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Proceso No 20233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 024
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de agosto de 2.000, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 29 de septiembre de 1.999, mediante la cual condenó a este procesado, junto con Julio Roberto León Blanco a la pena principal de 4 años de prisión, al declararlos coautores penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso aparecen certeramente sintetizados en el fallo recurrido en casación, así:
“Está demostrado en el proceso que los señores ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA y JULIO ROBERTO LEÓN BLANCO como Alcalde y Tesorero, respectivamente, del municipio de Simijaca en el año de 1.991 adquirieron en la fábrica ‘Comceboy’ 2000 bultos de cemento para realizar diversas obras en la población, cuyo costo fue de $3’846.080.oo y que se pagó con un cheque de JOSÉ MANUEL ALBORNOZ, cuñado del tesorero. Y para legalizar los egresos el Burgomaestre suscribió contratos, comprobantes, emitió resoluciones ordenando el pago a sabiendas de que algunas de las personas con las que contrató no estaban inscritas como proveedores y como el cemento no lo cancelaron con dineros del municipio, elaboró los anteriores documentos en los que consignó que había adquirido el bien de manos de AGUSTÍN YEPES, ALVARO ZABALETA Y BLANCA ELISA RUÍZ”.
Los hechos de este proceso fueron denunciados por José Octavio Ruiz Reyes en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), acompañando diversa prueba documental en respaldo de sus informaciones. El 7 de abril de 1.992 el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población dispuso apertura instructiva (fl.11), allegándose los testimonios de los también concejales Jaime Zapata Solano (fl.28), Jaime Roberto Santana Páez (fl.31) y Luis Francisco Solano Murcia (fl.49) y de Luis Alvaro Zabaleta Zabaleta (fl.52), José Manuel Albornoz Corredor (fl.55), Agustín Yepes Ramírez (fl.58) y Cecilia Rincón de Hernández (fl.62).
Practicada inspección judicial a la sede de la Alcaldía y Tesorería de Simijaca, se allegaron fotocopias de aquellos documentos relacionados con la adquisición de cemento a los señores Yepes Ramírez, Zabaleta Zabaleta y Ruiz Valbuena, esto es, facturas de compraventa, pólizas de cumplimiento, cuentas de cobro, resoluciones de pago, etc. (fls. 76 a 269).
Fueron vinculados mediante indagatoria el ex alcalde CABALLERO MURCIA (fl.275), el tesorero Julio Roberto León Blanco (fl.322 c.o.2), así como Luis Alvaro Zabaleta Zabaleta (fl.347 c.o.2), Blanca Elisa Ruiz Valbuena (fl.362 c.o.2) y Agustín Yepes Ramírez (fl.366 c.o.2), cuya situación jurídica fue resuelta el 11 de julio de 1.994 con detención preventiva para los dos primeros en su calidad de autor y cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que con ninguna medida se afectó a los restantes (fl.374 c.o.2).
Aunada nueva prueba testimonial y documental, así como ampliada la indagatoria a Zabaleta y Yepes, la investigación fue clausurada y su mérito calificado en decisión fechada el 5 de febrero de 1.997, la que sin embargo fue con posterioridad invalidada por el juez de conocimiento en primer grado –por existir anfibología en la imputación de los cargos-, para en corrección de la decisión anulatoria impartirse nueva calificación el 14 de diciembre de 1.999 en decisión preclusiva por el delito de peculado, así como los cargos que ameritaron la vinculación de Zabaleta Zabaleta, Yepes Ramírez y Ruiz Valbuena, acusando en cambio a CABALLERO MURCIA y León Blanco por el punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, como coautor y cómplice, respectivamente. Esta decisión fue impugnada por los defensores de los procesados y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca el 30 de mayo de 2.000 con la única modificación consistente en que los dos incriminados debían avocar el juicio como coautores.
Rituada la última etapa del proceso y la consiguiente audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa el defensor de ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA el fallo en un primer cargo, de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, en razón a que los hechos, según su criterio, no eran típicos del delito de falsedad ideológica imputado, en la medida en que no se calló parcial o totalmente la verdad, ni se auscultó si los hechos consignados en los documentos que se afirman espurios tenían relevancia jurídica.
Al apartarse el Tribunal de tan “elemental lógica” incurrió en manifiesto “error de hecho, consistente en aplicar una proposición jurídica que no corresponde a la situación fáctica”, llegando a considerar el artículo 219 del Código Penal cuando debía tomar en cuenta era el precepto 228 ibídem (falsedad para obtener prueba de hecho verdadero), generando así “la causal de nulidad” que se reclama.
Para el actor, las resoluciones administrativas y demás documentos creados, lo fueron por el ex alcalde procesado para obtener la prueba de un hecho verdadero, esto es, las obras públicas de infraestructura del municipio de Simijaca que efectivamente se cumplieron, de modo tal que el objeto de tales documentos fue exclusivamente llenar formalidades exigidas por la ley, pero no vulnerar la fe pública.
Para el censor, no se está cuestionando la valoración probatoria contenida en la sentencia, entiende que no fue alterada la presunción de autenticidad de las resoluciones administrativas, pues los encabezamientos y sellos oficiales de la Alcaldía y la Tesorería eran originales, por lo que, insiste, la calificación correcta de los hechos era la de falsedad con el fin de obtener prueba de un hecho verdadero, pues fue este el innegable propósito del procesado.
“En los contratos administrativos de suministro –agrega- y en las resoluciones administrativas suscritas por el Alcalde ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA, el contenido es cierto en cuanto a la adquisición de materiales de construcción, pero lo que no es cierto es el nombre de las personas que intervinieron en el suministro y venta del cemento”.
“Ese era el hecho verdadero que el Alcalde de Simijaca pretendía demostrar, no para vulnerar la fe pública o desconocer el régimen de la contratación administrativa, sino para justificar los motivos por los cuales no se adquirió el cemento a las personas inscritas en el registro de proveedores, que en realidad no fueron diferentes a obtener el material a un precio justo y favorable para los intereses patrimoniales del Municipio”.
Se trata para el libelista, por tanto, de un “error in iudicando”, con base en el cual solicita se case el fallo declarando la nulidad de la actuación a partir de la resolución por medio de la cual se calificó el mérito del sumario.
El segundo ataque a la sentencia está postulado por “error de hecho” derivado de violación directa de la ley sustancial, al no aplicar el juzgador la causal de inculpabilidad consagrada en el artículo 40.4 del Código Penal de 1.980, pese a estar demostrada en el proceso.
La vulneración a la ley, asegura, proviene de falta de aplicación de la exculpante, cuya concurrencia estaría probada en la actuación, siendo exigible del fallador haber tenido ponderación en el análisis para su reconocimiento.
Enfatiza en que CABALLERO MURCIA no actuó con dolo dirigido a vulnerar el bien jurídico de la fe pública, ni a pretermitir los parámetros que rigen la contratación administrativa, sino a favor de los intereses del municipio y tampoco tuvo conciencia del carácter punible o antijurídico de su acción, por lo que el sentenciador habría ignorado preceptos legales sustanciales, al inaplicar el referido precepto en su favor.
El tercer reproche al fallo se dice sustentado en la primera causal de casación, acusando de nuevo violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, pues en criterio del libelista el Tribunal erró en la selección del precepto aplicado (artículo 219 del Código Penal), en vista de que no era el que subsumía correctamente la conducta y aun cuando advierte no pretender oponerse a la valoración de las pruebas, asegura no fue demostrado que su propósito hubiera sido “atentar dolosamente contra la fe pública u obtener provecho patrimonial ilícito para sí o para terceros”, pues las obras programadas por el municipio se realizaron, por lo que la falsedad debe estimarse inocua, máxime cuando si bien se afectó el presupuesto a través de la legalización de las cuentas de cobro, los materiales fueron adquiridos y destinados al propósito de las mencionadas obras.
Los contratos de suministro y los actos administrativos son auténticos “aunque no verídicos”, debiendo examinarse que no hubo intereses lesionados ni la obtención de lucro y menos ánimo de vulnerar la fe pública.
Para el demandante la falsedad se estructura en relación con un documento que no solamente debe servir de prueba sino que debe ser trascendental, relevante en el tráfico jurídico, aspecto que en el caso concreto no es predicable, pues lo consignado en los documentos es inocuo.
La última censura se encamina afirmando la presencia de un defecto ”in procedendo”, derivado de “errores de hecho” con violación “directa” de la ley sustancial.
Alude a las injuradas de los procesados y a diversa prueba testimonial y documental que dice los respalda en cuanto al pago de múltiples sumas que efectivamente se produjera con fundamento en los documentos espurios, pero por concepto del cemento adquirido a buen precio para el municipio.
Discrepa en forma abierta con la valoración de las pruebas consignada en la sentencia resaltando la personalidad de los procesados, observando cómo, en definitiva, éstos en ningún momento obraron dolosamente y menos con el cometido de atentar contra la fe pública. Así, en el caso concreto no se causó ningún daño desde el punto de vista patrimonial al municipio, por lo que no se amerita la imposición de una pena, pues no hay tesis que sustente un reproche a la conducta del ex alcalde, máxime cuando tampoco, existe antijuridicidad ni culpabilidad -por error invencible-.
En síntesis, CABALLERO MURCIA siempre obró de buena fe, por lo que se debe casar el fallo “teniendo en cuenta que ni hay antijuridicidad ni culpabilidad”, debiendo “decretarse la nulidad de lo actuado en aras de que se otorgue a los hechos una calificación jurídica acorde con la realidad fáctica y probatoria” .
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Premisa general con la cual cobija la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal su criterio en torno a la demanda incoada por el defensor del procesado ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA, es advertir cómo el actor ha pasado por alto los principios de claridad y precisión, taxatividad, autonomía de los cargos, unidad conceptual y trascendencia, así como la necesaria distinción entre los errores in iudicando y los vicios in procedendo, que tampoco establece, configurando evidentes desaciertos que, de antemano, conducen al Ministerio Público a sugerir la improsperidad de la demanda.
Concretamente al ocuparse del primer reparo, que se ha fundado en la causal tercera de casación por una pretendida errada calificación derivada de entender la concurrencia típica del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y no el de falsedad ideológica en documento público, observa que el mismo ha debido postularse por la vía directa, dado que se trata de delitos ubicados en el mismo capítulo y entonces no presentar discrepancia alguna con los hechos, o por la indirecta demostrando entonces los yerros correspondientes.
Carece el escrito de demanda de una clara orientación, resultando inconsulto en afirmaciones tales como que los documentos apócrifos pretendieron acreditar un hecho verdadero, cuando todo lo contrario quedó evidenciado pues los contratos, cuentas de cobro, etc., difieren absolutamente de la realidad, sin que ataña al delito de falsedad que las obras se hubieran realizado, pues el bien jurídico es la fe pública.
El segundo cargo se edifica sobre la presencia de errores de hecho que afirma conllevaron la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40.4 del Código Penal, dado que el procesado no habría obrado con dolo. Sin embargo, en ningún momento señala cuál fue el yerro fáctico acusado.
Por lo demás, el error de tipo en modo alguno es predicable en este caso, pues tanto alcalde como tesorero conocían perfectamente los efectos de su proceder como se refleja de sus propias injuradas, cumpliendo solo en apariencia con los requisitos de forma para hacer las adjudicaciones, según se lee en la sentencia en construcción valorativa que el casacionista no desvirtúa.
Respecto de la tercera tacha que se apoya en la causal primera, afirma igualmente violación directa de la ley, esto es, los artículos 219, 61, 62, 66 y 67 del Código Penal de 1.980 y falta de aplicación del referido 40.4 idem., insistiendo en que el procesado no obró con dolo, sino con el ánimo de favorecer al municipio, de donde se estaría frente a una falsedad inocua.
Este cargo, para la Procuradora, no fue desarrollado por el libelista, ni hace una solicitud concreta consecuente con el mismo. Se dedica a expresar su propia conclusión fáctica para terminar señalando que como el procesado no derivó provecho económico y solo quiso favorecer al municipio entonces la falsedad sería inocua.
Para la Procuradora, fuera de toda discusión está el hecho de que el bien jurídico objeto de tutela es la fe pública y que este se vio menoscabado con la acción que se reprocha, en el entendido que no solamente comprende el sentimiento colectivo de confianza en los documentos, sino además, el tráfico jurídico como elemento necesario para garantizar la dinámica propia de la sociedad, sin que obste que el procesado o un tercero no hubieren obtenido provecho económico con su proceder.
Mal puede hablarse, entonces, de falsedad inocua, debiendo este cargo rechazarse.
En relación con el cuarto cargo, que el actor denomina subsidiario, propuesto como ha sido por la causal primera de casación, como “error in procedendo, error de hecho y violación directa de la ley sustancial”, bajo la afirmación de no mediar plena prueba de que el procesado CABALLERO MURCIA, actuó con el cometido de producir daño a la fe pública, la censura no puede ser más confusa e ininteligible, pues no solamente contiene supuestos que se oponen, sino que deja de lado las conclusiones del fallador y los hechos que se declararon probados, esto es, que el alcalde procesado buscó personas que le firmaran contratos no celebrados, adquiriendo pólizas de seguros con dineros públicos para garantizar su supuesto cumplimiento, fijó avisos para hacer pública su celebración, profirió resoluciones, giró cheques con firmas y sellos oficiales todo ello para hacer aparecer como cierto algo que en la realidad no lo era.
Este cargo, para el Ministerio Público, tampoco prospera.
Casación oficiosa.
Si bien para la Procuradora los cargos no son viables, advierte un motivo que hace necesario en su criterio que la Sala se pronuncie en defensa de las garantías fundamentales al ser vulnerada, según su concepto, la doble instancia por parte de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
En efecto, León Blanco fue acusado como cómplice de falsedad ideológica en documento público y esta decisión apelada por los defensores de los procesados con exclusividad, pese a lo cual en segunda instancia se le imputó responsabilidad a título de coautor.
Así las cosas, para la Delegada, se desconoció el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual la competencia del superior se fundamenta en el interés del recurrente, sin que se le puedan atribuir aquellos aspectos que les sean desfavorables, según doctrina de la Sala que al efecto cita.
Por tanto, no podía la Fiscalía de segunda instancia modificar la acusación, así tuviera sustento fáctico, porque el límite de primer grado al ser los procesados recurrentes, se lo impedía, razón suficiente para solicitar a la Corte se case el fallo, corrigiendo el yerro y condenando entonces a León Blanco como cómplice del delito de falsedad que se le atribuyó, ajustando consiguientemente la pena para imponerle aquella que por el tránsito de legislación le resulte más favorable.
CONSIDERACIONES:
1. Con respaldo en la tercera causal de casación, esto es, bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por errónea calificación de la conducta imputada a los procesados, el defensor de ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA ataca en el primer cargo el fallo.
2. Para el demandante, dado que el ex alcalde del municipio de Simijaca (Cundinamarca), CABALLERO MURCIA si bien creó diversos documentos públicos en los que se consignaron unas afirmaciones que no corresponden en forma plena a la realidad, lo hizo para constituir prueba de un hecho verdadero, esto es, haber adquirido materiales para la construcción de obras municipales, por lo que la calificación de la conducta es errada, máxime cuando nunca estuvo en su propósito vulnerar la fe pública.
3. Evidente, en los términos de la propuesta a que se contrae esta primera censura, que el actor ha errado la vía escogida para controvertir el fallo, dado que al reconocer que el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero está inmerso en el mismo capítulo de la falsedad ideológica objeto de imputación, no podía escapar tampoco a su conocimiento que en hipótesis semejantes no es la invalidación de lo actuado el camino que debe seguirse para corregir el sostenido yerro judicial, como que tratándose de un vicio in iudicando –de selección normativa- a propósito es la causal primera y no la tercera como de manera errática propuso el censor.
4. No obstante esta acotación de orden técnico de suyo suficiente para rechazar por inepto en su postulación el reproche –a lo que se agrega la incoherencia de expresar que la conducta no vulneró la fe pública, pero reconocer la concurrencia de un tipo penal atentatorio contra este mismo bien jurídico-, en todo caso encuentra pertinente la Sala precisar que en manera alguna asiste razón al actor en sus pretensiones.
Inobjetable es y así lo reconocieron los propios implicados dada la contundencia probatoria que emerge de esta investigación, que ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA y JULIO ROBERTO LEÓN BLANCO, en su condición de servidores públicos y en ejercicio de sus funciones actuando como alcalde y tesorero municipal de Simijaca para el año de 1.991, respectivamente, procedieron a elaborar cotizaciones, facturas de compraventa, pólizas de cumplimiento, cuentas de cobro y resoluciones de pago, documentos todos orientados a “legalizar” –como insistentemente adujeron-, la compra de 2000 bultos de cemento a “Comceboy” por $3’846.080.oo, que se habían adquirido “para el municipio” con dineros prestados anteladamente por José Manuel Albornoz, cuñado del tesorero, documentos todos que en forma mendaz aludían haber sido los proveedores Agustín Yepes Ramírez, Alvaro Zabaleta y Blanca Elisa Ruíz Valbuena, a quienes se giraron los títulos valores.
5. Para el casacionista, al margen de la connotación espuria de la totalidad de documentos que pretendieron servir de sustento a la erogación de recursos municipales -a lo que la Sala debe agregar las implicaciones de orden contable y del abierto desconocimiento de la normativa inherente a la contratación administrativa (Decreto Ley 222 de 1.983)-, basta con significar el propósito de acreditar el pago de materiales para construcción que desde la perspectiva de los implicados habría redundado en beneficio municipal, para consecuentemente reclamar que con dicha documentación se pretendió probar “un hecho verdadero”, no lesivo a los recursos públicos y por ende típico de la figura prevenida por el artículo 228 del Decreto 100 de 1.980 y no del artículo 219 imputado.
6. De este modo, carece en forma absoluta de razón el alegato defensivo, como que los documentos en cuestión en ningún momento estaban en posibilidad de demostrar como hecho verdadero que a las personas que aparecen vinculadas con la administración como proveedores de cemento realmente el municipio de Simijaca les compró dicha mercancía, ni por ende que consecuencialmente debía girárseles recursos por dicho concepto.
De ahí que razón asista a la Delegada cuando sobre este particular señala:
“También se equivoca el demandante cuando afirma que lo que se pretendió probar con los documentos espurios fue ‘un hecho verdadero’, pues lo que en verdad resultó probado fue que los documentos apócrifos (contratos, cuentas de cobro y resoluciones administrativas ordenando el pago) difieren ostensiblemente de la realidad en cuanto que la compra jamás se hizo con las personas mencionadas en aquellos documentos, sino con la firma COMCEBOY, y, además, que el valor de ella no fue el señalado en cada uno de dichos documentos, sino por la totalidad de los consignado en ellos.”
“De esta forma se modificó la relación jurídica sustancial que se pretendió acreditar con los aludidos documentos públicos, pues al consignar en ellos hechos absolutamente apartados de la realidad, es indiscutible que se burlaron flagrantemente las normas que regulan la contratación administrativa, lo que además habría configurado un delito contra la administración pública de no ser porque, cuando se avizoró, ya estaba prescrito”.
7. Aducir que la administración municipal no vio menoscabados sus recursos, pues la compra del material para construcción se habría llevado a cabo a un menor precio –lo que no pasa de ser una escueta afirmación del actor, que no tuvo ninguna comprobación en esta actuación y tampoco en la investigación adelantada por la Contraloría municipal de Simijaca-, resulta además indiferente en relación con la entidad típica falsaria que a la conducta se dio, máxime cuando no es el patrimonio estatal el bien jurídico objeto de protección en el delito de falsedad ideológica en documento público sino la fe pública, en su conocida connotación de constituir un sentimiento colectivo que posibilita confiar en la veracidad y autenticidad documental que en el caso de esta clase de elementos constituye una garantía legal de certeza al ser expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones.
Mucho menos resulta admisible que la falsedad investigada sea inocua –lo que por demás entraría en contradicción con la pretensión típica degradada de la descripción contenida por el artículo 219 del Código Penal al 228 ibídem, postulada por el casacionista, como ya se advirtió-.
La falsedad en documento público lleva implícita la aptitud de dañar, toda vez que en esta clase de documentos está inmersa en su razón de ser dar fe de su contenido y prueba del mismo, lesividad que en el caso concreto está al margen de cualquier duda, como que se defraudó la confianza colectiva con la potencialidad real de daño que de los mismos es predicable dada su naturaleza y el hecho de haberse empleado en pos de obtener los recursos públicos en forma manifiestamente ilegal.
8. De otra parte, la “falsedad veraz”, como en forma aparentemente contradictoria ha sido denominada por la doctrina la conocida como “falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”, supone la confección de un documento cuyo contenido es real, es decir, ideológicamente verdadero, lo que no es predicable en este caso dado que la totalidad de elementos documentados por los procesados contenían atestaciones falaces. Así, los contratos de suministro nunca fueron suscritos y menos aún con las personas que aparecían como proveedores de cemento al municipio, como que ninguna de ellas se dedicaba a tal actividad, ni -por ende- se les adeudaba suma alguna que justificara hacer las cuentas de cobro, ni adquirir pólizas de cumplimiento, ni expedir resoluciones de pago, ni elaborar cheques a su nombre, etc, contenido indiscutiblemente mendaz de toda la documentación que excluye en forma tajante la tipicidad pretendida por el censor.
Con mayor énfasis debe descartarse que en la falsedad documental no es la personalísima intención del agente -como de manera insólita lo postula el actor al alegar que no era propósito del ex alcalde quebrantar la fe pública-, lo que determina que una conducta sea castigada por el derecho penal, sino la indesconocible conciencia que en el caso concreto es predicable de los servidores públicos procesados de que estaban produciendo un conjunto de documentos creando una realidad ficticia, es decir, con el consecuencial cometido de engañar a la propia administración y a la comunidad respecto de la relación jurídica consignada en los mismos, al margen de que, como se ha alegado, no estuviera en el propósito de los funcionarios ocasionar otra clase de perjuicio, evento que de haberse presentado hubiera motivado la imputación de un concurso de hechos punibles, como en algún momento de la investigación se valoró jurídicamente –la resolución de la situación jurídica comprendió el delito de peculado por apropiación, así como en el calificatorio se desechó el atentado por celebración indebida de contratos por entender que se hallaba prescrito-.
El cargo no prospera.
9. El segundo ataque es en forma ostensible antitécnico.
Afirma “error de hecho” por la vía directa de violación, acusando falta de aplicación del artículo 40.4 del Código Penal de 1.980, lo que surge de suyo como un contrasentido dado que el yerro fáctico es propio de la vía indirecta.
Y, aun cuando se entendiera que se trata de un simple lapsus al margen de la afirmación del demandante según la cual no está en su cometido oponerse a la valoración probatoria contenida en la sentencia, es lo cierto que en forma expresa alude al hecho de no haber comprendido el propósito de CABALLERO MURCIA “la producción de un delito contra le fe pública, ni tenía conciencia del carácter punible o antijurídico de su acción”, aspectos que los sentenciadores hallaron demostrados a través del análisis del conjunto probatorio.
Aun cuando es manifiesta la precariedad y confusión de esta propuesta, repárese en el hecho de que el motivo de inculpabilidad alegado es constitutivo de error de tipo según se desprende de la atestación según la cual CABALLERO MURCIA obró con el “convencimiento errado e invencible de que no concurrían en su acción las exigencias mínimas necesarias para que el hecho correspondiera a su descripción legal”, supuesto que entronizaría el hecho de que el agente ignoraba los elementos del tipo objetivo, descartándose el dolo por no abarcar el momento cognoscitivo del mismo, el aspecto objetivo del supuesto de hecho descrito por la figura delictiva.
Desde luego, la alegada concurrencia de esta hipótesis solo podría tener cabida en el supuesto de violación directa acusada, en tanto el fallador hubiera admitido su presencia y a pesar de ello proferido sentencia de condena.
Lo anterior por cuanto como sucede en el caso concreto, quedó demostrado y así se definió en el fallo, que no podían los incriminados ser desconocedores de las consecuencias de su proceder y en particular de que con su conducta actualizaban los elementos típicos propios del atentado contra la fe pública, como no podía ser en manera distinta dada su reconocida condición de servidores públicos en cargos de destacada significación como autoridades del orden municipal, lo anterior está significando que no es admisible en observancia de la técnica de casación que se ataque el fallo por la vía directa en casos semejantes, como no lo sea pretendiendo refutar este elemento estructural del delito, para lo cual solamente una discrepancia probatoria lo haría factible, eventualidad sólo sustentable por errores de hecho que en ningún momento fueron aducidos.
No está de más agregar que no existió una representación errada a cerca de la realidad por parte de los inculpados, por lo que nada excusa ni explica en el orden de la estructura de su proceder la voluntaria y conciente vulneración de la ley en la elaboración del conjunto de documentos espurios.
Este cargo tampoco es viable.
10. El tercero de los ataques a la sentencia, dice tener apoyo en la causal primera de casación, acusando de nuevo violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40.3 del Código Penal, postulando inocuidad en la falsedad, toda vez que CABALLERO MURCIA en todo momento actuó queriendo favorecer al municipio de Simijaca del que era su alcalde.
11. El cargo es incompleto, se trata de un simple enunciado carente de desarrollo e incurre en el mismo desatino advertido en relación con el anterior si se toma en cuenta que no se trata de discrepar con el contenido y alcance de los preceptos tomados en cuenta por el Tribunal al emitir la condena, sino de intentar refutar la antijuridicidad de la conducta desplegada por los enjuiciados, con suficiencia probatoria también observada en la sentencia.
A este respecto, como ya tuvo oportunidad de enfatizar la Sala, basta precisar que el delito de falsedad imputado no tiene por supuesto de bien jurídico protegido el patrimonio público de las entidades territoriales del Estado, toda vez que dicho interés lo configura la fe pública contra la cual se atenta según se dijo, ante la potencialidad dañina que en la confianza se produce al poner en riesgo la veracidad y autenticidad documental, máxime tratándose como en efecto sucedió de múltiples documentos públicos, que procuraron justificar o como en términos inauditos se afirma en el proceso “legalizar” -mediante actos justamente ilegales- la compra de elementos de construcción para el municipio de Simijaca.
12. Ninguna incidencia sobre la consolidación típica del delito de falsedad ni sobre la antijuridicidad predicable de la conducta falsaria imputada a los procesados tiene el hecho de que no se hubiera desencadenado un concreto daño a los bienes municipales o que el ex alcalde CABALLERO MURCIA no hubiera incrementado su patrimonio personal; el daño exigible para el modelo descriptivo del atentado a la fe pública deviene de la adulteración ideológica de los documentos a que se ha hecho relación, con incontrovertible menoscabo para la confianza de la comunidad que de este modo resultó traicionada por la primera autoridad municipal, lo que deja fuera de toda discusión la presencia de antijuridicidad material en la conducta censurada, pues como ya se ha advertido la potencialidad del daño es incontrovertible dada la índole públicas de los documentos que fueron materia de falseamiento.
Tampoco esta censura tiene éxito.
13. Finalmente y en relación con el cuarto reproche que el demandante hace a la sentencia, su postulación no podría ser más confusa, contradictoria e inidónea, pues dice acudir a la causal primera de casación, advirtiendo que el fallo se construyó sobre un error “in procedendo” derivado de errores de hecho propios de violación indirecta de la ley sustancial, tal error apreciativo, asegura, proviene del análisis de las indagatorias de CABALLERO MURCIA –así como toda la prueba documental y testimonial que dice lo respalda-, afirmando la ausencia de antijuridicidad y culpabilidad en la conducta, al tiempo que solicita se decrete la nulidad de lo actuado con miras a que se produzca una nueva calificación de las pruebas.
Por supuesto, tal amalgama de alternativas, que el actor asume puesta a salvo al dar a la tacha carácter subsidiario -como si con pretextar dicha connotación se pudiera indistintamente aducir simultáneamente argumentos propios de diversas causales-, produce el mismo efecto enervante de la censura y por consiguiente, la sitúa en igual condición que las anteriores debiendo como frente a tales tachas declararse su improsperidad.
Casación oficiosa.
Por último, la Procuradora Delegada hace notar que al desatar la Fiscalía de segunda instancia el recurso de apelación incoado por los defensores de los inculpados contra la resolución acusatoria de primer grado, se habrían desconocido las garantías fundamentales de Julio Roberto León Blanco, si se toma en cuenta que no obstante sustentarse el recurso a favor de éste, el superior modificó el grado de participación que le era atribuido, de cómplice a coautor, con evidente quebranto de las limitaciones que a la competencia tenía, razón suficiente para impetrar la casación oficiosa del fallo con miras a que la pena corresponda a la imputación pero en los términos de la acusación del a quo.
Ciertamente, la doctrina de la Sala en esta materia tuvo oportunidad de clarificar (Casación 20.857, 18 de noviembre de 2.004, entre otras decisiones) que si bien en relación con la resolución acusatoria no resulta predicable la prohibición de la reformatio in pejus de raigambre constitucional (artículo 31), en el sentido de encontrarse el superior restringido a no agravar la condición del único apelante, en la medida en que exclusivamente fue prevista para la sentencia, es en virtud al principio de limitación funcional que al superior se le impone que solamente pueda revisar los aspectos materia de impugnación (artículo 217 C. P. P. de 1.991 –que era el aplicable en este caso para cuando se tramitó la segunda instancia de la acusación)
Pues bien, visto en la actuación que la defensora del procesado León Blanco impugnó la resolución acusatoria proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 1.999, en procura de obtener una variación a la calificación jurídica para el delito de falsedad ideológica en documento público que en concurso se le imputara, o la prescripción de la acción penal sobre la base de admitirse la confesión y que el superior la modificó en el sentido de atribuirle el concurso delictivo falsario pero a igual título que el predicado del ex alcalde CABALLERO MURCIA, esto es, como coautor, emerge en condiciones tales para la Sala evidente, que a las claras desbordó los límites de su competencia, haciéndose menester proceder a casar parcialmente y de oficio la sentencia, dada la certera sugerencia del Ministerio Público.
Para dicho cometido y en orden al propósito de imponer la pena que corresponde a León Blanco, conservando los parámetros de dosificación punitiva adoptados en la sentencia y con fundamento en el Código Penal de 1.980 (dado que la Ley 599 no contiene precepto alguno que le resulte favorable), se tiene que la pena mínima para el delito de falsedad ideológica en documento público es de tres (3) años, disminuida en la mitad (en vista de que se partió de la mínima legal), esto es en 18 meses, e incrementada por razón del concurso en una tercera parte (acorde con el criterio del fallo), para una pena definitiva a imponer de 24 meses de prisión a Julio Roberto León Blanco.
En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar los cargos postulados en la demanda.
2.- CASAR PARCIALMENTE y de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Julio Roberto León Blanco como cómplice responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, que le fuera imputado en resolución del 14 de diciembre de 1.999, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión.
3.- En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria