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Proceso No 13085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 047
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala la petición de redención de pena que presenta la defensora del condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE.
ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencias del 19 y 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a HERACLIO VEGA GOYENECHE a sendas penas que finalmente se acumularon en decisión del 19 de noviembre de 2002, quedando en 55 meses de prisión, 57 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de $35.000 pesos, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente.
Pena que se encuentra purgando desde el pasado 2 de abril de 2002, ante la presentación voluntaria del condenado a esta Corporación, periodo al que hay que abonar el término que se cumplió en detención preventiva en uno de los procesos cuyas penas se acumularon y que en decisión del 5 de noviembre de 2002, se contabilizó así:
“Luego de que se resolviera inicialmente la situación jurídica mediante resolución del 30 de junio de 1995, se inició una detención domiciliaria el 17 de julio de 1995 (folio 155 del cuaderno N° 2 de instrucción). Privación de libertad que finalizó el 27 de diciembre de 1995, fecha en la que se decretó, por parte del Fiscal General de la Nación, la libertad provisional por vencimiento de términos (idéntico folio).
El 6 de agosto de 1996 vuelve nuevamente a revocarse la libertad provisional por virtud de la resolución de acusación dictada por el Fiscal General (folio 157), regresando a la detención domiciliaria. Sin embargo, el 18 de octubre siguiente, se decreta la nulidad del trámite y se ordena la libertad inmediata del procesado (folio 214).
El 15 de noviembre de 1996 se resuelve de nuevo la situación jurídica, para lo cual se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva y se sustituye por la domiciliaria (folio 218). Sin embargo, el 4 de diciembre de 1996 se decreta la libertad provisional por vencimiento de términos (folio 263).
El 12 de marzo de 1997, al dictarse resolución de acusación, el Fiscal General nuevamente revoca la libertad (folio 267) y ordena que el procesado sea recluido en detención domiciliaria. Privación de libertad que se prolonga hasta cuando la Sala Pena, ya en la fase del juicio, mediante auto del 22 de octubre de 1997, concede la libertad provisional de HERACLIO VEGA GOYENECHE por vencimiento de términos” .
LA PETICIÓN
A través de escrito, la libelista reclama en favor de su defendido la redención de pena por trabajo realizado en prisión, para lo cual allega certificados expedidos por las directivas de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de Bogotá, que certifican labores realizadas por el interno Vega Goyeneche entre los meses de octubre de 2000 a octubre de 2001.
Es decir, este trabajo se realizó en detención preventiva pero en un lapso durante el cual no estaba a disposición de la Corte Suprema de Justicia y por razón de los procesos cuyas penas se acumularon.
Por ello, advierte la libelista que los documentos que aportan fueron desglosados del proceso 049-2000-0173-01 adelantado contra el doctor Vega Goyeneche, que se encuentra en la actualidad ante el Tribunal Superior de Bogotá resolviéndose recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 2001.
De lo anterior se deduce que, entonces, el trabajo que se quiere acreditar como descuento de pena se realizó cuando estaba en detención preventiva por razón de ese proceso.
Igualmente es de destacar que dentro de los documentos anexos se incluye constancia que refiere a que dentro de dicho proceso penal no se ha reconocido al procesado redención de pena por trabajo o estudio.
LA CORTE CONSIDERA
1.- El propósito de la libelista, tal como se devela en su escrito, es que sea tenido en cuenta el trabajo que desarrolló en prisión cuando estaba en detención preventiva a disposición del proceso que igualmente se adelantó y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal de Bogotá para dictar sentencia de segunda instancia, es decir que no ha finalizado, y que sea traída esa eventual rebaja al proceso por el cual en la actualidad se encuentra cumpliendo pena a disposición de esta Sala de Casación Penal.
2.- La solicitud de la defensora se negará por las siguientes razones:
De manera general, el lapso físico de privación de la libertad y los descuentos punitivos a que tenga derecho una persona por trabajo, estudio o enseñanza que cumpla detención preventiva (inciso segundo del ordinal 2° del artículo 365 del C. de P. P.) o condena (artículo 494 del C. de P. P.), podrán ser acreditados para rebajar el monto de pena dentro de la actuación por la cual se haya ordenado la reclusión intramural.
No obstante que la libelista deja sin sustento normativo la escueta solicitud, permite entrever que la misma se aproxima a la excepción de la señalada regla general contemplada el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal y que consiste en que cuando se adelanten dos actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva que se cumpla en uno de ellos se computará para el otro, siempre y cuando hubiera terminado con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
En la hipótesis de que ese fuera el sustento jurídico de la solicitante, debe decir esta Sala que ninguno de los señalados presupuestos se presentan en este caso, en tanto que en el trámite que se adelanta ante el Tribunal Superior de Bogotá y del cual se quiere traer el descuento por trabajo no se ha proferido sentencia absolutoria ni cesación de procedimiento.
En estas condiciones, si lo principal, como es la privación física de la libertad puede trasladarse a otro proceso pero bajo las precisas condiciones y circunstancias establecidas en la disposición señalada, igual prédica debe hacerse con relación a lo que podría figuradamente tildarse como subsidiario, que se representa en el trabajo que se desarrolló en el periodo de detención preventiva y que representaría una rebaja de pena, evento en el cual deben exigirse en idéntica forma tales condicionamientos.
De poderse trasladar la rebaja de pena por trabajo realizado cuando se estuvo en detención preventiva en un proceso que no ha finalizado con sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, a un proceso cuya pena se ejecuta, cosa que aquí se pide, no se hallaría obstáculo alguno para, con esa misma razón, trasladar el periodo físico de privación de libertad, lo cual resultaría una abierta contradicción al artículo 361 del C. de P. P.
Es por ello que no puede, por el momento y con esta realidad fáctica, accederse a la solicitud de la libelista.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Negar la solicitud de redención de pena que presenta la defensora del procesado HERACLIO VEGA GOYENECHE, en razón a las anteriores consideraciones.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria