19825(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19825   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 032.  

          Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisión formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  NANCY  PATRICIA  NIÑO  OSORIO,  contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  el 21 de marzo de 2002, confirmatoria de la dictada el 11  de  diciembre  de  2001  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  por  cuyo  medio  se  la  condenó  a  la pena principal de 14 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso igual, al hallarla responsable del delito de abuso de la función  pública.   

HECHOS  

          Mediante   Resolución  0692  de  1997,  el  Instituto  Nacional  de  Vivienda   e   Interés   Social   INURBE  asignó a 82 familias del municipio El Tarra (Norte de Santander),  un  subsidio  por  la  suma  $1.609.756  a  cada una para el mejoramiento de sus  viviendas.   El   programa   fue   adelantado   por  el  ingeniero  MANUEL  ALBERTO  CÁRDENAS  RAMÍREZ, quien  se  comprometió  con  la  comunidad  a  entregar  las obras culminadas el 31 de  diciembre de 1998.   

          Para  que  se  efectuara  el  último  desembolso  del  contrato, el  ingeniero  CÁRDENAS RAMÍREZ  debía  allegar  al  INURBE a  más  tardar el 30 de noviembre de 1998 un acta suscrita por él, un funcionario  del  mismo  Instituto  y  la  representante  de la comunidad  reportando la  culminación  total  del plan, así como las escrituras públicas de cada uno de  los  beneficiarios  donde  estos  declararan  haber recibido a satisfacción las  obras adelantadas con el subsidio.   

La  procesada NANCY  PATRICIA  NIÑO  OSORIO  se  desempeñaba como Notaria  Única  de  Villa del Rosario (Santander) para la época de los hechos, y en tal  condición    ofreció    al    ingeniero   CÁRDENAS  tramitar  el  otorgamiento  y  protocolización de las  escrituras mencionadas anteriormente, el cual aceptó.   

Entonces, la Notaria autorizó al particular  EMEL  VILLAMIZAR  PEÑALOZA  para  que se desplazara hasta el municipio El Tarra con el propósito de obtener  las  firmas  de  los  beneficiarios  de  los  subsidios,  quien  tiempo después  devolvió  los  documentos ya diligenciados; el ingeniero sufragó los gastos de  protocolización  en  la  Notaría  y recibió el desembolso final del contrato,  pero  posteriormente  se  estableció  que  las  firmas  que  figuraban  en  las  escrituras  otorgadas  el 20 de noviembre de 1998, en las cuales se afirmaba que  los  beneficiarios  concurrieron  a  la Notaría, donde expresaron que las obras  del  programa  de  mejoramiento  de  vivienda  terminaron  y  fueron recibidas a  satisfacción,  correspondían  a  imitaciones que plasmó en ellas VILLAMIZAR   PEÑALOZA,   con   base   en  documentos   de   los  beneficiarios  que  se  encontraban  en  el  INURBE.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  Personero   Municipal  de  El  Tarra,  la  Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad  de  Administración   Pública   de   Cucutá   dio   inicio  a  la  correspondiente  investigación  previa  el  20  de abril de 1999, para luego, el 10 de noviembre  siguiente,  proferir  resolución  de apertura de la instrucción, en cuyo marco  vinculó  mediante  indagatoria  a NANCY PATRICIA NIÑO  OSORIO y a otras personas, y le definió su situación  jurídica  el  15  de  los  mismos  mes  y  año  con medida de aseguramiento de  carácter  detentivo  que  sustituyó por detención domiciliaria, en calidad de  posible  autora  del  concurso  homogéneo de delitos de falsedad ideológica en  documento público.   

          Contra  la  anterior  decisión la defensa interpuso los recursos de  reposición  y  apelación;  el primero fue resuelto adversamente, pero respecto  del   segundo   el  ad  quem  decidió  revocar  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva y en su  lugar  dispuso  asegurar  a  la  procesada con caución prendaria, como presunta  autora del delito de abuso de función publica.   

          Posteriormente   el   defensor   de  NANCY  PATRICIA  NIÑO  solicitó sin éxito la preclusión de  la  investigación,  a  la  vez  que  interpuso  los  recursos  de reposición y  apelación   contra   la  decisión  que  negó  su  solicitud,  con  resultados  igualmente adversos.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  23 de mayo de 2000 con resolución de acusación en contra de la  procesada     NANCY    PATRICIA    NIÑO  como presunta autora del delito de abuso de función pública y se  dispuso  precluir  la  investigación adelantada por el delito atentatorio de la  fe  pública.  Esta  providencia,  impugnada  por la defensa, fue confirmada por  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta el 21 de julio de  2000.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, donde realizada la audiencia  pública  profirió  sentencia  el  11  de  diciembre  de  2001,  por cuyo medio  condenó  a  NANCY  PATRICIA NIÑO OSORIO a  la  pena  principal  de  14 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla  penalmente  responsable  en condición de autora del delito de abuso de función  pública.  A  la  procesada  le  fue negada la condena de ejecución condicional  pero se dispuso la prisión domiciliaria.   

          En  el  mismo  fallo  se absolvió a MANUEL  ALBERTO   CÁRDENAS   RAMÍREZ   y   a   MARTHA   ISABEL  ROPERO  SÁNCHEZ  por  el  delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  se  condenó  a  EMEL VILLAMIZAR PEÑALOZA por  el  concurso  material de delitos de falsedad ideológica en documento público,  en calidad de cómplice.   

Los   defensores   de   los   condenados  interpusieron  recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue confirmada  por  el Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo del 21 de marzo de 2002, que  ahora es objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA  

          El  actor  plantea tres cargos contra el fallo de segundo grado, que  sustenta de la siguiente manera:   

Cargo   primero.   

Lo  formula  como principal, al amparo de la  causal  tercera  de  casación, por considerar que se violó el artículo 398 de  la  Ley  600  de  2000,  al dictarse la resolución acusatoria con quebranto del  debido  proceso,  en  atención  a  que  no  se  interrogó a la procesada en la  indagatoria por el delito sobre el cual versó la acusación.   

Para   demostrarlo   expresa,  que  en  la  indagatoria  sólo  se  le preguntó a su representada por el delito de falsedad  ideológica  en documento público, y no acerca del punible de abuso de función  pública   por   el   cual   el   ad  quem  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de caución, se le acusó y  finalmente  fue  condenada, situación que “violó el  debido  proceso,  el  debido  juicio,  la  debida forma, y por lo mismo, generó  agravio al derecho de defensa”.   

          Argumenta  el  censor,  que el Tribunal en el fallo atacado pretende  avalar  la  imputación  naturalística del cargo de abuso de función pública,  dejando  de lado la imputación jurídica que la Fiscalía le hizo a su asistida  en  la  indagatoria por el delito de falsedad ideológica en documento público,  con lo que se hace nugatorio el debido proceso.   

          Por  lo expresado, el casacionista estima violados los artículos 29  de  la  Carta  Política,  6º  de los estatutos penal y de procedimiento penal,  así como el 338 del último de los ordenamientos citados.   

Cargo   segundo.   

Lo presenta de manera subsidiaria, al amparo  de  la  causal  tercera  de casación, “por cuanto el  fallo  adolece  de  la  ausencia  de  la garantía constitucional del DERECHO DE  DEFENSA”.   

Para  acreditarlo, el defensor indica que al  no  ser  interrogada  su  asistida  en  la indagatoria por el delito de abuso de  función  pública,  y pese a ello haberle impuesto medida asegurativa, acusarla  y  condenarla  por  tal comportamiento, se violó su derecho de defensa pues fue  sorprendida con tal imputación.   

Solicita el censor a la Corte casar el fallo  impugnado  y  decretar  “la  nulidad de lo actuado a  partir  del  cierre  de  investigación  para que se cumpla el rito procesal del  interrogatorio  sobre  la  imputación  jurídica, la formulación de los cargos  respectivos  sobre  el  ABUSO  DE  LA  FUNCIÓN  PUBLICA, se resuel (sic)  situación jurídica y se califique  el  mérito  del  sumario  conforme  a  la  imputación  sub-jetiva (sic)          aludida”.   

Cargo        tercero.   

Lo plantea al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  primero,  por  violación directa de la ley sustancial en la  modalidad  de interpretación errónea, pues considera que el Tribunal violó el  artículo  338 del estatuto procesal penal, que establece las formalidades de la  indagatoria,   entre  ellas,  interrogar  al  procesado  sobre  los  hechos  que  originaron  su  vinculación  y  ponerle  de  presente  la imputación jurídica  provisional.   

          Aduce    que    si   a   NANCY   PATRICIA  NIÑO  le  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento de  caución,  se  le  acusó y condenó por el delito de abuso de función pública  por   el   cual   no   fue   interrogada   en  la  indagatoria,  “se  violó directamente la ley sustancial (por sus formalismos), por  interpretación   errónea”;  además,  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  numeral  10º del artículo 32 del Código Penal  “al  considerar  que  si  bien  existió  un  error  invencible   de   tipo,   NANCY   PATRICIA   no   hizo   nada   diligente   para  evitarlo”.   

          Expresa  que  “la  Funcionaria  tuvo  en  cuenta  la  otrora  misión  de  la Superintendencia de Notariado y Registro, de  concederle  permiso  para que un tercero que no era Notario recogiese las firmas  para  colaborar  con el INURBE… que si bien podría ser un poco imprudente, un  tanto  negligente  o  tal  vez no aconsejable, no lo hacía con dolo malo, o con  malicia,   o   con  mala  intención,  sino  con  plausible  criterio  de  ayuda  comunitaria”.   

          Concluye  indicando, que si su defendida actuó en una circunstancia  de  error  de  tipo  vencible,  no  es  sujeto  activo del delito de abuso de la  función  pública, pues su conducta sería culposa y tal modalidad no la admite  el delito mencionado.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  el  actor solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado,  y  en  su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su  asistida, otorgando su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          En  cuanto  tiene que ver con el análisis de la demanda, bien está  indicar  que  la  Sala  ha señalado que cuando la ley  dispone  que  “La  casación se extiende a los  delitos  conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada  en  el  inciso  anterior”, esto es, a ocho años de  prisión  (artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000), se admite la posibilidad de  extender  el  recurso de casación para el procesado que siendo condenado por un  delito  cuyo  extremo superior punitivo es inferior al quantum exigido en la ley  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  también  ha sido objeto de  pronunciamiento  judicial  respecto  de  un  delito  que  sobrepasa  el  límite  indicado,  caso  en  el  cual,  se  encuentra  legitimado  para  atacar el fallo  respecto  de  uno  cualquiera de los comportamientos o por ambos; incluso, puede  atacar  exclusivamente  la condena por el delito que se encuentra por debajo del  límite  punitivo  establecido  por el legislador, sin necesidad de reprochar la  condena   por   el   delito  que  sí  se  ajusta  o  supera  el  quantum  legal  mencionado.   

         Igualmente  se  ha  puntualizado, que si la condena es de carácter  individual,  la  legitimidad  para  impugnar  de  manera extraordinaria también  tiene  tal condición. Así las cosas, la extensión del recurso de casación no  opera  para  quien ha sido condenado por un delito cuya pena máxima es inferior  a  8  años,  pese  a  que concurran otros procesados condenados por delitos con  límite  máximo punitivo superior al tiempo señalado, bien en un sólo proceso  o  en  un  trámite  de  expedientes  acumulados,  con  independencia  de si han  demandado  o no en casación, circunstancia en la cual, sólo le queda como vía  de  impugnación  la  casación discrecional, con todas las rigurosas exigencias  adicionales que ello impone.   

         En efecto, la Sala ha señalado que:   

         “Tal   y  como  lo  ha  estudiado  la  jurisprudencia  en  diversas  oportunidades,  está admitiendo la posibilidad de  hacer  extensiva  la  casación,  siempre  y  cuando  el  demandante  haya  sido  condenado  por  un  punible  en  relación  con  el  cual  ella procede, así no  argumente  censura alguna en su contra y exclusivamente cuestione  el   delito   por  el cual en forma aislada en principio no procedería, sin que  dicha  extensión pueda entenderse posible simplemente por el hecho de concurrir  otros  procesados  en  relación  con  los cuales sería pertinente la casación  común,  al  margen  de  que  hayan o no demandado la sentencia del Tribunal por  esta  vía,  pues  es  bien  sabido  que  así como la condena es individual, la  legitimidad    para    acudir    en   casación   también   lo   es”1.   

         En  el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala pronto se  advierte,  que  tanto en el artículo 162 del Código Penal derogado, como en el  artículo  428  de  la  Ley 599 de 2000, el delito de abuso de función pública  por  el  cual  se  condenó  a  NANCY  PATRICIA NIÑO  OSORIO tiene una pena de 1 a 2 años de prisión; por  tanto,  es  evidente  que  el  extremo  máximo  de la sanción se encuentra por  debajo  del límite requerido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para que  resulte procedente demandar el fallo en casación.   

         Siendo  ello  así,  y  de  conformidad  con las precisiones atrás  expuestas,  resulta  improcedente  la  demanda  de  casación interpuesta por el  defensor   de   NANCY   PATRICIA   NIÑO,  pues  a  pesar  de  que  el delito por el cual se la condenó es  conexo  con  aquellos  punibles  cuya  pena  máxima  establecida  en  la ley es  superior  al  quantum  señalado en el precepto citado en precedencia, sobre los  cuales  versó el pronunciamiento respecto de los otros procesados, no es viable  extender  a  la  demandante  el  recurso,  en  cuanto  no  fue sancionada por un  comportamiento  que  se  ajustara  a las exigencias legales de procedibilidad de  este instituto.   

         De  conformidad  con  lo  indicado,  resulta  improcedente  la  demanda  presentada  a  través de apoderado por NANCY  PATRICIA  NIÑO  OSORIO,  habida cuenta que el delito  por  el  que  se  la  condenó  tienen  una  pena  máxima inferior a 8 años de  prisión,  y  por  ello  no  satisface  el  quantum  punitivo  dispuesto  por el  legislador  en  el  artículo  205  del estatuto procesal vigente para acceder a  esta  impugnación,  todo  lo  cual  hace  imperioso disponer la inadmisión del  libelo.   

         De  otra parte se observa, que el defensor señala en su libelo que  “si  bien  interpuse  el recurso de Casación Penal  contra  la sentencia del H. Tribunal, en forma discrecional o excepcional, dicho  recurso  sigue  el  trámite  de la demanda ordinaria de casación, pues así se  desprende  del  proveído  de  segunda instancia en su parte resolutiva, por una  parte,  y  por  otra,  se  trata  de  delitos  conexos en general, por lo que la  demanda     es,     pues,     ordinaria     y     no    discrecional”.   

         Sobre   lo  anotado  es  necesario  hacer  varias  precisiones:  La  primera,   que  si  bien  es  cierto  que  el  censor  indicó  en  el  acto  de  notificación  que  interponía  el recurso de casación discrecional y también  señaló  tal  propósito  al  solicitar  copia  del  fallo de segundo grado, la  demanda  fue  presentada  dentro  del término de ejecutoria de la sentencia que  venció   el   26   de  abril  de  2002,  sin  que  en  el  entretanto  aparezca  “proveído   de   segunda   instancia”  de  cuya  parte  resolutiva  pueda inferirse que el recurso de  casación es ordinario y no discrecional, como lo afirma.   

         La  segunda,  como  ya  se anotó de manera suficiente, no basta la  conexidad  de  un  comportamiento con otros cuya máxima pena es superior a ocho  años,  para  que se entiendan todos los procesados legitimados para demandar en  casación,  habida  cuenta  que  si  la  condena  es personal, también lo es la  legitimación.   

         La  tercera,  referida  a que extraña la Sala que si el propósito  del  actor  era atacar el fallo a través de la casación discrecional anunciada  en  el  acto de notificación, no actúa de manera consecuente con ello, pues en  la   estructura   de   su   demanda   no  se  detiene  a  expresar  con   claridad   y  precisión  los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la  Corte;  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  siéndole  imperativo  que  exprese  de  qué manera la decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora  bien,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  en  punto  de  la casación discrecional es asegurar la garantía de  derechos  fundamentales  del  procesado,  tiene  la  obligación de demostrar la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  así  como  su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias,  que    como    ya    lo    ha    reiterado    la    Sala,   deben   evidenciarse   con  la  sola  referencia  descriptiva  hecha  en  la  sustentación.   

          No  obstante,  el  censor  no  dirige  su esfuerzo a cumplir con los  deberes  expuestos, pues únicamente se limita a denunciar de manera simultánea  y  confusa  la  violación  del  debido proceso y del derecho a la defensa de su  procurada,  pero  omite  concretar  mediante  una  exposición  razonada  de los  motivos  de  la interposición de la casación, de qué manera fueron vulneradas  tales  garantías  en  la  actuación  procesal,  cuál  fue la injerencia de la  irregularidad  que postula en el fallo y por qué es necesaria la concesión del  recurso de casación para su reparación.   

          Las  falencias de la demanda en punto del tema abordado cobran mayor  trascendencia,  si  se  advierte  que  el  casacionista de manera errada echa de  menos  el  cumplimiento de las formalidades de la indagatoria establecidas en el  artículo  338  de la Ley 600 de 2000, disposición que no se encontraba vigente  para  cuando  se vinculó mediante injurada a su procurada, y que además, tiene  un  mayor  grado  de  exigencia  y  de  precisión  en punto de la calificación  jurídica  provisional  que  lo  dispuesto  en  el  artículo  360  del derogado  estatuto  procesal  penal,  donde bastaba el interrogatorio sobre los hechos que  motivaron la vinculación.   

Además, el censor no se percata que si bien  el  derecho  a  la  defensa se deriva del derecho fundamental al debido proceso,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues el  primero  es  un  vicio  de  estructura y el segundo de garantía, con lo cual el  actor  desconoce  el  principio  de  autonomía de los  cargos,  en  razón  a  que  al  interior  de  la  misma censura entremezcla dos  reproches  de  nulidad que dada su diferente naturaleza y alcance invalidatorio,  ha   debido   presentar  y  desarrollar  de  manera  separada  y  respetando  su  prioridad.   

         Como   fácil  se  vislumbra  que  el  defensor  no  satisface  las  exigencias   necesarias  para  que  la  Sala  admita  la  demanda  de  casación  discrecional,  es  palmario  que  el  libelo  resulta  inepto,  lo  que obliga a  disponer su inadmisión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  NANCY  PATRICIA NIÑO OSORIO por las razones señaladas en la anterior motivación.   

Contra  este auto no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Cfr.  Sentencia  del 25 de mayo de 2001. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre  otras.     

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