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Proceso No 20162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.146
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONEL HERNÁNDEZ ARIAS, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Pamplona, confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Dan cuenta las diligencias que el 27 de julio de 2000, aproximadamente a las 2.30 p.m. en el casco urbano del municipio de Cucutilla, Norte de Santander, cuando JOSÉ RICARDO LEAL se encontraba en la entrada de la tienda de EMILIANO ARIAS, fue agredido por LEONEL HERNÁNDEZ ARIAS, quien lo hirió en la cabeza y en la mano derecha, con un machete.
La Fiscalía Primera de Vida, Ley 30 y Varios de Pamplona, el 10 de agosto de 2000, abrió investigación penal por los anteriores hechos, a la cual, el 7 de enero de 2001, vinculó a HERNÁNDEZ ARIAS mediante declaración de persona ausente, le resolvió la situación jurídica por medio de resolución de 6 de febrero de 2001, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio imperfecto.
El 11 de abril de 2001, en virtud a la orden de captura expedida en contra del procesado, fue puesto a disposición de la Fiscalía y el 18 siguiente oído en diligencia de indagatoria.
Después de recaudar varias pruebas, previo cierre de la investigación, la Fiscalía instructora, el 8 de agosto de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de tentativa de homicidio.
Ejecutoriada la acusación, la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, que luego de agotar el procedimiento correspondiente a la misma, el 16 de abril de 2002, profirió sentencia condenando a LEONEL HERNÁNDEZ ARIAS a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión en condición de autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, del cual fue víctima JOSÉ RICARDO LEAL GELVEZ.
Decisión que recurrida por el defensor de HERNÁNDEZ ARIAS, el 10 de julio de 2002, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Pamplona.
LA DEMANDA
El libelista formula un solo cargo mediante el cual acusa que en la “sentencia objeto de impugnación se le asignó a la prueba un alcance que no tiene o se desconoce el que tiene, se le está dando una interpretación errónea o sea se desfigura este hecho y en cuanto a la apreciación o interpretación en su existencia material” se niega lo afirmado por el sindicado.
También hace referencia al derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política , desarrollado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, para culminar afirmando que las pruebas son válidas cuando reúnen los requisitos legales, como lo señala los artículos 266, 276 y 277 ibídem, por lo que, afirma, los testimonios de LUÍS IVÁN PARADA PARADA, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ CARRILLO, BELCY GARCÍA SUÁREZ y NUBIA LIZCANO no fueron apreciados bajo los principios de la sana crítica; así mismo, debió haberse practicado inspección judicial para corroborar lo afirmado por el señor RUBÉN DARÍO ARIAS GELVEZ, pues la víctima golpeó el vidrió de la vitrina partiéndolo y fue talvez donde pudo haberse lesionado.
Alega, que lo dicho por el denunciante apenas es una de las versiones acerca de cómo ocurrieron los hechos y a los testigos no se les indagó a fondo acerca de la naturaleza del objeto percibido, por lo que debió absolverse a su defendido.
Manifiesta que la sentencia debió ser diferente a la condena, pues no hay certeza acerca de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, dada la existencia de dudas insuperables.
No obstante lo anterior, manifiesta, de otro lado, que su procurado actuó en defensa de su vida ante ataque actual o inminente, por lo que, insiste, de haberse practicado inspección judicial se hubieran despejado las dudas existentes en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
El demandante incurre en graves deficiencias en la formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, en cuanto lo que presenta como argumento es su personal criterio acerca de la forma cómo debió valorarse la prueba compilada en el expediente, omitiendo demostrar en qué consistieron los presuntos errores de hecho.
A pesar de que anunció la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, al hacer el planteamiento del cargo involucró, sin hacer desarrollo lógico alguno, otras formas de error, exteriorizando, de este modo, falta de comprensión de la técnica propia del recurso extraordinario de casación.
No centró su discurso en la demostración de las formas de error a las que alude, sino que, de manera desordenada, por decir lo menos, también propuso que hubo agravio al debido proceso, que tampoco desarrolla, y finalmente, expone su particular criterio frente al sentido y alcance que debió dársele a las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia.
La ausencia de técnica en la formulación y desarrollo del único cargo que presenta contra la sentencia de segundo grado es evidente, inicialmente se aventuró a proponer la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, reconociendo, así, que la prueba fue legal, regular y oportunamente allegada al proceso, y por ello, que su obligación era demostrar que el juzgador al fijar su mérito suasorio, cercenó su contenido material, es decir, la apreció de manera parcial haciéndole producir efectos que no se derivan él.
Igualmente, omitió que la demostración de tal error en sede de casación impone al sujeto procesal confrontar lo que objetivamente revela la prueba integralmente considerada con lo que de ella expresó el juzgador, en orden a determinar que no existe identidad entre lo que dice y lo que el sentenciador le hizo decir como producto del recorte de su contenido.
Por lo que incumplió con los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, en virtud del principio de limitación y que el desarrollo de la censura debe estar fundamentado en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La absoluta prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia, lo cual determina su inadmisión.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado HERNÁNDEZ ARIAS, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LEONEL HERNÁNDEZ ARIAS, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria