20227(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 058.  

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte  civil,  contra  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de   Cali  por  medio  de  la  cual  confirmó,  con algunas modificaciones  relacionadas  con  la  indemnización  de  perjuicios, la dictada por el Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  de  esa  misma  ciudad  que  condenó  a  MIGUEL  HANOVER HERRERA APARICIO como autor  penalmente  responsable  del  delito  de lesiones personales culposas causadas a  Fabio   Martínez   Anaya.   

HECHOS  

Hacía las 7:30 de la mañana del 23 de marzo  de  1999,  en  la  intersección  de la calle 6ª con carrera 39 de la ciudad de  Cali,  colisionó  el  vehículo  de  placas  VB  4487,  marca  Kia, modelo 1998  conducido   por   MIGUEL   HANOVER  HERRERA  APARICIO  con  la  motocicleta de placas F0H 84 A, marca Susuky,  modelo    1997    guiada    por    FABIO   MARTÍNEZ  AMAYA, quien recibió lesiones que le ocasionaron como  secuelas  mayores  perturbación  funcional  del  órgano  de la prensión y del  miembro superior izquierdo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  la  instrucción,  la  Fiscalía 34  Local  de Cali escuchó en indagatoria a MIGUEL HANOVER  HERRERA  APARICIO y mediante resolución de fecha 31 de  enero  de  2000  impuso  medida de aseguramiento de caución contra el vinculado  como  presunto  autor  de  la  conducta punible de lesiones personales culposas.   

La  misma  Fiscalía  el 13 de abril de 2000  dictó  resolución  de  acusación  contra  el  procesado por el mismo grado de  participación  en  el  delito  a  que  había  hecho  referencia al resolver la  situación  jurídica,  pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria en tanto no fue  impugnado.   

El  Juzgado  Octavo  Penal Municipal de Cali  adelantó  el  juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 6 de  marzo  de  2002 condena a HERRERA APARICIO al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  de la conducta punible  materia  de  acusación,  imponiéndole  las  penas  principales de 4 meses y 24  días  de  prisión, multa de $4.000.oo y suspensión por el término de 6 meses  de  la actividad de conducir vehículos automotores; interdicción de derechos y  funciones  públicas  “por  un tiempo igual al de la  pena   principal”,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  de  $61.530.125.oo  por perjuicios materiales y en el equivalente de  400  gramos  oro  los perjuicios morales y le concedió la condena de ejecución  condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  26  de agosto siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cali  lo  confirmó,  con la modificación en el sentido de fijar en $18.459.038  la  indemnización  de  perjuicios  materiales y en 20 salarios mínimos legales  mensuales los perjuicios  morales.   

Dentro del término legal, el apoderado de la  parte   civil   interpuso  el  recurso  de  casación  y  presentó  la  demanda  respectiva.   

LA DEMANDA  

El apoderado de la parte civil señala que la  impugnación  extraordinaria  va  dirigida  contra  el  numeral  2° de la parte  resolutiva  de  la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Cali, “que tiene que ver con  los perjuicios condenados a pagar por el implicado.”   

En  el acápite que denomina “CAUSALES  DE  CASACIÓN” expresa que por  la   “Causal   Primera”  demanda  la  sentencia  impugnada  por  no  estar  acorde con los cargos por los  cuales  se formuló acusación contra el procesado. Enseguida manifiesta que las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  señalan  a  MIGUEL  HANOVER  HERRERA APARICIO como el único responsable de  los   hechos   en   los   cuales   resultó  seriamente  lesionado  Fabio  Martínez  Anaya  y  no dos como lo  señala el fallo impugnado.   

Pone  de  presente  que  tal  conclusión se  plasmó  en  las  instancias  a  través  de las determinaciones asumidas por la  Fiscalía  Local,  el  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  de  Cali  y  el  mismo  pronunciamiento  de  segundo  grado,  sólo  que  éste  introdujo  un  elemento  adicional,  esto  es,  la compensación de culpas que describe el artículo 2357  del  Código  Civil, conclusión que el libelista no comparte, pues para ello el  Juzgado  se  basa  en una simple apreciación surgida del testimonio rendido por  Paola  Andrea  López, cuando  dijo  que  “uno  aprovecha  a  pasar  detrás  de la  ambulancia  me  imagino  que  don  Fabio  aprovechó  para  pasar  detrás de la  ambulancia”.    

Hace  énfasis  en que no comparte la manera  como  el  juzgador  de  segundo  grado  valoró  las  pruebas  y su decisión de  establecer  una “responsabilidad conjunta,  entre  sindicado y ofendido”,  pues  como  lo  ha  venido sosteniendo, el único negligente y  responsable del delito de lesiones personales es el procesado.   

En  lo que denomina “Causal segunda”, el  demandante  sostiene  que  no  puede  compartir  la  forma  como el ad   quem   le  dio  aplicación  al  artículo  2357 del Código Civil, pues las pruebas allegadas al proceso indican  que  el  día de los hechos el vehículo que tenía prelación sobre la vía era  la  ambulancia,  que  acudía  a  la  prestación de un servicio de urgencia, no  obstante  el  procesado  no  consideró  tal  situación  prioritaria y decidió  continuar  la  marcha  de su vehículo, lo que ocasionó el accidente en el cual  resultara    lesionado    Fabio   Martínez   Anaya.  Y  en  este  orden  de  ideas,  agrega,  no  cabe  la  posibilidad  de darle aplicación al precepto normativo antes mencionado, ya que  al  hacerlo  se afectarían la indemnización de perjuicios materiales y morales  causados  a  la  víctima  y  que  claramente  fueran cuantificados dentro de la  actuación.   

En  otro acápite que titula “Causal  tercera”, el libelista manifiesta  que   procede   a   la  “cuantificación”  realizada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en  lo  que al pago de perjuicios se refiere. Luego de referirse a la estimación de  la  indemnización  de  perjuicios  efectuada por el ad  quem  y  citar pronunciamiento de la Sala de Casación  Civil  de  esta  corporación,  el  demandante  afirma  que  el juzgado de haber  procedido  con igualdad y equidad  debió “haber  liquidado  en  partes  iguales  lo  que  se  había  establecido  en el dictamen  pericial,  esto  es,  en  50%  al  demandado.”    

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia impugnada dictando el fallo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  la  reforma  a  la casación adoptada  mediante  la  Ley  553  de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de  algunas  de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la  Sala  ha  venido  sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la  ley  vigente  al  momento  de  proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa  decisión,  la  que  es  objeto  de  esta clase de impugnación bien por la vía  ordinaria ora por la excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  el  fallo  de  segunda  instancia  objeto  del  recurso extraordinario de  casación  fue  proferido  bajo  la  vigencia del actual estatuto procesal penal  (Ley   600   de   2000),   cuyo   artículo   205  lo  autoriza  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aun cuando la  sanción haya sido una medida de seguridad.”   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación  común,  en consideración a que la sentencia de segunda  instancia  no  la  profirió  un Tribunal Superior y, de otra parte, atendida la  pena  prevista  para  el delito por el cual fue condenado el procesado, lesiones  personales  culposas,  el  cual  en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada pena de  prisión inferior a 8 años (arts. 334 y 340).   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Como  quiera  que  tales presupuestos fueron  omitidos  por  el  apoderado  de  la parte civil en su demanda, pues ni siquiera  atinó  a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era  la  procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, siendo de  añadir  que  de  conformidad  con lo previsto por el artículo 208 del estatuto  procesal  penal,  “Cuando  la  casación  tenga  por  objeto  únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en  la  sentencia  condenatoria  deberá  tener  como  fundamento  las causales y la  cuantía  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil, sin  consideración  a  la  pena  señalada  para  el delito  o delitos”.   

En   este  caso,  el  demandante  estaría  legitimado  para  acudir a la casación excepcional en la medida que el fallo de  segunda  instancia  afectó la situación de la parte civil, al reducir el valor  de  la  indemnización  de  los perjuicios materiales y morales de allí que, en  principio, se justifica su interés.   

No   obstante,  como  la  pretensión  del  demandante  apunta  a  cuestionar lo referente a la condena por el pago de   indemnización  de  los  daños  y  perjuicios, se infiere que no hay lugar a la  casación  discrecional  como  que los lineamientos a seguir están dados por la  legislación  procesal  civil,  aspecto que el libelista pasó por alto tanto en  las causales como en la cuantía.   

En  virtud  de la integración que ordena la  disposición  citada en precedencia y que se incorpora a esta determinación, se  acude  al  artículo  366  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  1°  de  la  Ley  592  de  julio 14 de 2000, vigente para cuando se profirió el  fallo   y  se  interpuso  la  casación,  que  supedita  su  procedencia  a  que  “el  valor  actual de la resolución desfavorable al  recurrente   sea   o   exceda   de   425  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”, los cuales para el año 2002 anualidad en  que  se  dictó  la  sentencia  de segunda instancia equivalían a $131.325.000,  cifra  que  supera con creces los $43.071.087 de los perjuicios materiales, suma  que  resulta de la diferencia de lo declarado en primera instancia y lo deducido  en  el  fallo  impugnado  (61.530.125-18.459.038=43.071.087)  y  $6.180.000  que  corresponden  a  20 salarios mínimos legales mensuales vigente menos 400 gramos  oro,  factores que sumados constituyen la diferencia reclamada; de manera que la  causa de la parte civil no está legitimada por el legislador.   

En  consecuencia,  se  debe  concluir que el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de  la  impugnación  extraordinaria y carece de interés jurídico  para  recurrir en casación en lo que tiene que ver con la indemnización de los  perjuicios,  lo  que  lleva,  se  reitera,  a  la  inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  bajo  cuya  vigencia  se surtió el trámite, norma que dice que “Si  el  demandante  carece  de  interés  o la demanda no reúne los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho de  origen.”    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en precedencia.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

  CARLOS   A.  GALVÉZ  ARGOTE                      JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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