20212(03-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

Aprobado Acta N° 98  

         

Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil  tres   

VISTOS  

Para  establecer  si  están satisfechos los  requisitos  de  admisibilidad exigidos por los artículos 205, inciso 3º, y 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte examina la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2002 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, por medio de la cual  confirmó  el  fallo dictado el 23 de abril  de ese año por el Juzgado 6º  Penal  del Circuito de la mencionada ciudad, que condenó a ARBÉLAEZ y a Nelson  José  Fernández Felizzola, a las penas de 2 años de prisión, multa de un mil  pesos  y  suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, así como al  pago  solidario de un mil salarios mínimos legales mensuales del año 1996 como  indemnización  de perjuicios, al hallarlos responsables del delito de homicidio  culposo.   

LA  DEMANDA   

1º El censor dedica un capítulo preliminar  del  libelo a sostener que en este caso debe observarse la preceptiva vigente al  momento  en  que  ocurrieron  los  hechos,  anterior al imperio de la Ley 553 de  2000,  por  cuanto  contenía  condiciones  más  favorables  para  acceder a la  casación  frente  a  la  de esta normativa, a partir de la cual se exige que el  máximo  de  la  pena  para  el  correspondiente  delito  sea  de  ocho años de  prisión.   

La  aplicación de la ley vigente al momento  de  ocurrir los hechos, sostiene el recurrente, está consagrada en el artículo  29  de  la  Constitución,  en el Pacto Universal de Derechos Humanos (artículo  14),  en  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos (artículos 8 y 9). La  claridad  de estas disposiciones llevó a la Corte Constitucional, al revisar la  Ley  553  de  2000,  cuyo  texto  fue  reproducido  en la Ley 600, a declarar la  inconstitucionalidad  de  los  preceptos  en  ellas contenidos que disponían la  aplicación  retroactiva  de las disposiciones relacionadas con la casación, en  sentencia C-252 de 2001.   

A su modo de ver el inciso 1º del artículo  6º  del  Código de Procedimiento Penal es inconstitucional, porque dispone que  la  ley  aplicable es la vigente en el momento de la actuación procesal y no la  que  estaba  en  vigor  al  momento  de  ocurrir  los  hechos.  Sin embargo, los  subsiguiente  apartes  de  la  normativa diferencian entre las normas procesales  con   contenido  sustancial,  respecto  de  las  cuales  obra  el  principio  de  favorabilidad, y las de simple trámite, de aplicación inmediata.   

Por tales razones, al haber tenido ocurrencia  los  hechos  motivo  de juzgamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 553  de  2000,  “el  requisito  de  pena aplicable a este  proceso  para  tramitar  la  casación ordinaria debe ser la norma vigente en el  momento  de  los  hechos  que  disponía  una  cantidad de pena de solo seis (6)  años.”   

Luego de ese introito, el demandante postula  cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:   

2.  Primer  cargo.  Nulidad   

Lo  propone  con  fundamento en el artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al considerar que la sentencia se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por quebranto del derecho a la  defensa  causado  en  la  deficiente motivación de la misma por no haberse dado  respuesta  a  las alegaciones de la defensa. La causal de nulidad es la prevista  en el artículo 306-3 ibídem.   

Las  disposiciones  quebrantadas  fueron los  artículos  29,  229  y  330  de  la  Constitución,  por desconocimiento de los  artículos  13,  170  y 171 del Estatuto Adjetivo Penal, los cuales se ocupan de  la  obligación  de  motivar  las decisiones judiciales, así como del artículo  398,  el cual señala el deber de exponer las razones por las que se comparten o  no las tesis de los sujetos procesales.   

La nulidad se concreta en la fundamentación  incompleta   que   en   el  fallo  de  primer  grado  se  dio  respecto  de  los  planteamientos  defensivos,  lo  mismo que en la de segunda instancia que no dio  respuesta a la impugnación presentada contra aquél.   

Luego hace una extensa exposición teórica,  apoyada   en   jurisprudencia   y   doctrina,  sobre  el  contenido,  alcance  y  operatividad de las garantías y derechos comprometidos.   

Para demostrar la falla alegada, esto es, la  indebida  motivación  de  la  sentencia por no dar una respuesta integral a los  planteamientos  de  la  defensa,  extracta un fragmento de la decisión atacada,  para  señalar  que  está circunscrita a la fijación histórica de los hechos,  pero   sin   que   tenga   un   análisis  jurídico  sobre  la  responsabilidad  penal.   

Luego   de  copiar  otro  segmento  de  la  sentencia,   aduce   el   casacionista   que   al   tribunal   le  bastó  decir  que    “contra   todo   lo   expuesto  por  la  defensa”  hubo  nexo de causalidad entre la cirugía  practicada  a  la  occisa  y su deceso, lo cual constituye un acto arbitrario de  autoridad  por  cuanto  no hay ninguna alusión a las razones de la defensa para  refutarlas,  toda  vez que la relación de causalidad se predica en concordancIa  con  la  violación  del  deber  objetivo  de cuidado o de la acción del sujeto  social con el resultado lesivo presentado.   

En  torno  al  aparte del fallo en el que se  refieren  las  características  de  la  clínica donde se realizó la cirugía,  apunta   el  actor  que  no  se  observa  argumento  dirigido  a  establecer  la  responsabilidad  ni  a  desvirtuar  ninguna  de  las tesis defensivas, ya que el  objeto  de debate no fue si ese centro tenía o no unidad de cuidados intensivos  o  banco  de  sangre,  porque,  como  se sabe, para esa clase de intervenciones,  electiva y ambulatoria, no se necesitan.   

Sobre  las  consideraciones  del  tribunal  referentes  al  concreto  procedimiento  quirúrgico,  esto es, a la cantidad de  grasa  extraída  a  la paciente, que superó la recomendada en relación con la  técnica  empleada,  así  como  la  excesiva  duración  de  la  operación, el  libelista  aduce  que  el  ad  quem  no  se  detuvo a analizar las explicaciones  probadas  y argumentadas por la defensa, como tampoco expuso las razones por las  cuales no le resultaban de recibo los argumentos de descargo.   

El primer reproche directo de la conducta del  médico  ARBELÁEZ  CASTAÑO  dice  encontrarlo  el  censor  en la alusión a la  prolongada   cirugía  en  un  establecimiento que no contaba con unidad de  cuidados  intensivos. Agrega que el fallo hizo una primera referencia a la tesis  de  la  defensa al abordar el tema del nexo de causalidad, pero apenas sobre una  de  las  varias hipótesis planteadas, la que tiene que ver con la teoría de la  equivalencia  de las condiciones como correctivo de la causalidad de conformidad  con  las tesis de la imputación objetiva, en el sentido de que si se elimina la  conducta  del  cirujano  igual  se  hubiera  producido  el  resultado muerte; al  contrario,  si  se  elimina  la conducta del anestesista, el fallecimiento no se  habría presentado.   

Añade, después de transcribir una sección  de  la  sentencia  en  la  que  se puntualiza en qué consistió la conducta del  cirujano  ARBELÁEZ  CASTAÑO,  que  el  juzgador planteó su propia percepción  sobre  la  cantidad  de  grasa  extraída,  la  insuficiencia de las reservas de  sangre  para  la  cirugía,  la  técnica utilizada y la falta de recursos de la  clínica  en  consideración  de  la  duración  del procedimiento, acotando que  resultó  vano  “el esfuerzo dialéctico del acucioso  defensor”,  referencia  con  la  cual se quiso darle  respuesta  a  todos  los  argumentos  de  hecho  y  de derecho planteados por la  defensa.   

El   casacionista  realza,  entonces,  los  aspectos  del disenso con el fallo de primera instancia: (i) no está probado el  nexo  causal  entre  la  conducta  culposa  imputada  a ARBELÁEZ y el resultado  muerte;  (ii)  que está probado que la infracción al deber objetivo de cuidado  que  se  le  imputa  a  éste no le era exigible; (iii) no se  demostró la  infracción  al  deber objetivo de cuidado a cargo del cirujano; (iv) suponiendo  que  estuviera probada alguna o varias infracciones al deber objetivo de cuidado  exigible  al  procesado,  no se halla establecida la relación de determinación  entre  su  conducta  y  el  resultado  muerte,  y  (v)  que  el médico cirujano  plástico  ARBELÁEZ  CASTAÑO  obró  en  legítimo  ejercicio de una actividad  lícita.   

Era deber de la justicia, comenta el censor,  desvirtuar  cada  uno  de esos postulados y explicar por qué sí se demostraban  todos  esos  tópicos.  En  cambio  de  eso,  la  sentencia de segunda instancia  utilizó frases huecas, sin sentido argumental alguno.   

Eso  se  debe  a  que  el  fallo  de segunda  instancia   es   un  remedo  del  de  primer  grado,  en  el  cual  el  juez  no  “tuvo  a  bien contestarle los argumentos que fueron  formulados  por  la  defensa”,  al punto que omitió  mencionarlos, por lo que no les dio respuesta lógica y razonable.   

Esta  irregularidad  dio  pie  para  que  la  defensa  planteara  en  la  apelación  la existencia de un vicio sustancial, al  proponer  también  el motivo de nulidad por violación del derecho a la defensa  por  falta de respuesta a sus alegatos. En ese sentido, hace la transliteración  de  lo  argüido  en  la  apelación  sobre la comentada falencia, así como del  razonamiento  relacionado  con el nexo de causalidad entre conducta y resultado,  desde  el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, el cual fue el único  al  que  se  hizo  referencia  en el fallo impugnado, sin que se pueda decir que  constituye  adecuada  disertación,  porque la respuesta se basó en el criterio  unilateral   y   personal   del  ad  quem,  sin  que  se  hubiese  descalificado  argumentativamente tal propuesta defensiva.   

No  se  puede admitir lo anterior como cabal  respuesta,  porque  la  Constitución obliga al funcionario judicial a contestar  todas las razones de la impugnación.   

De  otra parte, destaca las otras razones de  la  apelación  que a su modo de ver no fueron tenidas en cuenta por el ad quem,  luego  de  lo  cual afirma que la tesis según la cual dentro de la división de  tareas  jurídicamente  regulada  era  función  del  anestesiólogo vigilar los  signos  vitales  de  la  paciente para evitar a tiempo una complicación como la  presentada  que  generó  la  muerte,  causa  inmediata  y  determinante  de ese  resultado,  merecía  una  respuesta  razonada  del tribunal y no el simple acto  unilateral  y  arbitrario de autoridad. Lo que se pretende no es que se acoja la  postura,  sino  que  se  cumpla  con el deber de explicar en forma ponderada por  qué se aceptan o no las premisas planteadas por la defensa.   

El mismo ejercicio hace en torno al argumento  consistente  en  que  la  conducta  del cirujano ARBELÁEZ no fue antijurídica,  punto  en  el  que  extracta  lo  pertinente de la apelación, por cuanto actuó  dentro  del  ámbito del riesgo jurídicamente permitido, conforme al cual   le  era  lícito  confiar en que el otro profesional de la medicina involucrado,  el  anestesiólogo, iba a obrar de acuerdo con el cuidado exigido de vigilar los  signos  vitales  de  la  paciente.  La  respuesta  que a estos planteamientos se  dieron  en  la  sentencia  del  tribunal  fue  basada en criterios de autoridad,  personales y subjetivos.   

Otro  tanto  ocurre en relación con la duda  probatoria esgrimida, aspecto que no tuvo respuesta.   

Hace hincapié en que así como a la defensa  se   le  exige  formular  las  razones  de  la  inconformidad,  motivándolas  y  explicando  el  motivo por el cual considera que el fallo apelado es contrario a  la  ley  o  se  ha  proferido  contrariando  los medios probatorios –ejercicio  realizado  por el apelante,  quien  analizó  todos  los  testimonios  y  conceptos  médicos-,  también  es  obligación  del  administrador de justicia analizar los alegatos con argumentos  jurídicos  y  con  fundamentos  de  derecho,  por que son esas premisas las que  constituyen  el  límite  de actuación del fallador de segunda instancia. No es  suficiente  con  que  simplemente  se enuncie los alegatos, porque cuando no son  valorados  ni  tienen respuesta motivada, no se preserva ni respeta la garantía  vulnerada.   

Esa  irregularidad  es de tal trascendencia,  porque  se  cercenó  una  instancia  e  impidió  que  el  sujeto  pasivo de la  relación  jurídico  procesal  conociera la opinión de la segunda instancia en  torno  a  la  duda  razonable,  o  si era cierto o no que la sentencia de primer  grado  tenía  una  motivación  deficiente  o  incompleta,  o  por  qué podía  sostenerse  la  presencia del nexo causal pese a que los peritos dijeron que con  o  sin  las  supuestas  violaciones  del  deber  objetivo de cuidado imputada al  médico  ARBELÁEZ  la  muerte  se  habría  producido;  o  por  qué es posible  calificar  el  comportamiento  de éste como antijurídico. Tal cercenamiento de  la   segunda   instancia   vulnera   el   derecho  a  la  defensa  y  el  debido  proceso.   

Las irregularidades revelan que los fallos se  basaron  en  la  íntima  convicción de los sentenciadores, en lugar de la sana  crítica,  lo cual los transforma en un acto de poder cuestionable y defectuoso,  porque  desconoció  la  garantía del contradictorio. De esta manera, entonces,  ¿cómo  se podría censurar una sentencia por un eventual yerro al considerarse  una  duda  probatoria  planteada por la defensa en la apelación, si el punto no  fue tratado en la sentencia?   

Así   las  cosas,  si  el  objeto  de  la  casación   lo  constituye la violación de la ley, se crea una limitación  al  acceso  de este recurso extraordinario cuando no es posible precisar si hubo  o  no  violación  de la ley en torno a las propuestas defensiva plasmadas en la  alegación  y que no tuvieron respuesta, o respecto de un error ostensible en la  apreciación  de  las  pruebas,  si el fallador ni siquiera hizo vaga mención a  las que sustentaban las hipótesis defensivas.   

Luego  el  casacionista  se  adentra  en  el  señalamiento  de  los puntos que fueron alegados por la defensa ante la primera  instancia  y  que   estima no fueron objeto de respuesta en la sentencia de  primer   grado,   la   cual,   por   ende,  también  quedó  con  una  indebida  motivación.   

Detalla que se alegó el tema de la cantidad  de  grasa extraída así como la técnica empleada al efecto, aspecto basilar en  orden  a  determinar si el médico cirujano faltó al deber objetivo de cuidado,  por  lo  que se discurrió en esa oportunidad en las precauciones preoperatorias  conforme  a  los deberes objetivos de cuidado, a las que se adoptaron durante el  procedimiento  quirúrgico,  a  la  conducta  después  de  la lipoescultura, al  carácter  no riesgoso ni audaz de la cirugía, a la suficiencia de las reservas  de  sangre, a la no necesidad de unidad de cuidados intensivos para esa clase de  intervención,  tópicos  sobre  los cuales se presentaron argumentos basados en  la realidad probatoria.   

Después  de esto, sobre segmentos del fallo  de  primer  grado, asegura que no hubo respuesta completa a esos planteamientos,  lo  cual  hace emerger como la razón de la apelación, incluida la solicitud de  nulidad  que  no  fue  atendida por al ad quem, como tampoco lo fueron los otros  puntos planteados como le era exigible.   

Por esas razones, el casacionista solicita se  case  la  sentencia y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado  a  partir  de  la sentencia de primera instancia por violación del derecho a la  defensa.   

3.  Segundo cargo.  Nulidad   

Acusa la sentencia, con base en el artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, de haberse proferido en un juicio  viciado  de  nulidad porque la resolución de acusación, en sus dos instancias,  contiene  una  imputación confusa e imprecisa debido a que no permite saber las  causas  o  circunstancias  que  produjeron  la  muerte  de  la  paciente, ni los  aspectos conductuales o circunstanciales constitutivos de la culpa.   

Además,  se  incurrió  en  anfibología,  ambigüedad   e  imprecisión  en  lo  atinente  a  la  responsabilidad,  porque  sucesivamente se habla de imprudencia, negligencia e impericia.   

La vaguedad y ambigüedad de la acusación se  advierte  porque el procesado ARBELÁEZ CASTAÑO fue acusado de incurrir de modo  sucesivo  en  esas tres formas de culpa, las cuales se rechazan entre  sí.  Es   tan   clara  la  anfibología,  que  los  falladores  hicieron  juicios  de  responsabilidad  por  factores  distintos  a  los analizados en los cargos, así  como  del  mismo modo se atribuyeron varios nexos causales como determinantes de  la muerte de la paciente.   

Para demostrar la imprecisión de los cargos,  procede  a  transcribir  apartes  de  las  resoluciones  de  primera  y  segunda  instancia,  en  las que afirma se incurre en confusión acerca de la causa de la  muerte  de  la  occisa, haciendo referencia a las diversas manifestaciones de la  culpa,  ubicándolas  de modo indistinto como cadenas causales de ese resultado.  Tanta  es  la  ambigüedad  que  ninguno  de  los  funcionarios encargados de la  acusación  y  de  la  sentencia  supieron  cuál  fue  la verdadera causa de la  muerte,  y siendo esto así, era imposible que se dictara sentencia condenatoria  contra  ARBELÁEZ,  porque  no  había certidumbre sobre ese aspecto, ni sobre a  quién le correspondía la creación o realización de esa causa.   

De  esa  manera,  copia  un  segmento  de la  resolución  de  primera  instancia, en la cual se atribuye la causa fundamental  del  deceso al anestesiólogo por no haber estado atento a los signos vitales de  la  paciente  y por  no haber repuesto de manera oportuna los líquidos que  se  iban  perdiendo durante la intervención, ya que a ese médico era al que le  correspondía  esa tarea por determinación de la ley y por la naturaleza de sus  funciones  profesionales,  respecto de lo cual cita la normatividad pertinente y  doctrina sobre el ámbito de competencia del anestesiólogo.   

Así,  señala  que  en  las  circunstancias  probatorias  tan  precisas,  la  acusación  debió  ser dirigida exclusivamente  contra   el   anestesiólogo  Fernández  Felizzola,  pero  se  hizo  una  doble  imputación que también comprendió al cirujano ARBELÁEZ.   

Sobre  un  fragmento  de  la  resolución de  segunda  instancia,  destaca  las que considera son afirmaciones inentendibles o  contradictorias,  respecto a las referencias que allí se hace a la imprudencia,  negligencia,  impericia y violación de reglamentos, amalgama imposible desde el  punto  de vista fáctico y teórico, en cuanto esos factores surgen de elementos  diferentes,  motivo por el cual la acusación es errónea, porque ni siquiera se  precisa   cuál  es  la  conducta  que  genera  la  imprudencia,  negligencia  o  impericia.   

Cuestiona  que  en  la  acusación  se haya  enrostrado  al  cirujano la realización de la operación electiva y ambulatoria  de  liposucción, como un audaz experimento, porque riñe con la ciencia médica  al   tratarse   de   una   intervención   aceptada  por  las  más  reconocidas  organizaciones  médicas  del mundo. Por esta razón discurre sobre lo que es un  experimento,  para  concluir  que  no  existe  en  el  proceso  ningún elemento  probatorio que permita afirmar que esa cirugía era experimental.   

Lo anterior denota la confusión teórica y  fáctica  de  los  funcionarios  judiciales  encargados de la acusación y de la  sentencia,  porque  no  se determinó con claridad cuál fue la conducta culposa  que produjo el resultado.   

A continuación hace unos comentarios acerca  de  la imputación por la demora en trasladar a la paciente a un establecimiento  con  mayores  recursos  científicos,  pues  señala  que  ante  los  signos que  presentaba  de  grave  daño  cerebral,  habría  sido una verdadera imprudencia  desconectarla  del  oxígeno  y  de  las  mangueras  que  le  suministraban  los  líquidos  vitales,  para  pasarla a una ambulancia que no cuenta con los medios  técnicos  de  una  sala  de  cirugía.  Además,  esto es un factor pos causal,  porque  el  evento  que  causó la muerte finalmente ya se había producido, tal  como  lo  afirman  los  peritos.  Destaca,  además,  unas  de las razones de la  acusación  de  las  que  entiende  que la imputación sólo debió comprender a  Fernández Felizzola.   

Después de señalar los aspectos incidentes  que  consideró  la  sentencia de primera instancia para atribuirle el resultado  de  la muerte de la paciente, comenta el censor que existe una confusión porque  se  habla  de  circunstancias  relacionadas  con  la  culpa  negligente y con la  imprudente,  confusión  evidenciada  de  la  misma  manera  en  la  acusación.   

Por  esa  razón  explica  por  qué  son  desatinadas  las  consideraciones  consistentes en que no hubo planeación de la  cirugía,  que no se le informó a la paciente los métodos de la intervención,  ni  que  se  le  solicitó  consentimiento,  para  concluir  que  los juzgadores  imputaron  hechos  que  no  son  ciertos  o  que  no pueden constituir causa del  deceso,  al  punto de que en la sentencia de primera instancia se creó un cargo  novedoso   y   sin  tener  fundamentación  científica,  por  no  haber  estado  comprendido en la acusación.   

Se   trata  de  no  haber  realizado  una  evaluación  y  medición  constante  del  material  extraído, cuando no existe  dentro  del  proceso  prueba  que  señale a este hecho como causal. Además, si  existió,  es responsabilidad del anestesiólogo. Este punto no puede ser tenido  como  circunstancia  causal,  porque  los  recipientes  que reciben tal material  tienen  una  capacidad  determinada  siendo  suficiente  que  el anestesiólogo,  encargado  de  la  reposición  de  líquidos, lo mire para calcular la cantidad  succionada.   

A pesar de eso, se le trasladó a ARBELÁEZ  CASTAÑO  la  responsabilidad por esa circunstancia al indicarse que también le  incumbe  estar  atento  a los signos vitales, preguntar y constatar el estado de  la  paciente,  cuando  esta  es  una  responsabilidad fundamental e inherente al  anestesiólogo,  por mandato profesional y legal. De tal modo que al terminar la  primera  cirugía  y  disponerse  a  cambiarse  de ropa para realizar la segunda  –la   rinoplastia-  sin  indagar  por el estado de la paciente, ninguna culpa le cabe al cirujano, porque  si  el  anestesiólogo  nada  le dijo, era porque nada había sucedido hasta ese  momento.   

Para resaltar la confusión sobre las causas  determinantes  del  fallecimiento,  comenta que las pruebas fueron interpretadas  de  manera  curiosa,  como  la  declaración  del anestesiólogo Alfonso Palacio  Velásquez,  quien  fue  paciente de ARBELÁEZ en tres ocasiones, en cada una de  las  cuales le extrajo un promedio de 12 litros de grasa, y además intervino en  esa  calidad  en  más  de 500 liposucciones, en muchas de las cuales se sacaron  más  de 3 litros, porque se atendió lo que resultaba contrario a los intereses  del procesado, en lugar de tomarse el testimonio en su integridad.   

Señala  que  en unos apartes se endilga la  conducta  descuidada de los médicos y en otros se enrostra la imprudencia, pero  de  manera genérica, porque no se concreta cuál fue la conducta descuidada por  parte   de  ARBELÁEZ  CASTAÑO,  porque  estar  pendiente  de  medir  la  grasa  extraída,  de  controlar  los  signos  vitales y de reponer los líquidos, eran  obligaciones del anestesiólogo.   

El  censor  recuerda  que  se le imputó al  procesado  haber  realizado un procedimiento audaz y experimental, demostrativos  de  imprudencia, pero al mismo tiempo se le atribuye el resultado por descuido y  negligencia.   

Agrega  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia   también   se   pueden   encontrar   confusiones,   ambigüedades  y  anfibologías.  Así,  contrario a lo plasmado en la acusación y en el fallo de  primer  grado, se reconoció que la clínica donde fue operada la señora Marín  Ocampo  sí  reunía  las condiciones técnicas y científicas para esa clase de  operación.   

De esa manera, sobre un fragmento del fallo  demandado  en  el  cual se hace alusión a las características y condiciones de  la  clínica ‘Quirófanos y  Especialistas’,  comenta  que  se  hace  referencia  a la cantidad de grasa extraída como nexo causal del  resultado,  con  la  adición  de  la  técnica seca empleada, la cual estima el  tribunal  más  riesgosa,  así  como al hecho de no pedírsele a la paciente su  consentimiento  frente  a  los  riesgos  que  asumía, lo cual hace referencia a  negligencia antes que a imprudencia.   

El  casacionista hace ver que en apartes de  la  sentencia se asegura que el resultado fue producto de negligencia y descuido  antes  que  de  simple  confianza  por parte del profesional, y en otro, de modo  inconsistente,  se  afirma que hubo un exceso de confianza sobre las condiciones  generales  en  las  que se practicó la operación, en cuanto a la agresividad y  excesiva  duración  de  la  cirugía,  aserto que ya alude a una imprudencia en  lugar de negligencia.   

Del  mismo  modo, es anfibológico el fallo  porque  si  se sostiene que el anestesiólogo incurrió en negligencia porque no  manejó   a   tiempo   los   factores  de  la  duración  y  agresividad  de  la  intervención,  no hay razón para dictar juicio de responsabilidad en contra de  ARBELÁEZ.   

Luego  hace  unas consideraciones acerca de  por  qué  la  técnica seca y la cantidad de grasa extraída no son técnicas y  medios  inusitados  y contrarias a las recomendaciones científicas, de modo que  si  en el argot médico existe el vocablo megalipoescultura, es porque dentro de  las  técnicas  para  realizarla  existe  la  posibilidad  de  que  se extraigan  cantidades de grasa superiores a tres mil gramos.   

Añade  que  es  inconsecuente  que  se  le  endilgue  al  cirujano ARBELÁEZ no haber estado pendiente de la medición de la  grasa  extraída,  porque  esta es una tarea cuya responsabilidad está radicada  en el anestesiólogo.   

Fue  tal  el  afán  de elaborar diferentes  causas  originadas  en la conducta del galeno, que en la sentencia se le achacó  una  que  no  se  había  mencionado  antes,  esto es, el haberle extraído a la  paciente  una  unidad  de  sangre  el  mismo  día  de  la  operación,  lo cual  incrementó  el  riesgo  de un shock. También se estableció como novedoso nexo  causal  haberse  programado  para inmediatamente después de la liposucción una  segunda  cirugía  a la paciente, la rinoplastia, lo cual es absurdo porque esta  segunda  intervención  no  se realizó, ya que la crisis se desencadenó cuando  la paciente era preparada para llevarla a cabo.   

En   virtud   de   esas   confusiones   y  ambigüedades,  solicita  se  case  la  sentencia  y se decrete la nulidad de la  actuación    a    partir   de   la   providencia   calificatoria   de   primera  instancia.   

4.    Tercer  cargo   

Está  formulado  con  apoyo  en  la causal  segunda,  porque la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación,  por  cuanto  unas  fueron  las  circunstancias  constitutivas  de  culpa  imputadas  en  ésta  y  otras  las  que  sirvieron de  fundamento a aquélla.   

A  partir de ese enunciado, destaca, con la  correspondiente  trascripción,  que  en la resolución de acusación de primera  instancia  fueron  establecidos  como  factores  generadores  de  la  culpa: (i)  realizarse  una cirugía riesgosa y audaz; (ii) haber realizado la intervención  con  el  anestesiólogo  Fernández  Felizzola a pesar que la víspera se había  quedado  dormido  cuando  suministraba  la  anestesia,  y  sin que se tuviera el  suficiente  cuidado  de  los  signos  vitales y del sangrado; (iii) abandonar de  forma  negligente  la  sala  de  cirugía  después  de  la  lipoescultura  para  cambiarse  de  ropa  con  el  fin de iniciar la rinoplastia planificada; (iv) no  disponer  de  una  suficiente  provisión  de  sangre  para atender una eventual  complicación;  (v)  no  realizar el oportuno reemplazo de líquidos que se iban  perdiendo  en  el  transcurso  de la cirugía; (vi) no tener la competencia para  afrontar  la  situación  que  se  presentó  y omitir la remisión pronta de la  paciente a una clínica con mejores recursos.   

Reitera  que  la conducta del procesado, de  esa  forma,  se calificó como imprudente, negligente, descuidada, imcompetente,  omisiva,  sin  diligencia,  pero  sin  que  se  logre concretar la calificación  genérica  de  la  conducta  del procesado, porque se dice que fue por su actuar  culposo,  pero  con  referencia  a  los  dos imputados, como si la actuación de  ambos fuera predicable en los mismos niveles de culpabilidad.   

Vuelve   sobre   aspectos  que  considera  contradictorios,  como  cuando  se  reconoce  la  idoneidad  profesional  de los  médicos  y  luego  se  sostiene  que  son  incompetentes,  contradicciones  que  también  destaca respecto de la resolución de acusación de segunda instancia,  en  la  cual  se  tuvieron  como  circunstancias  constitutivas de la culpa: (i)  actuar  con  descuido  y  desatención;  (ii)  aceptar  como anestesiólogo a un  profesional  que  el  día  anterior se había quedado dormido en otra cirugía;  (iii)  temeridad  profesional  por  audaces  experimentos; (iv) no contar con la  sangre  necesaria;  (v)  no  realizar  la  operación  en un establecimiento que  tuviera  todos  los recursos científicos y, (vi) no conducir a la paciente a un  centro médico que tuviera tales condiciones.   

En  la  sentencia  de primera instancia, la  supuesta  culpa  del  procesado  se concretó en los siguientes aspectos: (i) no  planear  adecuadamente  la cirugía; (ii) no informar a la paciente los métodos  y  la  técnica  de  la  intervención;  (iii)  no  pedírsele el consentimiento  informado  de acuerdo con la ley; (iv) extraer más grasa de la recomendada, (v)  no  reponer  los  líquidos  en  debida  forma;  (vi)  no  tener la clínica los  elementos  necesarios  para  reanimar  a  la  paciente; (vii) tenerla por varias  horas  sin  los recursos necesarios para recuperar la salud y sin llevarla a una  clínica  que  sí  los  tuviera; (viii) no haber medido ni evaluado el material  extraído;     (ix)     no     tener    en    cuenta    las    condiciones    de  hemodinámica.   

En   el   fallo  de  segundo  grado  esas  circunstancias  se  hicieron  consistir en: (i) exceso de confianza del cirujano  en  la  programación de la cirugía por su duración y agresividad, junto a los  grandes  niveles  de  grasa  extraídos que la hacían de alto riesgo, así como  haberla  cambiado  de  posición  para  emprender la segunda intervención; (ii)  elegir  la  técnica  seca  que  es  más riesgosa, que aunque aceptable por ser  criterio  médico  respetable,  tuvo  exceso  en  la extracción de grasa; (iii)  sacarle  a  la paciente una unidad de sangre el mismo día de la operación, con  aumento  del  riesgo  de  shock;  (iv)  programación  de  la  rinoplastia,  que  prolongó  injustificadamente la duración el procedimiento; (v) imprevisión de  los  médicos  por  no  tener la suficiente reserva de sangre para enfrentar una  emergencia;   (vi)   no   evaluar   ni   medir  la  cantidad  de  grasa  que  se  sacaba.   

Esa  confrontación le permite asegurar que  en  los fallos se dedujeron once cargos nuevos que no habían sido analizados en  la  acusación, los cuales detalla y compara en relación con los que sí fueron  formulados en la acusación.   

Esa  falta  de  consonancia  es  grave  y  trascendente,  porque  fueron  tales novedosas imputaciones las que sirvieron de  fundamento   para   establecer   la  relación  causal  entre  la  intervención  quirúrgica,  la  conducta  de  ARBELÁEZ y el resultado muerte, como lo destaca  con la trascripción de los fragmentos pertinentes.   

Frente  a  esa  circunstancia,  considera  inadmisible  que se plasmen cargos en la sentencia que no fueron contemplados en  la resolución de acusación.   

Aunque  podría decirse que la sentencia se  mantendría  porque  hay  cargos en la resolución de acusación que sí guardan  congruencia  con aquélla, eso no es así porque los que encierran una verdadera  causalidad   son   los   que   se   dedujeron   de   manera  sorpresiva  en  los  fallos.   

Para demostrar el anterior aserto, el censor  hace  el  ejercicio  de  analizar  los  cargos que sí guardan consonancia entre  acusación  y  sentencia,  para establecer que con fundamento en las respectivas  circunstancias  no  se  puede  deducir  la  existencia  de  nexo causal entre la  conducta  realizada  u omitida y el resultado muerte, para destacar que en punto  de  la  reposición de líquidos, de la vigilancia del estado de la paciente, de  las   condiciones   de   hemodinámica,   la   responsabilidad   recae   en   el  anestesiólogo.   

Añade  que  si  bien  en  la  sentencia de  primera  instancia se imputó la realización de la cirugía en una clínica que  no  tenía  los  medios  científicos adecuados, tal cargo desapareció en la de  segunda  la  cual  aceptó  que  la clínica sí tenía el equipamiento técnico  necesario para esa clase de intervenciones.   

También  discurre, para controvertirla, la  imputación  consistente  en  la  demora  en trasladar a la paciente a un centro  asistencial  con  mejores recursos, porque lo prudente era realizar maniobras de  resucitación  y  sólo  disponer  el traslado cuando estuviera estable, todo lo  cual estaba bajo el criterio del anestesiólogo.   

Sobre  la  imprevisión  por  no  tener las  suficientes  reservas  de  sangre,  comenta  que la prudencia obliga a los seres  humanos,  de  acuerdo  con  la ciencia, la lógica y la experiencia, a prever lo  normalmente   previsible,  como  en  este  caso  que  la  paciente  había  sido  calificada  como  de  muy escasos riesgos, considerada su edad y sanidad, motivo  por  el  cual  la  provisión de sangre que se calculó era la normal. Cuando se  solicitó  una  mayor  cantidad  de sangre de la prevista, la paciente ya había  sufrido   los   más   graves   daños.   Así,  entre  la  terminación  de  la  lipoescultura,  la  salida del procesado del quirófano para cambiarse de ropa y  su  regreso, de 5 a 7 minutos, no tuvo relación causal con la muerte, porque si  la  crisis  se presentó poco antes de terminar la intervención, ese tiempo era  suficiente  para  que  se  produjeran  los daños cerebrales. En ese período de  tiempo,    el    responsable    de    vigilar    a    la    paciente    era   el  anestesiólogo.   

Por las anteriores razones, solicita se case  el   fallo   demandado   y   se   dicte   el   de   reemplazo,   de   naturaleza  absolutoria.   

5.    Cuarto  cargo   

Con  base  en el apartado 2º del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia  de  incurrir  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la  apreciación  probatoria,  lo  cual  originó  una  vulneración  indirecta  del  artículo  329  del  Código  Penal  derogado,  por  medio  del quebranto de los  artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente.   

Se  trata  de un falso juicio de identidad,  porque  al  momento de analizar y valorar la prueba el juzgador la distorsiona y  la  pone  a decir lo que no indica. Al respecto, cita algunas jurisprudencias de  la Corte sobre la naturaleza de la falencia alegada.   

Del  mismo  modo, hace algunos comentarios,  respaldados  en  doctrina foránea, sobre las teorías acerca de la concurrencia  de  culpas  frente  a  la existencia de un equipo médico interdisciplinario que  trabaja  de  manera  conjunta en un tratamiento, una terapia o una intervención  quirúrgica,  el  cual  funciona  sobre  los principios de división del trabajo  y  de confianza.   

Pese  a que los dictámenes médico legales  deslindaron  con  claridad las responsabilidades de cirujano y anestesiólogo, y  a  que  en  sus  declaraciones  vertidas  en  la  audiencia pública los peritos  reconocieron  que  si  se  excluían las posibles fallas en que pudo incurrir el  primero  el  resultado  de  todas  maneras se habría producido, mientras que si  sólo  se  excluían  las  posibles  fallas  del  segundo  la  muerte no habría  ocurrido,  con  lo cual se demuestra que el nexo causal que produjo la muerte de  la  paciente  fue  consecuencia  de la actividad negligente y descuidada de este  último  profesional, los juzgadores cercenaron la prueba para determinar que la  responsabilidad era conjunta.   

Con  base en la extensa doctrina citada, el  censor  pregona  que  la  responsabilidad de cada uno de los miembros del equipo  médico  es  autónoma  e  independiente,  correspondiéndole  al anestesiólogo  asumir  la  que  le  corresponde  por  no realizar oportuna y diligentemente las  tareas que por ley tiene a su cargo.   

Enseguida  trascribe  apartes  del dictamen  pericial   sobre  el  acto  anestésico,  sobre  la  verificación  de  recursos  disponibles  para  cirugía,  el registro de signos vitales y su importancia, el  monitoreo  de  los mismos y el manejo de aparatos, el monitoreo del paciente, el  registro   anestésico,   las   funciones   propias   del   anestesiólogo,  las  consecuencias  de no reponer líquidos y sangre, la importancia del reemplazo de  líquidos,  y  fines  de la anestesia hipotensiva controlada; así como sobre la  responsabilidad  del  anestesiólogo  en el cambio de posición del paciente, en  su  reanimación y traslado; los mismo que sobre las fallas de este profesional,  sobre  el  choque  hipovolémico  y  la  extracción  de  más  de  3.000  cc de  grasa.   

Del  mismo  modo,  transcribe las preguntas  formuladas  a  los  peritos  y  las  respuestas  de  éstos  durante  el acto de  audiencia,  relacionadas  con la exclusión de la conducta y posibles fallas del  cirujano,  lo  mismo  que con la eliminación de los errores del anestesiólogo.  Eso  le  permite afirmar que la causa eficiente del resultado se encuentra en la  actividad  del  anestesiólogo,  en  su  incumplimiento  al  deber  objetivo  de  cuidado,  porque  si  hubiera  estado  vigilante  de  los signos vitales y de la  reposición  de  líquidos,  el  shock hipovolémico no se habría presentado y,  por tanto, la muerte tampoco.   

Está  demostrado  que si la crisis hubiera  sido  detectada  a tiempo, habría sido posible tomar las medidas para evitar el  shock  que  finalmente  produjo la muerte, lo mismo que tal evento no se hubiera  presentado  si  a la paciente se le hubiesen repuesto los líquidos a medida que  los iba perdiendo.   

En esas condiciones, se debe concluir que la  muerte  se  produjo  como consecuencia de la violación del deber de cuidado por  parte  del  anestesiólogo, por incumplir en el acto operatorio funciones que le  eran propias.   

Las  instancias cercenaron y distorsionaron  el  contenido del dictamen al momento de valorarlo. Si hubiese sido analizado en  su  integridad,  otras  habrían  sido  las conclusiones, es decir, el juicio de  responsabilidad  sólo  habría caído en el anestesiólogo. Ese falso juicio de  identidad  tuvo  como  consecuencia  la  sentencia  condenatoria  en  contra del  cirujano  JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ CASTAÑO, quien hubiese sido absuelto de no  ser por ese error judicial.   

Por lo motivos anteriores, solicita se case  la  sentencia  y  en consecuencia se dicte la de reemplazo en la que se absuelva  al procesado ARBELÁEZ.   

6.    Quinto  cargo   

Está  propuesto con apoyo en la causal 1ª  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  precepto  que  debió ser  aplicado en relación con la condena al pago de perjuicios.   

Al hacerse esa condena se tuvo en cuenta la  norma  actualmente  en  vigencia,  la  de  la Ley 599 de 2000, cuando debió ser  considerada  la  vigente al momento de ocurrir el hecho, esto es, la del Decreto  100  de  1980,  con  lo cual se terminó condenando al procesado ARBELÁEZ a una  suma superior de perjuicios.   

El  precepto  indebidamente aplicado fue el  artículo  96  del  Código  Penal vigente, error que condujo a la inaplicación  del artículo 106 del derogado.   

Afirma  que  en  materia  penal,  salvo  el  principio  constitucional  de  favorabilidad, la norma aplicable es la que está  en  vigencia al momento de ocurrir los hechos, de modo que frente a un tránsito  de  legislación  debe  operar  la que sea más favorable bien sea retroactiva o  ultraactivamente.   

Los falladores no tuvieron en cuenta que la  norma  vigente  para  la ocurrencia de los hechos contemplaba una indemnización  máxima  de mil gramos oro, mientras que la que impera en la actualidad habla de  mil salarios mínimos legales mensuales.   

De  esa  manera,  como el gramo oro para el  momento  de  los  hechos,  15  de agosto de 1999, tenía un valor de $12.413,18,  frente  a  $172.000,oo  del  salario mínimo legal mensual, si se hubiese tasado  los  perjuicios de acuerdo con la normativa en vigor para esa época, la condena  al   pago   de  perjuicios  sería  de  máximo  $124.131.800,oo,  en  lugar  de  $172.000.000,oo a que fue condenado por ese concepto.   

Por tanto, es evidente que se desconoció el  principio  de  favorabilidad  porque ha debido ser aplicada la normativa vigente  al  momento de ocurrir los hechos, luego se concreta de esa manera la violación  directa   por   indebida   aplicación  del  artículo  96  de  la  Ley  599  de  2000.   

Agrega que si bien este punto no fue alegado  por  la  defensa  al  momento  de  apelarse  la  sentencia de primera instancia,  condición  exigida  por  la  jurisprudencia  para  acceder a la casación, debe  considerarse  que la estrategia defensiva siempre ha sido la de propender por la  absolución   del   procesado   ARBELÁEZ,   luego   habría   tenido  muy  mala  presentación  que  al  tiempo  de buscar esa finalidad se estuviera sosteniendo  una    condena    en    perjuicios   disminuida,   en   tanto   son   propuestas  antagónicas.   

Esa misma circunstancia estaría presente en  sede  de  casación, pero ha de recordarse que las normas que regulan el recurso  extraordinario permiten que se propongan cargos excluyentes.   

Como  también  ha  sido  reconocido por la  jurisprudencia  que  las sentencias de primera y segunda instancia forman unidad  inescindible  en lo que no se opongan, y en virtud a que aquélla fue confirmada  en  su integridad por ésta, la condena en perjuicios puede ser objeto de ataque  en casación porque está integrada al fallo de segundo grado.   

Por  esas  razones,  de  manera subsidiaria  solicita  se  case  la  sentencia y en su lugar en la de reemplazo se condene al  procesado  al  pago  de  perjuicio con base en el patrón gramos oro, que era el  previsto al momento de ocurrir los hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El recurso de casación propuesto se intenta  contra  una  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el  9 de julio de 2002, por un delito de  homicidio  culposo que tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo es de 6  años (artículos 109 Código Penal, 329 del Decreto 100 de 1980).   

Esa  circunstancia  excluye  de  entrada la  posibilidad  de  franquear  la  casación  común o genérica de que se ocupa el  artículo  205,  inciso  1º,  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues ésta  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar, en procesos  adelantados  por  delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  exceda  de  8  años,  aunque  la sanción impuesta haya sido una  medida de seguridad.   

Frente  a  sentencias  diferentes  a  las  anteriores,  esto  es,  a  las dictadas por esos estrados judiciales en procesos  por  delitos   que  tengan  prevista  una  pena de prisión cuyo máximo no  exceda  de  8  años, o por los jueces penales del circuito, el inciso 3º de la  citada  normativa abre la posibilidad que la Corte admita, excepcionalmente y de  manera  discrecional,  una  demanda  de casación formulada contra esta clase de  fallos,  si  lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

En contra de esa previsión legislativa, el  opugnador  de  modo  expreso  señala que encauza la demanda por la vía común,  porque  considera  que  en  punto  de la condición de la penalidad máxima para  acceder  a  ella  resulta favorable el precepto adjetivo que estaba vigente para  el  momento  de los hechos, esto es, el inciso 1º del artículo 218 del Decreto  2.700  de  1991,  el  cual  señalaba  que este recurso extraordinario procedía  contra  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  el  extinto  Tribunal  Nacional,  los tribunales superiores de distrito judicial o el Tribunal Superior  Militar, por delitos cuyo máximo fuera o excediera de 6 años.   

Desde  ya  la Corte señala que no avala el  citado  criterio, porque de manera pacífica viene diciendo que la posibilidad y  requisitos  para  recurrir  en casación una sentencia de segunda instancia, son  aspectos  que  se  rigen  por  la  ley  vigente  al  momento  en que el fallo se  profiera,  puesto  que  es  cuando nace para el sujeto procesal que se considere  afectado con la decisión el derecho a impugnar.   

Ese entendimiento lo ha sostenido la Sala de  tiempo atrás, al señalar:   

“De  acuerdo con  esta  disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad  resulte  procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para  el  momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia,  se  ejercita  el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a  la  naturaleza  rogada  del  instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva  atribuida  a  las  partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda  instancia  con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de  oportunidad.   

“Ello si se toma en cuenta que el objeto de  la  impugnación  extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares, siendo, por tanto, el fallo  proferido  por  el  ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se   corrija   el   agravio   inferido   a   la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude.     

“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo  por  la  Corte  Suprema  (cfr.  auto  casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA  ROJAS.  Rad.  9645),  y  reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia  No.   T-1625/2000),   tomando   en   cuenta   la   facultad   constitucional  de  configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer  procedimientos,  señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las  clases   de   providencias  contra  las  cuales  proceden,  los  términos  para  interponerlos,  la  forma  de  hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los  efectos  en  que  deben  concederse,  el  trámite  para  su  resolución  y  el  funcionario  competente  para  ello”. (Auto del 1º de  noviembre  de 2001, radicación N° 17.946, Magistrado Ponente Fernando Arboleda  Ripoll).   

De  esa  manera, al constituir la sentencia  atacada,  proferida, como se sabe, el 9 de julio de 2002, el hecho que da origen  al  derecho  de  postulación  del  recurso, la normativa a tener en cuenta para  auscultar   la  viabilidad  común  o  excepcional  del  medio  de  impugnación  extraordinario  así  como sus condiciones y requisitos, era la vigente para ese  momento, es decir, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Ahora, es cierto que la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-252 del 28 de febrero de 2001 por medio de la cual declaró  inconstitucionales  algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000, modificatoria a  su  vez  del capítulo dedicado a la casación en el Decreto 2.700 de 1991, hizo  algunos  comentarios  sobre  el  principio  de favorabilidad en relación con la  exigencia  de  los  8  años  de  pena máxima para los delitos estudiados en la  correspondiente  sentencia como condición para acceder al recurso de casación,  contenida  en  el  artículo  1º  de la mencionada ley, replicada en el 205 del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  sentido de que tal variación  legislativa  sólo  podía  aplicarse  a  los procesos por delitos cometidos con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  empezó  a regir, pero sin que en la parte  resolutiva  condicionara  de  forma  alguna  la constitucionalidad del precepto;  luego  tales  consideraciones,  de  conformidad  con el artículo 48-1 de la Ley  Estatutaria  de Administración de Justicia, constituyen criterio auxiliar de la  actividad judicial que no es de obligatorio cumplimiento.   

Pero  el  mismo Tribunal Constitucional, en  sentencia  SU-1.299  del 6 de diciembre de 2001, reconoció que unos tutelantes,  condenados  por  un  delito  de peculado culposo, no contaban con otro mecanismo  judicial  de  defensa de los derechos conculcados, por cuanto para el momento en  que  fue  proferida la sentencia de segunda instancia, 1º de septiembre de 2000  –por hechos acaecidos con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la Ley 553 de 2000-, la pena máxima prevista  para  la referida conducta punible no superaba los 8 años de prisión, tope que  ya    era   requisito   de   admisibilidad   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

Siendo eso así, no es factible aplicar por  favorabilidad  la  norma  que  para  el  momento  de  los  hechos  regulaba  las  condiciones  de  procedibilidad  del  recurso de casación, el artículo 218 del  Decreto  2.700  de  1991, ya que para la fecha en que se produjo la sentencia de  segunda  instancia  imperaba,  como  impera todavía, el artículo 205 de la Ley  600  de  2000,  el  cual  exige  para la viabilidad del recurso que la sentencia  contra  la  cual  se  interpone ese medio extraordinario de impugnación se haya  proferido  dentro  de  un  proceso  por  delito sancionado con pena superior a 8  años de prisión.   

En  consecuencia,  la  demanda de casación  presentada  en  nombre  del  procesado JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO, por no  satisfacer la citada exigencia, no será admitida.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda   de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ CASTAÑO.   

Contra  la  presente providencia procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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