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Proceso No 18666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados José Ramón Guerra de la Hoz y Nurys Esther Urquijo Anchique, la Procuradora Judicial 163 de Santa Marta y la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la siguiente manera:
“… En 1994, en Santa Marta, ex directivos y ex empleados de COLPUERTOS (JAVIER SIERRA MEJÍA, NOEL ACOSTA GUILLEN, YADIRA DIAZGRANADOS SÁNCHEZ y ORLANDO POMARES), falsificaron varias resoluciones en las que liquidaban las prestaciones de cientos de exempleados de la extinta empresa estatal. También resultaron ser falsas las certificaciones expedidas por NICOLAS DANIES SILVA, Coordinador de FONCOLPUERTOS (SANTA MARTA) y firmadas además por PAULINA LINERO o ANTONIO VILLAREAL (liquidadores de FONCOLPUERTOS) que sirvieron para reconocer acreencias no causadas o reajustes pensionales indebidos.
“Con base en varias de esas resoluciones, los abogados LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE y NURYS URQUIJO ANCHIQUE iniciaron procesos ejecutivos en los juzgados laborales de ese puerto marítimo.
“Además se efectuaron arreglos directos y amañados con el concurso del GERENTE DE COLPUERTOS (SANTA MARTA) GUSTAVO GONZÁLEZ VÉLEZ, el abogado de la empresa JOSÉ MANUEL GARCÍA, el exportuario OMAR NIEBLES ANCHIQUE, el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, mediante las cuales fueron reconocidas prestaciones u obligaciones laborales inexistente por más de quinientos millones de pesos. Actas de conciliación que prestaban mérito ejecutivo.
“Ante la parálisis de los procesos ejecutivos porque habían sido descubiertas algunas irregularidades, el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, formuló en dos juzgados laborales de Bogotá acciones de tutela tendientes al pago de las obligaciones, mientras un despacho denegó la pretensión, en el otro prosperó la tutela. A la postre, con la anuencia del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ (DIRECTOR DE FONCOLPUERTOS) fueron pagadas tales obligaciones inexistentes.
“En enero de 1993, en Santa Marta HERNANDO VIVES FRANCO, como Jefe de la Oficina de Relaciones Industriales de COLPUERTOS (Santa Marta) y sin contar con poder del Gerente del Terminal Marítimo, efectuó conciliaciones con los directivos del sindicato en las que fueron reconocidas supuestas desmejoras salariales por traslados de cargo no autorizados. Las actas fueron utilizadas después para iniciar procesos ejecutivos …”.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de octubre de 1999, condenó a:
2.1.- LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, abogado litigante, a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de falsedad de particular en documento público y fraude procesal.
2.2.- NURYS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, abogada litigante, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión como autora del delito de peculado, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
2.3.- CARMEN ELVIRA SOLÓRZANO, Secretaria General de Puertos de Colombia –Santa Marta-, a la pena de 5 años y cuatro meses de prisión como autora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y prevaricato.
2.4.- JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ, abogado litigante, a la pena de 9 años de prisión como determinador del delito de peculado por apropiación.
2.5.- OSWALDO CAMPO GONZÁLEZ, abogado litigante, a la pena de 5 años de prisión, como cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de particular en documento público.
En la misma determinación absolvió a CARMEN ELVIRA SOLÓRZANO y a ESAUD PALACIOS BERRIO del delito de falsedad material de particular en documento público, a JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ del delito de prevaricato y a OSWALDO CAMPO GONZÁLEZ del delito de falsedad ideológica en documento público.
3.- Inconformes con la anterior decisión, los defensores, la fiscal acusadora y la representante del Ministerio Público la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 11 de diciembre de 2000, reformando sólo la pena impuesta a NURYS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, fijándola en 9 años y 6 meses de prisión, en calidad de determinadora, así como también la impuesta a OSWALDO CAMPO GONZÁLEZ, la que señaló en 4 años de prisión.
Es de anotar que esta sentencia, al haber sido dictada en vigencia de la Ley 553 de 2000, cobró la ejecutoria de rigor.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- Demanda presentada a nombre del condenado JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ
Formula el demandante un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, al considerar que se incurrió en la violación indirecta a la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber incurrido en “interpretación falsa” de la Resolución 0159 del 24 de enero de 1996, a través de la cual, la Dirección de la Empresa Puertos de Colombia resolvió pagar diferencias de mesadas o reajustes de pensión a 51 extrabajadores.
Sostiene el censor que en el fallo se hace un indebido análisis de la prueba, generado por su incorrecta apreciación, como quiera que se partió de que en la señalada resolución 0159 se pagaba la deuda con los trabajadores con un recargo del 65%, cuando lo que se hizo fue reconocer una “diferencia de mesadas” o “reajuste de pensión”, lo que es diferente.
Es decir, en su concepto, se puso a la prueba a decir lo que su objetividad no mostraba.
Acerca de la afirmación que se hace en la sentencia, de que las actas de conciliación que se encontraron en los archivos de COLPUERTOS por miembros del C.T.I., comprendían los años 1991 a 1993, considera que no es cierto, pues correspondían al año 1988 y provenían del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, las cuales tan sólo conoció su defendido al momento de rendir indagatoria en el año 1997.
Luego, concluye en este aparte, que se trató no de un doble pago, sino del reconocimiento de la diferencia en las mesadas pensionales y no en la inexistente pretensión de sobresueldo. Al efecto, señala:
“El Doctor GUERRA DE LA HOZ, en ningún momento distrajo ni actuó dolosamente, con el argumento de una petición que hiciera como prueba anticipada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en el año 1993, por cuanto que esa petición se hizo con el fin de verificar si ciertamente se venía liquidando y pagando ese recargo del 65% y en base a esa petición el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, realizó la inspección judicial el día 30 de julio de 1993, apareciendo los diferentes conceptos salariales Domingo, feriados etc., no apareciendo en dicha nómina lo correspondiente a pago del 65%.”.
Asevera igualmente que “es falsa” la afirmación contenida en la sentencia, en el sentido de que las actas de conciliación se habían aportado al expediente por los señores Fernando Ramírez y Leydy Correa Lafont, cuando se demostró que fueron aportadas por los investigadores del CTI mediante informe de fecha 15 de abril de 1996.
Conforme a la ética profesional, dice el demandante, su defendido actuó correctamente en tanto creyó en lo que le decían sus clientes, es más, pretendió en la demanda laboral que se les reconociera el 65% de “recargo”, cosa que nunca se les pagó pues a lo que se accedió fue a las “diferencias de mesadas” y al “reajuste de pensión”. Cosa que se ratificó con la expedición de la resolución 619 del 20 de marzo de 1996, en la cual expresamente se dijo que se negaba la cancelación del pago del 65% por cuanto ya había sido cancelado.
Con esto, considera el libelista, se comprueba que la asesoría del señor Villarreal fue “en vano”, lo que debió demostrar al sentenciador que no existió relación de la que se colija la existencia de un acuerdo previo.
Adicionalmente, refiriendose a la necesidad de apreciar los “medios de prueba”, sostiene que el análisis del fallador en torno a la citada resolución 0159, se debió circunscribir a la eficacia, pertinencia y legalidad en su aducción, censurando adicionalmente el desconocimiento de la “lógica o pautas que señalan la ciencia y la experiencia”.
Termina, luego de recalcar la naturaleza del yerro que acusa y la indebida apreciación de la resolución 0159 de 1996, así como también sobre la imposibilidad de aplicar el artículo 247 del C. de P. P., manifestando que la condena fue “injusta”, motivo por el cual solicita que se dicte el fallo que “corresponda a derecho”
2.- Demanda presentada a nombre propio por la condenada, doctora NURYS CECILIA URQUIJO ANCHIQUE.
En el capítulo que destinó y denominó “CAUSALES INVOCADAS”, sostiene la libelista que acude, en dos cargos, a la causal tercera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., vigente en ese entonces y, subsidiariamente, a la causal primera, cuerpo segundo, de que trata el artículo primero de la misma normatividad.
En el cargo primero, sostiene que acusa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en la medida que se incurrió en “irregularidad jurídica” sobre la conducta investigada, lesionándose con ello el artículo 29 de la Carta Política.
Advierte primeramente que, como abogada litigante, se notificó de varias resoluciones proferidas por la Empresa Puertos de Colombia, que fueron catalogadas por la Fiscalía como falsas o “gemelas”, pero que finalmente no fueron pagadas por la entidad, como quiera que operó el fenómeno de la prejudicialidad, situación de la que se dejó constancia en el acuerdo de pago que se suscribió entre el doctor Hernando Rodríguez Rodríguez y el abogado Luis Alberto Urquijo Anchique, así como también que solamente se cancelarían las resoluciones que no tuvieran cuestionamiento alguno y que fueran “certificadas” por la Fiscalía de que no estaban siendo investigadas.
Asevera que los artículos 1°, 2°, 7°, 20, 22, 305 y 442 fueron violados de manera indirecta, como quiera que la calificación entregada de peculado por apropiación no fue la “adecuada”, pues el artículo 133 del C. P., aplicable a ese caso, imponía como sujeto activo de la comisión del delito al servidor público en ejercicio de sus funciones, luego si no ostentaba esa cualificación, pues era abogada litigante, concluye que es un “vicio” que se la haya encuadrado como autora del mismo.
Con tal proceder, estima que se rompió con la estructura del proceso, lesionando el principio de legalidad y, por ende, se afecta el derecho a la defensa.
Por ello, considera que se debe decretar la nulidad del proceso a partir, inclusive de la resolución de acusación, para que, de allí en adelante, se subsanen las irregularidades que se presentaron.
En el cargo segundo, con idéntica invocación que el anterior, dice que acusa la sentencia del Tribunal en tanto en ésta se le condenó por haber sido la destinataria de un pago que nunca recibió, es decir, que no existió detrimento patrimonial por parte de FONCOLPUERTOS, constituyendo ello un “error en la denominación jurídica”, además, sostiene que los pagos que se le hicieron, correspondían a resoluciones que no habían sido cuestionadas, frente a los cuales no fue llamada a rendir indagatoria.
Concluye sosteniendo que la conducta imputada ha debido enmarcarse dentro del delito de fraude procesal y no en el de peculado.
En la tercera censura, la que propone como subsidiaria, la demandante invoca la causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700de 1991), a través de la cual señala que el sentenciador ignoró la existencia de pruebas allegadas debidamente al proceso y que si las hubiera valorado, otra sería la decisión.
El error que denuncia lo circunscribe dentro del cuerpo segundo de la señalada disposición, por error de hecho, y como normas sustanciales cita los artículos 246, 247, 254 y 333 del C. de P. P.
Al señalar las pruebas que supuestamente se omitieron, asevera que en la diligencia de indagatoria los funcionarios de FONCOLPUERTOS que firmaron las diligencias de conciliación que se cuestionaron por la Fiscalía y que sirvieron como título ejecutivo, reconocieron sus firmas en los documentos que se tacharon de falsos y “gemelos”, situación que la lleva a concluir que el cuestionamiento que se hace por la Fiscalía “recayó sobre un aspecto puramente formal”, como fue el haber señalado como tales las actas que aparecían con la misma fecha y radicación, lo que no le restaba el valor de “autenticidad y legalidad” al acto administrativo.
Como abogada litigante, agrega la censora, no tenía porqué responder por “errores” suscitados en la administración, pues ella no laboraba en la empresa ni era la encargada de radicar las resoluciones.
Otra prueba que se dejó de valorar, consigna la demandante, fue el dictamen de medicina legal, en el que no se determinó que las resoluciones fueran falsas o “gemelas”, así como tampoco se determinó la fecha de su creación, luego mal pudo el fallador llegar a la conclusión de que fueron hechas con posterioridad a las fechas en ellas consignadas, o que ella fue la que las falsificó, cosa que de haberse visto de acuerdo a las reglas de la sana crítica otra hubiese sido la decisión final.
Entonces, concluye, cuando el sentenciador toma lo dicho en las indagatorias de quienes expidieron las resoluciones, como de las personas que fueron sus beneficiarias, “valora” sólo lo desfavorable, dejándose a un lado el principio de la investigación integral.
Razones por las que solicita se case la sentencia y sea absuelva.
LA CORTE CONSIDERA
Las demandas presentadas a nombre de los condenados José Ramón Guerra de la Hoz y Nurys Cecilia Urquijo Anchique no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
En efecto, en la demanda presentada a favor del condenado JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ, se encuentra que si bien es cierto invoca la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, que presupone la demostración de la asunción probatoria ajena a su propia realidad y objetividad, y esboza como tal el que se haya colegido por el fallador que las resoluciones contenían la orden de pago del 65% como reajuste, cuando debía entenderse que se trataba de un “reajuste de pensión” o “diferencia de mesadas”, no demuestra la incidencia que ese supuesto vicio tuvo en la declarada responsabilidad, sino que la disertación la dedica, simplemente, a recalcar el supuesto defecto de apreciación, dejando la censura a medio camino argumentativo.
Con relación a la demanda que formuló a nombre propio la condenada NURYS CECILIA URQUIJO ANCHIQUE, debe decirse que cuando se formulan cargos por vía de la causal de nulidad, no quiere decir que pueda presentarse un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Ello es lo que refleja en la primera y segunda censura, pues no evidencia la trascendencia del vicio que acusa, esto es, de qué manera la supuesta “atipicidad” que aduce de la conducta imputada como delito de peculado, por no reunir los presupuestos normativos de la correspondiente disposición sancionadora (primer cargo) y, de otra parte, la errada selección de la norma, al considerar que mas bien se le ha debido condenar por el delito de fraude procesal (segundo cargo) socavó la estructura del proceso o afectó sus garantías.
Propuestas que igualmente se dejaron en simple enunciado, sin desarrollo alguno que impide a la Corte entrar a especular acerca de lo que realmente pretende argumentar la demandante.
Ahora, bien, en el tercer cargo, los defectos de orden técnico comienzan por no indicar cuál fue la norma o normas sustanciales violadas, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, pues las que cita, como los artículos 246, 247 y 254 del C. de P. P., no ostentaban tal condición.
Cuando afirma que algunos de los testigos reconocieron sus firmas en las actas que se utilizaron finalmente como títulos ejecutivos y que en el experticio técnico no se corroboró que las mismas fuesen falsas, para luego reprochar las conclusiones que de ello extrajo el sentenciador, es decir, controvirtiendo la valoración de los elementos de convicción, ha debido invocar, desarrollar y demostrar, por transgresión de los postulados de la sana crítica, la presencia de un falso raciocinio, camino que no emprendió.
Estas demandas, en razón de sus yerros, serán inadmitidas, al tenor de lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
Las demandas presentadas por la Procuradora Judicial 163 de Santa Marta y la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, serán admitidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los condenados José Ramón Guerra de la Hoz y Nurys Esther Urquijo Anchique,. En consecuencia, se declaran desiertos los recursos extraordinarios de casación interpuestos.
2.- ADMITIR las demandas formuladas por la Procuradora Judicial 163 de Santa Marta y la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, por lo que se dispone correr traslado de la misma al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria