20222(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  20222   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 58  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo del  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que  presentó   el   defensor  de  RAÚL  HERMES  CLAVIJO  GARZÓN.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la  noche  del  13 de enero de 2000, dos  agentes  de  tránsito, que posteriormente fueron identificados como JOHN NELSON  RODRÍGUEZ   GONZÁLEZ   y   RAÚL   HERMES  CLAVIJO  GARZÓN,   le  informaron  a  CARLOS  ALBERTO  GERENA  LIBERATO  que  su  vehículo, estacionado al frente del apartamento donde reside  en  la  ciudad de Bogotá, era hurtado, y le exigieron dinero para no vincularlo  con  el ilícito. Aunque inicialmente les dio la suma de treinta mil pesos, ante  el reclamo de más cantidad optó por denunciar el hecho.   

Definida primero la situación de RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ,  pues  prontamente se acogió a sentencia anticipada luego de que una  fiscal  seccional  de  Bogotá  lo  asegurara  con  detención preventiva por el  delito  de  concusión,  a CLAVIJO GARZÓN  se  le escuchó más tarde en indagatoria y se le dictó medida de  aseguramiento  por  la  misma ilicitud. Como expresara después su intención de  aceptar  los  cargos,  el  11  de  septiembre  de 2001 se realizó la diligencia  correspondiente,  en  la  que  sin  reparos  aceptó su responsabilidad. Por tal  razón,  el  siguiente día 28 el Juzgado 28 Penal del Circuito lo condenó a 36  meses  y  20  días  de  prisión,  multa  por  valor  equivalente a 36 salarios  mínimos  legales  mensuales,  interdicción de derechos y funciones públicas y  prohibición  de  celebrar  contratos  con  la  administración durante el mismo  término.  La  sentencia,  impugnada  por  su  defensor,  fue  confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que sin embargo redujo la condena a 32 meses de  prisión  y multa por la suma de 33.34 salarios mínimos legales mensuales, pues  consideró    errada    la   dosificación   del   A  quo,  que  tuvo  en  cuenta  una  causal  genérica de  agravación  no  imputada  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  ni  en la  resolución de situación jurídica.   

LA DEMANDA  

          Sin   aclarar   a  cual  modalidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  acude, pues el delito por el que fue condenado el señor CLAVIJO   GARZÓN  tenía  prevista  pena  máxima  de  8  años  de  prisión,  su defensor formuló tres cargos contra la  sentencia de segunda instancia.   

Consisten los dos primeros en que el fallo se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  i) falta de competencia de la  justicia   ordinaria   y  ii)  motivación  anfibológica  en  la  audiencia  de  formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.   

Aquél,  porque  si el procesado cometió el  hecho  cuando  estaba  de  servicio  y la conducta tiene relación con éste, se  trata  de  un  delito común de acuerdo con lo previsto por el artículo 195 del  Código  Penal  Militar y su juzgamiento le corresponde a las cortes marciales o  a  los  tribunales  militares, como lo dispone el artículo 221 de la Carta. Por  lo  tanto,  se  debe anular lo actuado a partir de la resolución de apertura de  investigación  y  ordenar  la remisión del asunto a la justicia penal militar,  por competencia.   

El segundo cargo, porque si en la acusación  simplemente  se  dijo  que CLAVIJO GARZÓN  era  la persona que acompañaba a RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la noche de  los  hechos,  no  aparece claro a qué título se le reprochó su participación  en   la   ilicitud,   ya  que  acompañar  implicaría  complicidad,  pero fue condenado como autor. En estas  circunstancias,  la  formulación  del cargo que le hizo la fiscalía perjudicó  al  procesado,  cuya  intervención en el hecho fue mínima, de manera que sólo  en  caso  extremo  hubiera sido posible condenarlo como cómplice. Solicita que,  en  consecuencia,  se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia de  formulación  de  cargos  y  se  disponga  remitir  la actuación a la fiscalía  seccional, para que se proceda de conformidad.   

          El  tercer  cargo,  que  formula  con  apoyo en la causal primera de  casación,  lo  hace  consistir en que los juzgadores negaron el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria debido a un error  de  hecho  que  se  produjo  por suponer la existencia de pruebas que no obraban  materialmente   en   el   proceso,   de   las   que   dedujo   que  CLAVIJO  GARZÓN  tenía una personalidad  no  sujeta a frenos morales y que constituía un peligro para la colectividad en  que  vivía. Así mismo, respecto de la prisión domiciliaria, un error de hecho  de  igual  especie  llevó  a los falladores a sostener que estaba demostrada la  ausencia  de  requisitos  para  concederla,  pero  naturalmente  se  abstuvo  de  relacionar  los elementos de convicción porque no obran en el proceso. Pide que  se  case el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda alguno de los mencionados  beneficios.   

  CONSIDERACIONES   

          Si,  como  ha  tenido  ocasión  de  decirlo  la  Sala, el derecho a  recurrir  en  casación surge cuando se expide la sentencia de segunda instancia  y  la  ley  que  lo  rige  es  la que esté vigente para esa fecha, que el fallo  impugnado    por    el    defensor    de    CLAVIJO  GARZÓN  se  hubiese  dictado  el  30  de mayo de 2002  implica  que  el  recurso  debe cumplir los requisitos previstos en el artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000.  Uno  de  ellos,  el  relativo  al quántum  punitivo, autoriza la casación  ordinaria  “en  los  procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda  de  ocho años”, siempre que el  Ad  quem  hubiera  sido  un  tribunal  superior  de  distrito judicial o el Tribunal Superior Militar, porque  en  los  demás  casos,  es  decir, cuando la pena no supere los ocho años o la  sentencia  de  segunda  instancia  provenga  de un juzgado penal de circuito, la  casación,  que  entonces se conoce como excepcional o discrecional, sólo será  viable   si   la   Corte  lo  considera  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  estos  eventos, el libelista, además de  cumplir  con  los requisitos formales previstos en el artículo 212 del estatuto  procesal,  debe  persuadir  a  la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  para  que  se  verifique  alguno  de  los  mencionados  fines. La exigencia, sin  embargo,  no  requiere  fórmulas  sacramentales  ni  especiales  secciones  del  escrito  destinadas  a  ello,  pues  bastará que del texto aparezcan claras las  razones    por    las    que    la    demanda   deba   ser   admitida   por   la  Corporación.   

Hechas las anteriores precisiones y teniendo  en  cuenta  que  la norma sustancial aplicable al caso es, por favorabilidad, la  del  artículo  140  del  Código Penal de 1980 con la modificación introducida  por  la  Ley  190  de 1995, en tanto fija pena privativa de la libertad de 4 a 8  años,  en  lugar  del  actual artículo 404 que la establece de 6 a 10, resulta  evidente  que la demanda deba inadmitirse con relación al cargo tercero porque,  no  obstante  que  se trataba de la casación discrecional, el censor nada dijo,  como era su obligación, sobre su procedencia.   

Respecto  de  los  dos  primeros  cargos, en  cambio,  como  en la sustentación el impugnante desarrolló la garantía de los  derechos       fundamentales       al       juez       natural      –primera  acusación-  y  al derecho de  defensa  –segundo reproche-  y  además  la  demanda  reúne  en su aspecto formal los requisitos legales, se  declarará ajustada.   

                En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          1.  INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RAÚL   HERMES   CLAVIJO   GARZÓN,  con  relación al tercer cargo.   

          2.     DECLARAR    AJUSTADA   la   demanda  respecto  de  los  cargos  primero  y  segundo.  En  consecuencia,  córrase  traslado  al señor Procurador Delegado en lo Penal por  el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    

CARLOS      A.      GÁL­VEZ  ARGOTE                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *