20264(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20264  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2.001,  el  Juzgado vigésimo séptimo Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS  MARIO  GRISALES  RUÍZ  a  la  pena  principal  de  70  meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años.  Igualmente,  se  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión provisional de la  ejecución de la condena.   

Apelado  el fallo anterior por la defensa, en  decisión  del 15 de mayo de 2.002 el Tribunal Superior de Medellín lo reformó  en  el  sentido  de  condenar  al  procesado  a la pena principal de 38 meses de  prisión  como  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años.   

Contra  la anterior sentencia el defensor del  procesado  interpuso recurso de casación discrecional, correspondiéndole ahora  a la Sala pronunciarse sobre su admisibilidad.   

ANTECEDENTES:  

Ante  la  Comisaria  de  Familia de la zona B  Noroccidental  de  Medellín,  el  23  de  mayo de 2.000 la señora Blanca Ligia  Molina  Ortiz  denunció  que su hija de seis años Michele Vanesa Ocampo Molina  había  sido manipulada sexualmente por su padrino, CARLOS MARIO GRISALES RUÍZ.  Remitidas   las   diligencias   a   la   Fiscalía   Seccional,  se  inició  la  correspondiente  investigación  previa y más adelante se abrió formalmente la  instrucción  vinculando  mediante  indagatoria  al  denunciado, cuya situación  jurídica  fue  definida  con  medida de aseguramiento de detención preventiva,  que  se  le sustituyó por domiciliaria, como autor del delito de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años  y  en decisión del 27 de septiembre de 2.000 se  modificó  tal  imputación por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.   

Cerrada la investigación, el 30 de octubre de  2.000  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario por el delito de acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años, en concurso material con el de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y una vez culminada la audiencia pública se  dictó  el fallo de primer grado en el cual no obstante haberse precisado que no  se  contaba  con los elementos de juicio para predicar responsabilidad penal por  el  delito  de  actos  sexuales  abusivos, subsistiendo únicamente el de acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, en la parte resolutiva no concretó  la   absolución   limitándose   sólo   a   la   decisión  de  condena.  Esta  determinación  fue  apelada  por  el  abogado del sindicado y modificada por el  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda  instancia  de violar directamente por falta de aplicación el artículo 31 de la  Carta  Política  y 18 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 305 del  Código Penal, por aplicación indebida.   

En  este  asunto,  precisa, el juez de primer  grado  condenó  a su defendido por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años  y  lo  absolvió  del  de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  Apelada  esa  sentencia  por  la defensa pretendiendo su revocatoria, el  Tribunal  decidió  absolver  por  el  delito  de  acceso carnal con menor de 14  años,  pero  “revivió”  el de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años  para  condenar,  sorprendiendo  de esa manera al defensor y al sindicado,  pues en relación con ese cargo no se interpuso recurso alguno.   

Se  quebrantó,  pues,  el  citado  precepto  constitucional  porque  “ABSUELTO  EN  PRIMERA INSTANCIA de un delito de actos  sexuales  con  menor de catorce años y ABSUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA del delito  de  ACCESO  CARNAL  ABUSIVO  CON  MENOR DE CATORCE AÑOS, lo menos gravoso no es  rebajar  la  pena,  porque  no  se  trata del delito impugnado, sino que lo más  gravoso es que DEBIENDO SER ABSUELTO no lo sea”.   

Insiste,   así,  que  el  Tribunal  debió  limitarse  a  los  aspectos  apelados  y  no podía de ninguna manera revivir un  delito  por  el  cual  ya  a  su  representado  se le había absuelto en primera  instancia.   

Solicita, entonces, se case la sentencia y se  dicte  una  de  reemplazo  absolviendo a CARLOS MARIO GRISALES RUIZ de todos los  cargos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Trátase,  en este caso, de un recurso de  casación  interpuesto  oportunamente  por  la  defensa del procesado contra una  sentencia  de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito por  un  delito con pena inferior a 8 años de prisión, lo que significa que resulta  correcto  que  la  impugnación se hubiera efectuado en los términos del inciso  tercero  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, de  manera discrecional.   

2.  Sin  embargo, importante resulta recordar  que  tratándose  de  esta  especial  modalidad  del  recurso  extraordinario de  casación  y  atendidas  las  finalidades  del  mismo,  esto es, la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  o  de  procurar  la  garantía  de los derechos  fundamentales  de  los  sujetos procesales, la jurisprudencia de la Sala ha  venido  sosteniendo  que en estos casos, se erige en condición de admisibilidad  de  la  demanda  que el libelista exponga así sea de manera suscita cuáles son  los  temas  sobre  los que considera necesario y útil que la Corte se pronuncie  con  criterio  de  autoridad,  bien  sea  para  unificar  criterios encontrados,  decantar  puntos  frente  a  los  cuales existe vacío interpretativo, se aclare  algún  aspecto  de  la jurisprudencia por resultar de difícil aplicación a la  resolución  de  casos  concretos  o  se actualice lo sostenido hasta el momento  sobre  determinada materia, o si, por el contrario, busca el restablecimiento de  garantías  fundamentales  del procesado que hubieran resultado vulneradas en el  fallo atacado.   

3. Si lo anterior no ocurre, como es lo que se  presenta  en  este  caso, la Corte carece de elementos de juicio para evaluar la  posibilidad  de  admitir discrecionalmente la demanda para pronunciarse frente a  cualquiera  de  los  tópicos  enunciados,  ya  que  si  bien en el único cargo  postulado   se   afirma  la  vulneración  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa,  de  allí  no es posible extractar cuál es el fundamento real para  ello, ni como se presentó en este caso.   

4. En efecto, dice el demandante que por haber  absuelto  el  Tribunal  al sindicado del único delito por el que se le condenó  en  primera  instancia,  no  podía  por  ningún  motivo  proferir sentencia de  condena  por  otro delito así este implicara una imputación de menor entidad o  con  inferior penalidad porque a la postre, ello redundó en que se le terminara  sancionando  por  la  ilicitud  por  la  que se le absolviera en la decisión de  primer grado.   

5.  En este sentido, la demanda incurre en el  sofisma  de  afirmar que los actos sexuales por los que finalmente fue condenado  su  defendido  tienen sustento en el mismo supuesto de hecho frente a los cuales  el  fallo  de  primer grado lo absolvió, sobre todo, si se tiene en cuenta que,  tal  y  como  se  precisó en el acápite de antecedentes, a aquél se le acusó  por  un concurso material de conductas punibles atentatorias de la libertad y el  pudor  sexual,  siendo condenado solo por una de ellas por el a quo y modificada  la  adecuación  típica  de  la  misma  por  el  ad quem. Por eso, necesario es  aclarar  que  el  fallo  de  segundo  grado  no  emitió ningún pronunciamiento  absolutorio  en  relación con el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años,  sino  que  modificó la adecuación típica de la conducta así  calificada  degradándola  a  otra  de  menor penalidad y eso, de ninguna manera  constituye reforma en perjuicio.   

6.   En  este  aspecto, importa también  resaltar  que  la demanda guarda silencio sobre los fundamentos fácticos de una  u  otra  imputación  y  de  ninguna  manera refiere que entre las dos conductas  punibles  imputadas  existiera  un  concurso  apenas  aparente, por manera que a  partir  de  unos  mismos hechos se hubiera absuelto y condenado en perjuicio del  apelante único.   

En  estas  condiciones,  visto  está  que el  libelo  no  satisface  los requisitos formales que hagan viable su admisión por  la vía discrecional, debiéndose, en consecuencia, inadmitirlo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada  a  nombre  de  CARLOS  MARIO  GRISALES  RUÍZ  contra  la  sentencia  proferida  en  su  contra  el  15  de  mayo de 2.002 por el Tribunal Superior de  Medellín.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *