13085(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 047  

Bogotá  D.  C.,  veinticuatro (24) de  abril de dos mil tres (2003).   

         VISTOS   

Resuelve la Sala la petición de redención  de    pena    que    presenta    la   defensora   del   condenado   HERACLIO VEGA GOYENECHE.   

ANTECEDENTES   

1.- Mediante sentencias del 19 y 21 de marzo  de  2002,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE a  sendas  penas  que  finalmente se acumularon en decisión del 19 de noviembre de  2002,  quedando  en  55  meses  de prisión, 57 meses de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y multa por valor de $35.000 pesos,  por  los  delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio,  celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  aplicación oficial diferente.   

Pena  que  se  encuentra  purgando desde el  pasado  2 de abril de 2002,  ante  la  presentación voluntaria del condenado a esta Corporación, periodo al  que  hay  que abonar el término que se cumplió en detención preventiva en uno  de  los procesos cuyas penas se acumularon y que en decisión del 5 de noviembre  de 2002, se contabilizó así:   

“Luego  de que se resolviera inicialmente  la  situación  jurídica  mediante  resolución  del  30  de  junio de 1995, se  inició  una detención domiciliaria el 17 de julio de  1995  (folio 155 del cuaderno N° 2 de instrucción).  Privación   de  libertad  que  finalizó  el  27  de  diciembre  de  1995, fecha en la que se decretó, por  parte  del Fiscal General de la Nación, la libertad provisional por vencimiento  de términos (idéntico folio).   

El 6 de agosto de  1996  vuelve  nuevamente  a  revocarse  la  libertad  provisional  por  virtud  de  la resolución de acusación dictada por el Fiscal  General  (folio  157),  regresando a la detención domiciliaria. Sin embargo, el  18 de octubre siguiente, se  decreta  la nulidad del trámite y se ordena la libertad inmediata del procesado  (folio 214).   

El 15 de noviembre  de  1996 se resuelve de nuevo la situación jurídica,  para  lo  cual  se  dicta  medida de aseguramiento de detención preventiva y se  sustituye  por  la  domiciliaria  (folio  218).  Sin  embargo,  el  4  de  diciembre  de  1996 se decreta la  libertad provisional por vencimiento de términos (folio 263).   

El 12 de marzo de  1997,  al  dictarse  resolución  de  acusación,  el  Fiscal  General  nuevamente  revoca  la  libertad  (folio  267)  y ordena que el  procesado  sea  recluido  en detención domiciliaria. Privación de libertad que  se  prolonga  hasta cuando la Sala Pena, ya en la fase del juicio, mediante auto  del  22 de octubre de 1997,  concede  la  libertad  provisional  de  HERACLIO VEGA  GOYENECHE    por    vencimiento   de   términos”  .   

LA   PETICIÓN   

A  través de escrito, la libelista reclama  en  favor  de  su  defendido  la  redención  de  pena  por trabajo realizado en  prisión,  para  lo  cual allega certificados expedidos por las directivas de la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  “La  Modelo”  de  Bogotá,  que certifican  labores  realizadas  por  el  interno  Vega Goyeneche  entre  los  meses  de  octubre  de  2000 a octubre de  2001.   

Es  decir,  este  trabajo  se  realizó  en  detención  preventiva pero en un lapso durante el cual no estaba a disposición  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia y por razón de los procesos cuyas penas se  acumularon.   

Por  ello,  advierte  la  libelista que los  documentos   que   aportan   fueron  desglosados  del  proceso  049-2000-0173-01  adelantado      contra      el     doctor     Vega  Goyeneche,  que se encuentra en la actualidad ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá resolviéndose recurso de apelación interpuesto  contra  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito  de Bogotá el 16 de enero de 2001.   

De  lo anterior se deduce que, entonces, el  trabajo  que  se  quiere  acreditar  como  descuento  de pena se realizó cuando  estaba en detención preventiva por razón de ese proceso.   

Igualmente es de destacar que dentro de los  documentos  anexos  se  incluye  constancia  que  refiere  a que dentro de dicho  proceso  penal no se ha reconocido al procesado redención de pena por trabajo o  estudio.   

LA   CORTE   CONSIDERA   

1.-  El propósito de la libelista, tal  como  se  devela  en  su  escrito,  es  que  sea tenido en cuenta el trabajo que  desarrolló  en  prisión  cuando estaba en detención preventiva a disposición  del  proceso  que  igualmente  se  adelantó y que en la actualidad se encuentra  ante  el  Tribunal  de  Bogotá  para  dictar sentencia de segunda instancia, es  decir  que  no  ha  finalizado, y que sea traída esa eventual rebaja al proceso  por  el  cual  en  la  actualidad se encuentra cumpliendo pena a disposición de  esta Sala de Casación Penal.   

2.- La solicitud de la defensora se negará  por las siguientes razones:   

De  manera  general,  el  lapso  físico de  privación  de  la  libertad  y los descuentos punitivos a que tenga derecho una  persona  por  trabajo,  estudio  o  enseñanza  que cumpla detención preventiva  (inciso  segundo  del  ordinal  2° del artículo 365 del C. de P. P.) o condena  (artículo  494  del C. de P. P.), podrán ser acreditados para rebajar el monto  de  pena  dentro  de  la  actuación  por la cual se haya ordenado la reclusión  intramural.   

No  obstante  que  la  libelista  deja  sin  sustento  normativo  la  escueta  solicitud,  permite  entrever  que la misma se  aproxima  a la excepción de la señalada regla general contemplada el artículo  361  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  que  consiste  en  que cuando se  adelanten  dos  actuaciones  penales  contra  una  misma  persona,  el tiempo de  detención  preventiva que se cumpla en uno de ellos se computará para el otro,  siempre  y cuando hubiera terminado con sentencia absolutoria, preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento.   

En  la  hipótesis  de  que  ese  fuera  el  sustento  jurídico  de  la solicitante, debe decir esta Sala que ninguno de los  señalados  presupuestos  se presentan en este caso, en tanto que en el trámite  que  se adelanta ante el Tribunal Superior de Bogotá y del cual se quiere traer  el  descuento  por trabajo no se ha proferido sentencia absolutoria ni cesación  de procedimiento.   

En estas condiciones, si lo principal, como  es  la  privación  física de la libertad puede trasladarse a otro proceso pero  bajo  las  precisas condiciones y circunstancias establecidas en la disposición  señalada,   igual  prédica  debe  hacerse  con  relación  a  lo  que  podría  figuradamente  tildarse como subsidiario, que se representa en el trabajo que se  desarrolló  en  el  periodo de detención preventiva y que representaría   una  rebaja  de  pena, evento en el cual deben exigirse en idéntica forma tales  condicionamientos.   

De  poderse trasladar la rebaja de pena por  trabajo  realizado  cuando  se estuvo en detención preventiva en un proceso que  no  ha  finalizado  con  sentencia  absolutoria,  cesación  de  procedimiento o  preclusión  de  la  investigación, a un proceso cuya pena se ejecuta, cosa que  aquí  se  pide,  no  se hallaría obstáculo alguno para, con esa misma razón,  trasladar  el periodo físico de privación de libertad, lo cual resultaría una  abierta contradicción al artículo 361 del C. de P. P.   

Es  por ello que no puede, por el momento y  con    esta    realidad    fáctica,    accederse   a   la   solicitud   de   la  libelista.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Penal,   

         R E S U E L V E   

Negar la solicitud de redención de pena que  presenta  la  defensora  del  procesado  HERACLIO VEGA  GOYENECHE,    en    razón    a    las   anteriores  consideraciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

No hay firma  

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                          JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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