20160(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 122  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre  de dos mil seis (2006).   

         V I S T O S   

Se     pronuncia     la   Corte   respecto   del   recurso   de  apelación   interpuesto   por   el  Procurador  155  Delegado   ante     el     Tribunal     Superior    de    Popayán  contra   la  sentencia  absolutoria  dictada  por   esa     Corporación     en     favor     de    TOBIAS   RENGIFO   DÍAZ,   en    su    condición    de    Fiscal   Delegado   ante    los   Juzgados   Promiscuos   Municipales   de   Corinto    (Cauca),    luego    de   que   se  le   acusara     por     la     comisión    de    los   delitos    de    prevaricato    por   acción   y   por     omisión     de    que    trataban    los   artículos  149  y  150  del  C. P.   

                                                                 H E C H O S   

El acontecer fáctico del que se ocupó este  proceso, se concretó en lo siguiente:   

Como  Fiscal  Local  de Corinto (Cauca) fue  designado  el  doctor Darío Fernando Mosquera Guevara, asumiendo como tal en el  mes  de  junio  de  1998,  quien  se  encontró accidentalmente con  varias  diligencias  que  se encontraban represadas en el escritorio de la Secretaria de  la  Fiscalía,  Carmen  Alicia  Quintero  Solarte,  procediendo  de inmediato al  registro  y  apertura  de  la  investigación  por esos hechos, luego de lo cual  ordenó,  mediante oficio del 8 de junio de ese año, la compulsación de copias  para que se investigara lo ocurrido en ese despacho judicial.   

Las  diligencias hacían referencia a que a  disposición  de  la  Fiscalía  de  Corinto  (Cauca), en su momento a cargo del  doctor  Tobías  Rengifo  Díaz,  fue  colocado el señor John Alexander García  Secue  por  parte  de  un  agente  de  la policía, señalado de ser el autor de  lesiones  personales  ocurridas el 9 de septiembre de 1997, al haber golpeado en  el  rostro  y  en  el  abdomen a la señora Rubiela Ramírez, por ello el Fiscal  libró  boleta  de detención al mismo, no obstante ello, al día siguiente, fue  dejado  en  libertad librando la respectiva orden pero sin emitir resolución en  la  que  se  consignaran  las  motivaciones de tal determinación, sólo aparece  diligencia de compromiso suscrita por el liberado.   

Igualmente, encontró que el señor Bernardo  Arturo  Caro  Pardo  formuló  denuncia  por  el  delito  de lesiones personales  cometidas  por  el  señor Alirio Jascue en hechos sucedidos el 29 de septiembre  de  1997  la  que correspondió a la Fiscalía del doctor Tobías Rengifo Díaz,  de  la  cual no figura actuación alguna sino hasta el señalado mes de junio de  1998 cuando asumió el nuevo Fiscal Local.   

Lo  mismo  sucedió  con  relación  a  la  denuncia  que formuló Blanca Nidia Rodríguez Quintero, quien denunció a Oscar  Jairo  Gómez Castaño por el delito de lesiones personales por hechos sucedidos  el  3  de  noviembre  de  1997,  sin  que  se  surtiera  actuación alguna en la  Fiscalía de Rengifo Díaz   

Y,  por último, no se encontró diligencia  alguna  frente  a  la  denuncia  presentada  por la señora Lucía Trochez Campo  contra  Gilberto  Guetía  Trochez  por  lesiones  personales sucedidas el 10 de  noviembre  de  1997,  frente  a  la cual no se había desplegado labor alguna de  investigación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base en la compulsación de copias que  dispuso  el  doctor Darío Fernando Mosquera Guevara, en su condición de Fiscal  Local  de  Corinto  (Cauca),  además  donde  también  se vinculó a la señora  Carmen  Alicia  Quintero  Solarte, Secretaria de la citada Fiscalía, se inició  la  correspondiente  investigación,  siendo  escuchado  aquél en diligencia de  indagatoria  por  parte  de  un  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior de  Popayán,  luego  de  lo  cual  se  resolvió  su  situación jurídica mediante  resolución  del  4  de  mayo  de  1999,  imponiéndole  medida de aseguramiento  consistente  en  la  detención  preventiva sin derecho a la excarcelación, por  prevaricato por acción y omisión.   

Con  relación  a  la  citada Secretaria se  impuso   la  detención  preventiva  a  la  que  se  le  concedió  la  libertad  provisional.   

Así   las  cosas,  surtida  la  fase  de  instrucción  se  procede  a  cerrar  la  misma  y  a  proferir  resolución  de  acusación  el 31 de enero de 2000 acusándolo de la comisión de los delitos de  prevaricato  por acción en tanto que referido al primer hecho dejó en libertad  sin  previa  resolución  que así lo dispusiese y como presunto responsable del  delito  de  prevaricato  por  omisión  de  que trata el artículo 150 del C.P.,  modificado  por  el  artículo  29  de la Ley 190 de 1995 por razón de no haber  efectuado diligencia alguna frente a los cuatro hechos referidos.   

Determinación  que es objeto de apelación  por  el  defensor  pero confirmada por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema  de   Justicia  en  resolución  del  9  de  junio  de  2000.   

Es  de anotar que a la citada Secretaria se  le  precluyó  la investigación en la citada decisión del 31 de enero de 2000.   

Celebrada   la  diligencia  de  audiencia  pública,  el Tribunal Superior de Popayán en decisión del 25 de septiembre de  2002  decide  absolver  al acusado de los cargos formulados en la resolución de  acusación,  determinación  contra  la cual el Procurador 155 Delegado ante esa  Corporación  recurre  en  apelación,  lo  que propicia el conocimiento de esta  Colegiatura para su resolución.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal  Superior  de Popayán, decide  absolver al acusado con base en los siguientes argumentos:   

Considera  la  Corporación  que  dada  la  acusación,  debe  partirse  de  la  presencia  de  una  actividad prevaricadora  manifiesta  y  de  tal  magnitud que amerite un considerable juicio de reproche,  frente a lo cual no se advierte su presencia en este caso.   

Para llegar a esta conclusión, parte de lo  aseverado       por       un       doctrinante1   cuando   señala   que  lo  prevaricador  se  encuentra  en lo manifiestamente contrario a la ley y no en la  simple irregularidad procesal.   

En estas condiciones, comienza por estudiar  lo  sucedido  en  el  primer  asunto,  es decir, lo actuado a consecuencia de la  denuncia  formulada  contra John Alexander García Secué, con relación al cual  señala  el  sentenciador  que el proceder del Fiscal finalmente resultó siendo  “lógico”, como quiera  que  al  momento  de  formularse  la  queja  no había claridad en que fuera una  contravención  especial,  de  competencia  de  un  juez  penal  municipal, o un  delito,  de  competencia  de  un fiscal local, lo que finalmente dependía de la  incapacidad definitiva que se le entregara a las lesiones.   

Por  ello,  no  observa  reparo  alguno  el  Tribunal   a  que  el  funcionario  judicial  haya  esperado  a  “concretar  la  competencia”, pues si se  trataba  de  una  incapacidad  inferior a 30 días lo procedente era remitir las  diligencias  a  los  jueces  penales  municipales  para  que  le  imprimieran el  trámite contravencional.   

Sin  embargo,  de  lo  comprobado  en  este  proceso  asegura  el  Tribunal, se tiene que sólo cuando regresa el dictamen se  sabe  que  la agredida era la compañera permanente del sindicado y posiblemente  se  estaba hablando del delito de violencia intrafamiliar, pero la Secretaria de  la  Fiscalía  “negligente y desordenada”,  como  varios  declarantes  la  caracterizaron,  omitió pasar  oportunamente  las  diligencias  al  despacho  del  Fiscal  con el objeto de que  procediera a realizar las diligencias correspondientes.   

Destaca  el  Tribunal  que  al  momento  de  enfrentarse  a  la  denuncia, el Fiscal TOBIAS RENGIFO  DÍAZ  no  sabía que el agresor era el compañero ó  el  cónyuge de la lesionada y que la incapacidad provisional que se le entregó  el  17  de septiembre, esos eran los únicos elementos de juicio con que contaba  el  funcionario.  De  ahí que concluya: “Al momento  de  liberarse  a  GARCÍA  SECUÉ,  se  desconoce  que  a quien golpeó fue a su  esposa,  luego  ese  proceder  consistente  en girar la boleta de libertad no es  manifiestamente ilegal.”   

Ahora, estima el Tribunal que si a los siete  días  de  haberse  formulado  la denuncia se allegó el examen médico en donde  por  primera  vez  se  menciona que la lesionada era compañera del agresor, era  deber  de  la  Secretaria  pasar  al despacho tal información pues era de vital  importancia   para   establecer  que  se  trataba  de  un  delito  de  violencia  intrafamiliar,  sin  embargo  no  cumplió  con  tal  obligación  por lo que la  omisión  no  podía  imputársele  al  Fiscal, quien confiaba que el trabajo en  equipo se cumpliría cabalmente.   

Es  por  ello  que  no  puede  existir  la  imputación  objetiva  de  un  resultado, pues el principio de confianza ayuda a  eliminar  la  tipicidad  objetiva  de cara a la presunta comisión del delito de  prevaricato  por omisión de parte del Fiscal, quien confió en el debido actuar  de sus dependientes.   

Confianza que podía esperarse que brindara  el  Fiscal,  dada  la estructura y actuación de los empleados y funcionarios de  la  Fiscalía. Para justificar este proceder, el Tribunal acude a jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia2   y   de  doctrina3 emitida en tal sentido.   

En  otras  palabras,  todo  este  recuento  doctrinario  y  jurisprudencial  lo  justifica  el  Tribunal  en el hecho que el  Fiscal  no tenía elementos suficientes para colegir que se trataba de un delito  de  violencia  intrafamiliar,  motivo  por  el cual esperó a que se allegara el  dictamen  médico  de  incapacidad  para  las  lesiones,  además  no  se había  formulado  la  querella correspondiente como para colegir que tratándose de una  contravención  podía  tenerse  a  la persona privada de la libertad, sumado al  hecho  que  la  Secretaria  no  cumplió  con  el  deber de pasarle al Fiscal la  documentación para que le diera el trámite correspondiente.   

Por  último,  sostiene el Tribunal que si  bien  es  cierto  que  el  proceder  del  Fiscal  no  fue el mas “ortodoxo”,  pues  debió  emitir una  resolución  de  sustanciación  escrita  y  firmada que justificara el proceder  liberatorio,  ello  no  puede servir de soporte para hablar de prevaricato, pues  todo  lo  que se hiciera por el Fiscal finalmente resultaría nulo en tanto que,  para  ese  momento  el  funcionario  judicial  consideraba que se trataba de una  contravención  especial  frente a la cual debía dejar en libertad al capturado  por  no  haberse instaurado la querella y por cuanto el procedimiento no era por  vía  de  flagrancia,  por  lo  que no puede hablarse de un acto manifiestamente  contrario a la ley.   

Por  ello,  considera  el  Tribunal que no  puede  existir  reproche  a la actividad de este funcionario, mucho mas si sólo  al  momento  del examen definitivo fue cuando la lesionada le informó al galeno  que  el agresor era su compañero, lo que sugería que se trataba de un delito y  no de una contravención.   

En estas condiciones, el Tribunal concluye  que  la  omisión  del  Fiscal  de  darle trámite a la denuncia, es decir la no  expedición  de  la  resolución  de apertura de la investigación, se encuentra  “justificada”.   

Con   relación   a   la   segunda   denuncia,   es   decir   la  relacionada  con  las  lesiones a la menor Flor Adelí Guetía Trochez por parte  de  su  padre  Gilberto  Guetía, ocasionadas al momento en que éste trataba de  agredir  a la madre de aquella, Lucía Trochez Campo, estima la Corporación que  dados  los acontecimientos fácticos de la misma, o sea que el agresor acudió a  la  vivienda  de  su  ex esposa con quien no cohabitaba hacía mas de tres años  tratándola  de  agredir  y accidentalmente terminó hiriendo a su menor hija en  un  glúteo, concluye la Corporación que existían dudas acerca de si en verdad  se trataba de un delito de violencia intrafamiliar.   

Es  más, como se trataba eventualmente de  lesiones  personales culposas dado que no era su propósito agredir a la menor y  la  incapacidad  no  aparecía  superior a treinta días, bien podía entenderse  que  no ameritaba el trato de delito sino de contravención especial al tenor de  la Ley 228 de 1995.   

No  obstante lo anterior, considera que la  Secretaria  una  vez  que recibió el dictamen definitivo debió pasar el asunto  nuevamente  a  despacho  para  que se resolviera lo pertinente, por lo que al no  hacerlo  infringió  el  principio  de  confianza  y  de  esa manera descarta la  responsabilidad del Fiscal.   

Para  arrojar  mayor  certidumbre  de  la  omisión   de   la   Secretaria,   enseña  el  Tribunal  cómo  varias  de  las  declaraciones  vertidas  en  el  presente  asunto  y que conocían el desempeño  laboral  de  Carmen  Alicia  Quintero, daban fe de que se trataba de una persona  desordenada,  desorganizada  y  despreocupada en sus labores, entre otras cosas.  Incluso  el  propio  Fiscal  que asume el cargo y coloca de presente tal tipo de  irregularidades,  doctor  Mosquera  Guevara,  afirmó  que  por  pura casualidad  encontró  en  el  escritorio  de  la  Secretaria  los  asuntos  que le causaron  perplejidad.   

Al  respecto,  concluye  el  sentenciador:  “Por  esos motivos, no hay lugar a responsabilizar  por  el  delito  de  prevaricato  por omisión al Fiscal RENGIFO DIAZ, por haber  dispuesto  que  se  esperara  el dictamen definitivo a practicar a la menor FLOR  ADELI  GUETÍA TROCHEZ, porque vencida la incapacidad provisional, la secretaria  tenía   que   regresar  el  asunto  a  despacho  y  nunca  lo  hizo.”   

En  cuanto  a la tercera y cuarta denuncia  que  conforme  la  acusación  omitió  dar trámite el Fiscal, considera que el  hecho  que  hubiera  dado espera al dictamen definitivo de medicina legal, no se  muestra  como  manifiestamente  contrario  a la ley, como quiera que bien podía  concluir  que  la  labor  judicial  de la fiscalía en caso de que se trajese la  comprobación  de  una  incapacidad  menor a treinta días, permitiría concluir  que lo actuado resultaba inútil y nulo.   

Sin  embargo,  el Fiscal no contaba con la  actuación  negligente  de  su  Secretaria, quien lo hizo incurrir en mora desde  cuando  se  interpuso  la  denuncia hasta cuando arribó a la fiscalía el nuevo  fiscal y quien puso de presente las anomalías.   

Motivos  estos  por  los  que  el Tribunal  Superior  de  Popayán decide absolver al acusado de los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

SÍNTESIS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Inconforme  con  la  determinación,  el  Procurador  Delegado  ante  la  señalada Corporación, decide recurrir el fallo  con los siguientes argumentos:   

Comienza el recurrente por advertir que la  misión  de  la  Fiscalía es la de investigar la posible comisión de hechos de  reproche  social,  así  como  también  que  los fiscales se deben pronunciar a  través  de  las  decisiones  contenidas  en resoluciones que bien pueden ser de  sustanciación o interlocutorias.   

Decisiones  como  la  libertad,  dice  el  recurrente,  deben  entenderse que solamente pueden adoptarse a través de autos  en  los  que  se  consignen las razones de la misma, pues de lo contrario sería  tanto   como   “un   jefe   de  tribu”  en  el  pasado  decidiendo  los  destinos  y  la suerte de la  administración de justicia.   

Estima que en la diligencia de indagatoria  el  ex  Fiscal  colocó de manifiesto que el procedimiento que ha debido imperar  tanto  para  disponer  de  la  privación  de  la  libertad como para liberar al  capturado,  era  la  de  justificar la determinación a través de una decisión  escrita,  lo  que  denota una marcada aceptación de que sin éstas, la conducta  se torna en prevaricadora.   

No comparte las citas que el Tribunal hace  de  doctrina  extranjera  acerca  del  principio  de  confianza, como quiera que  considera  que  debe  partirse  de  la  imposibilidad  de  que el Fiscal hubiera  delegado  en su Secretaria la facultad de emitir las decisiones que justificaban  la  detención  o  la  libertad del capturado, cosa que el propio acusado da por  sentado  cuando  acepta  que  firmó las decisiones de detención y libertad sin  auto alguno que los precediera.   

En  estas  condiciones,  considera que no  existe  posibilidad  alguna  de  que  se  acuda  a  la  figura  del principio de  confianza,  pues  no  se  puede  delegar  lo  indelegable,  como  lo entiende el  Tribunal cuando acepta, en criterio del actor, lo inaceptable.   

Agrega  el  recurrente  que  el Fiscal ha  debido  ordenar  la  apertura  de  la  investigación  una  vez  le fue puesto a  disposición  el  capturado, así no se hubiera tenido certeza sobre el vínculo  que  unía  a  agresores  con  víctima,  como  tampoco  sobre  el  monto  de la  incapacidad  producto  de las lesiones pues eso era precisamente el objeto de la  investigación,  además, si el capturado había sido aprehendido en flagrancia,  mucho  más consideración ha debido tener el Fiscal de emitir una decisión que  justificara su proceder.   

Tampoco  encuentra ajustado a derecho que  se  de  paso  a  la  consideración  de  que  para abrir una investigación haya  necesidad  de  esperar  a  concretar  la  competencia, pues de aceptarse ello se  estaría  convalidando  la  posibilidad  de  evitar el inicio de investigaciones  hasta tanto se determine la autoridad que deba conocerla.   

Es por ello que solicita la revocatoria de  la  sentencia  y  la  condena  para  el  acusado  como responsable del delito de  prevaricato  por  omisión,  al  infringir uno de los deberes mas importantes de  todo  fiscal,  cual es la investigación de los comportamientos que se colocan a  su  conocimiento,  sin  atender  las  exculpaciones  avaladas por el Tribunal en  cuanto  a  la inocuidad de iniciar la investigación hasta tanto se estableciera  el  monto  de las lesiones y si eventualmente se trataría de una contravención  especial.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Conocida  la  competencia de la Sala para  desatar  la  impugnación  propuesta  contra  el fallo proferido por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  procederá  esta  Colegiatura a estudiar la censura con  base  en  los  puntuales  aspectos  tratados  por  el libelista dada la conocida  limitación  legal,  debiéndose advertir desde ahora que los planteamientos del  recurrente  no  logran derruir los soportes argumentativos del fallo, por lo que  se confirmará.   

En  estas  condiciones,  la acusación se  concretó  a  varios  hechos, como fue a la censura por haber liberado el Fiscal  acusado  al  señor  John  Alexander García Secue sin emitir resolución que lo  justificara,  como también por cuanto en las varias actuaciones referidas en el  recuento  fáctico,  no  se  realizó  diligencia  alguna en espera del dictamen  definitivo  para  establecer  la  incapacidad  exacta  de  las  lesiones  de las  víctimas.   

Para el estudio de la supuesta incursión  en  un  actuar  delictivo, debe decirse primeramente que es requisito normativo,  como  se  sabe y se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que el delito  de  prevaricato posee un ingrediente de imprescindible consideración al momento  de  efectuarse el proceso de adecuación, como que requiere del proferimiento de  una            resolución           o           dictamen           manifiestamente   contrario   a   la  ley.   

Esta  caracterización  a  través  de la  señalada  expresión  legislativa,  no  es  otra  cosa  que la firme y concreta  determinación  del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal  a  los  comportamientos  que  el  apartamiento  del  orden legal fuese diáfano.   

Esta  manifiesta contrariedad a la ley en  verdad,  como  lo  dedujo  el  Tribunal Superior de Popayán, no resiste en este  caso  su  equiparación  con  el  proceder del Fiscal acusado pues, en lo que se  refiere  a  la liberación de John Alexander García Secue, quien fuera dejado a  su  disposición  el  9  de  septiembre de 1997 señalado de haber golpeado a la  señora   Rubiela  Ramírez,  el  Fiscal  claramente,  como  lo  reveló  en  su  indagatoria,  lo  hizo  soportado  en los elementos de juicio con que contaba en  ese  momento,  como  lo  fue  el  hecho  que  se le colocó a disposición a una  persona  que  se  le  señalaba  como  la  presunta  agresora de otra, que no se  trataba  de  un  caso  de  flagrancia  y  que  había un dictamen provisional de  incapacidad   inferior   a   30  días  que  sugería  que  se  trataba  de  una  contravención mas no de un delito.   

A  lo  anterior  se  suma el hecho que el  acusado,  advertido  por  la experiencia profesional acerca de que en la región  eran  habitual  las  riñas  entre los pobladores, muchos de ellos indígenas, y  que  dada  la  levedad  de  las  mismas  los  denunciantes  no  volvían  a  los  reconocimientos   médicos   y   resultaba  infructuosa  su  localización,  era  necesario  darle  preponderancia  al  derecho  a  la libertad personal, tal como  sucedió  en  este caso cuando se dijo que las lesiones padecidas por la señora  Rubiela  Ramírez tenían provisionalmente una incapacidad menor de 30 días, lo  que  en  su  criterio llevaba a concluir que lo pertinente era dejar en libertad  al  capturado  en  aras  de  garantizar  su  derecho  a la libertad y esperar el  dictamen definitivo, tal como se procedió a hacer.   

Libertad  que ordenó no sin antes lograr  que se suscribiera una diligencia de compromiso.   

Este    proceder    si   bien   es   cierto   que   no   comporta  en   estricto   sentido   lo  que  debe  hacerse  ante   una   captura,  y  que  al  decir  del  Tribunal no es el procedimiento mas  “ortodoxo”, tampoco   resulta   protuberante   y  manifiestamente  contrario   a  la   ley,  ya  que,  como  se  advirtió,   el   Fiscal   propendió   de   entrada   por   la  protección    al    derecho    a   la   libertad   personal   cuando  bajo  su  personal óptica  se   podría   presentar  un  caso  de  contravención  de  lesiones  personales  contemplada      en     la     Ley     228     de   1995.     

Ahora,  si bien es cierto dejó el asunto  en   espera  del  segundo  dictamen  a  efectos  de  concretar  la  competencia,  propendiendo  por  evitar un desgaste de la administración de justicia que a la  postre  redundaría  en  la  validez  de  los  actos  procesales  efectuados, la  situación  se  dilató  debido  a la omisión de la Secretaria de la fiscalía,  quien  por  negligencia y desorden no pasó a despacho los informes que llegaron  acerca  de la incapacidad de los lesionados y por ello el Fiscal no le imprimió  trámite  alguno  a  las  denuncias,  especialmente  en  lo  relacionado con las  lesiones  a  la  señora  Rubiela Ramírez, en la que se comprobaba que entre el  supuesto   agresor   y  la  víctima  existía  una  relación  afectiva  y  una  convivencia  que  los  hacía  compañeros  permanentes,  de lo cual bien podía  colegirse  que no resultaban siendo lesiones contravencionales sino un delito de  violencia intrafamiliar.   

Claro, no era lo usual que el funcionario  judicial   instructor   esperara  a  la  definición  de  su  competencia,  pues  precisamente  ello  era  lo que se establecería a través de la investigación,  sin  embargo,  llegar  a catalogar tal espera como delictual, sin aceptar que en  verdad  bien  podía  haber existido la incertidumbre acerca de si se trataba de  lesiones  contravencionales  para el momento contempladas en la Ley 228 de 1995,  de   competencia   de   un  funcionario  judicial  diferente,  es  evidentemente  exagerado.   

Frente  a  las demás denuncias y por las  cuales  igualmente  fue  acusado el Fiscal Rengifo por prevaricato por omisión,  debe  tenerse  también en cuenta que en las mismas no aparecía a primera vista  la  existencia  de  una  relación  familiar  vigente o una actual cohabitación  entre agresor y víctima, resultando dudosa tal condición.   

Para  llegar  a tal comprobación no hace  falta  sino  leer las denuncias en las que se dice que el agresor es el esposo o  el  padre de la victima pero que ya hace algún tiempo estaban separados o no se  convivía  con  aquél  (folios  41,  59, 78), igualmente el informe de policía  visible  a  folio  9  nada  se  dice  acerca  de  la condición de esposos entre  víctima y agresor.   

Además,  es  el  propio  indagado  quien  aceptó  que  no  le  dio trámite a las denuncias por la levedad de las heridas  que  se  reportaban  y  que  justificaban  la espera de un segundo dictamen para  comprobar  la  incapacidad  definitiva.  En  la  indagatoria se aprecian apartes  tales  como  decir  que:   “Tenga  en  cuenta  señor  Fiscal  que  debido  al  exceso  de  trabajo  y  de  asuntos, se evitaba  judicializar   las  conductas  atendiendo  a  las  instrucciones  dadas  en  los  seminarios  sobre  sistema  acusatorio.  Este aspecto también lo tocaba yo y lo  atendía  en mis estudios de criminología. La incapacidad cambia la competencia  …”     

Esto lleva a la conclusión que el fiscal  no  obstante  que  entendía  que  su  deber  era  el de investigar lo sucedido,  también  estaba  invadido  por  la   convicción de que lo actuado podría  resultar   invalido   en   la   medida  que  eventualmente  se  trataba  de  una  contravención  especial,  que  sumado  a las particularidades referidas en cada  una  de  las  denuncias,  bien  podía  concluirse  que  lo mejor era esperar el  dictamen médico definitivo acerca de las lesiones.   

Al  efecto,  recaba  en  la  indagatoria:  “No  se  quería  judicializar conductas sin tener  incapacidades  ciertas,  pero  no  se actuó en forma mañosa o torcida, siempre  influenciados  por  el  manejo  del  espíritu  de  la  conciliación para estas  lesiones  de  mínima  incapacidad. Yo conversaba mucho con los indígenas, hice  audiencias  de  conciliación  grandes,  pidiéndoles  manejar  el diálogo y la  tolerancia   y   que   dieran   ejemplo   por   ser   la   etnia  fundadora  del  país.”     

Ahora  bien,  la impresión que arroja el  comportamiento  del  Fiscal cuando decide esperar el dictamen definitivo, es que  partió  de una confianza, quizá excesiva, en la labor secretarial de que se le  informaría  cuando  el  dictamen definitivo llegara al despacho para imprimirle  el  trámite  correspondiente,  omisión  que finalmente lo hizo incurrir en una  dilación  en  poner  en  marcha  el  andamiaje  judicial luego de recibirse las  denuncias,  bien sea por que se hubiera concluido que se trataba de un delito de  violencia   intrafamiliar   o  por  razón  de  la  contravención  de  lesiones  personales,  cosa  que  no  puede  trasladarse  a  manera  de  reproche penal al  proceder  del  Fiscal  sosteniendo  que esa situación que degeneró en indebida  dilación sea manifiestamente contraria a la ley.   

Dilación o retardo judicial que, además,  tampoco  en  el  ámbito espacial de entrada podría catalogarse como excesivo o  ilimitado  en  el  tiempo,  pues  si  bien  es  cierto que la captura y las tres  denuncias  fueron  llevadas  a cabo entre los meses de septiembre y noviembre de  1997,  también  lo  es  que  la dejación de cargo como Fiscal Local de Corinto  (Cauca)  lo  fue el 17 de febrero de 1998 y no hasta el mes de junio de 1998 que  es  cuando  el  Fiscal  designado  en  propiedad  se da cuenta de la situación.   

Eso  si,  la  intención  del  fiscal  de  esperar  la  llegada  del  dictamen  definitivo  se  desfiguró en su pretendido  debido  a  la  cierta  e innegable desatención de la Secretaria del despacho de  informar  acerca  del  arribo  de  los  documentos,  los  cuales  en verdad eran  determinantes  en  su contenido, pues en ellos aparecía, por lo menos en lo que  respecta  a  la primera denuncia, la aseveración de que el agresor era cónyuge  de  la  víctima,  como  también las incapacidades que fijarían la competencia  finalmente como contravenciones especiales.   

Secretaria que varios de los deponentes en  este  trámite,  por ejemplo la señora Rosa Elena Ramírez Mondragón, técnico  judicial  de  la  Fiscalía  Local  de Corinto (Cauca) y que había laborado con  aquella,  tal  como  lo  refirió  el Tribunal, destacaron que se trataba de una  persona  desordenada  en  su  trabajo y permanentemente atrasada en sus labores,  cosa  que  la  acerca  aún  más  a  la  posibilidad que haya olvidado pasar al  despacho los dictámenes definitivos al Fiscal.   

Es  más,  tal como lo declara la doctora  Ruby  Stella  Muñoz,  quien reemplazó al Fiscal acusado para el mes de febrero  de  1998,  al  llegar  al  despacho  solicitó que se le diera inventario de las  diligencias  que  tenía  la  Fiscalía  Local  de  Corinto,  sin que dentro del  reporte se encontraran estas cuatro denuncias.    

Incluso,  es  el  propio  denunciante, es  decir,  el  Fiscal  Local  designado  a  partir  del mes de junio de 1998, quien  aseguró  que  por  mera casualidad se encontraron las denuncias y sus anexos en  el  escritorio  de la Secretaria pues ésta había salido a vacaciones, cosa que  corrobora  aún  más  que  fue  esta  empleada  judicial  la que conservaba los  documentos  judiciales  sin  pasárselos  al  Fiscal  pues  ni siquiera, dice el  Fiscal denunciante, había radicado las denuncias.   

Es  aquí  donde  la Sala encuentra, y en  ello  comparte  la tesis del Tribunal de Popayán, la convergencia del principio  de  confianza,  pues  dada  la  actividad desplegada por un Fiscal, compleja por  demás,  es  meridianamente  entendible  que  haya  delegado  la  posibilidad de  recibir  documentos  a  sus  subalternos, de sellar los recibidos, de archivar o  almacenar  información,  por  ejemplo,  cosa  que  no  puede confundirse con la  delegación  para  adoptar  determinaciones propias de la órbita funcional, que  no es el caso como erradamente lo asegura el recurrente.   

Es  decir,  el  Fiscal  estaba en todo el  derecho  de  confiar  en que la información que se recibiera por Secretaría se  la  harían  llegar,  lo  que  al  no  haberse  hecho así, no puede trasladarse  indiscriminadamente  esa  responsabilidad a título de simple juicio de reproche  objetivo.   

Esta  situación desvirtúa las réplicas  del    censor    cuando    se    asegura    que    el   Fiscal   “delegó”  la  toma de decisiones, lo  que  no  es  cierto,  pues  a  simple  vista  se aprecia en la sentencia y en la  relación  fáctica  de  este  proceso,  que  la  delegación  a  la que se hace  referencia  es  para  recibir  cierta información o para radicarla o archivarla  mas no para proferir resoluciones o autos.   

En   estas   condiciones   el   fiscal  TOBIAS  RENGIFO  DÍAZ no  estaba  delegando  la emisión de determinaciones que justificaran la detención  o  la  libertad, sino que tan sólo esperaba que llegados los exámenes médicos  a  la Fiscalía, tal información procesal, que primeramente se sabe que llega a  manos  de  los asistentes de la fiscalía, se la hicieran llegar inmediatamente,  cosa  que  no  se  hizo y por lo tanto no puede endilgársela como fundamento de  una omisión prevaricadora.   

Esto  no quiere decir que el fiscal quede  libre  de  su  deber  de cuidado, de supervigilancia de todo lo que suceda en su  despacho,  pues  dada  una  juiciosa  labor  de  supervisión  y  control  a los  servidores  que  laboran para la Fiscalía bien ha podido detectar la situación  anómala  presentada  y  que  propició  una  cierta  dilación  y retardo en la  actividad  judicial,  sin  embargo  ello  no  da  pie  a  un reproche penal pues  precisamente  el  delito  de  prevaricato,  bien  sea  en  su modalidad activa u  omisiva,  se  destaca  por  ser  sancionable cuando puede deducirse el dolo y no  cuando  por  negligencia  o  falta  al  deber  de  cuidado se ocasiona el suceso  trascendente.   

Todo    lo    anterior   lleva   a   la  Sala a concluir que los argumentos postulados  en  la  sentencia   no   se desvirtúan con  lo  aseverado   por   el  recurrente  y  sus  argumentos  carecen   de      la     contundencia     indispensable     para   modificar    las    conclusiones   del   a   quo,   las   que   esta  superioridad   encuentra   acertadas   jurídica   y  probatoriamente,   por   lo  tanto,  se   confirmará   en   su   integridad  la  sentencia   impugnada      con      las     aclaraciones     aquí   efectuadas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la   sentencia   motivo  de  impugnación por las razones expuestas en precedencia.   

Notifíquese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                   JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1“PABÓN  PARRA,  Pedro Alfonso. Delitos contra la administración  pública. Pag. 255”, cita efectuada en la sentencia.   

2  “JURISPRUDENCIA    Y    DOCTRINA   –Septiembre  de  1999  Rad. 11.726”, así como también “Auto de  septiembre 16 de 1997.   

3  “INTRODUCCIÓN      A      LA      IMPUTACIÓN      OBJETIVA      –  CLAUDIA  LÓPEZ  DÍAZ. Universidad  Externado   de   Colombia  Pag.  122  – 124”     

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