su trascendencia.   

Ello  es  lo  que  refleja en la primera y  segunda  censura,  pues  no evidencia la trascendencia del vicio que acusa, esto  es,  de  qué  manera  la  supuesta  “atipicidad”  que  aduce de la conducta  imputada  como  delito de peculado, por no reunir los presupuestos normativos de  la  correspondiente  disposición  sancionadora (primer cargo) y, de otra parte,  la  errada  selección  de  la norma, al considerar que mas bien se le ha debido  condenar  por el delito de fraude procesal (segundo cargo) socavó la estructura  del proceso o afectó sus garantías.   

Propuestas  que  igualmente  se dejaron en  simple  enunciado,  sin  desarrollo  alguno  que  impide  a  la  Corte  entrar a  especular  acerca  de  lo  que  realmente  pretende  argumentar  la  demandante.   

Ahora,   bien,   en   el   tercer  cargo,  los  defectos  de  orden  técnico  comienzan  por no indicar cuál fue la norma  o  normas  sustanciales violadas, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de  aplicación  o  por aplicación indebida, pues las que  cita,  como  los  artículos  246,  247 y 254 del C. de P. P., no ostentaban tal  condición.   

Cuando  afirma que algunos de los testigos  reconocieron  sus firmas en las actas que se utilizaron finalmente como títulos  ejecutivos  y  que  en  el  experticio  técnico no se corroboró que las mismas  fuesen  falsas,  para  luego  reprochar  las conclusiones que de ello extrajo el  sentenciador,  es  decir,  controvirtiendo  la  valoración  de los elementos de  convicción,  ha  debido  invocar, desarrollar y demostrar, por transgresión de  los  postulados de la sana crítica, la presencia de un falso raciocinio, camino  que no emprendió.   

Estas  demandas,  en razón de sus yerros,  serán  inadmitidas,  al  tenor de lo que disponía el artículo 226 del Decreto  2700  de  1991,  pues  la  Corte, en acatamiento al principio de limitación, no  puede corregirlos.   

Las  demandas  presentadas por  la  Procuradora  Judicial  163  de  Santa  Marta  y  la Fiscal 15  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito adscrita a la Unidad Nacional  Anticorrupción, serán admitidas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

            R  E  S  U  E  L  V  E   

1.-          INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los condenados José Ramón  Guerra  de la Hoz y Nurys Esther Urquijo Anchique,. En  consecuencia,  se  declaran  desiertos los recursos extraordinarios de casación  interpuestos.   

2.-          ADMITIR  las  demandas  formuladas por  la  Procuradora  Judicial  163  de  Santa  Marta y la  Fiscal  15  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad  Nacional  Anticorrupción,  por lo que se dispone correr traslado de la misma al  Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                       JORGE  ANIBAL GÓMEZ  GALLEGO               

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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